Artículo único.
1. La herencia de títulos nobiliarios se regirá en su plenitud por las disposiciones testamentarias del titular, quien, en su sabiduría y discernimiento, podrá designar a su sucesor nobiliario de acuerdo a su voluntad. En su defecto, prima la regla de la primogenitura.
2. La libertad testamentaria abarca no solo la identificación del heredero noble, sino también las condiciones, limitaciones o cualquier otra disposición que el titular considere apropiada, siempre y cuando no contravengan las leyes y regulaciones vigentes.
3. No obstante, la Síndica Federal, en ejercicio de su alta responsabilidad, podrá, en circunstancias excepcionales y previo procedimiento justo y transparente, anular la transmisión testamentaria de un título nobiliario si se demuestra que dicha transmisión es contraria al orden legal y al interés público, preservando así la integridad y la majestuosidad de nuestra noble tradición. A tal fin, podrá enviar un mandatario a la lectura del testamento, con indicaciones precisas sobre el ejercicio de tal anulación.
4. Los notarios en quienes se depositen los testamentos que dispongan sobre títulos nobiliarios remitirán los mismos a la Sindicatura Federal, ya sean abiertos o cerrados. En cualquier caso, la Sindicatura Federal es responsable de su contenido reservado.
Dado en Ciudad del Mar, a 16 de febrero de 2038.
ELETTRA. S.S.
La Presidencia del Consell Federal,
OVIDI AMBEBAXA I SENSACH
