Ley 1/2038, de 2 de mayo, de herencia histórica del Imperio Sianés y de promoción del Josanismo

TÍTULO I
La Nobleza Federal 

Artículo 1. Definición de título nobiliario del Imperio Sianés.

Se rehabilitan los títulos nobiliarios siguientes:

a) Emperador

b) Rey

c) Príncipe

d) Archiduque

e) Gran Duque

f) Duque

g) Marqués

h) Conde

i) Vizconde

j) Barón

k) Señor

Corresponde al Síndic Federal la expedición de dichos títulos, previo Decreto del Consell Federal, a propuesta exclusiva del Síndic Federal.

No se podrán expedir títulos de Emperador, Rey o Príncipe sin el consentimiento unánime del Parlament y del Senat.

Si afectara a una República, requerirá de igual modo el consentimiento unánime de su asamblea legislativa.

Artículo 2. Rehabilitación de Títulos.

Los títulos históricos o dignidades que se hayan perdido en el tiempo pueden ser rehabilitados mediante Decreto del Consell Federal, a propuesta exclusiva del Síndic Federal.

El Síndic Federal expedirá dichos títulos.

Artículo 3. Dignidad de Guardián Serafín.

La distinción de “Guardián Serafín” se define como un honorífico que se agrega a un título nobiliario existente, con el propósito de otorgar un estatus especial o destacado a la persona titular de dicho título.

La distinción de “Guardián Serafín”, una vez otorgada, se adhiere al Título, siendo susceptible de ser transmitido junto a este.

Oficialmente, la dignidad será de “Guardián Serafín de Todas las Sias”.

Se podrá otorgar de manera independiente, para lo cual se expedirá un título de dignidad, que se inscribirá en una sección especial del Registro de la Nobleza.

Artículo 4. Establecimiento de Casas Dinásticas.

Corresponde al Consell Federal establecer casas dinásticas, a propuesta del Síndic Federal.

Los títulos que se expidan dentro de una Casa Dinástica incorporarán el emblema de la misma.

El Decreto de creación de las Casas Dinásticas puede establecer regímenes especiales de transmisión de los títulos, a fin de mantener unidos los mismos.

Se podrá regular en el mismo, además, un derecho de presentación al Síndic Federal para la otorgación de títulos.

Artículo 5. Títulos del Principado de Tabarnia.

Con la entrada en vigor de la presente Ley, los títulos nobiliarios de Tabarnia se integran en el ordenamiento jurídico sianés, previa expedición de los títulos por el Síndic Federal.

Artículo 6. Registro de Títulos nobiliarios.

Se creará en la Sindicatura Federal un registro de Títulos Nobiliarios. Reglamentariamente se desarrollará dicho Registro.

TÍTULO II
La Nobleza histórica de las Repúblicas 

Artículo 7. Títulos de Exodia.

Se recuperan en Exodia los siguientes títulos:

a) Delfin

b) Infant

c) Comte

d) Vidame

e) Grand Ministre

Artículo 8. Título de Vidame en Exodia.

El título de Vidame en Exodia se otorga junto con la Medalla de la Patria Exodia, Orden de Josan Soul.

Artículo 9. Títulos de Casandrea.

Se recuperan en Casandrea los siguientes títulos:

a) Duce

b) Comes

c) Patricio

Artículo 10. Títulos de Jonia.

Se recuperan en Jonia los siguientes títulos:

a) Dama de la Elegancia Jónica

b) Centurión de la guardia pretoriana

c) Duque y Duquesa de la Gracia Jónica

d) Conde y Condesa de la Sabiduría Antigua

e) Marqués y Marquesa de la Belleza Clásica

f) Decurión honorario de Jonia

g) Príncipe y princesa de las sombras

h) Conde y Condesa de los secretos arcanos

i) Señor y señora de los misterios oscuros

j) Gobernador provinciano eminente

k) Patricio supremo de la corte Jónica

l) Príncipe y princesa de la grandeza imperial de Jonia

m) Cónsul supremo

n) Magistrado supremo

Artículo 11. Títulos de Eleia.

En Eleia se recupera el título de Basileo.

Artículo 12. Rehabilitación de otros títulos de las Repúblicas.

Por Decreto del Consell Federal, a solicitud exclusiva del Síndic Federal, podrán rehabilitarse otros títulos de las Repúblicas anteriores o de otras que no hayan solicitado previamente su rehabilitación.

Artículo 13. Derecho de presentación.

Los presidentes de cada una de las Repúblicas pueden presentar al Síndic Federal propuestas de otorgación de los títulos de sus Repúblicas para elevarlas al Consell Federal.

TÍTULO III
Sindicatura Federal

Artículo 14. Coronación Imperial.

A la entrada en vigor de esta Ley, el Sumo Pontífice de la Antigua Religión coronará al Síndic Federal electo Emperador de Todas las Sias.

Artículo 15. Otros títulos correspondientes al Síndic Federal.

A la entrada en vigor de esta ley se rehabilitan los siguientes títulos, que corresponderán al Síndic Federal:

a) Emperador de Todas las Sias.

b) Emperador y Señor Hiltzailea.

c) Emperador de Shurima y de Carxofia.

d) Emperador de los Exodios.

e) Rey de Shurima, de Urkesh, de Eleia, de Genenburg, de Domsorio y de Gundur.

f) Serenísimo Soberano de las Islas Skagos.

g) Príncipe de Altavent.

h) Gran Duque de Nanda Parbat.

i) Archiduque de Corona y de San Jurjo.

j) Conde de L’Arneta.

k) Señor de Angara.

l) Lord Protector de Ciudad Poniente y de Minas Tirith.

Artículo 16. Heredero de la Dinastía Soul.

Siempre que un miembro de la Dinastía Soul ocupe la Sindicatura Federal, su heredero más cercano ocupará los siguientes títulos, previo reconocimiento como tal por el Parlament como Heredero de la Dinastía Soul:

a) Príncipe de Ciudad del Mar

b) Delfin de Bélanger du Tocqueville

TÍTULO IV
Transmisión de Títulos

Artículo 17. Principio de transmisión.

1. La herencia de títulos nobiliarios se regirá en su plenitud por las disposiciones testamentarias del titular, quien, en su sabiduría y discernimiento, podrá designar a su sucesor nobiliario de acuerdo con su voluntad. En su defecto, prima la regla de la primogenitura.

2. La libertad testamentaria abarca no solo la identificación del heredero noble, sino también las condiciones, limitaciones o cualquier otra disposición que el titular considere apropiada, siempre y cuando no contravengan las leyes y regulaciones vigentes.

3. No obstante, el Síndic Federal, en ejercicio de su alta responsabilidad, podrá, en circunstancias excepcionales y previo procedimiento justo y transparente, anular la transmisión testamentaria de un título nobiliario si se demuestra que dicha transmisión es contraria al orden legal o al interés público, preservando así la integridad y la majestuosidad de nuestra noble tradición. A tal fin, podrá enviar un mandatario a la lectura del testamento, con indicaciones precisas sobre el ejercicio de tal anulación.

4. Los notarios en quienes se depositen los testamentos que dispongan sobre títulos nobiliarios remitirán los mismos a la Sindicatura Federal, ya sean abiertos o cerrados. En cualquier caso, la Sindicatura Federal es responsable de su contenido reservado.

5. Podrán establecerse reglas particulares de transmisión en cada título, y también para las Casas Dinásticas.

6. La regla de primogenitura establece que los títulos son hereditarios en el primogénito, sin distinción entre filiación natural o adopción, si bien en este último caso se tendrá en cuenta la fecha de adopción y no de nacimiento.

7. El Síndic Federal podrá disponer que una persona es indigna para heredar un título, si bien dicha indignidad deberá ser apreciada por Decreto del Consell Federal en el término de un año desde que se produzca el hecho causante de la sucesión.

Artículo 18. Transmisión de los títulos de Duce, Comes y Patricio en Casandrea.

Los títulos de Duce, Comes y Patricio en Casandrea son transmisibles, en defecto de normas establecidas en los títulos de creación de estos y en lo que respecta a las Casas Dinásticas, siguiendo las reglas de la sucesión por agnación, teniendo preferencia el hombre sobre la mujer, dentro del mismo grado.

Artículo 19. Transmisión del título de Príncipe o Princesa de Tabarnia.

1. El título de Príncipe o Princesa de Tabàrnia se heredará en la forma prescrita en la Ley Suprema 1/2021, de 2 de abril, de Sucesión al Trono de Tabàrnia.

2. Se rehabilita para el legítimo sucesor del Principado de Tabarnia el título de Gran Duque de Montnegre.

TÍTULO V
Títulos de los municipios

Artículo 20. Títulos de los municipios. 

1. Los municipios de interés federal tienen el título de Ciudad. El resto de los municipios tienen el de villa.

2. El Síndic Federal puede otorgar el título de Ciudad a las villas, previo Decreto del Consell Federal.

3. El título de Ciudad Imperial o de Real Ciudad se otorgará previa unanimidad del Parlament y del Senat.

4. El resto de los títulos que tradicionalmente tienen las villas y ciudades, como “Muy noble”, “insigne”, “heroica”, “coronada”, “muy leal”, sin que esta lista sea limitativa, se otorgarán por los Presidentes de las Repúblicas donde se hallen dichas villas.

5. Todos estos títulos se inscribirán en el Registro de la Nobleza y en el Registro de Entidades Territoriales.

6. Los alcaldes de los municipios que tengan el rango de Ciudad Imperial ostentarán, durante su mandato, la dignidad de Guardián Serafín, si bien se extinguirá una vez finalizado el mandato, salvo que el Síndic Federal, previo Decreto del Consell Federal, expida el mismo título con carácter definitivo.

TÍTULO VI
Promoción del Josanismo

Artículo 21. Definición del Josanismo 

El josanismo es un movimiento político en Sia que se originó en torno a la figura de Josan Soul, y que promueve la continuidad de sus valores e ideas en la sindicatura federal. El josanismo se caracteriza por su pragmatismo y transversalidad, y atrae a partidarios de una amplia gama de orientaciones políticas, desde la izquierda hasta la derecha.

Artículo 22. Promoción de los valores Josanistas 

El Consell Federal se compromete a promover y preservar los valores y principios josanistas en el marco de la sindicatura federal. Esto incluye el fomento de la cooperación, el pragmatismo y la inclusión de diversas perspectivas políticas en la toma de decisiones.

Artículo 23. Educación y concienciación Josanista 

El sistema educativo de Sia promoverá la educación sobre la historia y los principios del josanismo, con el fin de garantizar que las generaciones futuras estén informadas sobre este movimiento político y sus contribuciones a la política del país.

Artículo 24. Diálogo y cooperación

El Consell Federal promoverá el diálogo y la cooperación entre los partidarios del josanismo, independientemente de su orientación política específica. Se fomentará la colaboración en proyectos y políticas que reflejen los valores del josanismo.

Artículo 25. Protección de los derechos políticos

Se garantizará que los partidarios del josanismo tengan igualdad de oportunidades y protección de sus derechos políticos, independientemente de su afiliación política.

Artículo 26. Información pública.

El Consell Federal se compromete a proporcionar información pública sobre el josanismo y sus contribuciones a la política del país a través de canales de comunicación y recursos accesibles a la ciudadanía.

Artículo 27. Declaración de Utilidad Pública de Asociaciones y Fundaciones Josanistas

Todas las asociaciones y fundaciones que se identifiquen como josanistas en Sia se considerarán automáticamente de utilidad pública “ex lege”.

Artículo 28. Casa Dinástica de los Soul.

1. Se establece la Casa Dinástica de los Soul como una dinastía de importancia federal en la República Federal de Sia, en reconocimiento de los valores significativos que ha aportado a la nación. Esta Casa Dinástica se considera un símbolo de la herencia política y cultural de Sia, y su legado perdurará como parte integral de la historia del país.

2. Se rehabilita el título de Príncipe de los Soul como Jefe de la Casa Dinástica de los Soul.

Artículo 29. Organismo Autónomo de la Dinastía Soul.

El Organismo Autónomo de la Dinastía Soul en Sia tiene como objetivo preservar, promover y difundir los valores y la herencia política y cultural de la Dinastía Soul en el país. El Secretario Federal – Jefe de la Dinastía Soul del Organismo Autónomo de la Dinastía Soul será designado por el Consell Federal.

Artículo 30. Funciones y competencias del Organismo Autónomo.

El Organismo Autónomo de la Dinastía Soul tendrá las siguientes funciones y competencias:

a) Preservar y catalogar documentos, objetos, y otros elementos relacionados con la Dinastía Soul.

b) Organizar eventos, exposiciones y actividades culturales relacionadas con la historia y legado de la Dinastía Soul.

c) Fomentar la investigación y el estudio de la historia política y cultural de la Dinastía Soul.

d) Colaborar con instituciones educativas y culturales para promover la conciencia y aprecio por la herencia de la Dinastía Soul.

Artículo 31. Designación del Secretario Federal – Jefe de la Dinastía Soul.

El Secretario Federal – Jefe de la Dinastía nombrado por el Consell Federal a propuesta del Patronato de la Dinastía Soul.

El Secretario Federal – Jefe de la Dinastía Soul será responsable de la dirección y administración de las actividades del organismo, así como de su relación con otras instituciones gubernamentales y entidades relevantes.

Artículo 32. Composición y Designación del Patronato de la Dinastía Soul.

El Patronato de la Dinastía Soul estará compuesto por tres miembros designados por el Jefe de la Casa Dinástica de los Soul, el Príncipe de los Soul. Estos miembros serán responsables de asesorar y respaldar las actividades y decisiones relacionadas con la Dinastía Soul y el Organismo Autónomo de la Dinastía Soul.

Artículo 33. Dependencia de la Dirección General del Josanismo.

La dirección general del Josanismo en la República Federal de Sia quedará bajo la dependencia del Organismo Autónomo de la Dinastía Soul. El Organismo Autónomo de la Dinastía Soul tendrá la responsabilidad de coordinar, supervisar y promover las actividades relacionadas con el josanismo en el país, en línea con los valores y legado de la Dinastía Soul.

Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell Federal y al Síndic Federal, según los casos, a desarrollar reglamentariamente el presente Decreto.

Disposición adicional segunda. Casa Dinástica de los Soul.

La Dinastía Soul se considerará una Casa Dinástica a los efectos de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

1. Se derogan los artículos 1 y 2 y el título III de la Ley 4/2019, de 12 de mayo, de la herencia histórica de la Sindicatura Federal, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

2. Se deroga el Decreto de la Síndica Federal 1/2038, de 16 de febrero, sobre el modo de transmitir los títulos nobiliarios.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Disposición final segunda. Título de Serenísimo Soberano de Skagos.

A la entrada en vigor de esta Ley, el título de Rey de Skagos deviene en el histórico Serenísimo Soberano de Skagos.

Dado en Ciudad del Mar, a 2 de mayo de 2038.

ELETTRA. S.S.

La Presidencia del Consell Federal,
OVIDI AMBEBAXA I SENSACH