Ley Suprema 1/2036, de 24 de septiembre, procesal penal

TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO

Artículo 1. Principio de legalidad procesal.

Los jueces y tribunales y quienes ante ellos intervengan están obligados a actuar con arreglo a lo dispuesto en esta ley, según los requisitos, formas y plazos que esta establece para la realización de los actos procesales.

Su incumplimiento determinará la nulidad de dichos actos en los casos y en los términos legalmente previstos.

Artículo 2. Principio de jurisdiccionalidad.

No podrá imponerse ni ejecutarse pena o medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, con plena observancia de las garantías procesales reconocidas por la Constitución, la ley y los demás tratados y convenios internacionales sobre las mismas materias ratificados por Sia.

Artículo 3. Principio de la buena fe procesal.

Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE LA RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 4. Inviolabilidad de la dignidad humana. Regla general.

1. El proceso penal se funda en la inviolabilidad de la dignidad humana. La persona encausada, la víctima del delito y cualquier otra persona que deba intervenir en un proceso penal serán tratadas de modo acorde a dicho principio, especialmente en lo relativo a su autonomía personal y a su integridad física y moral.

2. Toda restricción de derechos fundamentales que se verifique en un proceso penal tendrá como límite absoluto la inviolabilidad de la dignidad humana.

Artículo 5. Reglas particulares para la persona encausada.

1. Las autoridades o funcionarios públicos que intervengan en el proceso penal no podrán realizar ningún acto ni utilizar ningún método o procedimiento que, por su propia naturaleza, por la finalidad que persiga o por las circunstancias en que se desarrolle, convierta a la persona encausada en mero objeto del proceso.

Queda en consecuencia prohibido todo acto, método o procedimiento que pueda ser considerado como tortura, trato inhumano o degradante de acuerdo con los convenios internacionales sobre derechos humanos.

2. Cualquier sospecha mínimamente fundada de empleo de tortura, tratos inhumanos o degradantes será objeto de investigación exhaustiva por parte de las autoridades competentes, que agotarán los medios de investigación a su alcance para esclarecerlas.

Ningún procedimiento penal por torturas, tratos inhumanos o degradantes podrá ser archivado de forma prematura. Tampoco podrá acordarse su conclusión por razones de oportunidad.

3. Ninguna fuente de conocimiento o elemento de convicción que, directa o indirectamente, proceda de actos constitutivos de tortura, tratos inhumanos o degradantes podrá ser admitida como prueba.

4. No se permitirá que la persona encausada sea objeto de escarnio, burla o juicio moral de ningún tipo por parte de las autoridades y funcionarios que actúen en un proceso penal.

5. La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal velarán de forma especial por el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

Artículo 6. Principios de habilitación legal, calidad de la ley y proporcionalidad.

1. Todos los actos de restricción de derechos fundamentales que se verifiquen en el seno de un proceso penal deberán estar expresamente previstos en la presente ley.

El presupuesto de hecho, los requisitos habilitantes y las consecuencias de cada modalidad de restricción serán los expresamente previstos en la ley, salvaguardando en todo caso el contenido esencial del derecho fundamental.

2. Los actos de restricción de derechos fundamentales deberán sujetarse, en su concreta ejecución, a los siguientes requisitos:

a) Solo se acordarán para la consecución de las finalidades legalmente establecidas, que habrán de ser, en todo caso, constitucionalmente legítimas.

b) Deberán ser idóneos y adecuados para alcanzar dichas finalidades, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, tanto en su contenido, medida y duración como en su ámbito subjetivo de aplicación.

c) Serán siempre preferidas las medidas menos gravosas que sean suficientemente eficaces.

d) El sacrificio de los derechos e intereses afectados no podrá ser superior al beneficio que resulte para el interés público y de terceros, a la vista de las circunstancias del caso.

Para la ponderación de los distintos intereses en conflicto, se tendrán en cuenta, del lado del interés público, la gravedad del hecho, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho fundamental.

CAPÍTULO III
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Artículo 7. Presunción de inocencia. Regla de tratamiento. Eficacia extraprocesal.

1. La persona encausada será tratada como inocente. Solo podrán derivarse para ella consecuencias jurídicas desfavorables que estén expresamente previstas en la ley o que sean resultado inevitable de su aplicación.

2. Sin perjuicio de la información que haya de divulgarse sobre la Federación del proceso, las autoridades públicas evitarán en sus declaraciones referirse a la persona encausada como culpable antes de que su responsabilidad criminal haya sido legalmente establecida por un tribunal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Regla de juicio y regla probatoria.

1. La condena penal solo podrá fundarse en pruebas suficientes que permitan a un tribunal imparcial alcanzar, más allá de toda duda razonable, una convicción fundada sobre la culpabilidad del acusado.

2. La carga de probar la culpabilidad corresponde a las partes acusadoras y se proyecta sobre la totalidad de los elementos constitutivos del delito, tanto de carácter objetivo como subjetivo.

3. Las pruebas presentadas serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia. La ley determinará los medios de prueba que, por falta de fiabilidad objetiva, no son por sí solos suficientes para entender probada la culpabilidad.

4. Cuando los medios probatorios presentados por la acusación puedan ser considerados suficientes para probar la culpabilidad del acusado, el tribunal deberá evaluar la verosimilitud de la versión de la defensa.

El tribunal no podrá condenar al acusado si, una vez valoradas las distintas versiones de los hechos, persisten dudas razonables sobre la culpabilidad.

Cualquier duda razonable sobre los hechos debatidos que sean penalmente relevantes se resolverá a favor del acusado.

Artículo 9. Sentencia absolutoria y presunción de inocencia.

1. La sentencia penal absolutoria no podrá contener pronunciamientos que menoscaben la presunción de inocencia de la persona absuelta.

Tampoco podrán deducirse de la sentencia absolutoria consecuencias jurídicas desfavorables para dicha persona.

2. La sentencia absolutoria supone, por sí sola, el alzamiento inmediato de todas las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas contra la persona acusada.

3. Si la persona absuelta en sentencia firme hubiera sufrido prisión provisional, tendrá derecho a una indemnización en los términos establecidos en el artículo siguiente.

4. Las reglas anteriores serán aplicables a los autos de sobreseimiento.

Artículo 10. Resarcimiento de la privación de libertad seguida de sentencia absolutoria.

1. La persona absuelta que haya sufrido prisión provisional tendrá derecho a reclamar una indemnización por el tiempo de privación de libertad que haya sufrido. Dicha indemnización se determinará conforme a las reglas generales del Derecho de Daños. En todo caso, no procederá la indemnización cuando los daños no hayan sido efectivos o cuando resulten principalmente imputables a la conducta del propio afectado.

2. Para determinar la efectividad de los daños se tendrá en cuenta el tiempo de privación cautelar de libertad que haya sido abonado al ejecutar una pena impuesta en causa distinta. Si ese abono hubiese sido parcial, se indemnizará el tiempo de privación de libertad que no haya sido compensado en especie.

3. Se considerará en todo caso que el individuo privado de libertad ha contribuido causalmente a la producción de su propio daño cuando la privación de libertad sufrida haya tenido como causa inmediata y principal el incumplimiento de reglas imperativas de conducta, en particular el quebrantamiento de medidas cautelares menos gravosas o el intento efectivo de sustracción de la acción de la justicia, de ocultación o destrucción de fuentes de prueba o de atentado contra bienes jurídicos de la víctima.

CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LA PERSONA ENCAUSADA A LA DEFENSA, AL CONOCIMIENTO DE LA ACUSACIÓN Y A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMA

Artículo 11. Derecho de defensa. Principio general.

Se garantiza el derecho de defensa en todas las fases del procedimiento penal y hasta la extinción de la pena sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley.

Artículo 12. Derecho a la designación de abogado. Abogado de oficio.

1. El derecho de defensa comprende la libre designación de abogado, salvo lo expresamente previsto en esta ley para la situación de incomunicación.

2. Si el interesado no ejerce su derecho a designar abogado, se le nombrará uno de oficio. En ese caso el órgano judicial velará especialmente por la efectividad del derecho de defensa.

Artículo 13. Derecho a la comunicación con el abogado. Confidencialidad de las comunicaciones. Protección del secreto profesional.

1. La persona encausada podrá comunicar y entrevistarse reservadamente con su abogado en cualquier momento del proceso.

Estas comunicaciones serán confidenciales. Si fueran captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna diligencia de investigación, se ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia retenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.

2. Cuando la persona encausada se halle privada de libertad, se asegurará que la entrevista reservada con su letrado se desarrolle en condiciones de confidencialidad adecuadas. Dicha entrevista deberá tener lugar, en todo caso, antes de que la persona encausada preste declaración ante la policía, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial.

3. El abogado defensor estará presente en las declaraciones de la persona encausada.

4. En el acto del juicio oral se asegurará que la persona encausada pueda mantener en todo momento una comunicación directa con su abogado.

5. No se permitirá que los abogados y procuradores declaren como testigos respecto de actuaciones amparadas por el secreto profesional.

Artículo 14. Derecho a conocer los cargos y la acusación.

1. Desde que se dirija el procedimiento contra una persona determinada, y en todo caso desde que esta sea privada de libertad, se le comunicarán los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse. Si durante el proceso se le atribuyesen hechos nuevos o se modificase su eventual calificación jurídica, se le comunicarán igualmente los nuevos cargos.

2. La información sobre los cargos se facilitará siempre en lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad de la persona encausada, a su grado de madurez, a su discapacidad y a cualquier otra circunstancia personal de la que se pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilite.

3. Todo cambio relevante en el objeto del proceso será inmediatamente comunicado a la persona encausada a efectos de facilitar el ejercicio de su derecho de defensa.

4. El escrito de acusación se ajustará siempre a los cargos previamente formulados y contendrá la descripción del hecho punible, la calificación legal del mismo, la determinación del grado de responsabilidad de la persona acusada y la pretensión de condena, indicando las penas principales y accesorias que se solicitan y los pronunciamientos que hayan de realizarse sobre la responsabilidad civil y el decomiso, si los hubiera.

Artículo 15. Derecho de acceso a las actuaciones.

1. El derecho de defensa faculta a la persona encausada para conocer las actuaciones y, en particular, para examinarlas con la debida antelación antes de la práctica de cualquier diligencia relevante y, en todo caso, antes de que se le reciba declaración.

2. El derecho previsto en el apartado anterior podrá exceptuarse cuando exista un riesgo grave para la vida, integridad física o libertad de alguna persona, cuando sea razonablemente previsible que el conocimiento o acceso a todo o parte de las actuaciones pueda suponer la ocultación, destrucción o alteración de fuentes de prueba o cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación.

Artículo 16. Derecho de participación activa.

El derecho de defensa faculta para formular alegaciones de carácter fáctico y jurídico, para presentar o proponer diligencias de investigación y prueba, para intervenir en la práctica de estas y para participar en los demás actos procesales, salvo en los casos excepcionales que esta ley excluye expresamente. También faculta para impugnar las resoluciones desfavorables por el medio legalmente previsto.

Artículo 17. Derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo.

1. Nadie puede ser obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo. Del silencio de la persona encausada o de su negativa a declarar no podrán extraerse consecuencias que le perjudiquen, sin perjuicio de la constatación de la pérdida de la oportunidad de exponer una alternativa razonable a la versión de la acusación que no se desprenda por sí misma de otras pruebas practicadas o de los propios hechos en debate.

2. A la persona encausada no se le exigirá que preste juramento o promesa ni podrá ser perseguida por el delito de falso testimonio por las declaraciones que realice, salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros.

3. El testigo no estará obligado a declarar sobre hechos o a contestar preguntas de las que pueda resultar su propia responsabilidad penal. Si durante el curso de la declaración se pusiera de manifiesto esta circunstancia, se interrumpirá su declaración para informarle de sus derechos a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo. En ese caso, el testigo podrá acogerse formalmente a su derecho a no declarar.

4. En el proceso penal no podrán utilizarse las manifestaciones con valor incriminatorio que la persona encausada haya realizado a requerimiento de la Administración y bajo apercibimiento de sanción en caso de negarse a hacerlas.

5. La persona encausada podrá declarar en calidad de testigo en otro proceso distinto que verse sobre los mismos hechos criminales que se le atribuyen o en el que dichos hechos resulten relevantes. No obstante, podrá acogerse en todo momento a su derecho a no declarar en relación con tales hechos, de lo que habrá de ser oportunamente informada. En esta declaración también tendrá derecho a la asistencia letrada.

CAPÍTULO V
GARANTÍAS DE UN PROCESO EQUITATIVO

Artículo 18. Garantías del órgano judicial.

Son aplicables al proceso penal las garantías previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la predeterminación legal, la independencia y la imparcialidad de los jueces y tribunales, incluidas las causas de abstención y recusación.

Artículo 19. Imparcialidad objetiva.

1. La autoridad judicial no podrá asumir funciones de parte, sin perjuicio del deber general de velar por la efectividad del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

En ningún caso podrá realizar o sugerir actuaciones que sean propias de una parte acusadora o que se refieran a la dirección del procedimiento de investigación. En dicho procedimiento corresponde a la autoridad judicial, como tercero imparcial:

1.º Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales. 2.º Resolver sobre las peticiones de medidas cautelares.

3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma. 4.º Prevenir, a instancia de la defensa, la dilación indebida de la investigación.

5.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.

6.º Disponer el sobreseimiento del procedimiento de investigación.

7.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Ministerio Fiscal.

8.º Autorizar la reapertura del procedimiento cuando este se haya dirigido contra una persona determinada.

9.º Autorizar a las acusaciones particulares o populares el ejercicio de la acción penal, cuando no sea ejercitada por el Ministerio Fiscal.

10.º Velar por la adopción de las medidas de adaptación y apoyo necesarias en caso de discapacidad de la persona investigada.

11.º Amparar a la víctima del delito cuando esta condición le sea denegada por el fiscal en el curso de la investigación.

12.º Adoptar medidas de protección a favor de las víctimas especialmente vulnerables. 13.º Decidir sobre la personación e intervención de las acusaciones populares.

14.º Resolver sobre la exclusión de la acción civil cuando esta pueda originar retrasos graves en la tramitación del procedimiento.

2. Sin perjuicio de lo especialmente dispuesto para la detención, la autoridad judicial no podrá acordar medidas cautelares ni diligencias de investigación o de prueba que no le hayan sido expresamente solicitadas.

Podrá, no obstante, acordar medidas cautelares menos gravosas que las que le hayan sido interesadas por las partes cuando sean igualmente conducentes a los fines pretendidos y siempre que hayan sido debidamente debatidas.

3. Para decidir sobre la procedencia de actos de investigación o de medidas cautelares, la autoridad judicial deberá atenerse a los cargos que hayan sido formulados. Solo podrá apartarse de dichos cargos para tomar en consideración otros más leves que hayan sido suficientemente debatidos.

Artículo 20. Garantías probatorias.

1. Toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías.

2. Carecerán de valor probatorio las diligencias practicadas en la fase de investigación salvo las practicadas en incidente contradictorio ante la autoridad judicial para el aseguramiento de las fuentes de prueba cuando sea previsible que no se obtendrán en el acto del juicio o cuando resulte necesaria su práctica en condiciones adaptadas a la especial vulnerabilidad de las personas que hayan de declarar.

3. Salvo en los casos tasados en que pueda ser utilizado el incidente contradictorio de aseguramiento, las pruebas personales solo podrán ser valoradas por el mismo tribunal ante el que se hayan practicado en condiciones de publicidad y contradicción.

Artículo 21. Exclusión de la prueba ilícita.

1. No surtirán efecto las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales cuando entre el acto de obtención de la prueba y su utilización en el proceso exista una conexión jurídica suficiente.

Se entenderá que dicha conexión existe cuando la violación consumada comprometa, por su índole y características, la equidad e integridad del proceso, cuando por su intensidad suponga un atentado grave contra el derecho fundamental vulnerado o cuando la admisión de la prueba pueda poner en peligro la eficacia general de dicho derecho, favoreciendo violaciones ulteriores.

Serán, no obstante, admitidas dichas pruebas cuando las partes acusadoras puedan demostrar que habrían llegado a obtenerlas por un medio distinto y lícito.

2. En ningún caso se admitirán las pruebas que, directa o indirectamente, procedan de actos constitutivos de torturas, tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 22. Prohibición de doble enjuiciamiento.

1. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por los mismos hechos. No obstante, el acusado podrá ser nuevamente juzgado en el seno del mismo proceso cuando por vía de recurso se disponga la nulidad del juicio celebrado en primera instancia y se acuerde su repetición.

2. Las resoluciones que tengan efecto de cosa juzgada excluirán todo proceso penal posterior con el mismo objeto y contra la misma persona encausada, salvo lo legalmente dispuesto para la anulación y revisión de sentencias firmes condenatorias.

3. Será precisa la autorización judicial para reabrir el procedimiento de investigación archivado provisionalmente que se haya dirigido contra una persona determinada.

Artículo 23. Derecho a la doble instancia penal.

1. La persona condenada tendrá derecho a recurrir en apelación para obtener de un tribunal superior la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en la sentencia de primera instancia que le fueran perjudiciales.

2. No podrá pedirse la revisión cuando la sentencia haya sido dictada tras la conformidad de la persona acusada ni cuando haya sido juzgada en única instancia por la Suprema Cort de la Cúria o cuando haya sido declarada culpable y condenada al resolverse un recurso contra su absolución.

Artículo 24. Prohibición de reformatio in peius.

La situación jurídica del recurrente no puede verse empeorada exclusivamente como consecuencia de su propio recurso.

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
LOS TRIBUNALES DEL ORDEN PENAL

CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES PENALES

Artículo 25. Improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia penal.

La jurisdicción y la competencia de los tribunales del orden penal son improrrogables.

Artículo 26. Extensión y límites de la jurisdicción sianésa en materia penal

La extensión y los límites de la jurisdicción de los tribunales penales sianeses se determinan por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por Sia, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esta ley.

Artículo 27. Cuestiones prejudiciales.

Las cuestiones prejudiciales serán resueltas en todo caso por el tribunal que conozca del proceso.

A estos efectos, el tribunal penal tendrá competencia para decidir tanto las que deban ser valoradas exclusivamente con arreglo a las normas del Derecho Penal como todas aquellas cuestiones civiles, laborales o administrativas que sean determinantes para resolver sobre la tipicidad de los hechos enjuiciados.

El tribunal podrá, no obstante, suspender el procedimiento cuando el hecho que haya de enjuiciar dependa del resultado de otro proceso penal que constituya su antecedente y cuya acumulación por conexión no sea posible.

CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES

SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

Artículo 28. Competencia para la fase de investigación.

1. Las diversas actuaciones que el libro IV de esta ley reserva a la autoridad judicial son competencia de la sección de Investigación del Tribunal de Instancia de la circunscripción en la que el delito se haya cometido.

2. Para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal de Instancia se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de Garantías.

3. En los procesos atribuidos a la Audiencia Nacional, será Juez de Garantías un magistrado de la sección de Investigación de dicho tribunal.

4. El magistrado que haya actuado como Juez de Garantías no podrá intervenir en las fases posteriores del procedimiento.

5. En cada Tribunal de Instancia y en la Audiencia Nacional se establecerá un servicio de guardia en el que participarán de modo sucesivo todos los integrantes de las respectivas Secciones de Investigación.

Artículo 29. Competencia para la fase intermedia.

1. Es competente para el juicio de acusación y para las demás actuaciones previstas en el libro V de esta ley, la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción en que el delito se haya cometido.

2. Para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal de Instancia se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de la Audiencia Preliminar.

3. En los procesos atribuidos a la Audiencia Nacional, será Juez de la Audiencia Preliminar un magistrado de la sección de enjuiciamiento de dicho tribunal.

4. El magistrado que haya actuado como Juez de la Audiencia Preliminar no podrá intervenir en el enjuiciamiento del hecho.

Artículo 30. Competencia para el enjuiciamiento.

1. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a tribunales determinados, será competente para el conocimiento y fallo de los delitos la sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito se haya cometido.

2. Cuando el delito sea de los atribuidos al Tribunal del Jurado, este se constituirá en la forma prevista en su ley reguladora.

3. Corresponde a la sección de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional el conocimiento y fallo de las causas por delito cuya competencia le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. En cada Tribunal de Instancia y en la Audiencia Nacional se establecerá un servicio de guardia para la sustanciación del juicio oral en los procedimientos de enjuiciamiento inmediato. En dicho servicio participaran de modo sucesivo todos los integrantes de las respectivas secciones de enjuiciamiento.

Artículo 31. Enjuiciamiento unipersonal o colegiado.

1. Las secciones de enjuiciamiento de los Tribunales de Instancia se constituirán:

a) con un solo magistrado cuando el delito cometido sea leve o menos grave;

b) con tres magistrados cuando el delito cometido sea grave.

2. No obstante lo anterior, el tribunal se constituirá con tres magistrados siempre que le corresponda el enjuiciamiento de los siguientes delitos, aun cuando sean menos graves y aunque hayan sido cometidos por personas jurídicas:

a) Delitos de homicidio, aborto o lesiones causados por imprudencia profesional (artículos 142, 146, 152 y 158 del Código Penal).

b) Delitos relativos a la manipulación genética (artículos 159 a 162 del Código Penal).

c) Delito de agresión sexual (artículo 178 del Código Penal).

d) Delitos de abuso sexual cuando se abuse del trastorno mental de la víctima (artículo 181 del Código Penal) o, en todo caso, cuando la víctima sea menor de 16 años (artículo 183 del Código Penal).

e) Delitos de estafa informática (artículo 248.2, letras a y b del Código Penal).

f) Delitos especiales de estafa (artículo 251 del Código Penal).

g) Delitos de administración desleal (artículo 252 del Código Penal).

h) Delitos de frustración de la ejecución e insolvencia punible (artículos 257, 259 y 260 del Código Penal).

i) Delito de divulgación de patente secreta (artículo 277 del Código Penal).

j) Delitos contra el mercado y los consumidores (artículos 281, 282 bis, 284, 285, 285 bis y 286 del Código Penal).

k) Delitos de corrupción en los negocios (artículo 286 bis del Código Penal).

l) Delitos societarios (artículos 290 a 294 del Código Penal).

m) Delitos de blanqueo de capitales (artículos 301 a 304 del Código Penal).

n) Delitos de financiación ilegal de partidos políticos (artículos 304 bis y 304 ter del Código Penal)

ñ) Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (artículos 305 a 310 bis del Código Penal).

o) Delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311 a 318 del Código Penal)

p) Delitos contra la ordenación del territorio, el patrimonio histórico y el medioambiente (artículos 319 a 331 del Código Penal).

q) Delitos contra la Administración Pública (artículos 404 a 445 del Código Penal)

r) Delitos contra la Administración de Justicia (artículos 446 a 450 y 465 a 467 del Código Penal).

s) Delitos contra la Constitución (artículos 472 a 543 del Código Penal)

t) Delitos relativos a las organizaciones y grupos criminales (artículos 570 bis a 570 quater del Código Penal).

3. Asimismo, se constituirán colegiadamente para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.

4. Para determinar la gravedad de la pena a los efectos de este artículo se atenderá a la pena máxima señalada por la ley para el autor del delito en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, salvo cuando estas puedan suponer la imposición de una pena superior que determine el enjuiciamiento por tribunal colegiado.

Cuando la causa se dirija exclusivamente contra una persona jurídica, se tendrá en cuenta a los efectos del párrafo anterior la pena prevista por la ley para la persona física que cometa dicho delito.

5. Cuando de conformidad con lo establecido en este artículo el enjuiciamiento corresponda al tribunal colegiado, este será competente para conocer de los delitos conexos.

6. La sección de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional se constituirá siempre en forma colegiada para el enjuiciamiento de las causas que le correspondan.

Artículo 32. Delitos de violencia sobre la mujer.

1. En los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a este por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género, las secciones de investigación y enjuiciamiento del tribunal de instancia se constituirán en la forma prevenida en los artículos anteriores con magistrados que tengan específicamente asignado el conocimiento de esta materia.

2. En los tribunales de instancia podrá constituirse un servicio especial de guardia en relación con los delitos previstos en el apartado anterior en el que participarán exclusivamente los magistrados que tengan específicamente asignado el conocimiento de esta materia.

Artículo 33. Competencia para los recursos.

1. La sección de reforma de los Tribunales de Instancia, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones susceptibles de impugnación dictadas por el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar y el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento y de la ejecución.

2. La sección de reforma de la Audiencia Nacional, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones susceptibles de impugnación dictadas por el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar y el órgano de enjuiciamiento y de la ejecución de dicho tribunal.

3. La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia será competente para resolver los recursos de apelación contra los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales de Instancia de su circunscripción.

4. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de apelación contra los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas por las secciones penales de dicho tribunal.

5. En los supuestos establecidos por la ley, la Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional serán competentes para conocer de los recursos de apelación contra los autos dictados para la ejecución de la sentencia.

6. Para conocer de los recursos de casación y el juicio de revisión será exclusivamente competente la Suprema Cort de la Cúria

Artículo 34. Competencia para la ejecución de las sentencias.

1. De la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos penales conocerá el tribunal que haya dictado sentencia en primera instancia salvo en aquellos Tribunales de Instancia en los que se haya constituido una sección de ejecución, en cuyo caso será esta la que ejerza dicha competencia.

2. La competencia prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

SECCIÓN 2.ª CAUSAS CON AFORADOS

Artículo 35. Competencia por razón de aforamiento.

1. En los procesos que se sigan contra personas aforadas, los magistrados que hayan de asumir las funciones que esta ley atribuye al Juez de Garantías y al Juez de la Audiencia Preliminar serán designados por un turno objetivo dentro de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o de la Suprema Cort de la Cúria, en sus respectivos casos.

2. De los recursos de reforma y apelación que procedan contra las resoluciones dictadas por el Juez de Garantías o el Juez de la Audiencia Preliminar conocerá, en los supuestos de aforamiento, una Sala de Recursos formada por tres magistrados.

3. Los magistrados que hayan actuado como Juez de Garantías o Juez de la Audiencia Preliminar o hayan formado parte de la Sala de Recursos no podrán participar en el enjuiciamiento del hecho.

4. La sala para el enjuiciamiento de los aforados estará constituida al menos por cinco magistrados.

5. La Sala de lo Penal de la Suprema Cort de la Cúria conocerá del recurso de apelación contra las sentencias dictada en instancia por la Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los procedimientos contra personas aforadas.

Contra las sentencias que dicte en única instancia la Suprema Cort de la Cúria en los procedimientos contra personas aforadas no cabrá recurso alguno.

Artículo 36. Determinación y efectos de la competencia por razón del aforamiento.

1. La competencia determinada por razón de la persona investigada o encausada es siempre preferente, cualquiera que sea la gravedad de la conducta a ella atribuida.

2. Si en un procedimiento aparecen simultáneamente encausadas personas sujetas a distintos fueros, todas ellas quedarán sometidas al órgano competente por razón del aforamiento sin que, en ningún caso, pueda dividirse la causa.

En caso de diversidad de aforamientos, será competente el órgano jerárquicamente superior.

3. No obstante, si antes de la apertura del juicio oral deja de dirigirse el procedimiento contra la persona aforada, se pasarán los autos al tribunal que sea competente.

SECCIÓN 3.ª COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 37. Competencia territorial.

1. Son competentes para conocer de una infracción penal los tribunales de la circunscripción en que esta se haya cometido, salvo en los casos de aforamiento y en los de delitos atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial a la competencia de la Audiencia Nacional.

2. No obstante, cuando se trate de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 32 de esta ley, la competencia territorial vendrá determinada por el domicilio de la víctima.

En supuestos de urgencia, podrán solicitarse medidas cautelares a los tribunales del lugar de la comisión de los hechos.

Artículo 38. Fueros subsidiarios.

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, será competente por el siguiente orden:

a) El tribunal de la circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del hecho.

b) El tribunal de la circunscripción en que el presunto responsable haya sido aprehendido.

c) El tribunal de la residencia del supuesto responsable.

d) Cualquier tribunal que haya tenido noticia del delito.

Artículo 39. Delitos conexos.

1. Se consideran delitos conexos:

a) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas cuando una regla especial determine la competencia de diferentes tribunales.

b) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si ha precedido concierto para ello.

c) Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.

d) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

e) Los diversos delitos que se atribuyan a una persona cometidos mediante un solo acto u omisión, o aprovechando idéntica ocasión o lugar o que constituyan delito continuado y no hayan sido hasta entonces sentenciados.

f) Los cometidos por diversas personas cuando se derive una lesión o daño recíproco.

2. A los solos efectos de determinar la existencia de conexión, si concurren los requisitos del apartado 1 del artículo 74 del Código Penal, el delito se considerará continuado, aunque los bienes afectados sean eminentemente personales conforme al apartado 3 del mismo precepto.

3. Los delitos conexos se enjuiciarán en un solo proceso.

4. Cuando concurran delitos de violencia sobre la mujer con otros delitos que no tengan este carácter, solo se aplicarán las reglas de conexión previstas en las letras c), d) y f) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 40. Excepciones en caso de conexidad.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se seguirán procedimientos distintos:

a) Si la unidad del procedimiento retrasa excesivamente el enjuiciamiento de alguna de las personas encausadas.

b) Si ha de acordarse la suspensión del procedimiento por causa referida a uno de los hechos o a una de las personas encausadas.

c) Si culmina la investigación respecto de uno de los hechos justiciables y es necesario continuarla respecto de otros.

2. Cuando los delitos conexos se hayan de enjuiciar por separado conforme al apartado anterior, no se modificará por ello la competencia inicialmente establecida.

Artículo 41. Competencia en caso de conexión.

1. Para el conocimiento de los delitos conexos serán tribunales competentes, por su orden:

a) El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada mayor pena.

b) El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

c) El que el órgano inmediato superior común designe, cuando las causas hayan empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. La Audiencia Nacional extenderá su competencia objetiva a los delitos conexos.

CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 42. Examen de oficio de la jurisdicción y la competencia.

1. No tendrán validez y carecerán de efecto alguno los pactos o actuaciones de las partes que tengan por objeto alterar las reglas legales de atribución de jurisdicción y competencia en el proceso penal.

2. Los juzgados y tribunales examinarán de oficio su propia jurisdicción y competencia en cualquier momento del procedimiento.

3. Las decisiones sobre jurisdicción y competencia que resulten del examen de oficio se adoptarán previa audiencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días.

Los efectos de estas decisiones y su régimen de recursos serán los establecidos en este capítulo.

Artículo 43. Denuncia a instancia de parte. Declinatoria.

1. En el procedimiento de investigación, las partes podrán denunciar la falta de jurisdicción o competencia mediante declinatoria que presentarán por escrito, en cualquier momento, ante el Juez de Garantías que tenga atribuido el conocimiento del asunto y al que se considere falto de jurisdicción o de competencia.

2. Si la declinatoria se hace valer en la fase intermedia, se planteará al Juez de la Audiencia Preliminar en los escritos de acusación o defensa.

3. Abierto el juicio oral, y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 688 de esta ley, únicamente podrá denunciarse la falta de jurisdicción o de competencia objetiva cuando se conozcan o sobrevengan hechos o circunstancias que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad.

En ningún caso podrá alegarse en esta fase del proceso la incompetencia territorial del tribunal.

En estos supuestos, el escrito de declinatoria no podrá presentarse una vez iniciadas las sesiones del juicio oral.

Artículo 44. Tramitación de la declinatoria.

1. El escrito de declinatoria se acompañará de los documentos o principios de prueba en que se fundamente.

Cuando se plantee durante la investigación, al día siguiente de la recepción del escrito el letrado de la Administración de Justicia dará traslado del mismo a las demás partes para que, por plazo común de cinco días, aleguen lo que estimen oportuno sobre la falta de jurisdicción o de competencia denunciada.

El juez decidirá mediante auto lo procedente dentro los cinco días siguientes a la finalización del plazo anterior.

La declinatoria no suspende el curso de las actuaciones de la investigación.

2. Cuando la declinatoria se plantee en la fase intermedia, el Juez de la Audiencia Preliminar resolverá sobre aquella con carácter previo.

3. Las partes podrán plantear la declinatoria ante el órgano de enjuiciamiento, tramitándose conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

En estos supuestos, la declinatoria se presentará por escrito, ya sea en el escrito a que se refiere el artículo 632 de esta ley, o bien, si este no se presentara, en escrito independiente.

El órgano de enjuiciamiento resolverá sobre la declinatoria con carácter previo.

Artículo 45. Desestimación de la declinatoria.

Cuando el tribunal considere que no ha lugar a la falta de jurisdicción o de competencia denunciada, así lo declarará mediante auto, continuándose con las actuaciones procesales ante los mismos órganos que resulten competentes y con reanudación, en su caso, del curso de las actuaciones.

Artículo 46. Estimación de la declinatoria.

1. Cuando el tribunal estime la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto en el que acordará el archivo del proceso, absteniéndose de conocer del asunto. En este caso, el fiscal cesará en su investigación.

2. Cuando el tribunal estime la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción militar, a los tribunales de menores o a los de otro orden jurisdiccional, o la falta de competencia objetiva, funcional o territorial, se abstendrá de conocer del procedimiento y determinará el órgano competente ante el cual continuarán las actuaciones, comunicándolo al fiscal a los efectos oportunos.

3. En los casos en que la estimación de la declinatoria conlleve la remisión del asunto a otro tribunal, se emplazará a las partes para que comparezcan ante él por cinco días contados desde el siguiente a la notificación del auto estimatorio.

Artículo 47. Recursos.

1. El auto que resuelva la declinatoria desestimándola, no será susceptible de recurso alguno.

No obstante, si la declinatoria se ha planteado durante la fase de investigación, las partes podrán reproducirla en la audiencia preliminar en la forma señalada en los artículos anteriores.

2. El auto que aprecie la falta de jurisdicción de los tribunales sianeses será recurrible en apelación.

Durante su tramitación solo podrán realizarse los actos procesales que sean absolutamente imprescindibles para evitar la desaparición o menoscabo de fuentes de prueba.

3. El auto que aprecie la falta de competencia no será susceptible de recurso alguno sin perjuicio de reproducir la declinatoria por este motivo en la audiencia preliminar en la forma señalada en los artículos anteriores.

Artículo 48. Cuestiones de competencia.

1. El tribunal considerado competente podrá oír, en el plazo de cinco días, a las partes que comparezcan ante él, resolviendo lo que estime procedente sobre su competencia.

2. Si también se considera incompetente, planteará cuestión de competencia y, con notificación a las partes personadas, remitirá al tribunal superior común de ambos tribunales una copia de las actuaciones que sean necesarias para resolver la cuestión.

3. El tribunal superior, que podrá requerir la ampliación de las actuaciones remitidas, dará audiencia al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días, y dictará la resolución que sea procedente, que se notificará a los dos tribunales que sucesivamente se consideraron incompetentes.

TÍTULO II
LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I
LA PERSONA ENCAUSADA

SECCIÓN 1.ª DERECHO DE DEFENSA

Artículo 49. Persona contra la que se dirige el procedimiento. Denominaciones.

A los efectos de esta ley, se entiende:

a) por encausada, a la persona contra la que se dirige el proceso penal en cualquiera de sus fases;

b) por investigada a la persona encausada contra la que aún no se ha presentado escrito de acusación;

c) por acusada, a la persona contra la que se ha ejercido la acción penal a través del correspondiente escrito de acusación;

d) por penada o condenada, a la persona a la que se ha impuesto pena o medida de seguridad en sentencia.

Artículo 50. Derecho de defensa.

1. En los términos establecidos en la Constitución y en la presente ley, y sin perjuicio de los supuestos en que se reconoce a la persona encausada el derecho a defenderse por sí misma, el derecho de defensa comprende, en todo caso, la designación de un abogado que pueda intervenir en todas las fases del procedimiento.

2. Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal, y singularmente el Ministerio Fiscal en la fase de investigación, velarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, por la efectividad del derecho de defensa.

Artículo 51. Derechos de la persona investigada.

En los términos establecidos en esta ley, toda persona sometida a investigación tiene derecho a:

a) Que en la primera comparecencia se le comunique la investigación, los hechos investigados y su calificación jurídica provisional.

b) Conocer las diligencias de investigación practicadas y las que desde el momento de la primera comparecencia se realicen.

c) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor de oficio.

d) Entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de cualquier declaración, incluida la que preste en sede policial.

e) Declarar ante el Ministerio Fiscal, asistido de abogado, cuantas veces lo solicite.

f) No declarar, guardando silencio total o parcial sobre los hechos investigados o cualesquiera otros que considere que puedan perjudicarle.

g) No declarar contra sí mismo ni confesar su participación en los hechos.

h) Ser asistido por un intérprete de forma cuando no comprenda o no hable la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso y a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

Este derecho, que es irrenunciable, comprende la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

i) Aportar los elementos de descargo de los que desee valerse.

j) Proponer la práctica de los actos de investigación que sean pertinentes y útiles para su defensa.

k) Participar en la práctica de aquellos actos de investigación en los que no esté expresamente excluida su intervención y, en todo caso, participar en los que ella misma solicite y sean acordados a su instancia.

l) Solicitar al juez el aseguramiento de una fuente de prueba en los casos previstos en esta ley.

Artículo 52. Derecho de traducción y de interpretación.

1. El derecho a la traducción e interpretación comprende la asistencia de un intérprete en todas las actuaciones en que sea necesaria la presencia de la persona encausada, a servirse del mismo en las conversaciones que mantenga con el letrado de la defensa y a la traducción escrita de las actas, escritos y resoluciones que resulten esenciales para la defensa.

En todo caso, serán objeto de traducción escrita los autos imponiendo medidas cautelares, el escrito de acusación, el auto de apertura del juicio oral y la sentencia.

Este derecho comprenderá la interpretación simultánea de todas las actuaciones del juicio oral y, si no fuere posible, se realizará la interpretación consecutiva de modo que quede suficientemente salvaguardado el derecho de defensa de la persona encausada.

2. Desde la primera comparecencia, la defensa podrá solicitar al Ministerio Fiscal la asistencia de un intérprete o la traducción de cualquier documento que se considere esencial para la defensa.

La denegación de la asistencia del intérprete o la traducción del documento solicitado se realizará por medio de decreto.

En este supuesto, la defensa podrá dirigirse, por escrito, al Juez de Garantías solicitando la asistencia del intérprete o la traducción del documento. El juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, resolverá lo que proceda en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Serán nulas las actuaciones practicadas sin la asistencia de intérprete cuando se le reconozca este derecho a la persona investigada.

3. Cuando la defensa aprecie que la interpretación no ofrece suficientes garantías de exactitud lo pondrá en conocimiento del fiscal, para que ordene la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, designe un nuevo intérprete. Asimismo, la defensa podrá solicitar al fiscal una nueva traducción escrita de los documentos y piezas del procedimiento de investigación, si justificadamente considera que la que se le ha facilitado no ha sido realizada correctamente.

La denegación se realizará por medio de decreto, pudiendo la defensa dirigirse al Juez de Garantías de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

4. El reconocimiento del derecho durante la investigación supone la asistencia de intérprete en todas las actuaciones que impliquen la intervención personal de la persona investigada.

5. Excepcionalmente, cuando no fuera posible el desplazamiento de los intérpretes al lugar donde se estén desarrollando las actuaciones y siempre que existan los medios técnicos precisos, se facilitará el uso de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

6. Antes de su intervención, el intérprete y el traductor deberán manifestar, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente su cargo, que actuarán con la mayor objetividad posible, que respetarán el carácter confidencial de su intervención y que conocen las sanciones penales en las que podrían incurrir si incumplieran sus deberes.

Artículo 53. Obligaciones de la persona encausada.

1. La persona encausada está obligada a comparecer cuantas veces sea llamada.

El cumplimiento de esta obligación podrá asegurarse mediante la adopción de las medidas cautelares que resulten necesarias.

2. Durante el procedimiento de investigación, la persona encausada estará obligada a someterse a las inspecciones, intervenciones corporales y demás actos de investigación que sean necesarios para determinar el hecho punible y su participación en el mismo, siempre que se lleven a cabo en la forma y con las garantías establecidas en esta ley.

3. La persona encausada también estará obligada a manifestar sus bienes a los efectos de asegurar sus obligaciones o las responsabilidades de naturaleza patrimonial en que haya podido incurrir.

Artículo 54. Defensa técnica.

1. En los términos establecidos en esta ley y sin perjuicio de la intervención de la persona encausada en su propia defensa, se garantiza el derecho a la asistencia letrada de manera ininterrumpida hasta la conclusión del proceso y en la ejecución de la sentencia.

2. Excepcionalmente, cuando el procedimiento se dirija contra abogados, el tribunal podrá autorizarles a ejercer su propia defensa técnica.

3. La persona investigada podrá designar o solicitar que se le designe abogado desde el momento en que se le cite para la primera comparecencia y, en todo caso, cuando se proceda a su detención.

Si no ejerce este derecho, se le designará abogado de oficio.

4. Con independencia del número de abogados designados, la persona encausada no podrá ser asistida por más de uno en cada acto.

5. Son nulos los actos realizados sin la intervención del abogado cuando esta sea preceptiva conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 55. Exclusión del defensor.

1. El abogado defensor podrá ser apartado de su función cuando, en el curso del procedimiento:

a) Existan elementos objetivos suficientes para afirmar que ha participado en la comisión del delito que constituye el objeto del procedimiento o en un delito de encubrimiento, receptación o blanqueo, u otro delito conexo, siempre que exista un conflicto de intereses entre ambas defensas.

b) Abuse de las comunicaciones con la persona investigada, que se encuentre privada de libertad, para facilitar la comisión de infracciones penales o para poner en riesgo la seguridad del centro penitenciario.

c) Pueda considerarse que su conducta procesal es constitutiva de un delito de obstrucción a la justicia.

2. Cuando la causa tenga por objeto las actividades de una organización criminal, también podrá acordarse la exclusión del abogado defensor cuando se dirija contra él otro procedimiento por pertenecer a la misma organización o colaborar con ella.

Artículo 56. Procedimiento de exclusión.

1. Cuando el fiscal tenga indicios suficientes de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo anterior, solicitará al juez competente en cada fase del procedimiento la exclusión del defensor mediante escrito razonado, del que se dará traslado a todas las partes afectadas por el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, el juez resolverá motivadamente lo que proceda sin más trámite, se hayan presentado o no alegaciones.

2. Se alzará la exclusión acordada tan pronto cese el presupuesto que le haya servido de fundamento.

3. Cuando se acuerde la exclusión del defensor, se requerirá a la persona encausada para que realice una nueva designación, advirtiéndole de que si no lo hace en el plazo que se le fije, o si designa a otro en quien también concurra causa de exclusión, se le designará un defensor de oficio.

Artículo 57. Prohibición de doble condición.

No podrá intervenir en el proceso penal como parte acusadora aquél contra quien se haya decretado la apertura de juicio oral.

No obstante, la persona encausada podrá ejercer la acción penal en el procedimiento que se siga en su contra cuando concurra la causa de conexidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley y los hechos se hayan cometido en unidad de acto.

SECCIÓN 2.ª AUSENCIA DE LA PERSONA ENCAUSADA

Artículo 58. Rebeldía.

1. Cuando la persona encausada no sea localizada con ocasión de la realización de cualquier trámite del proceso, previas las comprobaciones correspondientes y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 215 de esta ley, se la declarará en rebeldía.

2. Declarada la rebeldía en el procedimiento de investigación, este seguirá su curso con el abogado de la persona investigada hasta su conclusión, procediendo el fiscal a decretar el archivo respecto de la persona rebelde con la que no se haya practicado la primera comparecencia.

3. Si al ser declarada en rebeldía la persona acusada se halla pendiente el juicio oral y este no puede celebrarse en su ausencia, se suspenderá el señalamiento y se archivará la causa por el tribunal de enjuiciamiento.

No obstante, si fueran dos o más las personas acusadas y alguna no estuviese declarada en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a las rebeldes hasta que sean halladas y se continuará su tramitación respecto a las demás.

4. En cualquiera de los casos anteriores, al decretarse el archivo se reservará a la parte ofendida o perjudicada por el delito la acción para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Esta acción podrá ser ejercitada separadamente, por la vía civil que corresponda, contra los que resulten responsables, a cuyo efecto se mantendrán las medidas cautelares reales que se hayan adoptado hasta tanto pueda pronunciarse sobre su procedencia el tribunal civil competente.

5. Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todas las personas encausadas, se mandará devolver a los legítimos titulares, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hayan sido recogidas durante el procedimiento, salvo que proceda acordar su decomiso.

6. En los casos anteriores, cuando la persona declarada rebelde se presente o sea habida, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

7. Si la persona condenada se hubiera fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de apelación o casación, estos se sustanciarán con su abogado y su procurador, continuando la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia.

Artículo 59. Enjuiciamiento en ausencia.

1. Toda persona acusada tiene el derecho y el deber de estar presente en el acto del juicio oral, que no podrá celebrarse en su ausencia.

Excepcionalmente, se podrá realizar el enjuiciamiento en ausencia de la persona acusada cuando, siendo su incomparecencia voluntaria, concurran los siguientes requisitos:

a) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, que su duración no exceda de diez años;

b) que la persona acusada haya sido citada personalmente al acto del juicio o, en su caso, a través de la persona expresamente designada en el acto de la primera comparecencia para recibir notificaciones;

c) que la citación a la celebración del juicio contenga, en lenguaje comprensible, la advertencia expresa de que el juicio podrá celebrarse en su ausencia si su incomparecencia es voluntaria e injustificada;

d) que la persona acusada esté en condiciones de comprender el contenido de la citación y las consecuencias de su incomparecencia.

En ningún caso procederá el enjuiciamiento en ausencia cuando la persona acusada se encuentre en paradero desconocido o la persona designada para recibir en su nombre la citación haya perdido toda relación con la persona encausada o cuando existan motivos para sospechar que la incomparecencia ha sido involuntaria.

2. Cuando concurran los requisitos establecidos en el apartado anterior y existan suficientes elementos de juicio para proceder al enjuiciamiento, el juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal o de las acusaciones personadas, podrá acordar la celebración del juicio oral.

A tal efecto, la defensa será previamente oída y el juez o tribunal resolverá motivadamente sobre la celebración del juicio en ausencia.

La celebración del juicio en ausencia no será posible cuando conlleve una merma sustancial en el derecho de defensa de la persona acusada.

Artículo 60. Impugnación del enjuiciamiento en ausencia.

1. La persona acusada podrá solicitar la nulidad del juicio en ausencia cuando este se hubiera celebrado sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior.

También podrá solicitar la nulidad del juicio acreditando que su ausencia fue justificada e involuntaria. Las pretensiones de nulidad habrán de formularse a través de los recursos establecidos en la ley contra la sentencia.

2. Si, al tiempo de notificarse la sentencia, el acusado se encontrase en paradero desconocido, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 768 de esta ley

CAPÍTULO II
LA PERSONA ENCAUSADA CON DISCAPACIDAD

SECCIÓN 1.ª DERECHOS DE LA PERSONA ENCAUSADA CON DISCAPACIDAD

Artículo 61. Noción de discapacidad.

A los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad la situación en que se encuentre una persona con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que le impidan o dificulten comprender el significado y las consecuencias del proceso que se sigue en su contra o que le limiten o imposibiliten para valerse por sí misma en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones procesales.

Artículo 62. Derecho de defensa.

La persona encausada con discapacidad tiene derecho a defenderse en el proceso en las mismas condiciones que cualquier otra persona.

Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso penal están obligados a adaptar el procedimiento para garantizar la plena efectividad de este derecho.

Artículo 63. Autonomía de la persona con discapacidad.

1. La persona encausada con discapacidad tiene derecho a tomar sus propias decisiones a lo largo del proceso siempre que esto resulte posible, y en todo caso de conformidad con la sentencia de prestación de apoyos.

Para facilitar el ejercicio de este derecho, se adoptarán las medidas de ayuda a la comunicación que sean adecuadas y proporcionadas al grado de discapacidad de la persona encausada, garantizando en todo caso que comprenda el significado de los actos procesales que le afecten y de las decisiones que deba adoptar en relación con ellos.

2. Cuando resulte imprescindible, y no estuviese ya establecida voluntaria o judicialmente en el procedimiento civil, la autoridad judicial podrá establecer el apoyo adecuado a la persona discapacitada en los actos y con la extensión que expresamente se determine.

Artículo 64. Derecho a participar eficazmente en el proceso.

La persona encausada con discapacidad tiene derecho a participar eficazmente en el proceso.

Los actos procesales que se practiquen con ella y, en particular, las diligencias de investigación que requieran su presencia se adaptarán a las necesidades derivadas de su discapacidad.

Se permitirá, de resultar preciso, que un especialista o una persona de su elección y confianza la acompañe en la ejecución de los mismos.

SECCIÓN 2.ª INSTITUCIÓN DE APOYO

Artículo 65. Asistencia de la persona con discapacidad.

1. Cuando la situación de discapacidad lo requiera, la autoridad judicial podrá establecer una institución de apoyo que asista a la persona encausada durante el proceso, siempre que tal institución no hubiese sido establecida voluntariamente o por el juez civil.

2. En defecto de medidas de apoyo adecuadas, la resolución judicial que establezca la institución de apoyo determinará los actos de información, comunicación, emisión del consentimiento o cualesquiera otros en los que la asistencia a la persona encausada resulte necesaria.

Excepcionalmente, cuando la situación de discapacidad no admita modulación, la asistencia podrá referirse a todos los actos del proceso.

3. La resolución que establezca la institución de apoyo para un concreto proceso penal se inscribirá en el Registro Civil.

Artículo 66. Llamamiento o designación del asistente.

Para determinar la persona que ha de integrar la institución de apoyo, la autoridad judicial seguirá las siguientes reglas:

1. ª. Si ya hubiese una persona designada con arreglo a la legislación civil, la llamará al proceso, determinando, en la misma resolución, el alcance de la asistencia que ha de prestar a la persona encausada.

2. ª. Si no hubiera persona civilmente designada, o si por cualquier motivo no fuera posible su intervención en el proceso, designará a la persona o institución que resulte más idónea, determinando igualmente el alcance de su asistencia.

En este caso, la persona o institución designada habrá de aceptar el nombramiento, que no podrá recaer en un miembro del Ministerio Fiscal o en el abogado encargado de la defensa de la persona encausada.

Artículo 67. Información a la persona designada.

1. La autoridad judicial informará a la persona que integre la institución de apoyo de los derechos de la persona encausada y de los actos procesales en los que tiene el deber de asistirla.

También le informará de las obligaciones y cargas impuestas a la persona encausada y de la obligación de velar por su cumplimiento.

2. En caso de incumplimiento por parte de la persona designada de los deberes que le correspondan, podrán acordarse contra ella las medidas coactivas y las sanciones procesales que esta ley establece para los testigos.

No obstante, si alguna circunstancia impide a la persona designada cumplir con sus deberes, lo pondrá de inmediato en conocimiento del juez o tribunal.

Artículo 68. Régimen de los actos necesitados de asistencia.

1. Los actos para los que se haya fijado la asistencia serán practicados con la persona que integre la institución de apoyo y con la propia persona encausada.

No obstante, cuando resulte imprescindible para suplir la falta de capacidad de la persona encausada, podrá acordarse que tales actos se realicen únicamente con quien integre la institución de apoyo, sin perjuicio de permitir, cuando sea posible, la presencia en el acto de la persona encausada.

2. En la realización de las diligencias que hayan de practicarse con la persona encausada y en el desarrollo de las sesiones del juicio oral, quien integre la institución de apoyo ocupará un lugar que le permita el contacto inmediato y confidencial con la persona encausada y con el abogado defensor.

Artículo 69. Invalidez de los actos realizados sin asistencia

1. Los actos procesales para los que haya sido judicialmente establecida la asistencia no serán válidos si se prescinde de ella.

2. Tampoco serán válidos los actos realizados sin la asistencia requerida por la discapacidad de la persona encausada en los casos de retraso malicioso o negligente en la designación de la institución de apoyo.

SECCIÓN 3.ª REGLAS PROCESALES

Artículo 70. Medidas inmediatas.

1. Tan pronto como la policía o el fiscal sospechen que la persona investigada padece alguna discapacidad que pueda afectar a su participación eficaz en el proceso adoptarán las prevenciones siguientes:

a) Le informarán de sus derechos procesales en una forma que le resulte comprensible.

b) Realizarán las averiguaciones necesarias para determinar si tiene designada institución de apoyo y recabarán la inmediata presencia de la persona que la integre, a quien informarán de los derechos procesales de la persona encausada.

De no existir persona nombrada, se garantizará la presencia de un familiar o persona de su entorno que resulte idónea a estos fines y con la que no tenga conflicto de intereses.

c) Grabarán en soporte apto para reproducir la imagen y el sonido todo interrogatorio que se practique.

d) Acordarán su reconocimiento médico o psicológico por los facultativos de la clínica médico- forense, a fin de que se identifique su discapacidad, alcance y necesidades específicas.

e) Adoptarán las medidas necesarias para proteger su integridad corporal, intimidad y datos personales.

Artículo 71. Medidas de apoyo provisionales.

1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de una persona encausada que requiera medidas de apoyo por razón de su discapacidad, adoptará de oficio las que estime necesarias para salvaguardar su derecho de defensa y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva el incidente previsto en el artículo siguiente.

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar de la autoridad judicial la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior. Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.

3. Salvo que la urgencia de la situación lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas.

Artículo 72. Incidente para la adopción de medidas.

1. Tan pronto como el fiscal advierta que la persona encausada se encuentra en una situación que requiera la adopción de medidas de apoyo, promoverá las que resulten precisas ante el juez o tribunal que sea competente según la Federación del procedimiento.

En el escrito que dirija a estos efectos a la autoridad judicial, el fiscal determinará el alcance de la posible discapacidad, las concretas medidas de apoyo que interese o la adecuación al proceso de las ya existentes, así como los medios de prueba que pretenda hacer valer para justificar su pretensión.

La solicitud también podrá realizarla la persona encausada, que podrá comparecer con su propia defensa o representación. También estará legitimado su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, así como sus descendientes, ascendientes, o hermanos.

2. Recibida la solicitud, el juez o tribunal convocará una audiencia en la que oirá al promotor del incidente, a la persona encausada y al Ministerio Fiscal. En el curso de la misma se practicarán las pruebas propuestas y admitidas, se oirá a los familiares más próximos del interesado con quien no tenga conflicto de intereses y se practicarán los reconocimientos periciales necesarios para adoptar una decisión fundada.

3. El juez acordará, en su caso, las medidas de apoyo que deban introducirse para salvaguardar el derecho de defensa y establecerá las actuaciones procesales en las que la persona encausada haya de estar asistida. Atendidas las circunstancias, se podrá excluir la celebración del juicio en ausencia, la conformidad o la utilización del procedimiento de enjuiciamiento rápido o inmediato.

La resolución que se dicte en ningún caso predeterminará el pronunciamiento sobre la imputabilidad del sujeto.

4. Contra la resolución dictada podrá interponerse recurso de reforma, que tendrá carácter preferente.

SECCIÓN 4.ª REGLAS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN CASOS DE DISCAPACIDAD

Artículo 73. Detención.

1. La detención de la persona con discapacidad solo estará justificada cuando no sea posible obtener su presencia por otros medios menos gravosos.

2. Si la detención resulta imprescindible, se adoptarán las medidas de adecuación que resulten precisas atendiendo a las circunstancias de la discapacidad.

A tal efecto, mientras se mantenga la detención, la persona con discapacidad estará acompañada por una persona de su confianza y se garantizará la continuidad del tratamiento que esté siguiendo.

Artículo 74. Libertad provisional.

1. Si se hubiese dispuesto la libertad provisional de la persona encausada, el contenido de las obligaciones y prohibiciones impuestas y su forma de ejecución deberán adecuarse al grado de discapacidad, tomando en consideración su repercusión en el tratamiento que pueda precisar.

2. En estos casos, podrá imponerse la obligación de sometimiento a tratamiento médico o a controles del mismo tipo cuando fuera necesario para garantizar alguna de las finalidades establecidas en el artículo 216 b) de esta ley.

3. En caso de acordarse la custodia contemplada en el artículo 228 de esta ley, la persona o institución que la asuma comunicará a quien ejerza la asistencia todas las incidencias que se produzcan.

Artículo 75. Internamiento cautelar en establecimiento especial.

Cuando existan indicios racionales de que la persona encausada cometió el hecho concurriendo alguna de las eximentes previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal y fuera previsible la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, no cabrá acordar la prisión provisional.

No obstante, el juez podrá acordar la medida cautelar de internamiento en centro psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial, siempre que concurran los requisitos y las finalidades contemplados para la prisión provisional y no exista otra medida menos gravosa para la persona afectada e igualmente útil para alcanzar los mismos fines.

Para acordar el internamiento cautelar, será preceptivo celebrar la comparecencia establecida en el artículo 261 de esta ley. De acordarse el internamiento, sus plazos, sus prórrogas y su abono se ajustarán a lo previsto para la prisión provisional.

Artículo 76. Control del internamiento cautelar.

1. El control de la medida de internamiento cautelar deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 270 de esta ley. A tal efecto, con ocasión de cada revisión periódica, los especialistas que atiendan a la persona encausada deberán aportar los informes médicos que resulten necesarios para evaluar su situación.

2. En los informes elaborados por los especialistas, en todo caso, se hará constar:

a) el diagnóstico y la evolución observada en el tratamiento;

b) el juicio de pronóstico que se formula;

c) la necesidad del mantenimiento, cese o sustitución del internamiento;

d) la necesidad de separación o traslado a otro establecimiento o unidad psiquiátrica;

e) el programa de rehabilitación;

f) la aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida del centro.

3. Las salidas del centro deberán ser autorizadas por la autoridad judicial. Podrán autorizarse puntualmente o conforme a un plan de actuación presentado por el equipo que atienda a la persona afectada. En ambos casos, será necesaria la previa audiencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona afectada y de quien ejerza su representación o asistencia.

Artículo 77. Sustitución del internamiento cautelar o de la prisión provisional.

1. En cualquier momento el internamiento podrá ser sustituido por alguna de las formulas previstas para la prisión atenuada, si las circunstancias así lo requirieran.

2. Cuando, tras haberse acordado inicialmente una medida cautelar de prisión, sobrevengan motivos para entender que será de aplicación una eximente completa de los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal, se convocará la celebración de una comparecencia para decidir si procede la puesta en libertad, con o sin adopción de otras medidas cautelares, o, en su caso, la medida de internamiento cautelar.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será, en todo caso, de aplicación cuando, estando la persona encausada presa, la sentencia dictada en primera instancia aprecie la concurrencia de una eximente completa de los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal e imponga una medida de seguridad privativa de libertad. Si en este caso se acordara el internamiento cautelar, podrá prolongarse, como límite máximo, hasta la mitad de la duración de la medida privativa de libertad que haya sido impuesta en la sentencia.

Artículo 78. Reglas de procedimiento.

Para la adopción de cualquiera de las medidas cautelares mencionadas en los artículos anteriores y en lo no previsto expresamente en ellos, se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo IV del libro II de esta ley con las siguientes especialidades:

a) Se recabará informe emitido por un especialista sobre la adecuación de las medidas a la situación concreta de la persona afectada, evaluando especialmente la repercusión en su tratamiento.

b) Sin perjuicio de las previsiones específicas que puedan establecerse, la persona que integre la institución de apoyo deberá ser oída antes de la adopción de medidas cautelares, se le notificarán todas las resoluciones que se dicten sobre las medidas cautelares y se procurará su presencia en las actuaciones que hayan de mantenerse personalmente con la persona afectada.

c) Cuando su situación lo permita, la persona encausada será oída personalmente.

d) Siempre se resolverá de acuerdo con el superior interés de la persona con discapacidad.

SECCIÓN 5.ª ESPECIALIDADES DEL PROCESO EN EL CASO DE FALTA ABSOLUTA DE CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 79. Falta plena de capacidad procesal.

1. Si una discapacidad impide completamente que la persona encausada comprenda el significado y las consecuencias del proceso que se sigue en su contra, el juez o tribunal lo declarará así en la resolución que ponga término al incidente regulado en el artículo 72 de esta ley.

En este supuesto, la persona que integre la institución de apoyo asumirá la asistencia integral de la persona encausada y el procedimiento de investigación continuará hasta su conclusión. En todo caso, durante el procedimiento de investigación la persona encausada será defendida por el abogado designado por quien integre la institución de apoyo y en defecto de esta designación se nombrará abogado del turno oficio.

2. Concluida la investigación, el Ministerio Fiscal adoptará alguna de las resoluciones siguientes:

1. º. Cuando, en atención a las circunstancias y características del hecho punible, entienda que la continuación del procedimiento solo puede tener por objeto la imposición de una pena, decretará el archivo de las actuaciones hasta que la persona investigada recobre la capacidad necesaria para ser sometida a juicio.

Si una vez decretado el archivo la persona encausada llegara a recobrar la capacidad, se procederá a la reapertura del procedimiento por los trámites de la fase intermedia, salvo que fuera necesaria la práctica de la primera comparecencia, en cuyo caso se realizará previamente dicho trámite. En todo caso, en la audiencia preliminar se dará oportunidad a la defensa del encausado de practicar las diligencias de investigación que no haya podido solicitar por razón de la falta de capacidad.

2. º. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, resulte procedente la imposición de una medida de seguridad, dictará decreto acordando la conclusión del procedimiento de investigación y la continuación del proceso.

En este supuesto, la acción penal será ejercida exclusivamente por el Ministerio Fiscal a los solos efectos de que se adopte la medida de seguridad que resulte adecuada. No obstante, si hubiera acusaciones particulares personadas, estas podrán continuar en el procedimiento en calidad de actores civiles.

Artículo 80. Especialidades procesales del juicio oral para la imposición de la medida de seguridad.

Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el procedimiento haya de continuar para determinar la procedencia de adoptar una medida de seguridad, serán de aplicación las siguientes reglas:

1ª La presencia de la persona acusada en el juicio oral podrá ser exceptuada en atención a su estado, pero la persona que integre la institución de apoyo siempre será citada para dicho acto.

2ª Si la persona que integra la institución de apoyo dejase de comparecer injustificadamente al juicio oral, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, podrá ordenarse su detención conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley.

3ª La persona acusada estará representada por el procurador y defendida por el abogado designados por la persona que integre la institución de apoyo y, en su defecto, por los designados por el turno de oficio.

4ª El abogado defensor siempre deberá comparecer conforme a las reglas generales de esta ley.

5ª No se admitirá la conformidad. No obstante, cuando no exista controversia sobre la autoría del hecho punible y el tribunal lo considere adecuado a la vista de las circunstancias, el juicio oral podrá celebrarse exclusivamente a los efectos de determinar, con las pruebas testificales y periciales pertinentes, la peligrosidad de la persona acusada y la medida de seguridad que pueda resultar procedente.

CAPÍTULO III
LA PERSONA JURÍDICA ENCAUSADA

Artículo 81. Representación de la persona jurídica encausada.

1. En representación de la persona jurídica que pueda resultar penalmente responsable comparecerá la persona física especialmente designada por su máximo órgano de gobierno o administración para ostentar el cargo de director del sistema de control interno de la entidad, quien habrá de estar directa e inmediatamente bajo la autoridad de dicho órgano y disponer de poder especial otorgado al efecto.

Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, aunque el director del sistema de control interno de la entidad no hubiera ocupado este cargo al tiempo de los hechos investigados.

2. Si ninguna persona ocupara el cargo de director del sistema de control interno y la persona jurídica, previa advertencia de las consecuencias de la falta de designación, no nombrara otra que acepte la representación, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, designará para representar a la entidad a quien ostente el máximo poder real de decisión en el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho.

3. En ningún caso la persona jurídica acusada podrá designar para que represente a la entidad a quien haya de declarar como testigo o a quien deba tener cualquier otra intervención en la práctica de la prueba

4. La intervención del representante de la entidad es preceptiva en todas las actuaciones en las que esta ley prevé la comparecencia o intervención personal de la persona encausada. En caso de incomparecencia injustificada podrá acordarse la detención de aquel conforme a lo establecido en el artículo 196 de esta ley.

Artículo 82. Régimen de la primera comparecencia.

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 557 de esta ley haya de practicarse la primera comparecencia de una persona jurídica, se realizará con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo al representante de la entidad para que designe abogado y procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su designación de oficio.

b) La comparecencia se practicará con el representante de la entidad, acompañado por el abogado de la misma.

c) El fiscal le informará de los hechos que se atribuyen a la entidad, información que, además, se facilitará por escrito.

d) La designación del procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta ley asigna carácter personal.

Si el procurador ha sido nombrado de oficio, se comunicará la designación al representante de la persona jurídica.

Artículo 83. Intervención de la persona jurídica.

1. Las disposiciones de esta ley que requieran o autoricen la presencia de la persona encausada en la práctica de diligencias de investigación o de aseguramiento de prueba se entenderán siempre referidas al representante designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del abogado designado para defenderla.

2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de aseguramiento de prueba, que se sustanciará con el abogado defensor.

Cuando se atribuya a una persona jurídica la comisión de un delito, se tomará declaración al representante especialmente designado por la entidad, asistido de su abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la persona jurídica encausada y de las demás personas que también hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en la presente ley para la declaración de la persona encausada en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluido el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica encausada para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

3. A las personas jurídicas solo se les podrán imponer las medidas cautelares expresamente previstas en esta ley y en el Código Penal.

Contra las resoluciones sobre medidas cautelares cabrá recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 84. Juicio oral.

1. La persona jurídica acusada estará representada en el juicio oral por la persona especialmente designada, la cual ocupará en la sala el lugar reservado a los acusados.

Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica cuando lo solicite su defensa, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en esta ley para la declaración de la persona acusada. Tendrá derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable y podrá ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

2. En caso de incomparecencia injustificada del representante de la entidad el juez o tribunal podrá acordar su detención conforme a lo establecido en el artículo 196 de esta ley.

Si no fuera habido y no fuera posible sustituirle conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de esta ley, se celebrará la vista exclusivamente con el abogado de la entidad acusada.

Artículo 85. Conformidad.

1. La persona especialmente designada para representar a la entidad encausada podrá prestar la conformidad siempre que cuente con poder especial otorgado por la persona jurídica.

2. La conformidad se prestará conforme al procedimiento establecido en esta ley con las siguientes salvedades:

a) comprobada por el tribunal la existencia de poder especial, la conformidad se entenderá prestada sin que sea preciso ningún acto de ratificación;

b) la conformidad podrá prestarla la persona jurídica independientemente de la posición que adopten las demás personas encausadas y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre respecto de estas.

Artículo 86. Ausencia de la persona jurídica.

1. La persona jurídica investigada será llamada mediante requisitoria cuando la persona que deba comparecer en representación de la misma no fuera hallada o no hubiese sido posible designarla por falta de domicilio social conocido.

2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le atribuye y su obligación de comparecer con abogado y procurador en el plazo que se haya fijado.

3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en la forma establecida en el artículo 215 de esta ley y, en su caso, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades de la entidad investigada.

4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará en rebeldía, continuando los trámites de la causa con el abogado y el procurador designados de oficio y entendiéndose con estos todos los trámites procesales hasta su conclusión.

CAPÍTULO IV
EL MINISTERIO FISCAL

SECCIÓN 1.ª FUNCIONES, FACULTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 87. Intervención del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos penales excepto en los procedimientos especiales por delitos de injuria y calumnia contra particulares y en los que sean iniciados o avocados por la Fiscalía Europea de acuerdo con lo dispuesto en el título IV del libro VIII de esta ley.

2. Corresponde al Ministerio Fiscal la potestad de dirigir la investigación de los hechos punibles y la de ejercitar la acción pública penal contra quienes deban responder criminalmente de ellos.

3. El Ministerio Fiscal solo ejercitará la acción civil en favor de la víctima del delito cuando esta no se haya personado en el procedimiento y siempre que no haya hecho expresa renuncia o reserva para ejercitarla ante la jurisdicción civil.

Si son varios los ofendidos o perjudicados, el Ministerio Fiscal sólo ejercitará la acción civil en favor de quien no hizo la reserva ni se personó en el procedimiento.

Artículo 88. Facultades del Ministerio Fiscal.

En el cumplimiento de las funciones que le atribuye la presente ley, el Ministerio Fiscal podrá:

a) hacer uso de cualquiera de las facultades que le reconoce la legislación vigente y en especial de las previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal;

b) llevar a cabo, por sí mismo o a través de la Policía Judicial, todas las actuaciones propias del proceso penal para las que esta ley no exige de modo expreso la intervención o autorización judicial.

Artículo 89. Principio de legalidad.

1. El Ministerio Fiscal, ante la fundada sospecha de la comisión de un delito público, está obligado a:

a) iniciar y practicar por sí o mediante las oportunas órdenes e instrucciones a la Policía Judicial la investigación destinada a esclarecer el hecho y averiguar quiénes son sus responsables, sin incurrir en ningún caso en dilaciones indebidas;

b) adoptar o interesar del juez la adopción de las medidas cautelares que procedan;

c) deducir y sostener la acusación en el juicio oral;

d) ejercitar la acción civil a favor de las víctimas del delito en los casos previstos en esta ley;

e) velar por la efectiva ejecución de las sentencias, promoviendo, en caso de condena, las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas y la satisfacción de las responsabilidades civiles.

2. De modo especial corresponde al Ministerio Fiscal la función de velar por los derechos de las víctimas, y en particular actuar en defensa de los intereses de los menores y de las personas con discapacidad.

3. También corresponde al Ministerio Fiscal la función de velar por el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes del proceso y por la independencia y competencia de los órganos judiciales.

Artículo 90. Principio de oportunidad.

1. El Ministerio Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal por razones de oportunidad cuando así lo autorice expresamente esta ley.

2. La apreciación discrecional de los supuestos de oportunidad corresponderá en exclusiva al Ministerio Fiscal.

El control judicial de los elementos reglados, que permiten el ejercicio de esta facultad discrecional, se realizará en los términos y en la forma previstos en esta ley.

Artículo 91. Principio de imparcialidad.

1. En virtud del principio constitucional de imparcialidad, el Ministerio Fiscal está obligado a actuar en el proceso en defensa de la legalidad con plena objetividad.

A tal fin, dispondrá el archivo de la investigación o interesará el sobreseimiento de la causa o la absolución de la persona acusada tan pronto como se ponga de manifiesto que no existen elementos bastantes para ejercitar la acción penal o para sustentar la pretensión condenatoria.

2. En los términos establecidos en esta ley, el fiscal practicará, por iniciativa propia o a instancia de las partes personadas en el procedimiento, las diligencias conducentes a esclarecer todas las circunstancias relevantes del hecho punible, sean favorables o desfavorables a la persona investigada.

3. Asimismo, el fiscal deberá informar a la persona a la que se atribuya la comisión de un delito de los derechos que posibilitan su defensa, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su efectividad.

En particular, el fiscal deberá practicar la primera comparecencia tan pronto como concurran los presupuestos de esta.

Artículo 92. Abstención y recusación de los miembros del Ministerio Fiscal.

1. Los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de actuar cuando concurra alguna de las causas de recusación que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto les sean aplicables, salvo la prevista en el número 11.º del citado artículo.

El incumplimiento de esta obligación será motivo de responsabilidad disciplinaria conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La abstención habrá de ser aprobada por el órgano competente de la correspondiente Fiscalía de acuerdo con lo previsto en dicho Estatuto.

2. Quien sea parte en el procedimiento podrá recusar al fiscal que en él intervenga cuando entienda que concurre alguna de las causas previstas en el apartado anterior.

La recusación se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente de la fiscalía y su tramitación se ajustará al procedimiento especialmente previsto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

3. Las resoluciones adoptadas por el órgano competente del Ministerio Fiscal en relación con la abstención y la recusación de los fiscales no podrán ser impugnadas en el proceso penal sin perjuicio de las alegaciones que puedan efectuarse en relación con la imparcialidad del fiscal con ocasión de la impugnación, en los casos expresamente previstos en la presente ley, de cualquiera de los actos que haya realizado.

SECCIÓN 2.ª ASIGNACIÓN DE ASUNTOS

Artículo 93. Regla general de asignación.

La asignación del procedimiento de investigación a una fiscalía, a un equipo de investigación o a un fiscal determinado se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en este capítulo y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Las partes en el procedimiento penal no podrán impugnar la designación del órgano, del equipo o del fiscal responsable de la investigación sin perjuicio de las alegaciones que puedan realizar sobre la imparcialidad del fiscal actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 94. Órgano de investigación.

1. La investigación de los delitos corresponderá a la Fiscalía Provincial o de Área de la circunscripción del Tribunal de Instancia que resulte competente por razón del territorio.

2. En los procedimientos que se sigan contra una persona aforada, la investigación corresponderá a la fiscalía adscrita al tribunal que resulte competente por razón del aforamiento.

3. En los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional, la investigación corresponderá a las fiscalías adscritas a dicho tribunal o a las fiscalías que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal deben conocer de los asuntos para los que es competente dicho tribunal.

4. No obstante, en razón del delito cometido el conocimiento de los asuntos podrá corresponder a las Fiscalías Especiales Antidroga y Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada o a los Fiscales de Sala que tengan reconocida por ley la facultad de intervenir directamente en procedimientos de investigación penal, así como a los fiscales especialistas que actúan bajo su coordinación, que asumirán el conocimiento de los asuntos en los supuestos, en la forma y con las garantías que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

5. En virtud de los principios de unidad orgánica y unidad de actuación, cualquier otro órgano o miembro del Ministerio Fiscal distinto de los señalados en este artículo podrá hacerse cargo de la investigación, desde su inicio o en cualquier momento posterior, mediante designación del superior jerárquico que corresponda en los términos y con los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

6. Se procederá a la remisión de las actuaciones a las fiscalías señaladas en los apartados anteriores cuando comience a conocer del asunto otro órgano del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de practicar las actuaciones que resulten urgentes.

Artículo 95. Resolución de discrepancias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo anterior, la decisión jurisdiccional firme sobre la competencia para conocer de un delito determinará la asignación del asunto a la Fiscalía adscrita al órgano judicial declarado competente.

2. No existiendo dicha decisión, cualquier discrepancia que, tras una primera comunicación, se produzca entre fiscalías del mismo nivel jerárquico será resuelta por el superior común a los fiscales jefes respectivos.

3. Cuando la discrepancia se produzca entre fiscalías entre cuyos jefes exista relación de subordinación jerárquica, prevalecerá el criterio del superior.

4. El Fiscal General de la Federación resolverá las discrepancias que se produzcan:

a) entre una fiscalía territorial y los órganos centrales del Ministerio Fiscal y

b) entre los distintos órganos centrales del Ministerio Fiscal.

En los demás casos, podrá resolver por delegación del Fiscal General de la Federación el Teniente Fiscal de la Suprema Cort de la Cúria

5. A estos efectos se entiende por órganos centrales del Ministerio Fiscal la Fiscalía de la Suprema Cort de la Cúria, la de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales Antidroga y Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada, así como los Fiscales de Sala que tengan reconocida por ley la facultad de intervenir directamente en procedimientos de investigación penal.

Artículo 96. Fiscal responsable de la investigación.

1. La dirección del procedimiento de investigación corresponderá al fiscal que sea designado como responsable del mismo a través de un sistema objetivo de reparto en el que prevalecerán los criterios de especialización.

En los procedimientos contra personas aforadas que sean de la competencia de la Suprema Cort de la Cúria, el fiscal responsable de la investigación tendrá, en todo caso, la categoría de fiscal de sala.

2. El fiscal responsable de la investigación quedará debidamente identificado en el procedimiento especificando si actúa de modo individual o en el seno de un equipo de fiscales.

En todo caso, en cada acto de procedimiento se identificará a los fiscales que en él hayan intervenido.

Artículo 97. Equipos de investigación.

1. Sin perjuicio de lo que pueda disponer el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para la cobertura del servicio de guardia o para el despacho de los asuntos de menor entidad, la investigación de los delitos se asignará, con carácter general, a equipos de fiscales que se configurarán del modo previsto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal bajo la dirección de un fiscal coordinador.

2. Los equipos de investigación podrán tener carácter permanente o constituirse para la investigación de un asunto concreto que, por su complejidad o especiales circunstancias, requiera la intervención de fiscales pertenecientes a distintas secciones o fiscalías.

3. En todo caso, los equipos de investigación podrán estar dotados de unidades propias de Policía Judicial y de peritos o expertos adscritos de manera permanente, temporal o para la investigación de un asunto concreto, de acuerdo con su normativa reguladora.

4. La constitución y funcionamiento de los equipos de investigación se ajustará a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que establecerá en todo caso los mecanismos necesarios para resolver las discrepancias que se produzcan dentro del mismo.

Artículo 98. Reasignación o avocación de asuntos.

Para la reasignación o avocación de los asuntos se seguirán los trámites y requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dejando en todo caso constancia en el procedimiento de los cambios que se produzcan en la dirección del procedimiento de investigación.

CAPÍTULO V
EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 99. Concepto de víctima.

1. Tendrá la consideración de víctima a los efectos de esta ley:

a) la persona física o jurídica ofendida por la infracción;

b) la persona que haya sufrido un perjuicio directamente derivado de los hechos punibles.

2. Las personas físicas o jurídicas que hubieran sufrido perjuicios indirectos derivados del delito no tendrán, a los efectos de esta ley, la condición de víctimas. A estos efectos, se entenderá por perjuicio indirecto todo aquel que resulte de la obligación de asumir el coste del daño causado por el delito en virtud de una obligación legal o contractual.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir contra la persona que sea considerada responsable.

Artículo 100. Delitos contra intereses jurídicos públicos o colectivos.

1. Cuando la infracción atente exclusivamente contra intereses públicos o colectivos, no se reconocerá la condición de víctima, a los efectos de esta ley, a ninguna persona o ente, público o privado.

No obstante, las Administraciones públicas podrán ejercer la acción penal y civil en los procesos por delitos que causen perjuicio a la actividad administrativa o servicio público siempre que exista una relación directa entre el bien jurídico afectado y la administración personada.

2. En todo caso, las entidades y organizaciones privadas que tengan por objeto la protección o defensa de intereses difusos o generales relacionados con el bien jurídico tutelado en la norma penal podrán ejercer la acción popular en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 101. Víctimas menores o con discapacidad.

1. Cuando, por razón de su edad o de su discapacidad, la víctima no pueda ejercer por sí misma los derechos que esta ley le reconoce, lo hará en su nombre e interés su representante legal.

2. En particular, cuando la víctima carezca de las condiciones necesarias para comparecer en juicio, su representante legal podrá ejercitar por ella la acción penal o civil.

3. Corresponde al Ministerio Fiscal promover las actuaciones judiciales oportunas ante la jurisdicción civil para dotar a la víctima de una representación legal.

Artículo 102. Víctimas en situación de especial vulnerabilidad.

1. Son víctimas especialmente vulnerables a los efectos de esta ley aquellas que, por las especiales características del delito y por sus singulares circunstancias personales, precisan adaptar su intervención en el procedimiento a su particular situación.

2. Tienen en todo caso esta condición las víctimas que por razón de su edad, enfermedad o discapacidad no puedan someterse directamente al examen contradictorio de las partes.

En estos casos excepcionales, se declarará mediante resolución judicial motivada la situación de vulnerabilidad y se recabará el auxilio de expertos para examinarlas.

3. A los efectos de este artículo y siempre que sea necesario proteger a las víctimas especialmente vulnerables de las consecuencias de prestar declaración en presencia de la persona encausada, se acordará que la declaración testifical se realice empleando medios que eviten la confrontación visual.

Artículo 103. Prohibición de victimización secundaria.

1. Todas las autoridades que intervengan en el proceso penal adoptarán las medidas precisas para evitar que la víctima se vea sometida a situaciones que puedan causarle un sufrimiento innecesario o desproporcionado.

Igualmente velarán para que se reciba declaración a las víctimas sin dilaciones indebidas. La declaración de las víctimas y su reconocimiento médico únicamente se realizará cuando sea necesario a los fines de la investigación. No se repetirá su práctica salvo que resulte imprescindible a estos mismos fines.

2. La víctima será tratada con pleno respeto a su dignidad en toda diligencia policial o actuación procesal que se realice. Recibirá un trato digno, habilitándose dependencias adecuadas al efecto y permitiendo que permanezca en ellas junto a su representante o persona que la acompañe.

En particular, las dependencias de las fiscalías y de los tribunales tendrán espacios de espera especialmente habilitados para acoger a las víctimas. En el acto del juicio oral se reservará un lugar específico a la víctima y, en su caso, a su representante o persona que la acompañe.

SECCIÓN 2.ª DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 104. Derecho a recibir información. Información inmediata.

Desde el primer contacto con las autoridades y sin retrasos innecesarios, la víctima recibirá por los medios adecuados y de forma adaptada a sus circunstancias personales la información pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información incluirá:

a) los servicios u organizaciones a los que puede dirigirse para obtener asistencia,

b) las medidas concretas médicas, psicológicas y materiales que estén a su disposición y el procedimiento que debe utilizar para obtenerlas y cuando resulte oportuno las posibilidades para obtener un alojamiento alternativo,

c) el lugar y el modo en que puede presentar una denuncia, las actuaciones subsiguientes a la misma y su intervención en ellas,

d) el modo y las condiciones en que puede obtener protección,

e) la forma y las condiciones en que, teniendo derecho a ello, puede obtener asesoramiento o acceder a la asistencia jurídica gratuita,

f) los requisitos para tener derecho a una indemnización,

g) los servicios de interpretación y traducción disponibles, así como otros servicios auxiliares para la comunicación,

h) los mecanismos especiales de defensa de sus derechos que puede utilizar en caso de residir en otro estado,

i) los recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos,

j) los datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y los cauces para comunicarse con ella y

k) los servicios de justicia restaurativa disponibles.

Artículo 105. Información durante la tramitación del proceso.

1. Durante la tramitación de la causa la víctima será informada de la situación procesal en que se encuentre. Esta información comprenderá, en todo caso:

a) la evolución de las actuaciones investigadoras, salvo que su comunicación a la víctima pueda afectar a su correcto desarrollo,

b) la notificación de las resoluciones que se dicten sobre la situación personal de la persona encausada,

c) la notificación de las resoluciones por las que se acuerde el archivo, el sobreseimiento o la apertura de juicio oral y

d) la notificación de la sentencia que se dicte en cualquier instancia y recurso.

2. Asimismo, la víctima será puntual y debidamente informada:

a) de su derecho a estar presente, aun cuando no sea parte, en el juicio que se celebre por los hechos que le afectan, salvo en casos excepcionales en que el correcto desarrollo de la causa pueda verse afectado,

b) de las medidas adoptadas para su protección en el curso del proceso y en ejecución de la sentencia y

c) de las actuaciones realizadas para hacer efectiva la responsabilidad civil que en la sentencia se haya declarado a su favor.

3. La víctima podrá renunciar en cualquier estado del procedimiento a recibir la información prevista en este artículo. La renuncia se realizará siempre de forma expresa y de la misma se dejará constancia por escrito

Artículo 106. Derecho a ser oída.

1. La víctima del delito tiene derecho a ser oída por el Ministerio Fiscal durante el curso de la investigación.

A estos efectos, podrá prestar declaración, aunque no haya sido citada, compareciendo ante la Policía Judicial. Asimismo, podrá solicitar la asistencia legalmente prevista ante la oficina de atención a las víctimas.

2. Abierto el juicio oral, solo se admitirá la declaración de la víctima cuando, habiendo sido solicitada por alguna de las partes, sea útil o pertinente como medio de prueba.

Artículo 107. Derecho a entender y ser entendida.

1. Desde el primer contacto de las víctimas con las autoridades o con la oficina de atención a la víctima, las comunicaciones, orales o escritas, se realizarán en un lenguaje claro, sencillo y accesible. En particular, se tomarán en consideración sus características personales y sus necesidades individuales, especialmente cuando se trate de personas vulnerables por razón de su minoría de edad o de su discapacidad sensorial o intelectual.

2. Asimismo, se proporcionará a las víctimas la asistencia necesaria para hacerse entender, incluida la interpretación a la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral que precisen las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 108. Derecho a la traducción e interpretación.

Las víctimas tienen derecho a ser asistidas gratuitamente por un intérprete cuando no comprendan o no hablen la lengua oficial empleada en la actuación correspondiente.

El mismo derecho les asiste cuando se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

Artículo 109. Derecho a aportar elementos relevantes.

Aun cuando no se haya constituido como parte acusadora, la víctima tiene derecho a proporcionar al fiscal los elementos que considere pertinentes y útiles para el adecuado ejercicio de la acción penal o de la acción civil acumulada.

Artículo 110. Derecho a la protección.

Siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave para la vida o integridad de la víctima, adoptarán, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas adecuadas para su protección y la de sus familiares u otras personas con las que esté íntimamente vinculada.

Para ello, se podrán promover y acordar las medidas cautelares adecuadas y se podrán utilizar los mecanismos de protección de testigos previstos en la legislación vigente.

Artículo 111. Derecho al acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial, en los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones públicas, así como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

Cuando se trate de delitos de especial gravedad o de víctimas vulnerables las autoridades o funcionarios que entren en contacto con ellas deberán, en todo caso, derivarlas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

Artículo 112. Derecho a la protección de la intimidad.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la difusión de la información que afecte a la privacidad de las víctimas y de sus familiares.

Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la comunicación pública de los datos que permitan la identificación de víctimas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.

Artículo 113. Derecho a actuar como acusación particular.

1. La víctima tiene derecho a personarse en el procedimiento ejercitando la acción penal como acusación particular en los casos y en la forma que establece esta ley.

2. En el caso en que la víctima haya muerto o desaparecido a consecuencia del delito, podrán ejercer este derecho las siguientes personas:

a) su cónyuge no separado legalmente o de hecho;

b) los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos;

c) la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición de la víctima hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y los hijos de esta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella;

d) los progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontrasen bajo la guarda de la víctima;

e) las personas sujetas a su tutela o curatela de la víctima o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, la acción penal podrá ser ejercitada por los demás parientes en línea recta y por los hermanos de la víctima, con preferencia, entre ellos, del que ostente su representación legal.

3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de estas, siempre que ello sea expresamente autorizado por la víctima del delito.

4. Para la defensa de los intereses que les son propios, se reconoce a los sindicatos el derecho a ejercitar la acción penal constituyéndose como acusación particular.

Artículo 114. Derecho a obtener una reparación civil en el proceso penal.

1. La víctima tiene derecho a obtener en el proceso penal la reparación civil que legalmente le corresponda.

A tal efecto, y aun cuando no ejercite la acción penal conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrá personarse en la causa como actor civil.

2. Cuando la víctima no se haya personado como acusación particular ni como actor civil, ejercerá la acción civil en su interés el Ministerio Fiscal, salvo que aquella, expresamente, se reserve dicha acción o renuncie a ella.

3. Aun cuando la persona perjudicada no se muestre parte en la causa, no por esto se entiende que renuncia al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme.

La renuncia, en su caso, se realizará siempre de forma expresa y de la misma se dejará constancia por escrito

Artículo 115. Ofrecimiento de acciones.

1. Tan pronto resulten conocidas las personas que tienen la condición de víctimas con arreglo a lo dispuesto en esta ley, la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal les instruirán de su derecho a intervenir en el procedimiento. Asimismo, les informarán de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

2. Al tiempo se les requerirá para que manifiesten si hacen o no reserva o renuncia de las acciones civiles, haciéndoles saber que, de no hacerla, serán ejercitadas por el Ministerio Fiscal.

3. Cuando lo aconseje la existencia de múltiples de perjudicados, la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal podrán realizar esta instrucción de derechos a través de los medios de comunicación incluidos los telemáticos.

CAPÍTULO VI
LAS ACUSACIONES

SECCIÓN 1.ª LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Artículo 116. Tiempo para personarse como parte acusadora.

1. Las víctimas del delito y, en su caso, las demás personas mencionadas en el artículo 113 de esta ley, podrán personarse como acusaciones particulares en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite de presentación del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones.

2. La personación se realizará por escrito ante el fiscal especificando si se refiere únicamente al ejercicio de la acción penal o también de la civil.

Artículo 117. Defensa y representación de la acusación particular. Pluralidad de acusaciones.

1. Quien ejerza la acusación particular estará asistido de abogado.

2. Si son varios los que pretenden intervenir como acusaciones particulares, podrán hacerlo bajo representaciones y asistidos de defensas distintas.

Sin embargo, cuando por el elevado número de personas ofendidas o perjudicadas que pretendan comparecer pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la autoridad judicial competente en cada fase del proceso, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponerles que se agrupen en una o varias representaciones y sean asistidas de la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.

Artículo 118. Renuncia a la acción penal de la acusación particular.

1. Cuando el procedimiento se siga por delitos solo perseguibles mediante denuncia de la persona ofendida o perjudicada por los hechos, la renuncia de la acusación particular solo extinguirá la acción penal en los supuestos en los que la ley penal permita expresamente el perdón.

Ratificada la renuncia ante el juez o tribunal, se dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal de la persona encausada.

En los demás supuestos de delitos semipúblicos, la renuncia de la persona ofendida o perjudicada no impedirá al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal.

2. La renuncia de la acción penal no implicará la de la civil que pueda corresponder a la persona ofendida o perjudicada.

Artículo 119. Acusación por delito privado.

En los casos en que las leyes penales así lo establezcan, solamente podrá seguirse causa penal en virtud de querella de la persona ofendida, que será la única parte acusadora y deberá estar asistida desde el inicio del procedimiento por un abogado.

Podrá, no obstante, renunciar a la acción penal en cualquier momento del procedimiento y sin designación de causa justificativa. En este caso, el juez dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal de la persona contra la que se dirija la querella, sin perjuicio del ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción que corresponda.

SECCIÓN 2.ª LA ACUSACIÓN POPULAR

Artículo 120. Acusación popular.

1. Los ciudadanos sianeses que no sean ofendidos o perjudicados por el delito pueden ejercitar la acción penal mediante querella en los casos y con arreglo a las prescripciones establecidas en esta ley.

2. También pueden ejercitar la acción penal los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión Erésica que tengan su residencia en Sia.

Artículo 121. Límites subjetivos.

1. No podrán ejercitar la acción popular:

a) El que no goce de la plenitud de derechos civiles.

b) El que haya sido condenado en sentencia firme por delito, salvo que se trate de delito leve.

A estos efectos, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

c) Los miembros de las carreras judicial o fiscal.

d) Los partidos políticos y sindicatos.

2. Tampoco podrán ejercer dicha acción las personas jurídicas públicas y, en particular:

a) el Gobierno y la Administración General de la Federación;

b) los gobiernos de las de las Repúblicas y territorios no incorporados y los de las entidades locales y sus respectivas Administraciones;

c) el Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las de las Repúblicas y territorios no incorporados;

d) el Tribunal Constitucional, Consejo General y los demás órganos de gobierno del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo;

e) los organismos y entidades que, conforme a la Ley del Sector Público, integran el sector público institucional.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de toda autoridad o funcionario público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de infracción penal de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, remitiéndole los antecedentes de que disponga al efecto.

3. Los tribunales rechazarán las pretensiones tendentes a la personación en fraude de ley de quienes tengan prohibido el ejercicio de la acción popular conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 122. Ámbito objetivo.

1. La acción popular podrá ejercitarse en relación con los siguientes delitos:

a) Delitos contra el mercado y los consumidores de los artículos 281 a 285 ter del Código Penal siempre que, de acuerdo con el artículo 287.2 del mismo texto legal, afecten a los intereses generales.

b) Delitos de financiación ilegal de partidos políticos del Título XIII bis del Código Penal.

c) Delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente de los artículos 319 a 323, 325 a 330 y 332 del Código Penal.

d) Delitos de cohecho de los artículos 419 a 427 bis del Código Penal.

e) Delitos de tráfico de influencias de los artículos 428 a 430 del Código Penal.

f) Delitos de malversación de caudales públicos de los artículos 432 a 435 del Código Penal.

g) Delitos de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal.

h) Delitos de rebelión de los artículos 472 a 484 del Código Penal.

i) Delitos de odio y discriminación de los artículos 510 a 512 del Código Penal.

J) Delitos de enaltecimiento y justificación del terrorismo del artículo 578 del Código Penal.

k) Delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado de los artículos 607 a 614 bis.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la extensión del escrito de acusación del actor popular a los delitos conexos.

3. El contenido de la acción popular queda limitado al ejercicio de la acusación penal sin que pueda abarcar, en ningún caso, el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos delictivos.

Artículo 123. Vinculación con el interés público tutelado. Prestación de caución.

1. Quienes pretendan ejercitar la acción popular deberán actuar en virtud de un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público tutelado en el proceso penal correspondiente.

A tal efecto, al tiempo de personarse deberán acreditar ante la autoridad judicial la relación o vínculo personal, social o profesional con el interés público que motiva su intervención en el procedimiento, así como la relevancia y suficiencia de dicho vínculo.

2. Admitida la personación, si con posterioridad se produjeran hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la ausencia del requisito aludido en el apartado anterior, la autoridad judicial competente en cada fase del proceso, a instancia de la defensa o del Ministerio Fiscal, podrá excluir a la acusación popular del procedimiento de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. El ejercicio de la acción popular podrá ser condicionado por el tribunal a la prestación de caución, que deberá ser proporcionada a los medios económicos del querellante, a la naturaleza del delito y a los perjuicios y costas que pudieran derivarse del procedimiento, aunque se encuentre ya en tramitación. La caución se exigirá en todo caso cuando el fiscal no ejerza la acusación.

La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 124. Tiempo y forma para personarse como acusación popular.

1. Quienes pretendan ejercer la acción popular deberán personarse mediante querella en cualquier momento anterior al dictado del decreto de conclusión de la investigación sin que en ningún caso se pueda retrotraer por este motivo el curso de las actuaciones.

2. La querella habrá de formularse por escrito ante el juez competente y será suscrita por abogado.

3. En la querella se expresará:

a) El procedimiento en el que se pretende ejercitar la acción penal.

b) El nombre, apellidos y domicilio del querellante.

c) El nombre, apellidos y domicilio del querellado, si fueran conocidos y, en su defecto, cualquier otra circunstancia que permita identificarle.

d) La relación circunstanciada de los hechos punibles, tal y como se estima que se han producido, expresando las circunstancias que pongan de manifiesto su verosimilitud.

e) El cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley para ejercer la acción penal, acompañando los documentos que lo justifiquen.

f) La petición de que se admita la querella, teniendo al querellante por parte.

g) La firma del querellante y del abogado.

Artículo 125. Defensa y representación. Pluralidad de acusaciones populares.

1. Quien ejerza la acusación popular estará asistido de abogado.

2. Si son varias personas las que pretenden intervenir como acusaciones populares, podrán hacerlo bajo representaciones y asistidos de defensas distintas.

3. No obstante, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la autoridad judicial competente en cada fase del proceso, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y sean asistidos de la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.

CAPÍTULO VII
LAS PARTES CIVILES

SECCIÓN 1.ª EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 126. Procedencia de la acción civil.

1. En los procesos que se sigan ante los tribunales penales podrá ejercitarse la acción civil derivada de los hechos punibles con el contenido previsto y frente a las personas señaladas en el Código Penal.

2. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías la exclusión del ejercicio de la acción civil en el proceso penal cuando, por la especial complejidad de la determinación de la responsabilidad civil o por el número de afectados, pueda originar retrasos graves en la tramitación de la causa.

El juez resolverá lo que proceda previa audiencia de todas las partes personadas, quedando expedita en su caso la vía civil.

Artículo 127. Presentación de demanda ante la jurisdicción civil.

1. La presentación de una demanda de reclamación de responsabilidad civil derivada de delito ante los tribunales del orden civil impedirá el ejercicio de la acción de esta naturaleza en el proceso penal.

2. En los procesos por delito privado, la presentación de una demanda ante los tribunales del orden civil extinguirá la acción penal.

Artículo 128. Extinción de la acción.

1. La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la civil, salvo que se haya declarado en sentencia o auto de sobreseimiento firmes que no existió el hecho del que hubiese podido nacer.

2. La persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía que proceda, contra quien esté obligado a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización del perjuicio sufrido.

3. También podrá ejercitarse la acción civil ante la jurisdicción de ese orden cuando el acusado sea considerado exento de responsabilidad criminal por causa que, según lo dispuesto en el Código Penal, no conlleva la extinción de la responsabilidad civil.

En este último caso, si el juicio oral se ha celebrado y la exención se declara en la sentencia, se podrá establecer en esta la responsabilidad civil de quien legalmente corresponda, siempre que haya sido parte en el proceso penal y salvo que se haya efectuado la reserva de acciones para reclamarla en la vía civil.

4. La extinción de la acción penal por la muerte del posible responsable no extingue la acción civil, que podrá ejercitarse ante el orden jurisdiccional correspondiente contra sus herederos o causahabientes.

Artículo 129. Eficacia de la sentencia penal en el posterior proceso civil.

1. Si no se ha ejercitado la acción civil en el proceso penal, la sentencia penal condenatoria producirá efecto de cosa juzgada en el proceso en el que se ejercite separadamente la acción civil en lo que concierne a la existencia del hecho y la participación atribuida al acusado.

2. Si se ha ejercitado la acción civil en el proceso penal, la sentencia condenatoria producirá el efecto de cosa juzgada respecto de aquella tanto frente a quienes la hayan ejercitado directamente como frente a aquellas personas a cuyo favor la haya ejercitado el Ministerio Fiscal.

SECCIÓN 2.ª EL ACTOR CIVIL

Artículo 130. Legitimación del actor civil.

1. La acción civil puede ejercitarse acumuladamente con la penal por el acusador particular o privado.

2. También podrá ejercitarse solamente la acción civil por la víctima o por sus herederos, en calidad de actores civiles.

Artículo 131. Ejercicio de la acción civil.

1. Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el trámite de presentación del escrito de acusación, proponiendo en su caso las pruebas que sean procedentes a este fin.

2. Asimismo, el actor civil podrá solicitar la adopción de medidas cautelares reales de conformidad con lo establecido en el título III del libro II de esta ley.

SECCIÓN 3.ª LOS TERCEROS RESPONSABLES CIVILES

Artículo 132. Intervención en el procedimiento.

1. Los terceros que aparezcan como responsables civiles de conformidad con lo establecido en el Código Penal no podrán intervenir en el procedimiento de investigación salvo cuando se haya solicitado la adopción de una medida cautelar que les afecte.

2. Cuando en los escritos de acusación se haya solicitado su responsabilidad civil, podrán presentar escrito de defensa y participar en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley.

En ningún caso podrán personarse en las actuaciones como parte acusadora.

Artículo 133. Pieza de intervención de terceros responsables civiles.

1. Tan pronto se solicite del tercero responsable civil la constitución de caución o se acuerde respecto del mismo la apertura del juicio oral, se abrirá una pieza separada en la que se sustanciarán todas las actuaciones relativas a la responsabilidad civil del tercero.

2. En el plazo de diez días desde que se haya hecho el requerimiento o se haya notificado el auto de apertura del juicio oral, el tercero responsable civil podrá impugnar su llamada al proceso, respectivamente, ante el Juez de Garantías o ante el Juez de la Audiencia Preliminar, expresando las razones para que no se le considere civilmente responsable y, en su caso, proponiendo las pruebas que pueda ofrecer para este mismo objeto.

3. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de impugnación a la parte a quien interese, que podrá impugnarlo en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse a su instancia.

4. Tras la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, el juez resolverá por medio de auto acogiendo o rechazando la impugnación.

5. Contra los autos dictados en estos incidentes no cabrá recurso, sin perjuicio de que la parte a quien perjudiquen pueda reproducir sus pretensiones en el juicio oral.

6. Cuando los interesados no formulen oposición a la medida o dejen precluir el plazo señalado al efecto, se entenderá que renuncian a hacer valer en el proceso penal los derechos que puedan alcanzarles.

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS

Artículo 134. Seguro voluntario.

Las disposiciones de la sección anterior serán también aplicables a la intervención de las compañías aseguradoras respecto a la cobertura por seguro voluntario de las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos punibles.

Artículo 135. Seguro obligatorio.

1. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, preste caución de conformidad con lo establecido en el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si el importe exigido fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar garantía por la diferencia.

2. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte en el proceso sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de prestar caución, sobre lo que se resolverá en pieza separada.

Artículo 136. Pensión provisional.

1. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que señale la resolución judicial, a cargo del asegurador, si existiera, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la caución, o al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.

2. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio.

SECCIÓN 5.ª LOS TERCEROS AFECTADOS NO RESPONSABLES

Artículo 137. Terceros afectados.

1. Lo dispuesto en esta sección será aplicable cuando los derechos de terceras personas puedan verse directamente afectados por algún pronunciamiento penal o civil de la sentencia o por la adopción de una medida cautelar.

2. Se consideran terceros afectados por estas medidas a quienes, no teniendo la condición de encausados, responsables civiles o perjudicados, ostenten la titularidad de los bienes que hayan de ser decomisados o destruidos o de un derecho real o de crédito que haya de verse irremediablemente perjudicado.

Artículo 138. Participación del tercero afectado en el proceso.

1. La intervención de los terceros afectados en el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley para los terceros responsables civiles.

3. Será de aplicación a los terceros afectados lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley desde que se solicite una medida cautelar que directamente les concierna.

Artículo 139. Sentencia.

1. El tribunal decidirá en la sentencia acerca de la procedencia de la medida interesada y de los derechos de los terceros por ella afectados.

2. Cuando, aun reconociéndose la legitimidad de la posición jurídica del tercero, deba adoptarse una medida que perjudique sus intereses, el tribunal sentenciador podrá reconocer el derecho de aquel a obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados, que podrá exigirse, en su caso, por el procedimiento o ante el órgano competente.

TÍTULO III
RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES, LAS RESOLUCIONES Y LAS PRUEBAS

CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES

Artículo 140. Régimen de las actuaciones procesales.

1. Serán de aplicación al proceso penal las disposiciones sobre el régimen de las actuaciones procesales y de los actos de comunicación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley.

2. Al procedimiento de investigación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior con las siguientes particularidades:

a) Para practicar las actuaciones investigadoras serán hábiles todos los días y horas del año sin necesidad de habilitación especial. Asimismo, serán hábiles todos los días y horas del año para realizar ante el servicio de guardia de la Fiscalía y del Tribunal de Instancia las actuaciones propias de los procedimientos urgentes regulados en el título I del libro VIII de esta ley, así como las relativas a medidas cautelares o diligencias de investigación cuya práctica no admita demora.

b) Las actuaciones que correspondan directamente al Ministerio Fiscal se realizarán en la sede de la fiscalía o en el lugar que el fiscal designe en atención a la naturaleza de la diligencia.

Las que hayan de practicarse fuera de la circunscripción de la fiscalía competente podrán realizarse por el fiscal responsable de la investigación o mediante auxilio de la fiscalía correspondiente al territorio en que deban llevarse cabo.

Artículo 141. Actos de comunicación.

1. Todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, incluidos los realizados por el fiscal en el procedimiento de investigación, se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El Ministerio Fiscal y la autoridad judicial podrán disponer que los actos de comunicación de carácter personal se realicen a través de la Policía Judicial.

3. En todo caso, en el curso del procedimiento de investigación o de los procedimientos urgentes, la Policía Judicial podrá proceder por sí a realizar los actos de comunicación que la presente ley le atribuye expresamente.

Artículo 142. Sanciones procesales.

1. Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta ley para casos determinados, son también aplicables al proceso penal:

a) las correcciones disciplinarias previstas en el título V del libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

b) las sanciones contempladas en el título VIII del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la buena fe procesal imputable a alguna de las partes.

2. Las sanciones impuestas por la autoridad judicial serán susceptibles de recurso conforme a lo previsto en el título V del libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Cuando la infracción sea cometida por un miembro del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial se limitará a poner los hechos en conocimiento del fiscal jefe del órgano correspondiente, por si hubiera lugar a responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo 143. Sanciones impuestas por el Ministerio Fiscal.

1. El fiscal responsable del procedimiento de investigación solo podrá imponer sanciones en los casos que expresamente establece la presente ley.

2. El procedimiento de imposición de la sanción se sujetará a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Las sanciones que, de acuerdo con lo expresamente previsto en la presente ley, sean impuestas por el Ministerio Fiscal serán impugnables ante el Juez de Garantías en el plazo de cinco días desde su notificación.

El Juez de Garantías resolverá lo que proceda previa audiencia del fiscal que impuso la sanción.

CAPÍTULO II
LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES

Artículo 144. Régimen de publicidad de la fase de investigación.

1. Las actuaciones del procedimiento de investigación solo serán públicas y accesibles para las partes personadas, quienes podrán tomar conocimiento en cualquier estado del procedimiento, salvo declaración de secreto.

2. No obstante, cuando exista un interés informativo relevante, podrá facilitarse a los medios de comunicación, en la forma y con los límites previstos en los artículos siguientes, información sobre el objeto y la Federación del procedimiento.

Artículo 145. Comunicación con los medios.

1. Corresponderá al Ministerio Fiscal transmitir a los medios de comunicación la información imprescindible sobre el curso del procedimiento de investigación.

La Policía Judicial no realizará ninguna comunicación a los medios que no haya sido previamente autorizada por el fiscal responsable de la investigación.

2. La función de informar a los medios corresponde al fiscal jefe o al fiscal portavoz de la fiscalía competente, quienes lo harán directamente o a través de las oficinas de prensa de las distintas Fiscalías o de la Fiscalía General de la Federación.

3. Solo tendrá la consideración de información oficial relativa a un procedimiento de investigación la que sea proporcionada por las vías señaladas en el apartado anterior.

4. La información de las actuaciones judiciales es responsabilidad de las oficinas de comunicación de la Suprema Cort de la Cúria, la Audiencia Federal y los Tribunales Superiores de Justicia.

5. En todo caso, la información oficial habrá de facilitarse en condiciones de estricta igualdad a todos los medios de comunicación interesados

Artículo 146. Contenido de la información.

1. El fiscal informará a los medios de comunicación sobre el procedimiento de investigación con la máxima objetividad, limitándose a consignar los hechos y datos pertinentes y omitiendo toda valoración o juicio que pueda menoscabar el derecho a la presunción de inocencia. Excluirá, en todo caso, cualquier información relativa a las actuaciones del procedimiento que aún no se hayan notificado a las partes afectadas o a las que estas no hayan podido tener acceso por causas que no les sean imputables.

2. Salvo que se acordase la prisión provisional del investigado o se tratase de un hecho socialmente relevante, durante la fase de investigación no se facilitará la identidad ni las imágenes de las personas investigadas, de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el procedimiento.

En ningún caso la información proporcionada a los medios podrá contener datos o elementos que puedan conducir a la identificación de las víctimas o de los testigos menores de edad.

3. Se evitará toda mención a las circunstancias del delito que puedan comportar un atentado a la dignidad de la víctima o los datos que puedan causarle un perjuicio innecesario.

4. La información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores se contraerá al mínimo imprescindible cuando sea previsible que el enjuiciamiento del hecho corresponderá al tribunal del jurado.

Artículo 147. Revelaciones indebidas.

1. Las diligencias de investigación son reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones establecidas en esta ley.

2. El abogado, procurador o cualquier otra persona que intervenga en el proceso y revele indebidamente el contenido de las diligencias de investigación incurrirá en la responsabilidad establecida en su respectivo estatuto profesional.

3. Si se tratase de un funcionario público, además, incurrirá en la responsabilidad establecida en el Código Penal.

Artículo 148. Publicidad del juicio oral.

1. Los debates del juicio son públicos bajo pena de nulidad.

No obstante, el tribunal, previa audiencia de las partes, podrá acordar que todos o alguno de los actos o sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada cuando entienda que así lo exigen el orden y seguridad públicos, los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes.

Asimismo, podrá adoptar las siguientes medidas para la protección de las víctimas y sus familiares:

a) prohibir la publicación de la identidad de la víctima y de los datos que puedan identificarla,

b) prohibir la revelación de las circunstancias personales de la víctima que se hubieran tenido en cuenta para valorar sus necesidades de protección y

c) prohibir la obtención, la divulgación o la publicación por cualquier medio de la imagen de la víctima o de sus familiares.

Las prohibiciones anteriores se aplicarán en todo caso cuando se trate de víctimas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.

2. El tribunal, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones en que se permita a los medios de comunicación audiovisual acceder a las sesiones del juicio, así como grabar y difundir todas o alguna de las audiencias, siempre que no se perjudique el sereno y regular desarrollo de los debates y se respete el derecho a la intimidad de la víctima y de sus familiares.

Tratándose de víctimas menores edad o en situación de discapacidad con necesidades especiales de protección no se autorizará la obtención de sonido o imagen de las actuaciones en las que intervengan ni la difusión o publicación por cualquier medio de su imagen ni la revelación de su identidad.

3. En cualquier caso, el tribunal fijará los límites imprescindibles para preservar el orden de las sesiones, pudiendo acordar que la grabación dentro de la sala se realice a través de una única señal, de carácter oficial, a la que puedan acceder en condiciones de igualdad todos los medios interesados.

Artículo 149. Publicidad de la sentencia.

1. La sentencia recaída en el proceso penal es pública desde que sea depositada en la oficina judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El acceso al texto de la sentencia, o a determinados particulares de la misma, podrá quedar restringido por decisión del tribunal sentenciador cuando afecte al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de las víctimas o a la seguridad pública.

2. Atendiendo a la trascendencia pública del proceso, se remitirá copia de la sentencia a la oficina de comunicación de la Suprema Cort de la Cúria, de la Audiencia Federal o del Tribunal Superior de Justicia, donde quedará a disposición de los medios de comunicación, respetando las restricciones de acceso a su contenido fijadas por el tribunal sentenciador.

No obstante, cuando el tribunal lo considere necesario en atención a la trascendencia del proceso, podrá proceder por sí mismo a la lectura de la sentencia en audiencia pública, convocando a tal efecto a las partes, a los acusados y a los medios de comunicación.

3. Cuando resulte justificado por la difusión pública que haya tenido el proceso en los medios de comunicación, el tribunal sentenciador podrá disponer que la sentencia absolutoria firme se divulgue íntegramente o por extracto en los principales medios.

CAPÍTULO III
LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 150. Régimen de documentación del procedimiento de investigación.

1. El procedimiento de investigación se custodiará bajo la responsabilidad del letrado de la Administración de Justicia del servicio común procesal que corresponda.

2. El letrado de la Administración de Justicia deberá:

a) Recibir, para su incorporación al expediente, los decretos del Ministerio Fiscal y los escritos de las partes, con los documentos que les acompañen, dando cuenta de su presentación.

b) Facilitar a las partes el acceso al procedimiento, en la forma y en los casos establecidos en esta ley.

c) Dejar constancia de la realización de actos del procedimiento mediante las oportunas diligencias.

d) Incorporar las actas del procedimiento de investigación.

e) Dar fe de las actuaciones en las que expresamente se establezca su intervención.

f) Expedir certificaciones o testimonios de las actuaciones no declaradas secretas, con expresión del destinatario y el fin para el que se soliciten.

2. A los efectos de la letra d) del apartado anterior, el fiscal que lleve a cabo una diligencia de investigación extenderá acta de su resultado. Una vez firmada por cuantos hayan concurrido a la realización de la diligencia, el fiscal entregará el original del acta al letrado de la Administración de Justicia para su incorporación al expediente

3. Cuando conforme a lo establecido en esta ley en el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de Garantías corresponde al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el fiscal o las partes, poniendo a disposición de la autoridad judicial los particulares necesarios para resolver.

Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al letrado de la Administración de Justicia protocolizar, custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, facilitando copia auténtica al fiscal y a todas las partes.

Artículo 151. Gestión documental.

1. Los documentos emitidos en el procedimiento de investigación, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta ley.

2. En cuanto sea posible, se utilizarán técnicas y métodos de documentación y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que favorezcan la gestión del procedimiento.

Artículo 152. Garantía de transcripción.

En las actuaciones investigadoras y judiciales, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el fiscal, el juez o el tribunal podrán ordenar la transcripción íntegra y literal del contenido de las vistas, declaraciones, audiencias y, en general, de todos los actos de carácter oral registrados en soporte audiovisual.

CAPÍTULO IV
LOS GASTOS Y COSTAS PROCESALES

Artículo 153. Imposición.

1. En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

No procederá la imposición de costas al Ministerio Fiscal.

2. Esta resolución podrá consistir:

a) En declarar las costas de oficio.

b) En imponer su pago a las personas condenadas, señalando la parte proporcional de la que cada una de ellas deba responder, si fuesen varias.

c) En condenar a su pago a la acusación particular, privada o popular o al actor civil.

3. La acusación particular o privada o el actor civil solo serán condenados al pago de las costas cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Artículo 154. Contenido.

1. Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen y los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presenten.

2. Los que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán valerse de abogado y procurador de su elección, pero estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, salvo que dichos profesionales renuncien a su percepción en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

CAPÍTULO V
LA FORMA Y LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES

SECCIÓN 1.ª. FORMA DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 155. Resoluciones del Ministerio Fiscal.

1. En la fase de investigación, el Ministerio Fiscal dictará las siguientes resoluciones:

a) diligencias, para dar al procedimiento el curso que la ley establezca; reflejar hechos o actos con trascendencia en el mismo, así como cuando tengan por objeto la comunicación con las partes o terceros;

b) decretos, cuando se dé inicio o ponga fin al procedimiento, se inste de la autoridad judicial alguna actuación, se acuerde la imposición de una sanción y, en general, en todos los supuestos en los que la decisión deba estar razonada o motivada, así como en los casos en que expresamente lo exija la presente ley.

2. Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de la investigación, de los que trae causa la decisión adoptada, y los fundamentos de derecho de la misma.

3. Todas las resoluciones del fiscal incluirán la mención de si son firmes o si cabe alguna impugnación contra ellas, con expresión, en este último caso, de aquella que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para efectuarla.

Artículo 156. Resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia.

1. Las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos.

2. Salvo que la ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del letrado de la Administración de Justicia que las dicte.

Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o cuando el letrado de la Administración de Justicia lo estime conveniente.

3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el letrado de la Administración de Justicia cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.

Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del letrado de la Administración de Justicia que los dicte, con extensión de su firma.

4. Todas las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia incluirán la mención del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 157. Resoluciones judiciales.

1. Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal se denominarán providencias cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

2. Tendrán forma de auto las resoluciones que:

a) decidan sobre las peticiones de medidas cautelares,

b) resuelvan sobre la admisión o denegación de prueba;

c) resuelvan sobre el derecho a asistencia gratuita;

d) afecten a un derecho fundamental;

e) decidan sobre el sobreseimiento de la causa o sobre la apertura del juicio oral; y

f) decidan incidentes o puntos esenciales que afectan de manera directa a personas investigadas, acusadas, responsables civiles, acusaciones particulares o populares o actores civiles.

También tendrán forma de auto las resoluciones cuando la ley así lo establezca expresamente.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva.

Se firmarán por el juez o magistrado que los dicte.

3. Tendrán forma de sentencias las resoluciones que decidan definitivamente la cuestión criminal condenando o absolviendo a los acusados.

La sentencia se ajustará a lo especialmente dispuesto en el título V del libro VI de esta ley.

4. Se llama ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

5. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y la fecha en que se adopten e indicarán si son firmes o cabe contra ellas algún recurso. En este último caso expresarán el órgano ante el que deba interponerse el recurso y el plazo para recurrir.

SECCIÓN 2.ª EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 158. Resoluciones con efecto de cosa juzgada

1. En el proceso penal tendrán efecto de cosa juzgada, una vez firmes, los autos de sobreseimiento, cualquiera que sea su causa y el momento en que se dicten, y las sentencias.

2. La cosa juzgada derivada de las sentencias absolutorias no será susceptible de revisión.

3. La cosa juzgada derivada de sentencias condenatorias firmes solo será revisable de conformidad con lo establecido en el capítulo I, título V del libro VII de esta ley.

Artículo 159. Ne bis in idem.

Las resoluciones con efecto de cosa juzgada excluirán todo proceso penal posterior con idéntico objeto y dirigido contra la misma persona.

CAPÍTULO V
LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Artículo 160. Objeto y necesidad de la prueba.

1. Son objeto de prueba todos los hechos jurídicamente relevantes para determinar la existencia de la infracción penal y la responsabilidad criminal de la persona acusada, así como los que puedan influir en la determinación de la pena o la medida de seguridad aplicable, en el alcance del decomiso y en la aplicación de cualquier otra consecuencia jurídica del delito que deba ser determinada en el proceso penal.

2. De existir peticiones de responsabilidad civil, la prueba se extenderá a los hechos que sean jurídicamente relevantes para determinarla.

3. En todo caso, los hechos que tengan una notoriedad absoluta y general no necesitarán ser probados.

Artículo 161. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.

1. No se admitirán las pruebas impertinentes o inútiles.

2. Se considerarán impertinentes todas aquellas pruebas que no guarden relación con las pretensiones penales y civiles que constituyen el objeto del proceso.

3. Se considerarán inútiles las pruebas que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos punibles a los que se refiera el proceso penal ni a determinar las consecuencias jurídicas asociadas a los mismos.

4. La parte interesada podrá hacer constar, en la forma prevista en esta ley, su disconformidad con la decisión judicial adoptada sobre la admisión de la prueba a los efectos de interponer el recurso que proceda.

Artículo 162. Modo de practicarse las pruebas.

1. La iniciativa probatoria corresponderá a las partes.

El tribunal solo podrá acordar de oficio que se practiquen pruebas determinadas en los casos y con los requisitos expresamente establecidos en esta ley.

2. Todas las pruebas deberán practicarse en forma oral, con sujeción al principio de contradicción y con inexcusable inmediación del juez o tribunal que deba decidir sobre las cuestiones a que se refieren.

Igualmente se practicarán en vista pública y conforme al principio de unidad de acto.

Si deben llevarse a cabo fuera de la sede del tribunal, se realizarán observando las previsiones establecidas en la ley sobre publicidad y documentación en cuanto resulten aplicables a las circunstancias en que haya de obtenerse la prueba.

Artículo 163. Aseguramiento de la prueba y prueba anticipada.

Solo se procederá al aseguramiento de la fuente de prueba y a la práctica de prueba anticipada en los supuestos, en la forma y con los efectos expresamente establecidos en esta ley.

TÍTULO IV
LAS FORMAS ESPECIALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPÍTULO I
LA TERMINACIÓN POR CONFORMIDAD

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 164. Conclusión del proceso penal por conformidad.

1. El proceso penal podrá concluir si la persona encausada y su defensa aceptan expresamente los hechos punibles, la calificación jurídica y las penas solicitadas o acordadas con las acusaciones.

2. La conformidad de todas las partes sobre estos extremos podrá dar lugar a una sentencia condenatoria con los requisitos y a través del procedimiento previsto en este capítulo.

Artículo 165. Conformidad de la persona encausada.

1. La conformidad se funda en el consentimiento libremente prestado por la persona encausada con pleno conocimiento de sus consecuencias.

2. No será posible la conformidad cuando, por razón de enfermedad, coacción, amenaza o por cualquier otra circunstancia semejante, la persona encausada no se halle en condiciones de prestar un consentimiento válido.

Artículo 166. Información por el abogado defensor.

1. El defensor de la persona encausada informará detalladamente a su cliente de todos los acuerdos que ofrezca o que le sean ofrecidos por las acusaciones, de las razones por las que, en su caso, aconseja su aceptación y de las consecuencias que de ella puedan derivarse.

2. Cuando la pena acordada con las acusaciones sea superior a cinco años de prisión, el letrado facilitará por escrito a su cliente la información sobre el acuerdo alcanzado.

Artículo 167. Pluralidad de personas encausadas.

1. Solo será posible la conformidad cuando se refiera a todas las personas encausadas por un mismo hecho punible o por hechos conexos que no puedan ser juzgados separadamente sin detrimento del derecho de defensa.

2. Podrá, no obstante, dictarse sentencia de conformidad para quienes presten su consentimiento cuando solo queden fuera del acuerdo las personas jurídicas encausadas.

En este último caso, la valoración de las declaraciones testificales que se realicen en el juicio oral por las personas físicas que hayan sido condenadas mediante sentencia de conformidad se realizará conforme a la regla establecida para la declaración de los coacusados en el artículo

693.3 a) de esta ley.

Artículo 168. Conformidad sobre la responsabilidad civil.

1. Cuando la conformidad se extienda a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, el juez procederá a incluirlos en la sentencia.

2. No existiendo acuerdo sobre las cuestiones civiles, se entenderá reservada la acción de esta naturaleza, que podrá hacerse valer ante la jurisdicción correspondiente.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO

Artículo 169. Competencia.

1. Es competente para conocer de las conformidades la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción en que el delito se haya cometido. Para el ejercicio de esta función, se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de la Conformidad.

Esta norma se entiende sin perjuicio de la competencia para la conformidad que corresponde al juez de guardia en el marco de las modalidades de enjuiciamiento urgente reguladas en esta ley.

2. La competencia del Juez de la Conformidad no se extiende a la ejecución de la sentencia dictada, que corresponderá al órgano competente para el enjuiciamiento del hecho de acuerdo con las reglas generales determinadas en esta ley.

Artículo 170. Solicitud.

1. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán presentar ante el letrado de la Administración de Justicia un escrito conjunto, solicitando que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con su contenido.

2. El escrito estará firmado por el fiscal, por los letrados de las acusaciones, por la persona encausada y por su defensor y, en su caso, por los actores civiles y terceros responsables civiles.

3. El escrito tendrá el contenido previsto en el apartado 1 del artículo 605 de esta ley, extendiéndose a lo señalado en el apartado 2 del mismo precepto cuando el acuerdo alcance a los pronunciamientos civiles.

4. Cuando las partes estén conformes con la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, lo señalarán expresamente en el escrito.

5. En los supuestos de conformidad, el fiscal podrá solicitar la imposición de la pena inferior en grado a la prevista legalmente.

Artículo 171. Plazo preclusivo.

1. No cabrá la conformidad transcurridos veinte días desde la notificación a la defensa del auto de apertura del juicio oral.

2. Transcurrido este plazo, el tribunal resolverá de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio sin que la confesión de la persona acusada o la adhesión de la defensa a la pretensión de la acusación pueda producir los efectos de la conformidad ni aplicar el beneficio del artículo

170.5 de esta ley.

Artículo 172. Homologación y ratificación.

1. Registrado el escrito, el letrado de la Administración de Justicia lo turnará al Juez de la Conformidad que corresponda, que comprobará la legalidad de los términos de la solicitud y velará por la debida reparación de la víctima.

2. Si la calificación jurídica o la pena solicitada no se ajustan a la legalidad o no se encuentran suficientemente salvaguardada la reparación de la víctima, el Juez de la Conformidad rechazará sin más trámites la solicitud formulada.

En este supuesto, el escrito suscrito por la persona encausada no supondrá el reconocimiento de los hechos consignados en el mismo, ni podrá incluirse en el expediente para el juicio oral.

3. Cuando el juez entienda que no existe obstáculo para la aprobación de la conformidad, convocará a la persona encausada, acompañada de su defensor, a una comparecencia para que ratifique personalmente los términos del acuerdo.

En esta comparecencia el juez verificará que la persona encausada se encuentra suficientemente informada sobre las consecuencias de la conformidad y que presta consentimiento libremente y sin coacción.

Si la pena aceptada es superior a cinco años de prisión, el juez oirá a todas las partes acerca de la existencia de indicios racionales de criminalidad adicionales al reconocimiento de los hechos.

4. Cuando el juez entienda que existe obstáculo para la aprobación del acuerdo o cuando el investigado no ratifique a presencia judicial la conformidad en los estrictos términos en que se haya formulado, se devolverá la causa al fiscal, que continuará su tramitación.

Artículo 173. Sentencia.

1. Homologado el acuerdo conforme a lo establecido en el artículo anterior, el juez dictará sentencia de estricta conformidad.

2. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma.

CAPÍTULO II
LA TERMINACIÓN POR RAZONES DE OPORTUNIDAD

Artículo 174. Reglas generales.

1. El procedimiento penal podrá concluir por razones de oportunidad cuando la imposición de la pena resulte innecesaria o contraproducente a los fines de prevención que constituyen su fundamento.

Solo cabrá la aplicación de criterios de oportunidad en los casos y con los requisitos fijados en este capítulo.

2. Corresponde al Ministerio Fiscal apreciar las causas que permiten concluir el procedimiento por razones de oportunidad.

El Fiscal General de la Federación dictará las Circulares e Instrucciones generales que sean necesarias para asegurar la unidad de actuación en el ejercicio de esta facultad, asegurando el respeto efectivo al principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.

3. Corresponde a la autoridad judicial, en la forma prevista en este capítulo, el control del cumplimiento de los elementos reglados que permiten la aplicación del principio de oportunidad.

4. La persona investigada en ningún caso tiene derecho a instar la conclusión del procedimiento por razones de oportunidad.

Artículo 175. Archivo por razones de oportunidad.

1. Para los delitos castigados con penas de prisión de hasta dos años, con multa cualquiera que sea su extensión, o con privación de derechos que no exceda de diez años, el fiscal podrá decretar el archivo total o parcial de la investigación siempre que:

a) La incidencia del hecho punible sobre los bienes o intereses legalmente protegidos resulte mínima o insignificante, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción o las circunstancias en las que esta se produjo.

b) Pueda reputarse mínima la culpabilidad del responsable, de forma que la imposición de la pena no haya de reportar ninguna utilidad pública.

c) La comisión de la infracción haya causado a su autor un perjuicio grave que haga innecesaria o manifiestamente desproporcionada la imposición de una pena.

2. No obstante, no cabrá el ejercicio de esta facultad cuando:

a) en la comisión del hecho haya mediado violencia o intimidación,

b) el investigado haya sido condenado anteriormente por un delito de la misma naturaleza o por más de un delito de naturaleza distinta,

c) la persona investigada se haya beneficiado anteriormente de la aplicación por razón de delito de uno de los supuestos de oportunidad establecidos en este capítulo,

d) la víctima sea menor de trece años.

3. En cualquier caso, la facultad prevista en este artículo no será de aplicación a los delitos de violencia de género ni a los relacionados con la corrupción.

4. Decretado el archivo por razones de oportunidad, quedará a salvo el derecho de las personas ofendidas o perjudicadas por la infracción de obtener la reparación civil ante la jurisdicción correspondiente.

5. Si antes de la expiración del plazo de prescripción de la infracción la persona encausada cometiera un nuevo delito, el fiscal reabrirá el procedimiento archivado por razones de oportunidad, continuando su tramitación con plena sujeción al principio de legalidad.

Artículo 176. Suspensión del procedimiento por razones de oportunidad.

1. En los supuestos de delitos castigados con penas de prisión de hasta cinco años o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, siempre que concurran los requisitos fijados en el artículo anterior, el fiscal podrá acordar la suspensión del procedimiento de investigación, condicionándola al cumplimiento por la persona encausada de una o varias de las siguientes obligaciones o reglas de conducta:

a) Indemnizar al ofendido o perjudicado en la forma y cantidad que haya sido determinada.

b) Dar al ofendido o perjudicado una satisfacción moral que este considere adecuada y suficiente.

c) Entregar al Estado o a instituciones públicas o privadas homologadas la cantidad que haya sido fijada para que sea destinada a obras sociales o comunitarias.

d) No acudir a determinados lugares.

e) No aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el decreto del fiscal, o no comunicarse con ellos.

f) No ausentarse del lugar donde resida.

g) Comparecer personalmente en la fiscalía, o en el servicio de la Administración que se señale al efecto, para informar de sus actividades y justificarlas.

h) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares.

i) Someterse a tratamiento de deshabituación en centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, sin abandonar el mismo hasta su finalización.

j) Cumplir los demás deberes que el fiscal estime convenientes para su rehabilitación social, previa conformidad del investigado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

2. La suspensión del procedimiento requiere en todo caso:

a) que la persona investigada haya reconocido su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles en la forma prevista en el artículo 322 de esta ley,

b) que se haya comprometido expresamente a cumplir las obligaciones y reglas de conducta establecidas en el plazo fijado al efecto, y

c) que la persona ofendida o perjudicada haya mostrado su conformidad con la suspensión y con las obligaciones y reglas de conducta impuestas a la persona investigada.

3. La suspensión quedará siempre condicionada a que el sujeto no delinca en un plazo de dos años, quedando entretanto interrumpido el cómputo de la prescripción de la infracción cometida.

4. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones o reglas de conducta se fijará atendiendo a las circunstancias de la persona encausada, sin que pueda exceder de dos años.

5. Para el seguimiento y vigilancia de las obligaciones y reglas de conducta establecidas, el fiscal, sin perjuicio de dictar las órdenes o instrucciones pertinentes a la Policía Judicial, podrá recabar el apoyo necesario de los servicios sociales y de las autoridades administrativas.

6. Cumplidas las obligaciones y reglas de conducta en el plazo fijado y transcurridos dos años sin que la persona investigada haya delinquido, el fiscal, de oficio o a petición del interesado, remitirá el procedimiento al Juez de Garantías, que acordará su sobreseimiento, con pleno efecto de cosa juzgada, previa audiencia de la víctima del delito.

7. Cuando la persona encausada haya incumplido las obligaciones o reglas de conducta establecidas en el plazo fijado al efecto o cuando haya delinquido durante los dos años siguientes a la suspensión, el fiscal solicitará del Juez de Garantías la reapertura del procedimiento, que continuará por sus trámites con plena sujeción al principio de legalidad.

Artículo 177. Aplicación de la oportunidad en la fase intermedia.

1. Siempre que así lo soliciten todas las partes personadas, el Juez de la Audiencia Preliminar podrá disponer el sobreseimiento de la causa por las razones de oportunidad señaladas en los artículos anteriores, constatando a tal efecto la concurrencia de los elementos reglados que permiten su aplicación.

2. En este supuesto, la eficacia del sobreseimiento quedará igualmente condicionada a que la persona encausada no delinca y a que cumpla las obligaciones y reglas de conducta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se fijen en el auto judicial, correspondiendo en este caso el control de su efectividad al propio juez.

3. En el caso de comisión de un delito o de incumplimiento de las obligaciones o reglas de conducta, el juez acordará la reanudación del procedimiento por los trámites de la fase intermedia, sin posibilidad de una nueva aplicación del principio de oportunidad.

Artículo 178. Archivo reservado para preservar la investigación de una organización criminal.

1. El fiscal podrá acordar el archivo del procedimiento cuando su incoación o continuación pueda poner en grave riesgo la tramitación de otra causa declarada secreta y relativa a delitos de terrorismo o a las actividades de una organización criminal.

2. El archivo tendrá carácter reservado, excluyéndose toda audiencia o notificación que haga peligrar la finalidad perseguida con el mismo.

3. El decreto se remitirá de inmediato al Juez de Garantías con los documentos que sean necesarios para acreditar el riesgo que lo motiva, surtiendo efecto el archivo mientras no sea revocado.

4. El juez podrá recabar del fiscal informes periódicos sobre la necesidad de mantener la situación de archivo, pudiendo revocarla en cualquier momento.

Desaparecido el riesgo generado para la investigación principal y en todo caso una vez que el secreto de la misma se haya alzado, el fiscal solicitará del juez la reapertura del procedimiento archivado, que este acordará salvo que entretanto haya prescrito la infracción que constituía su objeto.

Artículo 179. Archivo por colaboración activa contra una organización criminal.

1. En los supuestos de delitos castigados con penas de hasta seis años de prisión o con penas de otra naturaleza, cualquiera que sea su extensión, cometidos en el seno de una organización criminal, el fiscal podrá disponer el archivo del procedimiento siempre que:

a) la persona investigada haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en los que haya participado y haya colaborado activamente con ellas para impedir la producción del delito o

b) coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otras personas responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones criminales a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

2. Será en todo caso necesario para hacer uso de esta facultad que la persona investigada haya satisfecho las responsabilidades civiles que directamente le alcancen o que acredite la imposibilidad de cumplirlas.

3. El archivo quedará condicionado a que la persona investigada no frustre con su propia conducta la efectividad de la colaboración prestada y a que no reanude la actividad delictiva.

4. Transcurridos cinco años desde la fecha del archivo sin que la persona investigada haya reiniciado la actividad delictiva abandonada y sin que haya vuelto a colaborar con la organización criminal, podrá interesar de la autoridad judicial el sobreseimiento del procedimiento archivado, con pleno efecto de cosa juzgada.

Artículo 180. Impugnación por incumplimiento de los elementos reglados.

1. Las personas ofendidas y perjudicadas por el delito y las acusaciones personadas podrán impugnar ante el Juez de Garantías los decretos del fiscal dictados en los supuestos de los artículos 176, 177 y 179 de esta ley cuando entiendan que no se han respetado los elementos reglados que facultan al fiscal para aplicar el principio de oportunidad.

2. Son elementos reglados susceptibles de control judicial:

a) Los límites de pena previstos en cada caso.

b) Los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 175 y en los mismos apartados del artículo 176 de esta ley.

c) El abandono de la actividad delictiva, la realidad de la colaboración exigida y la satisfacción de las responsabilidades civiles en el caso del artículo 179 de esta ley.

3. El procedimiento de impugnación se regirá por lo establecido en el artículo 585 de esta ley.

4. El auto que revoque el archivo por oportunidad, por entender que no concurren los elementos reglados, ordenará la continuación del procedimiento.

5. Contra el auto que resuelva la impugnación del decreto del fiscal no podrán las partes interponer recurso alguno.

Artículo 181. Principios.

CAPÍTULO III
LA JUSTICIA RESTAURATIVA

Artículo 181 (continuación). Principios de la justicia restaurativa.

1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.

2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa, antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo.

3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del mismo.

La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará consecuencia alguna en el proceso penal.

4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente, salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.

El fiscal no tendrá conocimiento del desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en su caso, mediante la remisión del acta de reparación.

Artículo 182. Procedimiento.

1. El Ministerio Fiscal, según las circunstancias del hecho, del ofensor y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo.

El inicio del procedimiento restaurativo no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito.

2. El decreto que lo acuerde se remitirá a los servicios de justicia restaurativa, fijando un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá exceder de tres meses.

3. De no consentir las partes en someterse a un procedimiento restaurativo, se pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal, que continuará la tramitación del procedimiento penal.

4. El equipo de justicia restaurativa podrá solicitar al fiscal la información que precise sobre el contenido del procedimiento de investigación durante el desarrollo de las sesiones.

5. También podrá el juez, de conformidad con lo establecido en este artículo, previa audiencia del fiscal, acordar que las partes acudan a un procedimiento de justicia restaurativa durante la ejecución.

Artículo 183. Consecuencias.

1. Concluido el proceso, los servicios de justicia restaurativa emitirán un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada, acompañando, en caso positivo, el acta de reparación con los acuerdos a los que las partes hayan llegado.

Los informes no deben revelar el contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes, ni expresar opinión, valoración o juicio sobre el comportamiento de las mismas durante el desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa.

2. El documento que incorpore el acta de reparación, se firmará por las partes y por sus representantes legales, si los hubiera, entregándose una copia a cada una de ellas.

3. En este supuesto, el fiscal, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y la Federación del procedimiento, podrá:

a) Decretar el archivo por oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 de esta ley, imponiendo como reglas de conducta los acuerdos alcanzados por las partes.

En estos casos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo

175.1 de esta ley.

b) Proceder por las reglas especiales del procedimiento de conformidad.

En estos supuestos, las víctimas serán siempre oídas aun cuando no se hubieran personado y la sentencia de conformidad incluirá los términos del acta de reparación.

Artículo 184. Justicia restaurativa en el juicio oral.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el tribunal de enjuiciamiento podrá remitir las actuaciones al procedimiento de justicia restaurativa cuando todas las partes lo soliciten.

En este supuesto, el procedimiento de justicia restaurativa se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de esta ley.

Si se alcanzara acuerdo, las conclusiones definitivas y la sentencia incluirán la atenuante de reparación.

Artículo 185. Interrupción.

El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.

LIBRO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 186. Legalidad.

Las medidas cautelares que limiten los derechos de las personas para asegurar las responsabilidades penales o civiles sólo podrán adoptarse en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 187. Necesidad.

Solo se adoptará una medida cautelar cuando no exista otra medida menos gravosa para los derechos de la persona afectada que sea igualmente útil para alcanzar los fines perseguidos.

La autoridad o agente de esta que acuerde una medida cautelar deberá explicitar las razones por las que, en el caso concreto, no procede la adopción de otra medida menos lesiva.

Artículo 188. Provisionalidad.

Las medidas cautelares solo se mantendrán durante el tiempo absolutamente imprescindible para alcanzar sus fines y en tanto subsistan los motivos que dieron lugar a su adopción y deberán revisarse en los supuestos previstos en esta ley y, en todo caso, cuando varíen las circunstancias que las motivaron.

Para valorar la necesidad de mantener una medida cautelar, se tendrán en cuenta los presupuestos que la justifiquen, la complejidad y la duración del procedimiento, la diligencia observada durante su tramitación y el comportamiento de la persona contra la que se dirija.

Las medidas cautelares no podrán exceder, en ningún caso, de los plazos máximos previstos en esta ley. Transcurrido el plazo máximo de vigencia, u otro inferior establecido judicialmente que no se hubiera prorrogado, quedarán automáticamente sin efecto.

Artículo 189. Jurisdiccionalidad.

1. Para resolver sobre las medidas cautelares será competente el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar o la sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia, según la fase de tramitación en la que el procedimiento se encuentre.

2. Cuando la medida cautelar haya sido adoptada por un juez distinto del que conoce el procedimiento, habrá de ser ratificada o dejada sin efecto por el juez competente en los plazos previstos en esta ley.

3. El Ministerio Fiscal y la Policía Judicial podrán adoptar medidas cautelares en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley.

4. Las medidas cautelares se formalizarán y tramitarán en piezas separadas atendiendo a su objeto y naturaleza y a la persona que resulte afectada.

A estos efectos, se formarán cuantas piezas sean necesarias sobre la situación personal, la responsabilidad civil y, en su caso, la responsabilidad civil de terceros.

TÍTULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

CAPÍTULO I
LA DETENCIÓN

SECCIÓN 1.ª DETENCIÓN PREVENTIVA

Artículo 190. Supuestos de detención preventiva.

1. Podrá practicarse la detención de una persona en los siguientes supuestos:

1. º Cuando existan indicios de su participación en un delito siempre que concurra una o más de las circunstancias siguientes:

a) Que por las circunstancias del hecho y del autor pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga de la persona contra la que se dirige la medida.

b) Que pueda inferirse racionalmente un peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba por la persona contra la que se dirige la medida.

c) Que a través de datos objetivos se constate un evidente peligro de que la persona contra la que se dirige la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer hechos delictivos concretos relacionados con el que motiva la detención

2. º Cuando sea sorprendido en flagrante delito. A estos efectos, se entenderá por delito flagrante el definido en el artículo 772 de esta ley.

2. Solo se podrá detener por un delito leve, cuando la persona carezca de domicilio conocido y no dé garantías suficientes a juicio de la autoridad o agente que la practique.

Artículo 191. Duración de la detención preventiva y puesta a disposición.

1. La detención preventiva no podrá durar más tiempo del imprescindible para los fines para los que haya sido adoptada.

En todo caso, la persona detenida deberá ser puesta en libertad o a disposición del Juez de Garantías en el plazo máximo de setenta y dos horas desde el momento de la detención.

2. La puesta a disposición judicial se entenderá realizada en el momento en que la persona detenida ingrese físicamente en la sede del órgano judicial.

Artículo 192. Detención policial.

1. La policía podrá detener a las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 190 de esta ley.

2. La detención será inmediatamente puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, que asumirá desde ese momento el control de esta y podrá acordar su cese y la puesta en libertad del detenido. Salvo que acuerde la libertad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la detención el detenido deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantías.

Artículo 193. Detención ordenada por el Ministerio Fiscal.

1. Durante la investigación, el Ministerio Fiscal podrá acordar, mediante decreto, la detención de una persona en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 190 de esta ley.

2. La detención ordenada por el fiscal se practicará por la Policía Judicial, que se limitará a cumplir estrictamente la resolución dictada.

3. El decreto acordando la detención será notificado al detenido, entregándole una copia una vez conducido a las dependencias correspondientes.

4. El Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la privación de libertad del detenido, deberá acordar su libertad o ponerlo a disposición judicial.

Artículo 194. Prórroga.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos de personas investigadas por su relación con organizaciones criminales terroristas y delitos de terrorismo la detención podrá prolongarse el tiempo imprescindible para:

a) Evitar un peligro concreto de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad de la persona detenida para acceder, por sí o través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir eficazmente sobre otros investigados, acusados, testigos o peritos o quienes pudieran llegar a serlo.

b) Evitar la huida de otros autores o partícipes en los hechos investigados o de los miembros de una organización criminal o terrorista a la que el detenido se encuentre vinculado.

2. La solicitud de prórroga deberá realizarla el Ministerio Fiscal mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, debiendo, en su caso, autorizarla el Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

3. En ningún caso la prórroga podrá ser superior a cuarenta y ocho horas.

Artículo 195. Detención por particulares.

1. Cualquier persona podrá detener a otra en caso de flagrante delito.

2. El particular que detenga a una persona solicitará, por el medio más rápido, la inmediata intervención de la policía, limitándose entretanto a impedir la fuga y a asegurar la integridad física del detenido.

SECCIÓN 2.ª. DETENCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES

Artículo 196. Supuestos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto para la detención preventiva, la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal, cada uno en el ámbito de su respectiva competencia, podrán acordar la detención de una persona cuando dicha medida sea imprescindible para asegurar la práctica de una diligencia, medio de prueba, acto, notificación o requerimiento que exija de su presencia en calidad de investigada, acusada, condenada o penada, de testigo o de perito.

La autoridad que haya ordenado la detención podrá disponer que la medida se notifique previamente a la persona afectada, a fin de que pueda presentarse de inmediato ante ella o justificar las razones de su anterior ausencia. En este caso, podrá acordar el alzamiento de la medida y, en su lugar, ordenar otras distintas que sean conformes a las nuevas circunstancias.

2. La autoridad judicial también podrá acordar la detención para hacer cumplir una orden de ingreso en prisión o cuando se trate de personas fugadas de establecimientos penitenciarios.

3. De estimarlo necesario, el Ministerio Fiscal o el juez o tribunal competente podrán emitir requisitorias para la ejecución de las detenciones previstas en este artículo.

Artículo 197. Régimen.

1. La detención prevista en el artículo anterior no podrá durar más de veinticuatro horas. Será ejecutada por la policía, que se limitará a realizar los actos que expresamente se indiquen en la resolución que la hubiera acordado.

En todo caso, una vez practicada la detención, la policía de forma inmediata lo pondrá en conocimiento de la autoridad que la haya acordado, que podrá decidir su alzamiento o dar instrucciones adicionales sobre su ejecución.

2. La puesta a disposición judicial del detenido se efectuará, en los casos en los que resulte necesaria, ante la autoridad judicial que haya ordenado la detención.

En el caso de que la detención se haya producido fuera del territorio al que extienda su competencia la autoridad judicial que la ordenó, la persona detenida será puesta a disposición del Juez de Garantías más próximo, que podrá:

a) ponerla en libertad previa práctica de las diligencias o actuaciones acordadas por la autoridad que dispuso la detención,

b) ordenar su traslado ante dicha autoridad siempre que pueda hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su puesta a su disposición, o

c) acordar lo procedente sobre su situación personal atendiendo en todo caso al contenido de las requisitorias emitidas.

3. Cuando la detención haya sido ordenada por el Ministerio Fiscal, este practicará, por sí o a través de la Policía Judicial, los actos que motivaron la medida en el plazo máximo de veinticuatro horas.

SECCIÓN 3.ª FORMA DE LA DETENCIÓN

Artículo 198. Forma de la detención.

1. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.

2. Quienes acuerden la detención y los encargados de practicarla, así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos de la persona detenida, en particular al honor, intimidad y a la propia imagen, con respeto al derecho fundamental a la información

Artículo 199. Custodia de la persona detenida.

1. Toda persona detenida, desde el ingreso en las dependencias policiales y hasta que sea puesta en libertad o pase a disposición judicial, quedará bajo la responsabilidad directa de un funcionario policial que deberá ser ajeno a la investigación del hecho causante de la detención y distinto de quienes la practicaron.

En el atestado se identificará al funcionario responsable de la custodia y, en su caso, a todos los que sucesivamente asuman dicha responsabilidad.

2. Al funcionario responsable de la custodia le corresponde:

a) Asegurarse de que en el atestado se reflejen todas las incidencias que se produzcan con la persona detenida.

b) Garantizar que la privación de libertad se lleve a cabo respetando los derechos de la persona detenida, asegurándose de que en su ejecución se observan las recomendaciones del Defensor del Pueblo.

c) Asegurarse de que la detención no se prolongue más del tiempo estrictamente necesario para los fines para los que haya sido acordada.

d) Identificar los riesgos que para la integridad física de terceros o de la propia persona detenida puedan proceder de su estado o de su conducta, así como adoptar todas las medidas necesarias para preservar su salud e integridad.

e) Adoptar las medidas necesarias para que el detenido reciba inmediata asistencia médica si hubiera indicios de que no se encuentra en condiciones de decidir por sí mismo, como consecuencia de la ingesta de drogas o alcohol o por razón de trastorno psíquico.

f) Asegurarse de que se adoptan las medidas previstas en esta ley tan pronto se sospeche que el detenido no puede comprender y participar eficazmente en el proceso debido a su edad, su condición mental o física o su discapacidad, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 200. Libro de registro y custodia de detenidos.

1. En cada centro policial de detención existirá un Libro de Registro y Custodia de Detenidos, que podrá sustituirse por un fichero en formato electrónico, en el que se anotará:

a) La identidad de la persona detenida.

b) Las razones que motivaron la detención.

c) La fecha y hora de la detención, así como la hora de la puesta a disposición judicial de la persona detenida, si se hubiera producido.

d) La identidad del funcionario responsable de la custodia y de aquellos que hayan intervenido en la detención y en la custodia de la persona detenida.

e) El lugar en que se produce la privación de libertad.

f) El día y la hora de la puesta en libertad o del traslado a otro lugar de detención, así como el destino y la autoridad encargada del traslado.

2. Asimismo, se reflejarán las incidencias que se produzcan durante la detención.

De producirse cualquiera de las incidencias a las que se refieren los apartados anteriores, además de dejar constancia en el Libro de Registro y Custodia de Detenidos, se dará cuenta de forma inmediata al fiscal o a la autoridad judicial.

SECCIÓN 4.ª DERECHOS DE TODA PERSONA DETENIDA

Artículo 201. Información de derechos.

1. Toda persona detenida será informada verbalmente, en el mismo momento de la detención, del hecho que la motiva, de la infracción que se sospecha ha cometido y de los derechos que le asisten.

Tan pronto sea posible se le informará por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible y en una lengua que comprenda, de los hechos que se le atribuyen, de las razones que motivan su privación de libertad y de los derechos que le asisten.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la información que se proporcione al detenido se adaptará a su edad, grado de madurez o cualquier otra circunstancia personal de la que se pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance y la significación de la información que se le facilite.

Si el detenido fuese menor o tuviese su capacidad de obrar modificada judicialmente, la información también se comunicará a quienes ejerzan su representación legal, tutela o guarda, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

3. Cuando no se disponga de una relación de derechos en una lengua que la persona detenida comprenda, se le informará por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, posteriormente y sin demora, se le entregará por escrito la información de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos anteriores se permitirá a la persona detenida tenga a su disposición la información de derechos durante todo el tiempo de la detención.

Artículo 202. Derechos de comunicación con terceros.

Son derechos del detenido:

a) Que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

b) Comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un familiar, un abogado o cualquier otra persona de su elección. Esta comunicación tendrá lugar en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designe el fiscal o el juez, sin perjuicio de lo dispuesto en los casos de incomunicación.

c) Si la persona detenida fuera extranjera, comunicarse con las autoridades consulares de su país y ser visitado por ellas. En caso de solicitarlo, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia.

En el supuesto de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridad consular deba informarse de que se encuentra privado de libertad y con cuál de ellas desea comunicarse.

Si la persona detenida fuera menor o no tuviera capacidad para comprender el significado de la actuación, se notificará de oficio al cónsul de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia.

Artículo 203. Derecho a la interpretación y traducción.

La persona detenida tiene derecho a ser asistida gratuitamente por un intérprete cuando:

a) no hable o no comprenda el castellano o la lengua oficial en que se lleve a cabo la diligencia en la que deba intervenir o

b) se trate de una persona sorda, con discapacidad auditiva o con dificultades de lenguaje.

Artículo 204. Derecho al reconocimiento médico.

1. Toda persona detenida tiene derecho a ser reconocida por el médico forense, por el de la institución en que se encuentre o por el que corresponda del sistema público de salud.

2. Las entrevistas médicas serán reservadas y el reconocimiento se practicará preservando la intimidad de la persona detenida.

3. El parte de la asistencia médica se archivará en el centro médico en el que la persona haya sido atendida y se entregará un ejemplar al interesado en sobre cerrado y sellado. No se entregará copia a las personas que custodien al detenido con la salvedad que se contempla en el apartado siguiente.

4. Si el facultativo detectase alguna discapacidad, signos de trastorno psíquico, intoxicación o cualquier otra circunstancia que pueda dificultar la comprensión y participación eficaz en las diligencias en que haya de intervenir la persona detenida o cualquier patología que requiera pautar tratamiento, prescribir medicación o seguir una pauta alimentaria o de cualquier otra clase, lo hará constar en el parte de asistencia. En tal caso, se entregará copia en sobre cerrado y sellado a los funcionarios que tengan a su cargo a la persona detenida, que lo harán llegar inmediatamente al funcionario responsable de la custodia que adoptará todas las medidas que resulten necesarias para preservar su salud e integridad.

Artículo 205. Menores de edad.

1. Si se trata de un menor, el detenido será puesto a disposición de la sección de menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo tan pronto se tanta constancia de la minoría de edad.

2. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.

En todo caso, se aplicarán las previsiones contempladas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 206. Habeas corpus.

La persona detenida y su defensa tienen derecho a formular una solicitud de habeas corpus para impugnar la legalidad de su detención, en la forma y con las condiciones establecidas en su legislación reguladora.

SECCIÓN 5.ª DERECHOS DE LA PERSONA DETENIDA EN LOS SUPUESTOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA

Artículo 207. Derechos de defensa.

Son derechos de la persona detenida:

a) Guardar silencio, no declarar si no quiere y no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen.

b) No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

c) Designar abogado y ser asistido por él sin demora.

d) Solicitar asistencia jurídica gratuita de acuerdo con el procedimiento para hacerlo y las condiciones para obtenerla que se establecen en su legislación reguladora.

e) Acceder, después de ser informado de sus derechos y con anterioridad a su declaración, a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, y en particular la denuncia, la documentación de los testimonios incriminatorios, los informes periciales, las fotografías y las grabaciones, si las hubiera.

Artículo 208. Nombramiento de abogado.

1. La persona detenida designará libremente abogado y, si no lo hace, será asistido por uno del turno de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre qué abogado designar más allá de informarle de su derecho.

2. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al colegio de abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle, a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

3. Si la persona detenida no hubiere designado abogado o el elegido rehusase el encargo o no fuera hallado, el colegio de abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

4. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre en el plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciere, el colegio de abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado.

La incomparecencia injustificada del abogado dará lugar a la exigencia de las responsabilidades en las que se haya podido incurrir.

Artículo 209. Asistencia de abogado.

1. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Entrevistarse reservadamente con el detenido, antes y al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido, para prestarle el asesoramiento que proceda.

b) Solicitar que se informe al detenido de sus derechos

c) Interesar que se proceda al reconocimiento médico del detenido.

d) Intervenir en la declaración de la persona detenida, haciéndole las apreciaciones que considere procedentes en cualquier momento y de forma reservada. Una vez concluida, solicitar la aclaración o ampliación de la declaración a los extremos que considere necesarios, dejando constancia en el acta de cualquier incidencia que se haya producido durante la práctica de la diligencia.

e) Intervenir en las diligencias de reconocimiento, inspección ocular y reconstrucción de hechos en que haya de participar la persona detenida, haciendo las observaciones que considere pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.

f) Informar reservadamente al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento cuando se le solicite para la práctica de alguna diligencia.

g) Acceder, antes de que el detenido declare y en las mismas condiciones que este, a los elementos de las actuaciones que sean relevantes para impugnar la legalidad de la detención.

h) Impugnar la legalidad de la detención promoviendo el procedimiento de habeas corpus.

2. Las comunicaciones entre la persona investigada y su abogado tendrán carácter confidencial en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 210. Detenidos en buques o aeronaves.

1. A las personas detenidas en buques o aeronaves les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave en el que se practique la detención. Las personas detenidas deberán ser puestas en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que se pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas.

2. La puesta a disposición judicial y la asistencia letrada podrán realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a las personas detenidas a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.

3. De no ser posible el uso de medios telemáticos en el plazo legal por causa de fuerza mayor, dicho plazo podrá prorrogarse durante el tiempo estrictamente imprescindible hasta que cese la causa que lo motivó, debiendo consignarse las razones de la demora.

4. Tan pronto el buque atraque o la aeronave aterrice en territorio nacional, se procederá a poner físicamente al detenido a disposición del Juez de Garantías del puerto o aeropuerto de destino, que ratificará o dejará sin efecto las medidas provisionalmente acordadas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa práctica, en su caso, de la primera comparecencia.

SECCIÓN 6.ª INCOMUNICACIÓN DE LAS PERSONAS DETENIDAS Y PRESAS

Artículo 211. Incomunicación de personas privadas de libertad.

1. La incomunicación de las personas privadas de libertad únicamente podrá acordarse atendiendo a alguna de las siguientes finalidades:

a) evitar un peligro concreto para la vida, la libertad o la integridad de una persona;

b) evitar un concreto peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad de la persona privada de libertad para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir eficazmente sobre otras personas investigadas o acusadas, testigos o peritos, o quienes puedan llegar a serlo;

c) evitar un riesgo concreto y determinado de que la persona detenida pueda, aun privada de libertad, continuar la actividad delictiva;

d) evitar la huida de otras personas implicadas en los hechos investigados o de los miembros de una organización criminal o terrorista a la que la persona detenida se encuentre vinculada.

2. Sólo podrá acordarse la incomunicación cuando el riesgo o peligro a que alude el apartado anterior no pueda ser evitado mediante la privación ordinaria de libertad.

Artículo 212. Régimen de la incomunicación.

1. La incomunicación de la persona privada de libertad comportará la supresión de todos o alguno de los siguientes derechos, en cuanto resulte imprescindible para el cumplimiento del fin que la justifique:

a) Designar un abogado de su confianza, procediéndose a la designación de abogado del turno de oficio que se encargue de su asistencia durante el período de incomunicación.

b) Comunicarse con todas o alguna de las personas a las que se refiere el artículo 202 de esta ley, las cuales, no obstante, serán informadas del lugar en el que se encuentra la persona privada de libertad.

c) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención.

2. Los reconocimientos médicos al detenido, a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, serán preceptivos mientras dure la incomunicación y se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.

3. El Juez de Garantías controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto requerirá información a fin de constatar la Federación del detenido o preso y el respeto a sus derechos.

En todo caso, la permanencia del incomunicado en dependencias policiales será registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Artículo 213. Procedimiento y resolución.

1. El Ministerio Fiscal, cuando considere necesaria la incomunicación de la persona privada de libertad, solicitará con carácter urgente la correspondiente autorización al Juez de Garantías, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas.

2. Solicitada la incomunicación, la persona privada de libertad quedará, en todo caso, incomunicada en los términos establecidos en la solicitud del Ministerio Fiscal.

3. La incomunicación, así como la restricción de alguno de los derechos establecidos en el artículo anterior, se acordará mediante resolución motivada expresando las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones que se acuerden al régimen general de la detención.

4. Contra la resolución que acuerde la incomunicación podrá interponerse recurso de reforma. Este recurso tendrá carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 214. Duración.

1. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias tendentes a evitar los riesgos a que se refiere el apartado 1 del artículo 211 de esta ley y no podrá extenderse más allá de cinco días. Este plazo podrá ser prorrogado por otro no superior a tres días cuando se trate de personas investigadas por su relación con organizaciones terroristas y delitos de terrorismo.

2. Salvo que se haya acordado la prórroga de la detención conforme a lo establecido en el artículo 194 de esta ley, la incomunicación de la persona detenida no impedirá que esta sea puesta a disposición del Juez de Garantías en las setenta y dos horas siguientes al inicio de la privación de libertad, en cuyo caso el juez resolverá lo que proceda sobre la situación de la persona detenida y el mantenimiento de la incomunicación.

SECCIÓN 7.ª REQUISITORIAS

Artículo 215. Las requisitorias.

1. Podrán ser emitidas requisitorias por el Ministerio Fiscal o por juez o tribunal competente en los supuestos regulados en los artículos 190 y 196 de esta ley.

2. En la requisitoria se expresarán:

a) Los datos de identidad de la persona llamada, así como las circunstancias que puedan ayudar a su identificación.

b) Los datos de localización de que se disponga.

c) La identificación de la causa en la que se acuerda y la autoridad que la emite.

d) El plazo en el que debe comparecer la persona llamada.

e) El plazo de vigencia de la requisitoria.

f) En caso de referirse a una persona encausada, los hechos que se le atribuyen, su posible calificación jurídica y en caso de existir petición de pena el contenido de esa petición.

g) En caso de tratarse de una persona condenada, la pena impuesta acompañando la resolución que la impuso.

h) Las diligencias que deben ser practicadas una vez hallada la persona, que podrán ser:

1. º La puesta a disposición de la autoridad emitente de la requisitoria o su traslado al lugar que se especifique.

2. º. La práctica de concretas diligencias debiendo incluir la información y, en su caso, documentación precisa para su ejecución.

3. º Los datos que deben ser averiguados de la persona.

3. La requisitoria se remitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sea llevada a efecto y se publicará en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y podrá ser difundida a través de otras publicaciones oficiales.

Cuando se trate de causas por delitos de terrorismo, contra la vida o contra la libertad sexual o concurran circunstancias de especial gravedad, se podrá difundir la requisitoria con la imagen de la persona encausada mediante carteles y a través de los medios de comunicación públicos o privados.

4. En caso de resultar necesario se procederá a incluir en la misma requisitoria o en los registros informáticos los particulares que se consideren oportunos para la realización de las diligencias precisas.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso de no ser precisa la puesta a disposición o traslado de la persona afectada por la requisitoria ante la autoridad que la haya emitido, realizará las diligencias que correspondan y remitirá a la mayor brevedad su resultado a dicha autoridad.

CAPÍTULO II
LA LIBERTAD PROVISIONAL

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 216. Principios generales.

1. La persona investigada, presumida inocente, permanece en libertad.

No obstante, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o de otra parte acusadora, podrá adoptar medidas cautelares limitativas de la libertad y de otros derechos personales de la persona investigada o acusada siempre que:

a) existan indicios de su participación en un delito y

b) la medida sea necesaria para asegurar su disponibilidad en el proceso, para proteger los bienes jurídicos de la víctima o de terceros, para evitar la continuidad delictiva o el aprovechamiento de sus efectos o para asegurar otros fines legítimos, en la forma y condiciones establecidas en esta ley.

2. Para adoptar una medida cautelar limitativa de la libertad o de otros derechos personales del encausado el órgano judicial deberá descartar la posibilidad de utilizar otras medidas menos gravosas que puedan resultar igualmente útiles. Asimismo, deberá tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias personales del sujeto, el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos objeto de la causa y la proximidad del acto del juicio oral.

3. Si las restricciones que se regulan en este capítulo fueran insuficientes, se podrá acordar la prisión preventiva siempre que se cumplan las previsiones legales que habiliten la adopción de tal medida excepcional.

Artículo 217. Libertad provisional.

1. La libertad podrá condicionarse al cumplimiento de una o varias de las siguientes medidas:

a) La prestación de garantía o caución.

b) La obligación de estar siempre localizable, de forma continua o discontinua, mediante dispositivos telemáticos que permitan el seguimiento permanente.

c) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el juez o el tribunal establezca.

d) La obligación de comunicar cualquier cambio de lugar de residencia o de lugar o puesto de trabajo.

e) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del juez o del tribunal.

f) La prohibición de salida del territorio nacional o del territorio de la Unión Erésica.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a los familiares de esta o a las personas que determine el juez o el tribunal.

h) La prohibición de comunicar o la de hacerlo por determinados medios o condiciones, con la víctima, con los familiares de esta o con otras personas que determine el juez o tribunal.

i) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

j) La prohibición de residir en determinados lugares.

k) El sometimiento a custodia.

l) La suspensión de empleo o cargo público o profesión, oficio, industria o comercio.

m) La suspensión de las facultades inherentes a la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o de la administración de sus bienes.

n) La suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas.

ñ) La intervención del permiso de conducción y la prohibición de conducir vehículos de motor y ciclomotores.

SECCIÓN 2.ª CAUCIÓN

Artículo 218. Presupuestos y naturaleza.

1. El órgano judicial podrá imponer la obligación de prestar caución como condición de la libertad provisional.

Si la persona encausada no constituyera la caución en los términos fijados, el órgano judicial podrá, a instancia de parte, adoptar la medida cautelar procedente, incluidas aquellas que comporten privación de libertad.

2. La caución garantiza que la persona a quien se hubiera exigido comparecerá cuando fuera llamada por el Ministerio Fiscal o por el juez o tribunal competente en cualquier fase del procedimiento.

3. Para la determinación de la procedencia, modalidad y cuantía de la caución se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La insuficiencia de otras medidas cautelares personales menos gravosas.

b) La gravedad del delito, su grado de ejecución y la participación de la persona encausada.

c) La capacidad económica de la persona encausada.

4. Para hacer efectivo el cumplimiento de la caución, el juez o el tribunal podrá acordar, indistintamente, que la persona encausada:

a) quede provisionalmente en libertad, concediéndole un plazo para la prestación de la caución o el cumplimiento de la cautela,

b) ingrese inmediatamente en prisión, cesando la privación de libertad una vez que se preste la caución, siempre que, en este caso, se den los requisitos propios de la prisión provisional y se justifique su procedencia.

5. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá prestarse personalmente por la persona encausada o por un tercero

Artículo 219. Incumplimiento de los deberes asegurados mediante caución.

1. Si la persona que se halla en situación de libertad mediante prestación de caución dejase injustificadamente de comparecer al ser citada por el fiscal o el juez o tribunal competente, se procederá a realizar la caución previa audiencia de las partes.

Además, se podrá acordar la detención, emitiendo, de resultar necesario, la correspondiente requisitoria. También podrá adoptarse la medida cautelar en sustitución de la cual se impuso la caución o, en su caso, aquellas otras que para garantizar la presencia en el proceso de la persona encausada puedan instar el fiscal o las partes, conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. Realizada la caución, el importe obtenido se adjudicará al Estado.

Artículo 220. Cancelación.

Se cancelará la caución en los siguientes casos:

a) Cuando se ordene la prisión provisional.

b) Cuando se decrete el archivo de las actuaciones.

En este caso, una vez firme la decisión de archivo, el fiscal se dirigirá al Juez de Garantías para que deje sin efecto la medida.

c) Cuando se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.

d) Cuando la persona penada se presente voluntariamente para cumplir la condena.

En este caso se aplicará su importe al pago de las responsabilidades pecuniarias si no estuvieran ya cubiertas por la correspondiente caución y el garante fuera el condenado.

e) Por fallecimiento de la persona sometida a la medida durante la tramitación del procedimiento.

En este supuesto, el importe de la caución quedará a disposición de los causahabientes o del tercero que, en su caso, la hubiera prestado.

SECCIÓN 3.ª MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD

Artículo 221. Medios telemáticos de localización.

1. El juez podrá imponer la obligación de estar siempre localizable, de forma continua o discontinua, mediante la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema telemático de localización cuando esté justificado para asegurar la presencia de la persona encausada o para la protección de la víctima o de terceras personas.

2. Esta medida solo podrá imponerse si la persona encausada presta su consentimiento. Antes de prestar el consentimiento, deberá ser informada de la obligación de permitir la instalación de los dispositivos, mantenerlos en funcionamiento y llevarlos consigo en los casos y en las condiciones que se determinen.

En el momento de la instalación, la persona que soporta la medida será informada del funcionamiento de los equipos y de las condiciones de uso y mantenimiento de los dispositivos de localización.

3. En el caso de que la persona encausada rehúse prestar el consentimiento, las partes podrán instar otras medidas más gravosas con la misma finalidad.

4. La información objeto de tratamiento, que deberá ser registrada en un soporte adecuado para tal fin, se limitará a los siguientes datos:

a) La identidad de la persona puesta bajo medios telemáticos de vigilancia.

b) El juez o tribunal que haya impuesto la medida.

c) El domicilio designado por la persona a efectos de localización.

d) El período estipulado de vigencia de la medida.

e) Los lugares en los que pueda permanecer y a los que se le prohíbe acudir o, en su caso, la distancia de alejamiento de estos.

f) Los datos identificativos de los dispositivos de localización utilizados.

g) Las posiciones, coordenadas y datos de geolocalización facilitados por el sistema de localización.

h) Las incidencias acaecidas en el control o seguimiento de la medida de localización telemática.

5. Los datos que facilite el sistema de localización telemático, así como las alertas relacionadas con el seguimiento de la medida, serán registrados y conservados por el encargado del sistema, encontrándose siempre a disposición del fiscal y del órgano judicial.

La defensa de la persona cuya localización sea controlada por medios telemáticos podrá pedir al fiscal que se le facilite la información contenida en este apartado.

6. Los datos a que se refiere el apartado anterior deberán ser cancelados cuando su conservación ya no resulte necesaria y, en todo caso, cuando el proceso se resuelva de forma definitiva, salvo que hubiera sido ordenada su conservación en otro procedimiento.

La cancelación será acordada por la autoridad judicial a petición del afectado con audiencia de las demás partes. Cuando se disponga la cancelación, será destruida la pieza separada referida a ella.

7. Los derechos de acceso, rectificación, supresión y portabilidad de los datos personales, así como la limitación y oposición a su tratamiento, se ejercerán en los términos establecidos por su legislación reguladora ante el responsable de los datos.

Artículo 222. Obligación de presentación y de comunicación de cambios de residencia y lugar de trabajo.

1. El juez podrá disponer que la persona encausada comparezca periódicamente ante el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial para asegurar su presencia en el proceso

Para determinar el lugar de la presentación y los días y horas en que esta deba hacerse, se tendrán en cuenta el lugar de residencia del investigado, su actividad laboral y sus circunstancias familiares y personales

2. Igualmente, se impondrá a la persona encausada la obligación de indicar, con carácter general, el lugar donde pueda ser localizada durante el proceso y la de notificar cualquier cambio de domicilio y de lugar de trabajo inmediatamente y por el medio que el juez señale al efecto.

Asimismo, se le impondrá la obligación de indicar la dirección de correo electrónico, número de teléfono y cualquier otro medio que permita comunicar con ella.

3. Se fijarán los días y horas de presentación periódica de manera que se satisfagan las exigencias cautelares con el menor sacrificio de la persona obligada.

Artículo 223. Prohibición de ausentarse del lugar de residencia o de un determinado territorio.

1. Para asegurar su presencia en el proceso, la autoridad judicial podrá prohibir que la persona encausada se ausente del lugar en el que resida o abandone sin su autorización una determinada área geográfica del territorio sianés.

La resolución judicial deberá determinar con precisión los lugares a los que se extiende la prohibición.

2. Para la adopción de la medida se tomará en consideración la actividad laboral y las circunstancias personales y familiares de la persona encausada.

3. El juez o tribunal podrá conceder, a solicitud del afectado y previa audiencia de las partes, permisos ocasionales o periódicos por motivos justificados.

Artículo 224. Prohibición de salida de territorio sianés

A los efectos de asegurar su presencia en el proceso, el juez o tribunal podrá prohibir que la persona encausada que se halle en situación de libertad abandone el territorio sianés.

1. En el auto que imponga esta prohibición se establecerán las medidas de control que se consideren suficientes, entre las cuales podrá disponerse la entrega y retención del pasaporte o de cualquier otro documento de identificación que pudiera servir para salir del país. En este caso, se entregará copia testimoniada del documento, indicando el órgano en que permanece depositado y custodiado el original, así como la referencia del procedimiento en que se ordenó la medida cautelar.

2. La adopción de la medida se pondrá, además, en conocimiento de la Administración encargada de controlar el paso de fronteras, para que impida cualquier intento de huida.

3. A instancia del interesado y previa audiencia de las demás partes, podrá concedérsele autorización para ausentarse temporalmente cuando se acredite la concurrencia de graves motivos familiares o laborales. En este caso, se exigirá la constitución de caución suficiente.

Artículo 225. Prohibición de aproximación o comunicación.

1. Cuando de la investigación resulten indicios racionales de que la persona investigada pueda atentar contra la vida, la integridad física o moral, la libertad o seguridad, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen o la inviolabilidad del domicilio de la víctima o de otras personas con las que esta esté íntimamente vinculada o causar daño en sus bienes o patrimonio, la autoridad judicial podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:

a) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas determinadas en la resolución judicial, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuenten. En estos supuestos, en la misma resolución fijará el juez la distancia de la prohibición.

Para la concreción de la prohibición se tomarán en consideración el lugar de residencia de la persona encausada, su lugar de trabajo y la ubicación de los lugares a los que se le prohíbe acudir.

b) La prohibición de comunicar por cualquier medio con la víctima o con otras personas determinadas.

No obstante, la resolución judicial, previa audiencia de la persona que deba ser protegida, podrá indicar aquellas situaciones concretas, medios y condiciones en los que se permite la comunicación, así como la finalidad para la que se autoriza.

2. No se considerarán incumplimientos de estas medidas los encuentros involuntarios, como los casuales o imprevistos en lugares distintos a los prohibidos.

3. Para asegurar el cumplimiento de estas medidas, el juez o tribunal podrá acordar que su control se realice mediante la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema telemático que permita la localización de la víctima o de las terceras personas afectadas, lo que requerirá en todo caso que presten su consentimiento.

Artículo 226. Prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

1. La autoridad judicial podrá imponer a la persona encausada la prohibición de entrar en determinados lugares o transitar por ellos, para evitar encuentros con la víctima o con otras personas con las que esta esté íntimamente vinculada y para prevenir el riesgo de atentados contra su vida, integridad, libertad, libertad e indemnidad sexuales, intimidad, derecho a la propia imagen, inviolabilidad del domicilio, bienes y patrimonio.

2. Al acordar esta medida se determinarán en su caso los ámbitos espaciales y temporales a los que se extiende la prohibición, especificando las distancias, la periodicidad y los horarios de vigencia de esta.

3. Para la adopción de esta medida se tomarán en consideración las circunstancias personales, laborales y familiares de la persona encausada.

Artículo 227. Prohibición de residir en determinados lugares.

1. El juez o tribunal podrá imponer a la persona encausada la prohibición de residir en determinados lugares para evitar encuentros con la víctima o con otras personas y para prevenir el riesgo de atentados contra su vida, integridad física y moral, libertad y seguridad, libertad e indemnidad sexuales, intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio, bienes y patrimonio.

2. Para la adopción de esta medida se tomarán en consideración las circunstancias personales, laborales y familiares de la persona encausada.

Artículo 228. Custodia.

1. Para asegurar la presencia de la persona encausada, para la protección de terceras personas o para evitar la comisión de un nuevo y concreto delito relacionado con el que es objeto del proceso, el juez o tribunal podrá disponer que la persona puesta en libertad quede sujeta al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que a tal fin designe y acepte hacerse cargo de la custodia.

2. Quien resulte encargado de la custodia:

a) Procurará que la persona encausada observe las obligaciones y prohibiciones que, en su caso, le hayan sido impuestas por la autoridad judicial al amparo de lo establecido en este capítulo.

b) Velará para que la persona encausada se comporte de forma acorde con las finalidades que justifican la custodia, estableciendo las medidas y las reglas de conducta que estime pertinentes, que en ningún caso podrán suponer el ejercicio de poderes coactivos.

c) Informará periódicamente al Ministerio Fiscal sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a la persona encausada, así como sobre el ajuste de su conducta al logro de las finalidades señaladas.

3. En caso de que la persona encausada se sustraiga del control o vigilancia del responsable de la custodia, este deberá comunicarlo de inmediato al Ministerio Fiscal. El fiscal dispondrá, en todo caso, la periodicidad con la que ha de ser facilitada la información sobre el desarrollo de la custodia, que no podrá ser superior a un mes.

SECCIÓN 4.ª OTRAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 229. Suspensión de cargo u oficio público o de profesión, industria, oficio o comercio.

1. Sólo podrá acordarse la suspensión cautelar de profesión, industria, oficio o comercio cuando el delito objeto del procedimiento lleve aparejada una pena de inhabilitación o suspensión de igual naturaleza y siempre que la medida cautelar resulte necesaria para prevenir el riesgo de comisión de hechos delictivos concretos relacionados con el que es objeto del proceso. En los casos en que se trate de actividad o profesión que precise para su ejercicio de un título o autorización pública la medida deberá ser comunicada a la entidad o institución competente para su control.

2. Cuando se trate de delitos que lleven aparejada pena de inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público, el juez podrá acordar la suspensión cautelar del ejercicio de estos, concretando su alcance, si tal medida resulta necesaria para prevenir el riesgo de comisión de hechos delictivos concretos relacionados con el que sea objeto del proceso. En este caso, para la adopción de la medida se atenderá a las obligaciones inherentes al cargo público ejercitado.

Artículo 230. Suspensión de las facultades inherentes a la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela, acogimiento o administración de bienes.

1. Cuando el delito investigado pueda llevar aparejada la pena de privación o suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela, acogimiento o de la administración de bienes propios o ajenos, cualquiera que sea el título que lo habilite, el juez o tribunal podrá acordar con carácter cautelar la suspensión de las facultades inherentes al ejercicio de estas funciones, concretando su alcance, cuando resulte necesario para prevenir el riesgo de que la persona a la que se aplica la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos concretos relacionados con el delito objeto de investigación o acusación.

También podrá el juez o tribunal suspender o modificar el régimen en vigor de visitas o comunicaciones con el no conviviente o con otro familiar, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.

Igualmente, podrá establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas correspondientes.

La autoridad judicial podrá acordar estas medidas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo de la persona encausada.

2. La suspensión priva al titular de la patria potestad, guardador, encargado de la custodia, tutor, curador o administrador de todas las facultades inherentes a su función, subsistiendo no obstante los derechos y las facultades que en relación con su ejercicio correspondan al menor o a la persona con discapacidad.

3. Si los hechos objeto del procedimiento revelan una situación de riesgo o desamparo de un menor y, en todo caso, cuando sea adoptada una medida de privación o suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o acogimiento, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o a petición de las acusaciones, comunicará al organismo competente de la Administración pública la situación de desamparo para que esta pueda adoptar las medidas que le incumban.

4. A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las de las Repúblicas y territorios no incorporados.

5. En los casos previstos en este artículo se oirá necesariamente al otro progenitor o a las personas o entidades que ejerzan la institución que corresponda. Igualmente, se oirá al menor o discapacitado, si fuera posible, atendiendo a su edad, madurez y demás circunstancias personales.

Artículo 231. Suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas.

Para prevenir el riesgo de que la persona a la que se aplica la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos concretos relacionados con el delito objeto del proceso, la autoridad judicial podrá acordar, asimismo, la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas. En este supuesto, se intervendrán el arma, la licencia y la guía de pertenencia.

Artículo 232. Intervención del permiso de conducción.

1. En los delitos relacionados con la conducción de vehículos de motor y ciclomotores se podrá acordar la intervención del permiso de conducción, requiriendo al investigado para que se abstenga de conducir vehículos de motor o ciclomotores en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

En caso de delito flagrante, la policía podrá acordar la retención inmediata del permiso de conducción, así como la intervención o inmovilización inmediata del vehículo, comunicándolo inmediatamente al Ministerio Fiscal, que podrá dejar estas medidas sin efecto o instar del juez la adopción de las previstas en el apartado anterior.

2. Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.

Artículo 233. Comunicación e información.

1. En todos los casos establecidos en esta sección, el letrado de la Administración de Justicia comunicará la medida a las personas o instituciones competentes para hacer efectivo su cumplimiento, así como a las personas afectadas por ella.

2. En cualquier caso, la persona suspendida será informada por el letrado de la Administración de Justicia del contenido de la medida y de las consecuencias de su quebrantamiento.

SECCIÓN 5.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 234. Resolución judicial.

1. La resolución judicial fijará los plazos de duración de las medidas acordadas o la periodicidad con la que habrán de ser revisadas. La revisión se realizará siempre con audiencia de las partes.

Lo dispuesto por la resolución judicial en relación con el plazo de duración de la medida o su revisión periódica se entiende sin perjuicio de la facultad de la persona afectada de solicitar su modificación o alzamiento cuando se produzca un cambio relevante de circunstancias.

2. En la resolución judicial que acuerde alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo

217.1 g), h), i), j) de esta ley se determinarán las medidas de control que resulten necesarias, las cuales serán ejecutadas por la policía, pudiendo ser obligada la persona encausada a comunicar los lugares y horarios donde de ordinario podrá ser hallada, así como a señalar las formas de comunicación que permitan localizarla, aportando su número de teléfono, direcciones de correo electrónico u otros medios a través de los cuales pueda contactarse con ella.

3. En el momento de ser impuestas las medidas, la persona encausada será informada de que el incumplimiento de estas puede dar lugar a la adopción de otras más gravosas, incluida, en su caso, la prisión provisional.

Artículo 235. Control por el Ministerio Fiscal.

La policía deberá dar cuenta al Ministerio Fiscal de cualquier incidencia habida durante el seguimiento de las medidas contempladas en los apartados b) a j) del artículo 217.1 de esta ley y, de ser urgente y necesario, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de quienes puedan verse afectados, pudiendo proceder a su detención conforme a los requisitos establecidos en el artículo 190 de esta ley.

Artículo 236. Resolución europea sobre medidas alternativas a la prisión provisional.

1. Si la persona encausada en libertad provisional tuviera su residencia legal y habitual en otro Estado miembro de la Unión Erésica, el juez podrá transmitir la resolución que incorpore las medidas cautelares que contempla la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Erésica, a la autoridad competente de la Federación miembro de residencia para su ejecución, en los términos y con los efectos previstos en dicha ley.

2. En ningún caso la sola condición de extranjero de la persona encausada será motivo suficiente para imponerle la prohibición de abandonar el territorio nacional o para acordar la prisión provisional cuando sea posible alcanzar las finalidades que se pretenden garantizar mediante la emisión de la citada resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional, u otra equivalente contemplada en los tratados y convenios firmados por Sia.

SECCIÓN 6.ª ORDEN DE PROTECCIÓN

Artículo 237. Supuestos.

El juez dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica y de género en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad o indemnidad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas reguladas en esta sección.

Artículo 238. Competencia.

En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones al que resulte competente.

Artículo 239. Legitimación.

1. Están legitimados para solicitar la orden de protección el Ministerio Fiscal, la víctima o la persona que tenga con ella alguna de las relaciones previstas en el artículo 173.2 del Código Penal.

2. El Ministerio Fiscal vendrá obligado a trasladar de forma inmediata al juez competente la solicitud de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el artículo 173.2 del Código Penal, sin perjuicio de la solicitud que el propio fiscal pueda realizar en la audiencia a la que se refiere el artículo 241 de esta ley.

3. Sin perjuicio del deber general de denuncia, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el artículo 237 de esta ley deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

Artículo 240. Presentación de la solicitud.

1. La orden de protección podrá presentarse directamente ante el Ministerio Fiscal o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Cuando la solicitud no se presente ante el Ministerio Fiscal, le será remitida de forma inmediata.

2. Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación directa y confidencial con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.

Artículo 241. Procedimiento.

1. Recibida la solicitud de orden de protección, el juez competente, en los supuestos mencionados en el artículo 237 de esta ley, convocará a una audiencia urgente al Ministerio Fiscal, a la víctima o a su representante legal, al solicitante y a la persona encausada. La víctima y la persona encausada serán asistidas en todo caso por abogado.

2. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.

3. Si la audiencia no pudiera celebrarse o concurriesen razones de urgencia, el juez, a instancia de parte y previa audiencia del fiscal y de las partes personadas, podrá adoptar la medida cautelar que estime inaplazable, siempre que concurran los requisitos que la justifican, pero convocará nuevamente la audiencia dentro de las siguientes 72 horas.

4. La audiencia comenzará con las alegaciones de la parte o partes que hayan solicitado la orden de protección, oyéndose después a las demás, si las hubiere y, en último lugar, a la persona frente a la cual haya de adoptarse.

Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas por el juez, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo.

Durante la audiencia, el juez adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la persona investigada y la víctima, y, en su caso, sus hijos y los restantes miembros de la familia, y podrá adoptar las demás medidas de protección previstas en el Estatuto de la Víctima.

Artículo 242. Resolución.

1. Celebrada la audiencia, el juez resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore.

2. No obstante lo anterior, las medidas quedarán sin efecto si en el plazo de diez días el Ministerio Fiscal no acuerda la incoación del procedimiento de investigación. Esta circunstancia, en todo caso, será comunicada a la víctima.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 de esta ley, cada tres meses el juez revisará la necesidad de mantener la vigencia de tales medidas. A tal efecto, convocará a una audiencia al Ministerio Fiscal, a la víctima y a la persona encausada, así como a sus abogados.

Tras la celebración de dicha audiencia, el juez resolverá por auto lo que proceda sobre el mantenimiento, la sustitución por otras, o el cese de las medidas.

4. Las medidas de este capítulo podrán, excepcionalmente, mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, la decisión de mantener las medidas deberá constar expresamente en la sentencia, consignando las razones concretas que lo justifican.

Artículo 243. Estatuto integral de protección.

1. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el artículo 237 de esta ley un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico. La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

2. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en esta ley. Sus requisitos, legitimación, contenido y vigencia serán los establecidos en esta ley. Se adoptarán por el juez atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.

3. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal o por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o con discapacidad necesitados de especial protección, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, del régimen de prestación de alimentos, así como en cualquier otra disposición que se considere necesaria a fin de apartar al menor o al hijo con discapacidad de un peligro o de evitarle perjuicios.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas, sustituidas o dejadas sin efecto por el juez competente.

4. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal de la persona investigada, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, salvo renuncia expresa, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del denunciado. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.

Artículo 244. Notificación. Registros.

1. La orden de protección será notificada a las partes y, en todo caso, comunicada inmediatamente por el letrado de la Administración de Justicia a la víctima mediante testimonio íntegro. También será comunicada a las Administraciones públicas competentes para la adopción de las medidas necesarias para la efectiva protección de la víctima, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.

2. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género

Artículo 245. Orden Europea de protección.

Si la víctima expresa su deseo de trasladarse a otro Estado miembro de la Unión Erésica o de fijar en él su domicilio, deberá ser informada de su derecho a solicitar una orden europea de protección de conformidad con lo previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento muto de resoluciones penales en la Unión Erésica. Se le advertirá de que, de no solicitar la emisión de certificado remitido a través de una Orden Europea de Protección, quedará sin la protección de las medidas cautelares acordadas.

CAPÍTULO III
LA PRISIÓN PROVISIONAL

SECCIÓN 1.ª PRESUPUESTO Y FINES LEGÍTIMOS DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Artículo 246. Presupuesto de la prisión provisional.

1. La prisión provisional solo podrá adoptarse cuando existan indicios racionales de que la persona encausada ha cometido uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuya duración máxima sea igual o superior a dos años de prisión.

Si fueran varios los hechos delictivos, se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.

2. No se adoptará la medida de prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

Artículo 247. Fines legítimos.

1. La prisión provisional solo podrá acordarse cuando sea imprescindible para alcanzar alguno de los siguientes fines:

a) Evitar la fuga de la persona encausada o que esta se sustraiga de la acción de la justicia.

b) Prevenir la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para la causa, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

c) Impedir que la persona encausada pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

d) Evitar que la persona pueda cometer otros hechos delictivos concretos relacionados con el que motiva la privación de libertad.

2. Solo podrá acordarse la prisión provisional cuando los fines legítimos indicados en el apartado anterior no puedan garantizarse con otras medidas cautelares menos gravosas.

3. Cuando concurra la finalidad prevista en la letra c) del apartado 1 de este artículo no será de aplicación el límite establecido respecto de la pena en el artículo 246.1 de esta ley.

Tampoco será de aplicación dicho límite cuando la finalidad de la prisión provisional sea la señalada en la letra d) del apartado 1 de este artículo y existan motivos suficientes para inferir que la actividad delictiva se realiza en el seno de organizaciones y grupos criminales.

Artículo 248. Valoración de la concurrencia de los fines de la prisión.

1. Para valorar la existencia del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia se atenderá conjuntamente a:

a) la naturaleza del delito, la gravedad de la pena a él asociada y la entidad de los indicios existentes en contra de la persona encausada;

b) las circunstancias personales del sujeto, tales como la situación familiar, laboral y económica y sus conexiones con otros países;

c) la conducta procesal de la persona encausada, en ese mismo proceso o en otros y, en concreto, la desatención a las citaciones de comparecencia, el quebrantamiento de medidas cautelares personales o el dictado de requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial;

d) El tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, desde que se mantiene la prisión provisional y la proximidad de la celebración del juicio oral.

2. Para valorar la existencia de riesgo de destrucción u ocultación de fuentes de prueba se atenderá a la capacidad de la persona encausada, en el caso concreto, para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otras personas investigadas o acusadas, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

El legítimo ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración de la persona encausada en la investigación no podrá servir de fundamento para inferir este peligro.

3. Para valorar la existencia del peligro de atentar contra bienes jurídicos de la víctima se tomarán en consideración las circunstancias del hecho, la naturaleza y gravedad del delito objeto del proceso, la relación entre la persona encausada y la víctima, las características personales de ambas, los antecedentes por hechos similares y el quebrantamiento previo de medidas cautelares menos gravosas.

4. Para valorar la existencia de un peligro de comisión de nuevos hechos delictivos se tendrán en cuenta la naturaleza y circunstancias del hecho, la comisión anterior de otros hechos análogos o relacionados con el que es objeto del proceso, las circunstancias personales del sujeto y la gravedad del delito que pudiera llegar a cometerse.

SECCIÓN 2.ª DURACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Artículo 249. Plazos máximos de duración.

1. En tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, la medida de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior.

2. Su duración no podrá exceder de dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a cinco años o de un año si el delito tuviera señalada pena igual o inferior.

Cuando se hubiera acordado para evitar la destrucción, ocultación o alteración de medios de prueba, su duración no podrá exceder de seis meses.

3. Será preferente la tramitación de los procedimientos en los que la persona encausada se encuentre en prisión provisional.

Artículo 250. Prórroga.

1. Cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en los plazos establecidos en el artículo anterior, el juez o tribunal podrá acordar mediante auto, a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier otra parte acusadora personada, con carácter previo a la expiración del plazo, una sola prórroga de hasta un año si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a cinco años o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a cinco años.

2. Si la persona encausada fuera condenada, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia cuando esta haya sido recurrida.

3. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, se tendrá en cuenta el tiempo que la persona encausada haya estado detenida o sometida a prisión provisional por la misma causa.

4. La concesión de la libertad provisional por el transcurso de los plazos máximos de duración de la prisión provisional no impedirá que esta se acuerde de nuevo en el caso de que la persona encausada, sin motivo legítimo, deje de comparecer a cualquier llamamiento.

SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ORDINARIO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Artículo 251. Mandamientos de prisión y libertad.

1. Para llevar a efecto el auto en el que se acuerde la prisión provisional se expedirán dos mandamientos firmados por el juez o presidente del tribunal: uno a la autoridad o funcionario que haya de ejecutarlo y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.

2. En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten de la persona encausada, el delito que haya dado lugar al procedimiento, así como si la prisión provisional ha de ser o no comunicada o si existen limitaciones en las comunicaciones.

3. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

4. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento, que deberá dejarlo en libertad salvo que estuviera privado de ella por otra causa.

Artículo 252. Régimen de la prisión provisional.

1. La prisión provisional se llevará a efecto en los centros penitenciarios que la ley establezca, con arreglo a las prescripciones de la normativa penitenciaria.

2. El juez o tribunal adoptará, de oficio o a instancia de parte, las prevenciones necesarias para garantizar que el derecho de defensa de la persona privada de libertad se ejercite en condiciones equivalentes al de las personas libres. A tal efecto, se asegurarán:

a) La estricta confidencialidad de las comunicaciones telefónicas y presenciales, que deberán tener lugar en departamentos adecuados.

b) La presencia de intérprete durante la comunicación, si fuera necesario para asegurar la efectividad del derecho de defensa.

c) El acceso de la persona privada de libertad a la totalidad de las actuaciones que no hubieran sido declaradas secretas.

3. Será aplicable para la prisión provisional incomunicada lo dispuesto en los artículos 211 y siguientes de esta ley. En este caso, al levantarse la incomunicación, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

Artículo 253. Prohibición especial de comunicaciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 212 de esta ley para la incomunicación de personas privadas de libertad y, a fin de garantizar el resultado de la investigación, podrán prohibirse al preso preventivo aquellas comunicaciones expresamente determinadas por la autoridad judicial.

2. El ejercicio de las demás no requerirá, en ningún caso, autorización previa alguna, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

3. En ningún caso la prohibición o restricción de las comunicaciones podrá limitar el derecho de defensa de la persona encausada.

Artículo 254. Suspensión de empleo, función o cargo público.

1. La medida cautelar de prisión provisional es incompatible con el ejercicio de toda actividad que exija una situación continuada de libertad deambulatoria.

Si se interesara la medida cautelar de prisión provisional en relación con una persona encausada que desempeñe una función o cargo público representativo, la autoridad judicial valorará especialmente, tanto para acordar la prisión provisional como para decidir posteriormente acerca de su mantenimiento, las consecuencias de la privación cautelar de libertad sobre el derecho fundamental al mantenimiento en el ejercicio del cargo, recabando, si es preciso, la información que resulte pertinente.

2. En todo caso, firme un auto de prisión por delito de terrorismo o rebelión, la persona encausada que estuviera ostentando función, cargo o empleo público quedará automáticamente suspendida en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.

La decisión firme de prisión provisional será comunicada al órgano de gobierno de la institución en la que la persona encausada ejerza la función o cargo público para que pueda adoptar las medidas necesarias de acuerdo con la normativa aplicable y, en su caso, con el reglamento de la cámara correspondiente.

Los efectos de la suspensión se entenderán producidos, en todo caso, desde a fecha de la firmeza del auto.

3. La suspensión será también aplicable a las personas encausadas por delitos de terrorismo y rebelión que se encuentren en situación procesal de rebeldía, en tanto dure dicha situación.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de recabar la autorización prevista en el artículo 814 de esta ley en los supuestos de prisión provisional de quienes tengan la condición de diputados y senadores.

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN ATENUADO DE PRISIÓN PROVISIONAL

Artículo 255. Supuestos ordinarios.

1. El juez o tribunal podrá disponer, en interés de la salud o de la seguridad de la persona a la que proceda aplicar una medida cautelar privativa de libertad, que permanezca en su domicilio o en otro lugar privado que ella misma designe, previo consentimiento de su morador o titular, o, en su caso, en centro médico, psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial de carácter público o privado.

2. La prisión atenuada podrá cumplirse de forma continuada o durante determinados días u horas, pudiendo la autoridad judicial fijar con carácter general o permitir puntualmente las salidas que la persona encausada necesite realizar por motivos laborales, familiares o de salud.

En estos casos se deberá comunicar al órgano judicial los lugares donde podrá ser localizado en las salidas.

3. El juez o tribunal, en la resolución que dicte, cuando resulte necesario, establecerá las prohibiciones y restricciones de las comunicaciones que imponga a la persona sometida a prisión atenuada respecto de personas distintas de aquellas con las que conviva o que le asistan.

4. Igualmente, la autoridad judicial acordará las medidas específicas de control de cumplimiento, cuya vigilancia asumirá la Policía Judicial. En este caso, la autoridad judicial no quedará vinculada a la solicitud de las partes, pudiendo, de oficio, adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento.

La falta de colaboración de la persona encausada en orden a la eficacia del control autorizará a la autoridad judicial para revocar esta medida y sustituirla por otra, incluso más gravosa.

Artículo 256. Supuestos especiales.

1. Cuando se trate de mujeres embarazadas o en período de lactancia, personas gravemente enfermas, así como cuando la persona encausada deba necesariamente ser sometida a un tratamiento curativo o de rehabilitación en el ámbito de una entidad legalmente reconocida para ello, la autoridad judicial podrá:

a) ordenar excepcionalmente la prisión atenuada por razones humanitarias, salvo que sea necesario acudir a las garantías establecidas en el apartado b) o resulte absolutamente necesaria la prisión provisional;

b) disponer el ingreso en un centro penitenciario especializado o en un centro de curación, tratamiento o estancia adecuados a las características de cada situación individual, adoptando las medidas complementarias que estime pertinentes para asegurar la presencia de la persona encausada y los controles periódicos necesarios sobre la continuidad del tratamiento.

2. Si el ingreso en centro penitenciario ordinario resulta ineludible atendidas las circunstancias personales de la persona encausada, de su domicilio o del domicilio que esta designe o de los centros a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo, el juez o tribunal cuidará que el régimen de la prisión provisional no afecte al estado físico o psíquico del preso preventivo y no se frustre el tratamiento seguido.

Para valorar las circunstancias a las que se refiere este apartado, se atenderá conjuntamente a la situación familiar, económica y social de la persona encausada, la naturaleza y gravedad del hecho y los medios de los que se disponga para asegurar su presencia, ponderando su incidencia en los fines que motivaron la medida.

Artículo 257. Duración.

La prisión atenuada y los internamientos establecidos en el apartado b) del artículo anterior no podrán superar los plazos previstos para la prisión provisional.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN Y PRÓRROGA DE MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 258. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a las medidas cautelares previstas en los capítulos anteriores.

2. La orden de protección se tramitará de conformidad con lo establecido en la sección 6ª del capítulo II de este título.

No obstante, podrá celebrarse una sola comparecencia para la sustanciación de todas las medidas cautelares.

Artículo 259. Legitimación.

1. La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley, exige la previa petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otra parte acusadora personada.

Durante la fase de investigación, sin embargo, únicamente el Ministerio Fiscal podrá interesar la adopción de medidas cautelares personales, sin perjuicio del derecho de las víctimas a solicitar para su protección las medidas previstas en los artículos 225, 226, 227, 230 y 231 de esta ley.

2. La solicitud de adopción de toda medida cautelar personal o de su prórroga deberá concretar los hechos, los indicios y la finalidad que justifican su necesidad, así como la imposibilidad de alcanzarla a través de una medida menos gravosa, acompañando los elementos probatorios en que se funde.

Artículo 260. Solicitud.

1. Cuando sea el fiscal quien inste la adopción o prórroga de la medida cautelar, deberá acompañar e individualizar en su solicitud los actos de investigación de los que resulten dichos hechos e indicios y aportar o identificar con precisión el soporte documental de los mismos, con antelación suficiente para su examen por la autoridad judicial.

2. Cuando sea otra parte acusadora quien inste la medida, deberá aportar los documentos de los que resultan los hechos e indicios. Si dichos documentos no estuvieran a disposición del proponente, designará clara y terminantemente el lugar donde se encuentran, pidiendo a la autoridad judicial que los reclame, originales o por compulsa, según proceda.

3. En el caso del apartado anterior, el fiscal aportará los actos de investigación que haya reclamado quien inste la medida salvo que entienda que no procede tal aportación por razones de proporcionalidad, secreto o eficacia de la investigación, en cuyo caso lo expondrá razonadamente al juez o tribunal, que resolverá en consecuencia.

Si lo estima procedente a tal efecto, el juez podrá alzar el secreto total o parcial de las actuaciones a las que se refiera la solicitud.

Artículo 261. Comparecencia de las partes.

1. Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas a una comparecencia para dentro de las setenta y dos horas siguientes.

2. La celebración de la comparecencia exigirá, en todo caso, la presencia del Ministerio Fiscal y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar asistida de abogado.

3. La comparecencia comenzará con las alegaciones de la parte o partes que hayan solicitado la medida cautelar, oyéndose después a las demás, si las hubiera, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse. Si a la vista de tales alegaciones, quien haya instado la medida desiste de su solicitud se dará por concluida la audiencia.

4. Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo.

5. Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el juez o tribunal podrá adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares provisionalísimas a que se refiere el artículo 263 de esta ley.

6. Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado.

Artículo 262. Resolución judicial.

1. La resolución judicial que resuelva sobre las medidas cautelares no podrá tomar en consideración hechos delictivos más graves ni fines distintos de los planteados por las partes que las interesen conforme a lo dispuesto en los artículos 246 y 247 de esta ley. En todo lo demás, el juez fundamentará su decisión libremente ateniéndose a los hechos, diligencias y documentos que hayan sido objeto de debate.

2. No podrán adoptarse medidas cautelares más gravosas que las que hubieran sido expresamente solicitadas. No obstante, durante la comparecencia, el órgano judicial podrá someter a debate de las partes la idoneidad de una medida cautelar menos gravosa, acordándola cuando, de acuerdo con las alegaciones formuladas, entienda que puede resultar igualmente conducente a los fines pretendidos.

En todo caso, si hubiera sido solicitada la prisión provisional, el órgano judicial podrá acordar en su lugar la libertad provisional con prestación de caución, oyendo a las partes en lo relativo a su cuantía, o con imposición de reglas de conducta concretas que hayan sido suficientemente debatidas.

Artículo 263. Supuestos de urgencia.

Si la audiencia a la que se refiere el artículo 261 de esta ley no pudiera celebrarse o concurrieran razones de urgencia, la autoridad judicial, a instancia de parte y previa audiencia del fiscal, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable siempre que concurran los presupuestos que la justifiquen, pero convocará nuevamente la audiencia, que habrá de tener lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas.

Artículo 264. Reglas especiales en caso de detención.

1. Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 261 de esta ley se computará desde la puesta a disposición judicial.

2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del juez o tribunal que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva será puesto a disposición del Juez de Garantías del lugar donde se haya practicado la detención.

En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el juez o tribunal competente reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 261 de esta ley.

En los supuestos de detención en buques y aeronaves se estará a lo especialmente dispuesto en el artículo 210 de esta ley.

SECCIÓN 2.ª ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES EN CASO DE SECRETO

Artículo 265. Secreto de actuaciones y medidas cautelares no privativas de libertad.

1. Cuando se haya decretado el secreto de las actuaciones y la medida cautelar interesada no sea privativa de libertad, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías, mediante una comunicación reservada, que tenga en cuenta determinadas diligencias que hayan sido declaradas secretas, consignando las razones por las que no deben ser conocidas por la persona investigada ni por su defensa.

2. El juez tendrá en cuenta las diligencias secretas cuando, estando justificada la petición del Ministerio Fiscal, las considere relevantes para adoptar su decisión. En este caso, en el auto que se dicte, el juez expresará los particulares de la resolución que, para preservar la finalidad del secreto, deban ser omitidos de la copia que haya de notificarse a la defensa.

Una vez alzado el secreto, el auto íntegro será inmediatamente comunicado a la defensa de la persona afectada a efectos de que pueda ser impugnado.

Artículo 266. Declaración de secreto y prisión provisional. Acceso a los documentos esenciales.

1. Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada fuera la prisión provisional, el Ministerio Fiscal aportará, junto con la solicitud relativa a la adopción de la medida, los elementos de las actuaciones, tales como la denuncia, la documentación de testimonios incriminatorios, los informes periciales, fotografías o grabaciones que sean esenciales para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la misma, aunque se encuentren bajo declaración de secreto, salvo lo excepcionalmente dispuesto en el artículo siguiente.

2. La persona investigada tendrá derecho, en todo caso, a acceder a dichos elementos desde el momento en el que haya sido convocada a la comparecencia.

Artículo 267. Mantenimiento excepcional del secreto. Fijación de plazo.

1. Excepcionalmente, por razones fundadas que habrán de expresarse mediante comunicación reservada, el Ministerio Fiscal podrá pedir al Juez de Garantías que acuerde la prisión provisional teniendo en consideración determinadas diligencias que, estando declaradas secretas, no puedan ser conocidas por la persona investigada ni por su defensa sin poner en grave riesgo los fines de la investigación.

De considerar fundada la petición, el Juez de Garantías admitirá dichas diligencias sin comunicarlas a la defensa. Si, en dicho caso, acuerda la prisión, expresará en el auto los particulares de la resolución que, para preservar la finalidad del secreto, deban ser omitidos de la copia que haya de notificarse a la defensa. De no adoptar la medida de prisión, omitirá en el auto toda referencia a las diligencias afectadas por el secreto.

2. Cuando, en el caso del apartado anterior, el Juez de Garantías acuerde la prisión provisional conferirá de inmediato al fiscal un plazo improrrogable, no superior a veinte días, para que, con carácter urgente, realice aquellas actuaciones que impiden la comunicación de las diligencias secretas a la defensa. Transcurrido este plazo, adoptará, previa audiencia del fiscal, una de las siguientes resoluciones:

a) Notificar a la defensa de la persona investigada el auto de prisión íntegro, junto con las diligencias que permanecieron secretas, a efectos de que pueda ser impugnado.

b) Mantener, a instancia del fiscal, el secreto de las diligencias, disponiendo, en tal caso, la libertad provisional de la persona investigada con las cautelas del capítulo II de este título que el juez considere precisas. En este caso, el auto de prisión íntegro solo se notificará a la persona encausada una vez que se alce el secreto de las diligencias.

SECCIÓN 3.º CONTROL, REVISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 268. Control judicial de las medidas.

1. El juez o tribunal establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma y su duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán en cualquier estado del procedimiento solicitar la modificación o levantamiento de las medidas cautelares.

2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, la autoridad judicial adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 261 de esta ley. La ausencia de la persona encausada o de la víctima no impedirá la celebración de la comparecencia siempre que hubieran sido debidamente citadas.

Cuando el órgano judicial competente considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.

Artículo 269. Incumplimiento de las medidas.

1. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del caso. El mero incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará, por sí solo, la adopción de medidas más gravosas.

2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares que las justifiquen, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido para su adopción inicial.

3. En caso de incumplimiento por la persona encausada de las medidas de protección de las víctimas, la autoridad judicial, a petición de parte, convocará la comparecencia para la adopción de la prisión provisional, de la orden de protección o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

Artículo 270. Revisión periódica de la prisión provisional y la orden de protección.

1. La autoridad judicial competente en cada fase del proceso revisará de oficio las medidas cautelares de prisión provisional y las contenidas en la orden de protección cada tres meses, computados desde la fecha del acuerdo inicial de tales medidas o desde la de su último reexamen, acordando su mantenimiento, modificación o revocación, previa la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 261 de esta ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tan pronto la causa haya llegado a fase de enjuiciamiento, el juez o tribunal competente revisará de oficio las medidas cautelares de prisión provisional y las contenidas en la orden de protección, acordando su mantenimiento, modificación, sustitución o revocación, previa la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 261 de esta ley.

Artículo 271. Extinción de las medidas.

1. Además de los casos en los que proceda dejarlas sin efecto por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción, las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:

a) Por el transcurso de los plazos máximos de duración.

b) Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.

c) Por el archivo, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

2. Cuando la sentencia sea condenatoria, el órgano de enjuiciamiento resolverá en resolución separada sobre el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas cautelares que estuviesen vigentes, previa audiencia de las partes.

Artículo 272. Abono.

El tiempo transcurrido en la situación de detención, prisión provisional, internamiento o prisión atenuada se abonará para el cómputo del cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal.

Las medidas restrictivas de la libertad o de derechos se computarán siempre que la pena o la medida de seguridad impuestas en la sentencia sean de la misma naturaleza que la medida cautelar adoptada durante la sustanciación del procedimiento. Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN DE RECURSOS

Artículo 273. Especialidades del recurso de reforma en relación con la prisión provisional.

1. Contra las resoluciones sobre medidas cautelares cabrá la interposición de recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.

2. Será necesaria la celebración de vista con audiencia de la persona privada de libertad en los siguientes casos:

a) cuando la resolución recurrida sea la que adopte la medida de prisión provisional o la que deniegue su alzamiento en el trámite trimestral de revisión de oficio;

b) cuando, aun no habiéndose dictado en el trámite periódico de revisión de oficio, la resolución recurrida agrave la duración o el régimen de la prisión provisional o modifique los fines o los motivos por los que venía considerándose procedente hasta ese momento;

c) cuando el recurrente denuncie en su recurso las condiciones en que se desarrolle su privación de libertad;

d) cuando sea relevante la valoración de la personalidad del recurrente para decidir acerca de la impugnación de la medida.

3. En ningún caso, con motivo del recurso interpuesto, se podrá acordar la medida de prisión provisional o agravar las condiciones de la misma sin oír personalmente a la persona afectada, celebrando la correspondiente vista.

Artículo 274. Tramitación preferente.

Los recursos interpuestos contra la resolución que acuerde la prisión provisional o agrave sus condiciones y contra las que dispongan su mantenimiento en el trámite periódico de revisión de oficio tendrán carácter preferente y deberán resolverse en el plazo máximo de diez días.

CAPÍTULO V
DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL EN PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN Y ANÁLOGOS

Artículo 275. Extradición activa.

1. La detención y prisión preventiva en los procedimientos de extradición activa se regirán por las disposiciones previstas en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales y supletoriamente por las disposiciones establecidas en esta ley.

2. El Ministerio Fiscal pedirá al Juez de Garantías o al tribunal sentenciador que inste al Gobierno a que solicite la detención y entrega de las personas investigadas, acusadas o penadas que se encuentren en otro país y cuya prisión haya sido acordada, siempre que la extradición fuera procedente en derecho y no existiera otra modalidad de solicitud de entrega.

3. Contra la resolución que acuerde cursar la solicitud de extradición podrá interponerse recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.

4. El Juez de Garantías o el tribunal sentenciador, a través del órgano de gobierno del tribunal correspondiente, transmitirá la solicitud al Ministerio de Justicia, que la elevará al Consejo de Ministros para su aprobación.

El Juez de Garantías o el tribunal sentenciador se entenderá directamente con las autoridades competentes de la Federación requerido cuando así se prevea expresamente.

5. Cuando la persona reclamada ejerza su derecho a designar abogado, se le garantizará el derecho a impugnar las resoluciones relativas a su situación personal conforme a lo establecido en esta ley. A estos efectos, se permitirá al defensor el acceso al procedimiento que se sigue contra la persona reclamada, salvo que se haya declarado secreto.

6. Si la solicitud de extradición se hubiera emitido para el ejercicio de acciones penales, cuando la persona reclamada sea puesta a disposición de la autoridad judicial sianésa se convocará una comparecencia en los plazos y forma previstos en esta ley, a fin de resolver sobre su situación personal.

7. Si la solicitud de extradición se hubiera emitido para el cumplimiento de una pena privativa de libertad, cuando la persona reclamada sea puesta a disposición de la autoridad judicial sianésa, esta decretará su ingreso en prisión como penada para el cumplimiento de la condena.

La autoridad judicial sianésa deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en Sia cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de la petición de extradición.

Artículo 276. Orden Europea de detención y entrega.

Las solicitudes dirigidas por las autoridades judiciales sianésas a otros estados miembros de la Unión Erésica para la detención y entrega de una persona contra la que se sigan actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena se tramitarán dentro de los límites y conforme a los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la Orden Europea de detención y entrega.

TÍTULO III
LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 277. Legalidad.

1. Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el juez o tribunal, a instancia de parte, podrá adoptar las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales y civiles que puedan derivarse del mismo.

2. Salvo lo expresamente previsto en esta ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley de enjuiciamiento civil y la legislación hipotecaria.

Artículo 278. Finalidad y objeto.

1. Las medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles.

2. Las medidas cautelares reales recaen sobre los bienes y derechos de la persona investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en esta ley.

Artículo 279. Legitimación.

Podrán solicitar medidas cautelares reales para asegurar la responsabilidad civil quienes puedan ejercitar la acción civil en el proceso penal con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

El fiscal y la acusación particular también podrán solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito.

Artículo 280. Procedimiento.

1. La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, expresando la medida concreta que se reclama, la persona física o jurídica contra la que se dirige, la concurrencia de los presupuestos que justifican su adopción y la cantidad en la que se estima suficiente la garantía.

2. No se acordarán las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por los acusadores particulares y actores civiles cuando se pretenda con ellas alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta ese momento.

3. Cuando fuera preciso conocer la situación patrimonial de la persona investigada, sin perjuicio de la obligación que esta tiene de manifestar sus bienes, el fiscal podrá realizar, por sí o con autorización del Juez de Garantías cuando esta sea precisa, las diligencias necesarias para su averiguación.

4. El juez podrá acordar la celebración de una audiencia cuando la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, recabando en los demás casos por escrito y en el plazo común e improrrogable de setenta y dos horas el parecer de las demás partes, incluido el Ministerio Fiscal cuando no sea el solicitante. En este último supuesto el fiscal acompañará a su informe el resultado de los actos de investigación que lo fundamenten.

5. Asimismo el fiscal deberá aportar los actos de investigación que haya realizado a instancia de quien solicite la medida, salvo que entienda que no procede tal aportación por razones de proporcionalidad, secreto o eficacia de la investigación, en cuyo caso lo expondrá razonadamente al juez, que resolverá en consecuencia.

Artículo 281. Resolución.

1. La resolución que se dicte habrá de ser congruente con las peticiones de las partes y no podrá acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

2. En caso de accederse a la solicitud, la resolución fijará la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que hayan de estar sometidas

La resolución determinará la cantidad líquida suficiente para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio.

Igualmente, se pronunciará, en su caso, sobre la utilización provisional y la realización de los bienes y efectos intervenidos con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

3. Si se denegara la adopción de la medida cautelar, el solicitante podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

4. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de reforma, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 282. Supuestos de urgencia.

En caso de urgencia, el fiscal podrá acordar provisionalmente la intervención de bienes y efectos para garantizar la efectividad del decomiso, así como, en su caso, el bloqueo de cuentas bancarias.

El fiscal dará traslado inmediato del decreto al juez, que resolverá lo que proceda, previa audiencia de las partes, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Contra el auto que ratifique la medida las partes podrán interponer recurso de reforma, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 283. Terceros responsables civiles.

1. Cuando en la investigación aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a las disposiciones del Código Penal, el juez o tribunal podrá, a instancia de parte, adoptar medidas cautelares dirigidas a su aseguramiento.

2. Asimismo, podrá tomarse anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.

Artículo 284. Caución sustitutoria.

1. Quien resulte obligado a constituir la garantía podrá pedir al juez que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia de condena que pudiera llegar a dictarse.

2. El juez resolverá sobre lo solicitado previa audiencia de las demás partes. Contra la resolución que dicte podrá interponerse recurso de reforma, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 285. Modificación de las medidas. Mejora y reducción

1. Si durante el curso del procedimiento sobrevinieran motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que puedan llegar a exigirse excederán de la cantidad inicialmente fijada para asegurarlas, podrán las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 280 de esta ley, solicitar que se amplíe la medida cautelar adoptada.

2. También podrá el juez, a instancia de parte, reducir la medida cautelar, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad prefijada puede ser superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan llegar a imponerse.

Artículo 286. Restitución.

Lo dispuesto en este capítulo se observará también respecto de cualquier pretensión que tenga por objeto la restitución a su legítimo titular de alguno de los efectos o instrumentos del delito que estuvieran en poder de un tercero.

Artículo 287. Ejecución de resoluciones extranjeras sobre embargo preventivo de bienes.

1. Las solicitudes remitidas por tribunales extranjeros sobre embargo preventivo o decomiso de bienes en procedimientos penales, cuando los bienes a embargar se encuentren en territorio sianés, se regirán por lo dispuesto en el Derecho de la Unión Erésica y en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial penal en los que Sia sea parte.

2. Las mismas normas serán de aplicación a las resoluciones de embargo preventivo y decomiso de bienes acordadas por tribunales sianeses cuando el bien se encuentre en el territorio de otro Estado.

CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

Artículo 288. Medidas imponibles.

Para el aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales podrán acordarse las siguientes medidas:

1.ª. La prestación de caución en alguna de las formas previstas legalmente. 2.ª. El embargo preventivo de bienes.

3. ª. La prohibición de disponer.

4. ª. La intervención o administración judicial de bienes productivos. 5.ª. El depósito de bienes.

6. ª. La formación de inventario en las condiciones que el tribunal disponga.

7. ª. Las anotaciones registrales cuando la publicidad registral resulte útil para el buen fin de la ejecución.

8. ª. Aquellas otras medidas que prevean expresamente las leyes o se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que ponga fin al proceso.

Artículo 289. Ejecución de la medida cautelar.

1. Acordada la medida cautelar, se exigirá su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que sean necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.

2. La caución podrá constituirse en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.

3. Se acordará el embargo de bienes cuando la persona encausada o el tercero responsable civil no hubiese atendido el requerimiento de constitución de caución o solo lo hubiese cumplido parcialmente sin formular solicitud de aplazamiento o sin que esta hubiera sido atendida.

4. Las anotaciones registrales se practicarán conforme a las normas del registro correspondiente y podrán extenderse, a requerimiento del fiscal, a la anotación preventiva del decreto de incoación del procedimiento de investigación. En estos casos, en la información registral que sea facilitada a terceros se mencionará la existencia del proceso penal, pero se evitará en lo posible, para preservar el derecho a la presunción de inocencia, la referencia concreta a los delitos que son objeto de dicho proceso y a las personas contra las que este se dirige.

5. Todas las actuaciones sobre medidas cautelares reales se tramitarán en pieza separada, la cual permanecerá a cargo del letrado de la Administración de Justicia que se encargará de asegurar su ejecución.

Artículo 290. Extinción de las medidas cautelares reales.

Las medidas cautelares reales se extinguen:

a) Por el cumplimiento del plazo de duración, sin haberse acordado la prórroga en su caso.

b) Por el archivo, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

c) Por su ejecución.

CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL DECOMISO

Artículo 291. Medidas de garantía.

1. Con el objeto de garantizar el decomiso de los instrumentos, efectos, ganancias, bienes y derechos que pueda acordarse en sentencia, aun cuando pertenezcan a terceros no investigados, el juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá acordar el depósito de los bienes intervenidos.

2. En la resolución en la que se adopte esta medida, además de describir detalladamente los bienes que han de ser objeto de ella, el juez o tribunal deberá acordar alguna de las previsiones siguientes:

1. º. Nombrar depositario judicial que se haga cargo de los bienes intervenidos.

2. º. Hacer entrega de los mismos a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

3. º. Realizar anticipadamente los bienes intervenidos conforme a lo establecido en esta ley.

4. º. Acordar la intervención o administración judicial de la actividad, empresa o entidad poseedora de los bienes intervenidos.

5. º. Disponer las anotaciones preventivas que resulte necesario realizar para asegurar la efectividad del decomiso.

6. º. Adoptar cualesquiera otras medidas de carácter patrimonial que puedan servir para garantizar su efectividad.

Artículo 292. Decomiso provisional.

1. Cuando por fallecimiento, por rebeldía o por incapacidad absoluta para comparecer en juicio no sea posible iniciar o proseguir un procedimiento penal que afecte a bienes objeto de un posible decomiso, el fiscal podrá pedir al juez o tribunal que acuerde el decomiso provisional por el plazo de seis meses, en espera de la presentación de demanda de decomiso autónomo.

2. En su solicitud, el Ministerio Fiscal deberá expresar las razones que impiden la presentación de demanda de decomiso autónomo.

Artículo 293. Intervención de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

1. El juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos:

a) La localización, recuperación, conservación, administración y realización de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes procedentes de delito.

b) El uso provisional de los efectos embargados cautelarmente por la Oficina de Recuperación y Gestión de activos o, a través de ella, por cualquier unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada, si fueran bienes de lícito comercio.

c) La realización de informes y propuestas en materia de ejecución de embargos y decomisos, de intervención y administración judicial de bienes productivos y sobre las demás medidas cautelares previstas en este capítulo.

d) La realización de cualesquiera otras funciones previstas en las leyes y reglamentos.

2. El Ministerio Fiscal, por su propia iniciativa o a solicitud del director de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrá proponer al juez o tribunal la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 291 de esta ley.

CAPÍTULO IV
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 294. Circulación de vehículos a motor o ciclomotores.

En los procesos por delitos contra la seguridad vial, el juez podrá acordar a instancia del Ministerio Fiscal, la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuera necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar el decomiso o las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia de la persona investigada o del tercero responsable civil. Estas medidas serán comunicadas a los organismos administrativos correspondientes.

Artículo 295. Medidas para evitar la continuación de la actividad delictiva o prevenir sus efectos.

1. El juez podrá acordar la suspensión cautelar de actos o contratos administrativos, la clausura de instalaciones o establecimientos mercantiles, industriales, profesionales o comerciales o la prohibición de realizar actividades de la misma naturaleza cuando, existiendo indicios racionales de su relación directa con el objeto del proceso, dichas medidas resulten indispensables para evitar la continuación de la actividad delictiva, para prevenir la consolidación de sus efectos o para proteger y preservar bienes jurídicos de las víctimas o reintegrar a estas en el pleno disfrute de sus derechos.

2. Las medidas previstas en este artículo solo podrán ser interesadas por el Ministerio Fiscal, que habrá de justificar en la solicitud que formule la realidad del peligro que trata de prevenirse y su relación directa con el delito objeto del proceso.

Artículo 296. Medidas en los casos de delitos cometidos a través de medios sonoros de difusión o reproducción.

1. Cuando existan indicios racionales de que el delito investigado se ha cometido a través de medios sonoros o fotográficos, o con difusión por escrito, radio, televisión, cinematógrafo o por medios electrónicos o informáticos, o relacionados con los mismos, el juez o tribunal podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:

a) el secuestro de la publicación;

b) la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva;

c) la interrupción de la prestación del servicio de que se trate o la retirada de datos o contenidos del mismo;

d) la retirada de páginas web o el bloqueo de acceso a las mismas.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior se adoptarán cuando resulten indispensables para evitar la continuación de la actividad delictiva o para reintegrar a la víctima del delito en el pleno disfrute de sus derechos.

3. Cuando la medida de la letra c) del apartado 1 de este artículo se refiera a un servicio de la sociedad de la información, el juez podrá ordenar a los prestadores del servicio de intermediación utilizado que suspendan la provisión del mismo.

4. Cuando la adopción de las medidas a las que se refiere este precepto afecte a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en otro Estado, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en la legislación administrativa o, en su caso, a la legislación de cooperación jurídica internacional.

5. Las medidas reguladas en el presente artículo podrán igualmente ser adoptadas con carácter definitivo en sentencia.

Artículo 297. Aseguramiento de costas.

1. El juez o tribunal, a instancia del fiscal o de la defensa, podrá acordar la constitución de caución cuando alguna parte distinta de la persona encausada solicite la práctica de diligencias que pueda generar un retraso injustificado en el desarrollo del procedimiento o costes adicionales e innecesarios.

2. Si en el auto sobreseimiento o la sentencia absolutoria se acordase la condena en costas, se aplicará la caución al pago de las mismas.

3. Con esta misma finalidad se podrá exigir al acusador popular que incremente la caución fijada inicialmente.

Artículo 298. Procedimiento.

1. Será de aplicación para la adopción de las medidas de este capítulo el procedimiento para la adopción de medidas cautelares reales.

2. Cuando concurran razones de urgencia, podrá el juez adoptar las medidas previstas en esta sección de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de esta ley.

TÍTULO IV
ESPECIALIDADES EN LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

Artículo 299. Convalidación de las medidas cautelares adoptadas la Administración.

Iniciado el proceso penal por el delito contra la Hacienda Pública, el juez o tribunal, a instancia de la entidad pública perjudicada, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a la persona interesada, decidirá sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración en el procedimiento tributario.

Artículo 300. Continuidad de la actuación recaudatoria.

Cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez o Tribunal, a instancia del interesado, acuerde la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.

Artículo 301. Solicitud de suspensión y constitución de garantía.

1. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración perjudicada, resolverá mediante auto en el plazo de diez días.

2. El auto que acuerde la suspensión fijará el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6 de este artículo.

3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de aquella.

4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior si transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la garantía, esta no se hubiese constituido.

5. La suspensión solo afectará al procedimiento y a la persona encausada respecto de los que se haya acordado.

Las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de personas encausadas no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.

6. Excepcionalmente, el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciase que la ejecución puede ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá recurso de reforma que no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 302. Efectos de la suspensión.

1. La suspensión producirá efectos desde la constitución de la garantía o desde que se hubiera dictado el auto de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo anterior.

Los efectos se entenderán retrotraídos al momento de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.

Artículo 303. Efectos sobre los embargos acordados por la Administración.

1. Los embargos acordados por la Administración con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerda la suspensión mantendrán su eficacia durante el plazo concedido para formalizar la garantía que cubra las cantidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 301 o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.

2. En estos casos, el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión los embargos ya realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por estos, cuando se considere que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas.

3. Esta solicitud podrá realizarse cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.

En este supuesto mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 304. Realización de bienes embargados.

1. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación sea firme salvo en los supuestos que a continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el tribunal:

a) Cuando sean perecederos.

b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre su destino, no hiciese manifestación alguna.

c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.

e) Si se depreciaran por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.

2. No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que se encuentren comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.

TÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y A OTRAS ENTIDADES

Artículo 305. Medidas específicas aplicables a las personas jurídicas.

1. Cuando de la investigación resulten indicios racionales de responsabilidad penal de personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno o con la colaboración de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad jurídica, o a través o por medio de ellas, el juez podrá disponer a instancia del Ministerio Fiscal, con carácter cautelar, además de las previstas en el artículo 288, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Suspensión de sus actividades.

b) Clausura de sus locales y establecimientos.

c) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

d) Suspensión cautelar del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, y para disfrutar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

2. La medida podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. La resolución que la acuerde determinará exactamente su alcance, designará al interventor y establecerá los plazos en los que deberá informar al órgano judicial. El juez dará traslado de todas las informaciones recibidas a las partes personadas para que puedan instar lo que a su derecho convenga.

3. El interventor tendrá acceso a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y podrá recabar cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4. Para la adopción de las medidas cautelares previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el título III para las medidas cautelares reales.

LIBRO III
DE LAS DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

TÍTULO I
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA PERSONA INVESTIGADA

CAPÍTULO I
LA IDENTIFICACIÓN VISUAL

Artículo 306. Diligencia de reconocimiento en rueda.

1. La diligencia de reconocimiento en rueda consistirá en situar a la persona sospechosa, junto con otras de apariencia semejante, a la vista de un testigo para que pueda ser reconocida como aquella a la que se ha referido en sus declaraciones.

2. El fiscal sólo acordará esta diligencia cuando resulte necesaria para determinar la identidad del autor del hecho y siempre que existan datos objetivos suficientes para sospechar de una persona determinada.

No será dato objetivo suficiente para practicar la diligencia de reconocimiento en rueda la previa identificación fotográfica realizada por el mismo testigo.

3. La persona investigada podrá solicitar someterse a la diligencia de reconocimiento en rueda. El fiscal la acordará cuando existan dudas sobre la identidad y ésta no pueda determinarse por otros medios más fiables

4. La diligencia de reconocimiento en rueda se realizará siempre con la intervención de un abogado, que estará encargado de asistir a la persona sospechosa.

No podrá renunciarse a la asistencia letrada en la realización de esta diligencia. Si la persona sospechosa no hubiera designado abogado, se le nombrará de oficio.

Artículo 307. Composición de la rueda de reconocimiento.

1. La rueda de reconocimiento estará compuesta, al menos, por la persona investigada y otras cinco personas más, cuyos rasgos físicos habrán de coincidir con la descripción dada por el testigo al realizar sus declaraciones.

2. El que detenga a una persona atribuyéndole la comisión de un delito tomará las precauciones necesarias para que el detenido no haga alteraciones en su persona o en sus ropas que dificulten su posterior identificación.

3. Quien haya de someterse a la diligencia de reconocimiento tendrá derecho a aportar a la composición de la rueda personas de su elección. También podrá solicitar que la rueda se realice con otras personas que él considere sospechosas, en cuyo caso el fiscal valorará la necesidad de realizarla.

4. No se podrá incluir en la misma rueda a más de una persona sospechosa.

Artículo 308. Forma de practicar la diligencia de reconocimiento en rueda.

1. La rueda de reconocimiento se practicará presencialmente, mostrando al testigo para su examen, de forma separada y aleatoria, a cada uno de sus componentes. El testigo no se pronunciará hasta que haya visto a todos.

No obstante, si hay razones que lo justifiquen y, en todo caso, si lo solicita la defensa, el fiscal podrá acordar que la rueda se efectúe colocando juntos, a la vista del testigo, a todos sus integrantes.

2. El que haya de efectuar el reconocimiento manifestará si allí se encuentra la persona a la que se ha referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, la identificará clara y terminantemente.

3. Quien dirija la diligencia de reconocimiento en rueda no podrá conocer la identidad de la persona sospechosa, bajo pena de nulidad.

A estos efectos, el fiscal encomendará la ejecución de la diligencia a un funcionario de la fiscalía, que quedará debidamente identificado en el acta.

4. Antes de iniciarse la diligencia, se informará al testigo de que los miembros de la rueda no pueden verle, indicándole que no es imprescindible que haga una identificación y que en la rueda puede no estar presente el autor del delito.

También se le hará saber que aun cuando no se produzca el reconocimiento las investigaciones proseguirán su curso.

5. De ser varios los testigos que hayan de efectuar el reconocimiento, la rueda se practicará separadamente con cada uno, impidiendo que se comuniquen entre sí hasta la finalización de la diligencia.

6. Los miembros de la rueda podrán ser requeridos por quienes participen en la práctica de la diligencia para que realicen un determinado movimiento, un gesto o para que pronuncien una determinada frase.

7. La diligencia de reconocimiento en rueda será grabada en soporte audiovisual apto para su reproducción. Si esto no fuera posible, se tomarán fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus componentes.

El resultado de esta diligencia, además, se documentará extendiendo la correspondiente acta que será firmada por el fiscal, el funcionario de fiscalía a quien se haya encomendado la realización de la diligencia, el testigo, la persona sospechosa y su abogado.

Artículo 309. Reconocimiento por imágenes grabadas.

1. Si por causa imputable a la persona investigada o por resultar imposible su práctica, el reconocimiento no pudiera llevarse a efecto en la forma anteriormente prevenida, el fiscal podrá ordenar que se realice a través de grabaciones del sospechoso y de otras personas de aspecto semejante.

En estos casos, la grabación deberá reflejar una situación similar.

2. El reconocimiento por grabaciones, que se realizará siempre en presencia del abogado de la persona sospechosa, se practicará conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior para el reconocimiento en rueda. Al acta se incorporarán las grabaciones utilizadas.

Artículo 310. Reconocimiento in situ inmediatamente posterior a la comisión del delito.

1. Inmediatamente después de haberse cometido el hecho delictivo, el testigo, acompañado de la policía, podrá desplazarse al lugar en el que pueda encontrarse el autor del delito con la finalidad de identificarle.

Esta diligencia solo se practicará si quien ha de ser identificado se encuentra solo o formando parte de un grupo de personas. No podrá realizarse, en ningún caso, si se encuentra detenido, está esposado o está siendo objeto de una actuación policial.

2. La identificación se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) De forma previa al inicio de la diligencia, el testigo proporcionará una descripción precisa de la persona que haya de ser reconocida y, de ser varios, cada uno realizará la descripción por separado.

b) De concurrir varios testigos a la realización de la diligencia de identificación in situ, esta se realizará separadamente con cada uno de ellos.

c) La práctica de la diligencia se limitará al lugar o lugares en los que presumiblemente pueda hallarse el sospechoso y se llevará a cabo con las personas que casualmente se encuentren en ellos.

d) Al testigo se le informará de que el autor del delito puede no estar presente, se le dará oportunidad de ver a la persona o al grupo de personas con suficiente detalle y de señalar si puede o no identificar a alguien.

e) Si el testigo lo solicita, la diligencia se practicará sin ser visto, a cuyo efecto se le informará adecuadamente.

f) Tan pronto como un testigo señale a una persona determinada se suspenderá la diligencia, procediéndose con el resto a practicar la diligencia de reconocimiento en rueda respecto de la persona que haya sido identificada.

3. De la realización de esta diligencia se tomarán imágenes tanto de la escena general como de las personas presentes, y en particular de la persona que resulte identificada.

4. De resultar identificada alguna persona se le informará de la diligencia practicada y, de continuarse el procedimiento contra ella, se le comunicará dicha circunstancia y se le designará abogado o se le requerirá para que lo designe, informándole de la descripción hecha inicialmente por el testigo.

Artículo 311. Reconocimiento fotográfico.

1. Solo se podrá practicar el reconocimiento mediante la exhibición de fotografías cuando no exista un sospechoso determinado del hecho delictivo.

2. En este caso, la diligencia se practicará por la Policía Judicial mostrando un mínimo de treinta fotografías de personas de apariencia y características coincidentes con la descripción proporcionada por el testigo.

3. Si los testigos fuesen varios, el reconocimiento fotográfico se realizará separadamente con cada uno de ellos.

Tan pronto como uno de los testigos señale a una persona determinada se suspenderá el reconocimiento fotográfico, procediéndose con el resto a practicar la diligencia de identificación en rueda de reconocimiento.

4. Del resultado de la diligencia, aunque fuera negativa, se extenderá acta, dejando constancia de la identidad del testigo, de la fecha y del lugar de realización, de su resultado y de todas las fotografías que le hayan sido exhibidas.

Si la diligencia diera resultado positivo se indicará, además, cuál es la fotografía que ha sido reconocida.

Artículo 312. Valor de la diligencia de reconocimiento.

1. La diligencia de reconocimiento solo producirá efecto como fuente de investigación y siempre que haya sido válidamente realizada.

2. Es nula toda identificación realizada sin observar los requisitos establecidos en esta ley.

CAPÍTULO II
LA ACREDITACIÓN DE LA EDAD Y LOS ANTECEDENTES DE LA PERSONA INVESTIGADA

Artículo 313. Comprobación de la edad e identidad de la persona investigada.

Con carácter general, bastará para determinar la edad y la identidad de la persona investigada con la exhibición de un documento oficial legalmente idóneo para acreditar estas circunstancias.

Artículo 314. Determinación de la edad de la persona investigada.

1. Si en cualquier estado del procedimiento surgen dudas sobre la mayoría de edad de la persona investigada, el fiscal dispondrá la realización de las pruebas pertinentes para determinarla, velando, en todo caso, por el respeto al interés superior del menor.

2. Cuando la determinación de la edad requiera la realización de pruebas médicas que supongan la realización de alguna inspección o intervención corporal deberán ser autorizadas por el Juez de Garantías, previa audiencia de la persona investigada y de su representante.

3. Se podrá prescindir de la justificación de la edad cuando de manera evidente la persona investigada tenga la edad requerida para exigirle responsabilidad penal.

Artículo 315. Acreditación de la identidad de la persona investigada.

1. En la primera actuación que haya de practicarse con la persona investigada se le requerirá para que se identifique.

A tal fin, se le invitará a que facilite sus datos personales, advirtiéndole de las responsabilidades en que puede incurrir si los datos que proporciona son falsos.

2. De existir dudas sobre la identidad de la persona investigada se dispondrá la realización de las pruebas pertinentes para determinarla, estando la policía judicial facultada para realizar los trabajos de comprobación de identidad a través de impresiones lofoscópicas e imagen facial, procediendo a su obtención si no se dispusiera de ellas.

3. La imposibilidad de conocer con exactitud los datos personales de la persona investigada no impedirá proceder contra ella. En tal caso, será designada con el nombre con el que sea conocida o con el que diga tener.

Artículo 316. Antecedentes personales de la persona investigada.

1. Se incorporará a las actuaciones la hoja histórico penal de la persona investigada, en la que no se incluirán lo antecedentes cancelados.

2. El fiscal, cuando lo estime necesario atendidas las circunstancias del caso y siempre que la defensa de la persona investigada no se oponga expresamente a ello, recabará del equipo psico- social dependiente de la Fiscalía la realización de un informe sobre las circunstancias personales, socio-laborales y familiares de la persona investigada, así como de cualquier otra circunstancia que sea relevante para acordar el archivo por razones de oportunidad, aplicar las reglas de conducta establecidas en esta ley o en el Código Penal y, en su caso, graduar la pena conforme a la culpabilidad del autor.

CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA INVESTIGADA

Artículo 317. Declaración de la persona investigada.

1. La persona investigada podrá prestar declaración sobre los hechos en el curso de la primera comparecencia prevista en el artículo 558 de esta ley.

2. Con posterioridad a este momento, el fiscal podrá llamar a la persona investigada para preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario a los fines de la investigación.

En este caso, el fiscal lo notificará a la persona interesada y a su defensa al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo, sin embargo, no será aplicable en supuestos de detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba.

3. En la citación que se haga para la práctica de esta diligencia, se informará a la persona investigada de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, advirtiéndole de que si deja de comparecer sin causa justificada se podrá ordenar su detención.

4. La persona investigada podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces quiera justificando la razón que lo motiva, y el fiscal la recibirá, tan pronto sea posible, si tuviera relación con la causa.

5. En toda declaración que haya de prestar, la persona investigada estará asistida por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de oficio.

Artículo 318. Instrucción de los derechos relativos a la declaración de la persona investigada.

Antes de tomar declaración a la persona investigada y sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan asistirle como detenida, el fiscal le informará, en presencia de su abogado y de manera que le resulte comprensible, del motivo de la diligencia.

Asimismo, le instruirá detalladamente de los siguientes derechos:

a) A ser asistida y defendida por el abogado que designe o por un defensor de oficio.

b) A entrevistarse reservadamente con el abogado antes y después de declarar.

c) A guardar silencio, no declarando si no quiere, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, respondiendo solo las que considere oportunas.

d) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

e) A ser asistida por un intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial en que se desarrolle la actuación procesal o cuando se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

f) A que su declaración conste de manera fidedigna, pudiendo dictarla por sí misma si lo prefiere.

g) A declarar cuantas veces quiera, atendiendo al desarrollo de las diligencias y a la necesidad de efectuar precisiones, añadidos o rectificaciones.

Artículo 319. Reglas para la declaración de la persona investigada.

1. La persona investigada será requerida para que se identifique, tras lo cual se le formularán directamente las preguntas encaminadas a averiguar los hechos y la participación que haya podido tener en ellos.

Se le pondrán de manifiesto los objetos que constituyen el cuerpo del delito u otros objetos y efectos, a fin de que manifieste si los reconoce y pueda contestar a las preguntas que se le hagan sobre ellos.

2. La persona investigada no prestará en ningún caso juramento o promesa de decir verdad.

No obstante, se le apercibirá de la responsabilidad en que puede incurrir si atribuye falsamente a otro la comisión del delito.

3. Durante la declaración no podrán utilizarse medios o métodos coactivos ni se podrán hacer preguntas capciosas o sugestivas.

A tal efecto, no está permitido recurrir a la administración de sustancias, fármacos o procedimientos que alteren la conciencia, la voluntad o la libertad de decidir en el momento de declarar. Tampoco se podrá hacer uso de la hipnosis, del engaño, prometer ventajas que no estén previstas en la ley ni utilizar instrumentos o dispositivos para valorar la credibilidad de la declaración.

4. Cuando la práctica de esta diligencia se prolongue en exceso o por el número de preguntas que se hayan hecho la persona investigada haya perdido la serenidad de juicio necesaria para continuar declarando, el fiscal suspenderá la declaración concediéndole el tiempo necesario para recuperar la calma.

5. Siempre se permitirá que la persona investigada manifieste cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, practicándose todas las diligencias que resulten necesarias para comprobar sus manifestaciones.

Artículo 320. Lugar de la declaración.

1. La declaración se llevará a efecto en las dependencias en las que la fiscalía tenga su sede.

2. Si el lugar de residencia de la persona investigada se encontrase fuera de su circunscripción, el fiscal, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:

a) comisionar al fiscal del lugar donde se encuentre la persona investigada para que practique la diligencia;

b) recibirle declaración por videoconferencia;

c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.

3. Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el fiscal podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.

4. Cuando la persona investigada que haya de prestar declaración resida fuera del territorio nacional y no se acuerde su citación para declarar en la sede de la Fiscalía, se actuará conforme al Derecho de la Unión Erésica y conforme a los tratados y convenios de cooperación jurídica internacional en los que Sia es parte.

Artículo 321. Documentación de la declaración.

1. La declaración de la persona investigada será consignada en un acta escrita en la que constarán la fecha, los nombres de los asistentes y el contenido de la misma. También se consignarán las observaciones y protestas que el abogado de la persona investigada quiera hacer constar.

La persona investigada tendrá derecho a leer por sí misma o a solicitar que le sea leída su declaración. El fiscal le informará de este derecho.

2. El acta de la declaración será firmada por todos los asistentes. Si la persona investigada se negase a firmar, se harán constar las razones de su negativa.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración será registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen, transcribiéndose íntegramente su contenido cuando así sea ordenado por el fiscal o cuando lo solicite alguna de las partes.

La grabación de la declaración de la persona investigada solamente podrá ser utilizada para los fines de la investigación en la que fue obtenida. Las partes podrán solicitar una copia de la misma, que les será entregada con indicación expresa de la prohibición de realizar nuevas copias o de divulgar su contenido. Las copias de la grabación deberán ser devueltas al Ministerio Fiscal o al tribunal cuando su utilización en el proceso ya no resulte necesaria.

Artículo 322. Reconocimiento de los hechos.

1. Cuando en el curso de la declaración la persona investigada manifieste su voluntad de reconocer su participación en los hechos punibles, el fiscal, tras recibirle declaración, la hará comparecer, asistida de su abogado, ante el Juez de Garantías, para que la reitere en la forma establecida para el aseguramiento de fuentes de prueba.

2. En este caso, la declaración comenzará por la manifestación espontánea de la persona investigada sobre los hechos, tras lo cual el fiscal y las partes podrán formular preguntas o pedir las aclaraciones que el Juez de Garantías declare pertinentes.

3. La confesión de la persona investigada, salvo que se formule solicitud de que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con lo establecido en esta ley, no dispensará de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la participación en él de la persona investigada.

Artículo 323. Declaraciones obtenidas por la policía.

1. Las normas establecidas en este capítulo se observarán en la declaración que la persona sospechosa preste ante la policía, que se llevará a efecto en las dependencia policiales.

2. En caso de declaración policial exclusivamente por delito contra la seguridad del tráfico, la persona sospechosa podrá renunciar a ser asistida por abogado, salvo que se encuentre detenida.

CAPÍTULO IV
LAS INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES

Artículo 324. Inspecciones corporales.

1. Son inspecciones corporales los reconocimientos externos, sin injerencia física sobre el cuerpo de una persona, efectuados por una autoridad o agente.

2. Sin perjuicio de los cacheos o inspecciones superficiales que puedan llevar a cabo los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de las funciones preventivas y de seguridad que tienen atribuidas, la Policía Judicial podrá exigir a las personas sospechosas de haber cometido una infracción o a quienes hayan sido detenidos la exhibición de los objetos que porten.

3. También podrán registrar sus ropas y pertenencias para intervenir cualquier objeto relacionado con la infracción o las armas e instrumentos peligrosos que puedan ocultar.

Artículo 325. Forma de practicarlas.

1. Las inspecciones corporales se realizarán de la manera que menos perjudique a la persona que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.

2. Aun cuando la persona que vaya a ser sometida a la inspección preste su consentimiento, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Si la inspección requiere que la persona se desnude dejando a la vista las zonas íntimas de su cuerpo o partes de este que normalmente no se encuentran al descubierto o consiste en la palpación del cuerpo, directamente o a través de la ropa, la diligencia deberá llevarse a cabo por un agente del mismo sexo que la persona inspeccionada y en un lugar reservado, evitando que su ejecución pueda ser observada por otras personas, salvo en caso de riesgo inminente y grave para la integridad de los agentes, del propio afectado o de terceros.

b) Cuando sea precisa la observación directa o la exploración de las cavidades vaginal o rectal se requerirá siempre la previa autorización judicial, que el fiscal deberá solicitar exponiendo las razones que justifican la petición. Estas inspecciones siempre se llevarán a cabo por personal sanitario.

3. Si la persona afectada se encontrase detenida, el consentimiento deberá prestarse con asistencia y previo asesoramiento de un abogado.

Artículo 326. Intervenciones corporales.

1. Con el fin de adquirir o asegurar fuentes de prueba, en la investigación de un delito podrán llevarse a cabo intervenciones en el cuerpo de una persona que consistan en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras biológicas para realizar los análisis oportunos.

2. Las intervenciones corporales, sean graves o leves, se realizarán siempre de la manera que menos perjudique a la persona que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.

3. Las sustancias o muestras biológicas obtenidas a partir de una intervención corporal solo podrán ser utilizadas para los fines de la investigación en la que fueron obtenidas, debiéndose acordar su destrucción tan pronto dejen de resultar necesarias.

Artículo 327. Intervenciones corporales leves.

1. Las intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas, mucosa bucal u otras muestras biológicas que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona investigada ni causarle mayor dolor o sufrimiento que la molestia superficial inherente al procedimiento de toma de la muestra, se reputarán leves y podrán ser practicadas por el médico forense o por personal facultativo cualificado de la Policía Judicial, siempre que la persona afectada consienta su realización. Si esta se encontrase detenida, el consentimiento solo podrá prestarse con la asistencia y previo asesoramiento de un abogado.

2. Si tras ser requerida la persona interesada rehusara prestar su consentimiento, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 329 de esta ley.

3. A los efectos del presente artículo, el consentimiento deberá versar tanto sobre el procedimiento de obtención de las muestras como sobre el uso que haya de hacerse de la información obtenida a partir de estas.

Artículo 328. Intervenciones corporales graves.

1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la extracción de cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo y, en todo caso, cuando sea necesario administrar anestesia o someter a sedación a la persona afectada, la intervención se reputará grave y requerirá la autorización previa del Juez de Garantías, aun cuando el interesado consienta su realización.

No obstante, para la obtención de una muestra de sangre por venopunción o punción digital bastará con la autorización del Ministerio Fiscal, si el interesado hubiera consentido su realización.

2. Las intervenciones corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario cualificado, según el método de intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario adecuado.

En el caso de que pueda existir riesgo para la salud del afectado, el fiscal recabará informe del facultativo competente acerca de las consecuencias que la intervención corporal pueda tener en la salud de la persona interesada, aportando dicho informe a la solicitud que dirija al juez que haya de autorizarla.

3. Solo podrá ordenarse una intervención corporal grave cuando esté objetivamente indicada para la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado por otro medio menos lesivo para la integridad física de la persona investigada. Esta será, en todo caso, oída antes de acordarse la práctica de la diligencia.

4. En ningún caso podrán practicarse intervenciones corporales que comporten un riesgo cierto y directo para la vida o la salud del afectado.

Artículo 329. Ejecución coactiva.

1. La persona investigada está obligada a soportar la práctica de una inspección o intervención corporal, si ha sido ordenada y se realiza en los términos establecidos en esta ley.

2. Si la persona investigada se opone a la realización de la dirigencia, el Juez de Garantías, atendiendo a la necesidad de la actuación y a la gravedad del hecho investigado, podrá imponer su cumplimiento forzoso estableciendo, si es imprescindible, las medidas que podrán emplearse para la realización de la diligencia contra la voluntad de la persona afectada.

A tal efecto, la resolución en la que se acuerde el cumplimiento forzoso justificará la necesidad de realizar la diligencia y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.

Artículo 330. Inspecciones o intervenciones corporales sobre personas no investigadas.

1. En las condiciones y en los supuestos establecidos en los artículos anteriores, cualquier persona no investigada podrá ser requerida para someterse a una inspección o a una intervención corporal, si su ejecución resultase indispensable para la comprobación de los hechos.

2. Si se tratase de menores de edad o de personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente será preciso su consentimiento cuando, por sus condiciones personales y de madurez, puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia. En estos casos, también habrá de obtenerse el consentimiento de su representante legal.

3. El examen o la intervención podrán ser rehusados por los mismos motivos por los que puede excusarse la declaración como testigo conforme a esta ley.

CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN MEDIANTE OBSERVACIÓN PSIQUIÁTRICA

Artículo 331. Régimen de la observación psiquiátrica.

Desde el momento en que existan indicios de que el encausado cometió el hecho concurriendo alguna de las circunstancias establecidas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal y sea previsible la imposición de una pena o una medida de seguridad, el fiscal recabará los informes médicos correspondientes para evaluar su capacidad de culpabilidad y, en su caso, su capacidad procesal.

A tal efecto, acordará que sea examinado por un médico especialista y, si hubiese recibido tratamiento psiquiátrico con anterioridad, recabará su información médica conforme a lo establecido en el artículo 491 de esta ley.

Artículo 332. Autorización judicial.

1. Si para evaluar la capacidad de la persona investigada fuera necesario someterla observación continuada, el Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Garantías que acuerde el internamiento en un establecimiento adecuado para su custodia, observación y tratamiento.

Solo se acordará el internamiento de la persona investigada con fines de observación psiquiátrica cuando el reconocimiento en régimen ambulatorio no sea suficiente para dictaminar sobre su capacidad.

2. El juez resolverá después de haber oído al interesado y a su defensor y de haber recabado el informe médico forense.

3. El internamiento no durará más del tiempo imprescindible para emitir el dictamen y en ningún caso excederá de treinta días.

Autorizada la observación psiquiátrica, si en el curso de la misma fuera necesario llevar a cabo una intervención corporal contra la voluntad de la persona afectada, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 329 de esta ley.

Artículo 333. Dictamen.

Los responsables de la emisión del dictamen realizarán su informe y lo remitirán al fiscal y al Juez de Garantías con antelación suficiente al momento de la expiración del plazo de internamiento.

Recibido el informe, si el fiscal lo solicita, se convocará inmediatamente una comparecencia en la que se podrán instar las medidas cautelares que procedan sobre la persona afectada.

CAPÍTULO VI
INVESTIGACIONES MEDIANTE MARCADORES DE ADN

Artículo 334. Recogida y obtención de vestigios biológicos.

1. Cuando en el curso de la investigación se encuentren vestigios biológicos cuyo análisis genético pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados, la Policía judicial, el médico forense o el personal facultativo cualificado los recogerán adoptando las medidas necesarias para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.

2. En todo caso, la recogida de vestigios biológicos para su análisis genético se sujetará a las siguientes reglas:

a) Será efectuada por personal facultativo con formación especializada y equipo técnico adecuado, incluido el personal cualificado de la Policía Judicial.

b) Todas las personas que intervengan en la práctica de la diligencia se identificarán en el atestado.

c) Se extenderá un acta identificando el objeto y el lugar donde se encuentran los vestigios, el tipo de material biológico al que pertenecen y la fecha y hora de la recogida.

d) Se indicarán las condiciones de almacenaje, los precintos y las medidas de seguridad que se hayan tomado para asegurar la autenticidad del material biológico.

e) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra, así como de la identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con ella.

f) Se dejará constancia del protocolo de actuación seguido para evitar la contaminación de la muestra.

Artículo 335. Toma de muestras de la persona investigada.

1. Cuando para la comprobación de los hechos investigados o la determinación de su autor sea necesario comparar los perfiles de ADN obtenidos en el curso de la investigación con el perfil genético de la persona investigada, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, podrá acordarlo, autorizando que con tal finalidad se obtengan y analicen las muestras biológicas de la persona investigada.

2. Cuando la toma de la muestra se realice directamente del cuerpo de la persona investigada, se reputará una intervención corporal, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo anterior.

No obstante, la autorización del Juez de Garantías no será necesaria si el interesado presta su consentimiento de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de este título.

3. Si la persona investigada no consintiera, el Ministerio Fiscal podrá recabar la autorización del Juez de Garantías para utilizar, a los fines expresados en este artículo, las muestras abandonadas que fundadamente se le atribuyan. En este caso, se informará a la persona investigada de las circunstancias en las que la muestra haya sido obtenida y se le permitirá proporcionar otra auténtica para realizar una prueba de contraste.

Excepcionalmente, si se tratase de la comisión de un delito grave y las investigaciones se hubiesen declarado secretas, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, podrá autorizar que se obtenga la muestra y el perfil genético sin conocimiento del interesado.

4. Salvo consentimiento expreso de la persona investigada o autorización judicial, en ningún caso podrán traerse al procedimiento las muestras o informaciones de la persona investigada obtenidas para otros fines.

No obstante, si se trata de la comisión de un delito grave y concurriendo acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Garantías podrá autorizar la utilización de muestras obtenidas para un fin diagnóstico, terapéutico o de investigación biomédica.

Artículo 336. Toma de muestras de personas no investigadas.

1. A los fines establecidos en este capítulo, para la obtención de muestras biológicas de personas no investigadas bastará su consentimiento, previa información de la finalidad para la que vayan a ser utilizadas.

2. Si la persona afectada por la medida no consintiera, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la necesidad de la intervención, podrá autorizar que se le requiera para que facilite la toma de la muestra imponiendo incluso que esta se obtenga contra su voluntad.

A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de la obtención forzosa y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.

3. Las informaciones derivadas de las muestras de personas no investigadas solo podrán utilizarse para los fines de la investigación en la que han sido obtenidas.

Artículo 337. Garantías e información.

1. Toda persona que haya de facilitar muestras biológicas para la realización de un análisis genético encaminado a obtener los marcadores de ADN, antes de prestar el consentimiento, será informada de manera comprensible sobre:

a) la forma en que se obtendrá la muestra,

b) el fin que se persigue con su obtención,

c) los análisis que habrán de realizarse sobre ella,

d) los datos e informaciones que se pretenden obtener mediante el análisis y

e) los derechos que le asisten en relación con el tratamiento y la cancelación de dichos datos e informaciones.

2. Si la persona afectada se encontrase detenida, la información referida en el apartado anterior deberá proporcionarse de forma verbal y escrita y el consentimiento solo será válido si quien lo presta cuenta en dicho momento con asistencia letrada.

3. Los menores de edad, mayores de catorce años, y las personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente podrán prestar consentimiento cuando por sus condiciones personales y de madurez puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia. En todo caso, en el momento de prestarlo estarán asistidos por su representante legal.

Siempre que se trate de menores de catorce años y de personas que no comprendan el alcance y el significado de la diligencia, será preciso el consentimiento de su representante legal.

Artículo 338. Análisis de los perfiles de ADN.

1. Las muestras o vestigios que deban analizarse para la extracción de los marcadores de ADN con fines identificativos se remitirán a laboratorios debidamente acreditados.

2. Los datos extraídos a partir del análisis se limitarán a la extracción de perfiles de ADN dirigidos a la identificación, sin proporcionar información alguna relativa a la salud de las personas.

3. La cancelación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos policial se producirá en los casos y términos establecidos en su ley reguladora.

A estos efectos, el letrado de la Administración de Justicia comunicará al responsable de la conservación de los perfiles en la base de datos policial las resoluciones que pongan fin al procedimiento en el que se obtuvieron y, en todo caso, la sentencia absolutoria, el auto de sobreseimiento y la resolución de archivo definitivo del procedimiento por prescripción del delito, así como el transcurso del plazo para la cancelación de antecedentes penales si se hubiese dictado sentencia condenatoria o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad.

4. Las muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o en las ropas de la víctima se conservarán con las debidas garantías de seguridad hasta que su destrucción sea acordada, de oficio o a instancia del responsable de su custodia, por la autoridad judicial.

Si el procedimiento se siguiese contra una persona determinada, no se acordará la destrucción de las muestras hasta que el proceso haya concluido por sentencia firme y, si la sentencia fuera condenatoria, hasta que esta haya sido ejecutada o la pena o el delito hayan prescrito.

Artículo 339. Contenido del informe y valor probatorio de la diligencia.

1. La información arrojada por la diligencia será recogida en un informe pericial que, para adquirir valor probatorio, deberá ser ratificado y sometido a contradicción conforme a lo establecido en esta ley para la prueba pericial.

2. El informe pericial recogerá de forma clara y comprensible el resultado arrojado por el cotejo de los perfiles de ADN, la información relativa al procedimiento de análisis practicado para su obtención y los datos referentes a la acreditación del laboratorio donde se realizó. En ningún caso incluirá afirmaciones sobre la culpabilidad o inocencia de la persona investigada o sobre cualquier otro aspecto distinto a la metodología y resultado del análisis practicado.

CAPÍTULO VI
DILIGENCIAS DE DETECCIÓN DE ALCOHOLEMIA Y DE CONSUMO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Artículo 340. Procedencia.

1. Sin perjuicio de las actuaciones preventivas que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Policía Judicial, cuando se haya producido un accidente de circulación y se observen en el conductor accidentado síntomas de embriaguez o presente signos de haber consumido drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, efectuará los correspondientes controles.

2. Se practicarán estos mismos controles cuando, aun sin haberse producido un accidente de circulación, se adviertan en el conductor de cualquier vehículo de motor o ciclomotor síntomas que denoten que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 341. Práctica de la diligencia de detección de alcoholemia.

1. La diligencia de detección de alcohol se realizará mediante comprobación del aire espirado o mediante análisis de sangre u orina, utilizando los instrumentos y conforme a los procedimientos específicamente previstos en la legislación sobre seguridad vial.

2. Si resulta positiva la primera medición del aire espirado, se hará una segunda de contraste y, a la vista de su resultado, el interesado podrá solicitar someterse a un análisis de sangre u orina.

3. El fiscal, cuando resulte indispensable a los efectos de la investigación, podrá solicitar del Juez de Garantías que imponga al sujeto la obligación de someterse a los correspondientes controles de sangre u orina, aplicándose a estos efectos la regulación de las intervenciones corporales.

Artículo 342. Práctica de la diligencia de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

1. La diligencia de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas será realizada por agentes de la policía con sujeción a lo previsto en las normas de seguridad vial.

2. Si el resultado del test salival es positivo o el conductor presenta signos de haber consumido las sustancias referidas, se procederá a un análisis de contraste mediante un procedimiento homologado de comprobación del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3. Todo conductor podrá solicitar la realización de una prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otros análogos.

Artículo 343. Garantías e información.

1. La práctica de la diligencia se realizará utilizando medios técnicos oficialmente homologados y dejando constancia en el atestado de todas las incidencias.

2. Es obligatorio someterse a los procedimientos de detección del alcohol y de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.

3. La Policía Judicial o, en su caso, el Ministerio Fiscal informarán al afectado, antes de practicar la diligencia del procedimiento por el que se llevará a cabo y de sus consecuencias, así como del derecho que le asiste a someterse a una prueba de contraste.

Artículo 344. Resultado y valor probatorio de la diligencia.

En el atestado se hará constar, además del resultado de la diligencia, el procedimiento seguido, las características técnicas del instrumento utilizado, las incidencias que se hayan producido durante su ejecución y las alegaciones que se hayan realizado.

El resultado de esta diligencia, para adquirir valor probatorio, deberá ser ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral conforme a lo dispuesto en esta ley para la prueba pericial.

TÍTULO II
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 345. Autorización judicial.

1. Para el esclarecimiento del hecho delictivo y la identificación o localización de sus responsables, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, podrá acordar la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, de la correspondencia postal o telegráfica, faxes y burofaxes, así como de las conversaciones en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en esta ley.

2. El Juez de Garantías autorizará o denegará la medida de investigación solicitada en el plazo de veinticuatro horas desde que se presente la solicitud.

No obstante, si lo considera necesario, antes de resolver podrá reclamar del Ministerio Fiscal las aclaraciones pertinentes sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 346. Afectación de terceros.

Podrá acordarse la intervención de las comunicaciones y de las conversaciones privadas, aun cuando afecten a terceros, en los casos y con las condiciones que se establezcan específicamente para cada una de ellas.

Artículo 347. Control judicial de la medida.

La intervención de las comunicaciones y de las conversaciones privadas se tramitará siempre en pieza separada y en régimen de secreto.

El fiscal informará al Juez de Garantías, en la forma y con la periodicidad que este disponga, del desarrollo y los resultados de la medida y, en todo caso, cuando por cualquier causa se le ponga fin.

Artículo 348. Duración.

1. Las medidas reguladas en el presente título tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.

2. La intervención podrá ser prorrogada por el Juez de Garantías, previa petición del fiscal, hasta el límite establecido en esta ley, siempre que subsistan las causas que la motivaron.

Transcurrido el plazo por el que se autorizó la intervención sin haberse concedido su prórroga, cesará a todos los efectos.

3. La vigilancia acústica de las conversaciones y la grabación del sonido, complementada, en su caso, con la obtención de imágenes, se limitará al encuentro concreto para el que se concedió la autorización, sin perjuicio de su ampliación a otros posteriores, cada uno de los cuales deberá ser objeto de la correspondiente autorización judicial.

Artículo 349. Utilización de la información en un proceso distinto.

1. El resultado de la intervención de las comunicaciones o de la vigilancia acústica solo podrá ser utilizado en otra investigación o proceso penal cuando concurran los siguientes requisitos:

a) que exista una autorización previa del Juez de Garantías competente para conocer de la nueva investigación y

b) que el uso de las informaciones resulte necesario para el esclarecimiento de un delito respecto del cual podría haberse acordado la misma diligencia.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo, se deducirá testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia.

En todo caso, en los antecedentes se incluirán los siguientes particulares: la solicitud para la adopción de la medida, la resolución judicial que la acordó y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.

Artículo 350. Descubrimientos casuales.

La continuación de la interceptación de las comunicaciones o de la grabación de las conversaciones para la investigación de un delito distinto al que dio lugar a la autorización, casualmente descubierto con ocasión de la práctica de estas diligencias, requerirá una nueva autorización del Juez de Garantías, a petición razonada del Ministerio Fiscal, que habrá de justificar que no ha podido solicitarla con anterioridad.

Artículo 351. Cese de la medida.

1. La intervención de las comunicaciones cesará:

a) por la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida;

b) por el transcurso del plazo por el que fue autorizada;

c) por el vencimiento del plazo máximo del secreto de la investigación;

d) por la detención de la persona investigada, con la excepción prevista en el artículo 364 de esta ley.

2. En todos estos casos, el fiscal dispondrá el cese de la interceptación de las comunicaciones y lo pondrá en conocimiento del Juez de Garantías.

Artículo 352. Destrucción de las grabaciones.

1. Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes en los que se encuentren incorporados los datos relativos a las comunicaciones o su contenido se destruirán:

a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o

b) transcurridos cinco años desde que la pena se haya ejecutado o el delito o la pena hayan prescrito, cuando se hubiera dictado sentencia condenatoria.

2. En todo caso, una vez concluido el proceso mediante resolución firme, el juez o tribunal ordenará el borrado y eliminación de las grabaciones originales que se mantengan en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la interceptación y solo se conservará una copia bajo la custodia del letrado de la Administración de justicia del tribunal sentenciador.

3. Antes de resolver sobre la destrucción de las grabaciones, serán oídas todas las partes.

CAPÍTULO II
LA INTERCEPCIÓN DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 353. Objeto de la diligencia.

1. No se podrán intervenir ni registrar las comunicaciones que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemático, lógico o virtual, más que conforme a la reglas y garantías establecidas en este capítulo y respetando el principio de proporcionalidad.

2. La interceptación de las comunicaciones podrá tener por objeto:

a) El simple conocimiento de su origen o destino.

b) El conocimiento de los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación.

c) El registro y grabación del contenido de la comunicación.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación todos aquellos que se generen como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.

3. Se podrá acordar la intervención judicial de las comunicaciones en las que participe la persona investigada, como emisora o receptora, y la intervención podrá afectar al terminal o terminales que utilice habitual u ocasionalmente.

Asimismo, se podrá acordar la intervención de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios telemáticos de comunicación pertenecientes a una tercera persona, siempre que exista constancia de que la persona investigada se sirve de ellos para transmitir o recibir información o de que el titular colabora con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficia de su actividad.

Dicha intervención también se podrá autorizar cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular.

4. Solo se podrá autorizar la intervención de los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando resulte necesario para prevenir un grave riesgo para su vida o integridad y no pueda obtenerse su consentimiento.

Artículo 354. Garantía judicial.

1. El Ministerio Fiscal deberá recabar la autorización del Juez de Garantías para interceptar las comunicaciones a las que se refiere el artículo anterior.

2. En caso de urgencia, cuando las investigaciones tengan por objeto la averiguación de delitos relacionados con organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, la intervención podrá ser ordenada por el Fiscal General de la Federación.

Esta intervención se comunicará por escrito motivado al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que hubiera sido ordenada.

Artículo 355. Ámbito de aplicación.

Solo se podrá acordar la interceptación de las comunicaciones para la investigación de las siguientes infracciones:

a) Delitos dolosos castigados con pena igual o superior a tres años de prisión.

b) Delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas, delitos de terrorismo, de asociación ilícita, tráfico ilícito de drogas, sustracción de menores, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, trata de seres humanos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, corrupción en las transacciones comerciales internacionales, contrabando, blanqueo de capitales y delitos de organización criminal o cometidos en el seno de la misma.

c) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o medio de telecomunicación.

Artículo 356. Requisitos de la intervención.

1. La interceptación de las comunicaciones se podrá acordar cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que existan indicios, basados en datos objetivos, de la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior.

b) Que sea previsible la obtención de datos relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.

c) Que exista una relación objetiva entre los hechos investigados y la línea telefónica o el medio o sistema de comunicación cuya intervención se pretende.

2. Solo se podrá extender la investigación al contenido de las conversaciones que mantenga la persona investigada con el abogado designado en el procedimiento para ejercer su defensa cuando existan indicios fundados de la participación de este en el hecho delictivo investigado.

En tal caso, cuando haya de dirigirse el procedimiento de investigación contra el abogado de la persona investigada, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 56 de esta ley.

3. Fuera del supuesto previsto en el apartado anterior, si como consecuencia de una intervención autorizada llegaran a interceptarse comunicaciones con el abogado de la persona investigada, se procederá a destruir los registros o grabaciones de dichas comunicaciones, previa puesta en conocimiento de la persona investigada y su abogado quienes, no obstante, podrán solicitar su incorporación al procedimiento.

Artículo 357. Solicitud del Ministerio Fiscal.

1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías contendrá una exposición razonada sobre la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo anterior.

2. En todo caso, la solicitud habrá de contener:

a) La descripción del hecho objeto de investigación.

b) La identidad de la persona investigada y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocida.

c) El número de abonado o del terminal objeto de la intervención o los datos necesarios para identificar el medio de comunicación o telecomunicación de que se trate.

d) La relación existente entre las personas y los elementos a que se refieren las dos letras anteriores.

e) La extensión de la medida especificando su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de esta ley.

Cuando la medida se refiera a la obtención de datos asociados al proceso de comunicación especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.

f) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

g) La forma de ejecución.

h) La duración de la medida.

i) El sujeto obligado, que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

3. En la solicitud también se hará mención de los medios de investigación que hayan sido previamente utilizados y hayan resultado insuficientes para alcanzar los fines que se pretendan, así como las razones por las que no resultaría posible alcanzarlos por otros medios de investigación distintos a la intervención de las comunicaciones.

4. Al tiempo de formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial del procedimiento investigador conforme a lo establecido en esta ley y dispondrá la formación de pieza separada en la que se sustanciará todo lo relativo a esta diligencia de investigación.

Artículo 358. Resolución judicial.

1. La resolución judicial que disponga la intervención de las comunicaciones concretará los siguientes extremos:

a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica.

b) La identidad de los investigados y de cualquier otra persona afectada por la medida, de ser conocida.

c) El medio de telecomunicación objeto de la intervención, designando el número del teléfono intervenido o el código de identidad de las comunicaciones electrónicas, lógico o virtual, que sirva para identificar el medio de comunicación o telecomunicación de que se trate.

d) Los motivos por los cuales la diligencia resulta necesaria para el logro de los fines establecidos en esta ley.

e) La extensión de la medida especificando su alcance conforme a lo establecido en el artículo 353 de esta ley.

f) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

g) La forma de ejecución.

h) La duración de la medida.

i) La forma y periodicidad con la que el fiscal informará al Juez de Garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida.

2. Cuando la diligencia autorizada consista en el conocimiento y registro de las comunicaciones, el auto judicial expresará si ha de extenderse a todas las que se lleven a cabo mediante un teléfono u otro sistema de comunicación telemático o informático determinado, o exclusivamente a las que tengan lugar entre determinados interlocutores, líneas telefónicas o sistemas de comunicación.

3. La autorización judicial podrá extenderse a cuantas comunicaciones, terminales o medios de comunicación o telecomunicación sean de titularidad del sujeto afectado por la medida o pueda contratar durante el período de la intervención.

4. La resolución judicial establecerá también las medidas que deban observarse para preservar la integridad y autenticidad de los datos obtenidos en el proceso de comunicación, a fin de hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.

5. Asimismo, la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la declaración del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

Artículo 359. Ampliación a nuevos hechos o personas.

1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

2. Si en el curso de una intervención aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la participación de otras personas, el Ministerio Fiscal habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación por medio de la intervención de las comunicaciones o telecomunicaciones.

Autorizada que sea la intervención, sus efectos se extenderán a las comunicaciones ya obtenidas.

Artículo 360. Ejecución de la medida.

1. Una vez acordada la intervención por el Juez de Garantías se procederá, durante el plazo indicado en el auto, a la intervención y grabación de las comunicaciones.

2. Si solo se ha autorizado la obtención de datos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con la periodicidad que este señale, la relación de las comunicaciones intervenidas con expresa mención de los datos relativos a cada una de ellas.

3. Si además se hubiera acordado el registro del contenido de las comunicaciones la unidad de la Policía Judicial que se hubiera hecho cargo de la intervención, se pondrá a disposición del Ministerio Fiscal, con la periodicidad que este indique, la grabación íntegra de la totalidad de las comunicaciones intervenidas, especificando el origen y destino de cada una de ellas. Acompañará, además, certificación fehaciente de la autenticidad e integridad de la grabación y aportará transcripción de los pasajes que se consideren de interés para la investigación.

En todo caso, se conservarán las grabaciones íntegras, cualquiera que sea el sistema de grabación utilizado, hasta el momento en que proceda destruirlas.

Artículo 361. Colaboración de empresas de telefonía, operadores de telecomunicaciones y prestadores de servicios de la sociedad de la información.

1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados a prestar la colaboración que les sea requerida para la práctica de la diligencia de intervención, grabación o registro.

2. Las personas requeridas, así como los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la medida, sin perjuicio de su obligación de declarar como testigos en el procedimiento, si fueran citados.

Artículo 362. Duración de la intervención.

1. La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de la autorización judicial, será de tres meses.

2. La interceptación podrá prorrogarse por períodos sucesivos de igual duración, hasta el plazo máximo de un año, si subsisten las causas que la motivaron.

3. En cualquier caso, la intervención y registro de las comunicaciones no podrá extenderse por más de veinte días si durante ese plazo no arroja algún resultado útil para la investigación.

Artículo 363. Prórroga de la intervención.

1. La solicitud de prórroga se dirigirá por el fiscal al Juez de Garantías con antelación suficiente a la expiración del plazo concedido. Deberá incluir en todo caso:

a) Un informe detallado del resultado de la intervención hasta el momento en que se formule.

b) En su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de los que resulten informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.

2. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el juez resolverá mediante auto motivado sobre el alzamiento de la medida o su prórroga. Con carácter previo a dictar la resolución, podrá solicitar del fiscal aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas.

3. Concedida la prórroga, el cómputo de la misma se realizará desde la fecha de expiración del plazo de la medida.

Artículo 364. Cese de la medida en el supuesto de detención de la persona investigada.

1. El fiscal acordará el cese inmediato de la medida si llegara a producirse la detención de la persona cuyas comunicaciones se encuentren intervenidas.

2. No obstante, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías el mantenimiento de la intervención justificando la utilidad e idoneidad de su continuación para el total esclarecimiento de los hechos investigados, para la determinación de sus autores o para la averiguación de su paradero.

Mientras se resuelve sobre la petición formulada se mantendrá la intervención, que en todo caso cesará en el plazo de veinticuatro horas, si transcurrido el mismo no se ha autorizado su mantenimiento.

Artículo 365. Notificación de la resolución judicial tras el cese de la intervención.

1. Cesada la intervención y una vez alzado el secreto del procedimiento investigador, la resolución judicial que acordó la intervención de las comunicaciones deberá ser notificada a las siguientes personas:

a) a la persona investigada,

b) al titular o usuario del medio de comunicación o telecomunicación que se haya visto afectado por la medida,

c) a los participantes en las telecomunicaciones intervenidas, cuya intimidad se haya visto seriamente afectada y siempre que se encuentren identificados.

2. La notificación a las personas a que se refieren las letras b) y c) no se efectuará si con ella puede ponerse en peligro la finalidad de la investigación, la integridad física o la libertad de alguna persona, o si genera un riesgo cierto para bienes jurídicos de singular relevancia.

La notificación a las personas referidas en la letra c) no será necesaria cuando resulte imposible, exija un esfuerzo desproporcionado o se puedan perjudicar futuras investigaciones.

En el procedimiento se dejará constancia de los motivos por los que no se realiza la notificación.

3. En todos los casos establecidos en el apartado anterior, la notificación se pospondrá hasta que desaparezca la situación de peligro, pudiéndose diferir, como máximo, hasta la conclusión del procedimiento de investigación.

Si la comunicación pospuesta no se efectúa en el plazo de doce meses a contar desde la finalización de la intervención, solo podrá diferirse nuevamente con la autorización del Juez de Garantías, debiendo este fijar el plazo en el que habrá de practicarse.

4. Si la persona notificada lo solicita, se le entregará copia de la grabación de las comunicaciones en las que haya intervenido, siempre que no afecte al derecho a la intimidad de otras personas o resulte contrario a los fines del proceso en el que la medida haya sido adoptada.

Artículo 366. Comparecencia de la persona investigada para el examen de las grabaciones.

1. Cesada la intervención y alzado el secreto, el fiscal, salvo que proceda el archivo, convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 557 de esta ley, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

2. Las partes serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas.

La práctica de esta audiencia, que podrá extenderse durante las sesiones que sean necesarias, no se suspenderá por la incomparecencia de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada.

3. No obstante lo anterior, la comparecencia de la persona investigada para el examen de las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito.

4. En todo caso, se facilitará a las partes el acceso al contenido de las grabaciones.

Artículo 367. Utilización de las grabaciones en el juicio oral.

1. Si el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes pretendiera hacer valer el contenido de las grabaciones en el juicio oral, se procederá a transcribirlas, lo que se efectuará en el plazo más breve posible dando copia a todas las partes.

2. No se admitirán más impugnaciones del contenido de las comunicaciones obtenidas que las que se basen en la existencia de indicios objetivos de manipulación.

Solo si los motivos de sospecha resultan suficientes, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial sobre el funcionamiento del sistema utilizado y su posible manipulación.

SECCIÓN 2ª. INCORPORACIÓN AL PROCESO DE DATOS ELECTRÓNICOS DE TRÁFICO O ASOCIADOS

Artículo 368. Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios.

1. Los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.

2. Cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación, el fiscal solicitará al Juez de Garantías autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios. La autorización podrá extenderse a la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, que se practicará con los requisitos y limitaciones establecidas en el artículo 516 de esta ley.

En todo caso, la resolución judicial precisará la naturaleza de los datos que puedan ser conocidos y las razones que justifican la cesión.

SECCIÓN 3ª. ACCESO A LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO Y DEL TERMINAL

Artículo 369. Identificación mediante una dirección IP.

1. Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de la Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión alguno de los delitos a que se refiere el artículo 355 de esta ley y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario, lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. A la vista de la naturaleza de los hechos y siempre que resulte procedente, el fiscal solicitará al Juez de Garantías autorización para requerir a la operadora la cesión de los datos que permitan la localización del terminal y la identificación del sospechoso.

Artículo 370. Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes.

1. Siempre que en la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 355 de esta ley no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resultara indispensable para recabar la autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, el fiscal podrá autorizar la utilización de instrumentos o procedimientos que permitan conocer los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o algunos de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.

2. Una vez obtenidos los códigos de identificación del aparato o de alguno de sus componentes, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 357 de esta ley.

Artículo 371. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.

Siempre que en una investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 355 de esta ley sea necesario conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, los datos identificativos del titular de un número de teléfono o de cualquier medio de comunicación, el Ministerio Fiscal podrá recabar estos datos a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, que estarán obligados a cumplir el requerimiento.

CAPÍTULO III
LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES POSTALES O TELEGRÁFICAS, FAXES Y BUROFAXES

Artículo 372. Garantía judicial de las comunicaciones postales.

1. Será necesaria la autorización del Juez de Garantías para la retención, el registro, la apertura y el examen de la correspondencia postal o telegráfica, de faxes y burofaxes.

También será necesaria dicha autorización para la entrega a los mismos efectos de las copias de los telegramas, faxes y burofaxes transmitidos.

2. No será precisa esta habilitación judicial en los siguientes casos:

a) cuando se trate de envíos que, por sus propias características, pueda descartarse que sean utilizados para contener correspondencia,

b) cuando en el envío postal se indique expresamente que se autoriza su inspección o ésta proceda con arreglo a la normativa postal aplicable según la clase de envío,

c) cuando sea legalmente obligatoria la declaración externa de su contenido, o

d) cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.

Artículo 373. Requisitos de la diligencia.

La autorización judicial a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior solo podrá otorgarse cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que existan indicios, basados en datos objetivos de la comisión de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos expresados en el artículo 355.

b) Que pueda preverse que se obtendrá una información relevante para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.

c) Que la medida esté justificada por la existencia de una conexión entre la correspondencia o comunicación cuya intervención se pretenda y los hechos objeto de investigación.

Artículo 374. Solicitud del Ministerio Fiscal.

1. La solicitud del Ministerio Fiscal contendrá una exposición razonada sobre la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo anterior.

2. En todo caso, la solicitud contendrá los siguientes extremos:

a) La identidad de la persona investigada y, de ser conocido, de cualquier otro afectado por la medida. A estos efectos, la interceptación podrá ser acordada respecto de terceras personas siempre que existan indicios fundados de que el medio de comunicación está siendo utilizado por la persona investigada para transmitir o recibir información.

b) La correspondencia o envío objeto de la diligencia.

c) La unidad de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención, la forma de ejecución de la medida, su alcance concreto y su duración.

2. Al formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial del procedimiento de investigación, conforme a lo establecido en esta ley, y dispondrá la formación de pieza separada.

Artículo 375. Resolución judicial.

1. La resolución judicial que autorice la diligencia, tras justificar suficientemente la concurrencia de los requisitos legales, concretará los siguientes extremos:

a) El hecho punible investigado y su calificación jurídica.

b) La identidad de las personas investigadas y, de ser conocida, de cualquier otro afectado.

c) La forma, alcance y duración de la medida.

d) La correspondencia que puede ser retenida o registrada, o los telegramas, faxes o burofaxes cuyas copias hayan de ser entregadas.

e) La forma y periodicidad con la que el fiscal informará al Juez de Garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida.

2. A los efectos de la letra d) se designará la persona a cuyo nombre se hayan expedido la correspondencia, los telegramas, faxes o burofaxes o se hará referencia a otras circunstancias igualmente inequívocas.

3. La resolución se pronunciará asimismo sobre la ratificación de la declaración del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

Artículo 376. Ampliación a nuevos hechos o personas.

1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

2. Si durante la ejecución de la diligencia aparecieran nuevos hechos punibles o se pudiera inferir la participación de otras personas, el Ministerio Fiscal habrá de recabar de inmediato la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación por medio de la interceptación de comunicaciones escritas transmitidas por vía postal telemática o por cualquier otro medio técnico.

Autorizada que fuera la intervención, sus efectos se extenderán a las comunicaciones ya obtenidas.

Artículo 377. Ejecución de la medida.

1. A instancia del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá habilitar para la retención de la correspondencia:

a) a los funcionarios o agentes de la Policía Judicial o

b) al jefe o encargado de la oficina o empresa de transporte en la que la correspondencia deba hallarse o al personal en quien este delegue.

2. La persona que ejecute la medida remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Ministerio Fiscal.

3. Con la periodicidad que se señale en la resolución judicial, se dará cuenta al Ministerio Fiscal de los movimientos que afecten a la correspondencia afectada por la medida.

Artículo 378. Colaboración en la ejecución de la medida.

1. Todo servicio o empresa pública o privada de prestación de servicios de comunicaciones postales, telegráficas, de faxes o burofaxes deberá prestar la colaboración requerida por el Ministerio Fiscal para la práctica de la diligencia acordada.

2. Tanto los encargados de realizar la diligencia como los empleados de los indicados servicios y empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, sin perjuicio de su obligación de declarar como testigos en el procedimiento, si fueran citados.

Artículo 379. Comparecencia para la apertura y el registro.

1. El fiscal convocará a la persona investigada y a la destinataria de la correspondencia postal, en caso de ser persona distinta, a una comparecencia para proceder a su apertura y registro.

2. Tanto la persona investigada como la destinataria podrán concurrir personalmente a la práctica de tales operaciones o designar a una persona que les represente.

3. En todo caso, en la comparecencia deberá estar presente el abogado que defienda a la persona investigada.

La destinataria de la correspondencia, de no ser la persona investigada, podrá igualmente estar asistida por abogado.

Artículo 380. Ejecución de la apertura y registro de la correspondencia postal.

1. En la comparecencia a la que se refiere el artículo anterior, el fiscal procederá, por sí mismo y en presencia de quien haya comparecido, a la apertura de la correspondencia interceptada. Esta se leerá, oirá o verá, según el soporte físico en que se contenga.

2. Si por razón del secreto de las actuaciones o la rebeldía de la persona investigada la apertura de la correspondencia postal o telegráfica no pudiera realizarse en presencia de aquél, la diligencia se llevará a cabo ante el Juez de Garantías.

3. El fiscal o, en su caso, el Juez de Garantías apartará, de oficio o a instancia de parte, la correspondencia que haga referencia a los hechos investigados o cuya conservación resulte necesaria para el ejercicio del derecho de defensa.

Los sobres y hojas de la correspondencia apartada o el soporte físico en el que se materialice se conservarán hasta el momento del juicio oral.

4. La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto a la persona interesada o a su representante. Si no hubiera comparecido, se le dará curso o se conservará a su disposición en la oficina correspondiente.

Finalizada la investigación, si nadie hubiera querido hacerse cargo de ella, se destruirá.

Artículo 381. Documentación de la diligencia.

1. La apertura de la correspondencia será documentada en acta, en la que se reflejará cuanto en ella hubiera ocurrido.

2. El acta será firmada por el fiscal y todos los asistentes y, en su caso, por el Juez de Garantías.

Artículo 382. Devolución o destrucción de los documentos.

1. Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes en los que se integren los datos relativos a la correspondencia intervenida se devolverán a sus titulares o, en su caso, se destruirán:

a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes,

b) cuando se dicte sentencia condenatoria y la pena resulte cumplida o

c) cuando hayan prescrito el delito o la pena.

2. En todo caso, serán oídas previamente las partes.

CAPÍTULO IV
LA INTERCEPTACIÓN DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS POR MEDIOS TÉCNICOS DE CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DEL SONIDO

Artículo 383. Objeto.

1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a la escucha y grabación, por medio de sistemas técnicos de captación del sonido, de las conversaciones privadas que, en el marco de encuentros concretos, mantengan entre sí dos o más personas.

2. A estos efectos se considerarán conversaciones privadas:

a) Las que tengan lugar en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto o lugares cerrados en los que no se desarrollen actividades de carácter íntimo.

b) Las que se mantengan en el interior de un domicilio o en cualquier otro lugar en el que se desarrollen actividades de carácter íntimo.

3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas podrá complementarse con la obtención de imágenes de la persona investigada y de quienes acudan a su encuentro.

Artículo 384. Garantía judicial.

1. El Ministerio Fiscal deberá recabar la autorización del Juez de Garantías para interceptar las conversaciones a las que se refiere el artículo anterior, incluida la escucha y grabación de las que se mantengan en lugares públicos.

2. Cuando la instalación de los dispositivos de captación del sonido exija acceder al interior de alguno de los lugares mencionados en la letra b) del artículo anterior, la autorización judicial habrá de extenderse a la entrada en dicho lugar.

3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas solo se podrán complementar con la obtención de imágenes cuando expresamente lo autorice la resolución judicial en la que se acuerde.

Artículo 385. Ámbito de la vigilancia acústica.

1. Solo se podrá autorizar la escucha y grabación de las conversaciones privadas que mantenga la persona investigada. No obstante, también podrá practicarse esta medida de investigación, aun cuando inevitablemente haya de verse afectada la intimidad de su interlocutor o de terceros.

2. La escucha y grabación no podrán extenderse a las conversaciones que la persona investigada mantenga con quienes estén dispensados de la obligación de declarar por razón de parentesco o de secreto profesional, salvo que el procedimiento también se dirija contra ellos.

3. Solo podrán captarse conversaciones que tengan lugar en el interior de un domicilio si es el de la persona investigada. Excepcionalmente, también se podrán captar las conversaciones que se mantengan en el domicilio de una tercera persona cuando existan indicios fundados de que la persona investigada se encuentre en él.

4. Queda prohibida la obtención de imágenes o sonidos en el interior del domicilio cuando afecte de forma directa y grave a la intimidad de los moradores.

Artículo 386. Requisitos.

La escucha y grabación de las conversaciones privadas podrá ser autorizada cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que existan indicios, fundados en datos objetivos, de la comisión de un delito grave que, conforme a lo establecido en esta ley, sea susceptible de ser investigado mediante la utilización de un agente encubierto.

b) Que existan indicios fundados de que se producirán conversaciones relevantes relacionadas con el delito cometido en el encuentro que vaya a ser objeto de vigilancia.

c) Que pueda preverse que se obtendrá una información relevante para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.

Artículo 387. Solicitud del Ministerio Fiscal.

1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías deberá acreditar suficientemente la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Al formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial de las actuaciones y dispondrá la formación de la correspondiente pieza separada.

Artículo 388. Resolución judicial.

1. La resolución judicial por la que se acuerde la medida contendrá los siguientes particulares:

a) Los indicios de los que se deriva la existencia de la infracción penal.

b) La identificación de la persona investigada y, en todo caso, la designación de la persona o personas que vayan a encontrarse con ella y cuyas conversaciones hayan de ser captadas.

c) Los motivos por los cuales la diligencia resulta imprescindible para el logro de los fines señalados en esta ley.

d) En su caso, la vivienda, las habitaciones o los lugares que hayan de ser objeto de vigilancia.

e) Las condiciones en que la escucha y grabación de las conversaciones hayan de llevarse a cabo, incluida la autorización para la utilización de medios técnicos de captación de la imagen, así como los mecanismos de control que hayan de ser observados por el fiscal en la ejecución de la diligencia.

f) El encuentro concreto al que se contraiga la ejecución de la medida, sin que pueda extenderse a otros posteriores salvo que se acuerde la ampliación conforme a lo previsto en el artículo 390.2 de esta ley.

g) La concreta información que se trate de recabar a través de la medida y su relevancia para la investigación del hecho delictivo, la determinación de su autor o la averiguación de su paradero.

h) La unidad de Policía Judicial que se hará cargo de la actuación investigadora.

2. La resolución judicial establecerá también las medidas que deban observarse para preservar la integridad y autenticidad de las grabaciones, a fin de hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.

3. Igualmente, la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la declaración del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

Artículo 389. Ejecución de la medida y supervisión judicial.

1. Una vez acordada la intervención por el Juez de Garantías, los funcionarios de la Policía Judicial procederán a la escucha y grabación de las conversaciones y, si así se hubiese autorizado, a la captación de imágenes.

2. Si para la instalación de los sistemas técnicos de captación del sonido fuera necesario acceder al interior de un domicilio, se procederá conforme determina el artículo 413.1 de esta ley.

3. Se pondrán a disposición del Ministerio Fiscal, en el plazo que este indique, las grabaciones originales de la totalidad de las conversaciones interceptadas y de las imágenes que se hayan captado, que deberán ir acompañadas de la identificación de los agentes que hayan participado en la ejecución de esta diligencia.

4. El fiscal podrá disponer la transcripción por escrito de las conversaciones, sin perjuicio del deber de conservar los originales de la grabación.

Artículo 390. Cese y ampliación.

1. La escucha y grabación de las conversaciones privadas deberán ser dejadas sin efecto tan pronto dejen de existir los presupuestos que determinaron su adopción o se produzca el encuentro concreto para cuya grabación se autorizó.

2. Su ampliación para otros encuentros sucesivos habrá de ser objeto, cada uno de ellos, de una nueva autorización, que solo se podrá acordar cuando se den los mismos requisitos que motivaron su adopción.

Artículo 391. Comunicación al Juez de Garantías y a los afectados.

1. El fiscal, al disponer el cese de la medida, lo podrá en conocimiento del Juez de Garantías.

2. Concluida la diligencia y alzado el secreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 365 sobre la notificación de la resolución judicial a la persona investigada y a las personas cuya intimidad se haya visto seriamente afectada por la medida.

Artículo 392. Comparecencia de la persona investigada.

1. Concluida la intervención y documentadas las conversaciones en sus correspondientes soportes, el fiscal convocará a la persona investigada a una comparecencia para excluir aquellos extremos que no se encuentren relacionados con los hechos investigados o que, aun estándolo, sean irrelevantes para la investigación o cuya conservación no resulte necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Las partes serán citadas al acto y podrán hacer en él cuantas observaciones consideren oportunas

La práctica de esta audiencia, que podrá extenderse durante las sesiones necesarias, no se suspenderá por la incomparecencia de cualquiera de las partes, si hubiera sido debidamente citada.

2. No obstante lo anterior, podrá sustituirse, en su caso, la comparecencia por la formulación de observaciones por escrito.

3. En todo caso, se facilitará a las partes el acceso al contenido de las grabaciones.

Artículo 393. Utilización posterior de las grabaciones.

1. Si el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes pretendiera hacer valer el contenido de las grabaciones en el juicio oral, se procederá a transcribirlas, lo que se efectuará en el plazo más breve posible dando copia a todas las partes.

2. No se admitirán más impugnaciones del contenido de las comunicaciones obtenidas que las que se basen en la existencia de indicios objetivos de manipulación.

Solo si los motivos de sospecha resultan suficientes, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial sobre el funcionamiento del sistema utilizado y su posible manipulación.

TÍTULO III
OBSERVACIONES Y VIGILANCIAS FÍSICAS Y UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN

Artículo 394. Vigilancias físicas.

1. Para averiguar los delitos, descubrir a los responsables de su comisión o averiguar su paradero, la Policía Judicial, por sí o por orden del Ministerio Fiscal, podrá realizar labores de vigilancia u observación de personas, lugares o cosas que puedan estar relacionados con el hecho delictivo objeto de la investigación.

2. Las labores de vigilancia se desarrollarán exclusivamente en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto o público y no podrán realizarse de forma sistemática o utilizando dispositivos o instrumentos técnicos de seguimiento y localización u obtención de imágenes sin la correspondiente autorización.

Artículo 395. Vigilancias sistemáticas.

1. Se entiende por vigilancia sistemática la realizada por funcionarios de policía cuando la misma se prolongue durante más de treinta y seis horas ininterrumpidamente o durante más de cinco días consecutivos o durante más de cinco días no consecutivos repartidos en el período de un mes.

2. La vigilancia sistemática y aquella en la que sean utilizados medios técnicos de localización y seguimiento o de obtención de imágenes solo podrá dirigirse contra la persona o personas investigadas.

Excepcionalmente podrá ordenarse la ejecución de esta diligencia contra otras personas en los siguientes casos:

a) cuando concurran indicios fundados de que están relacionadas con las personas investigadas o de que se va a establecer dicha relación y

b) cuando la medida aparezca como necesaria para averiguar los delitos, descubrir a los autores y recoger efectos, instrumentos o pruebas.

En cualquier caso, la medida se podrá llevar a cabo aun cuando inevitablemente pueda afectar a terceros que acompañen o se encuentren con la persona investigada.

Artículo 396. Requisitos.

1. La diligencia de vigilancia sistemática y aquella en la que se utilicen medios técnicos de seguimiento y localización o de obtención de imágenes requerirá autorización del Juez de Garantías con sujeción al principio de proporcionalidad.

A tal efecto, cuando en el curso de la investigación el fiscal advierta la necesidad de practicarla, formulará la preceptiva solicitud.

2. No obstante, en casos de extraordinaria o urgente necesidad, el fiscal podrá autorizar la instalación y utilización inmediata de dispositivos de seguimiento y localización o la utilización de dispositivos de captación de la imagen en lugares públicos o abiertos, dando cuenta inmediata al Juez de Garantías, que en el plazo de veinticuatro horas deberá autorizar el uso de la medida o dejarla sin efecto.

Artículo 397. Autorización judicial.

1. Será necesaria la previa autorización del Juez de Garantías para captar y grabar las actividades desarrolladas en el interior de domicilios o en lugares cerrados destinados a la realización de actos de carácter íntimo, aunque las mismas puedan ser divisadas desde el exterior.

Si los dispositivos de localización o de captación de la imagen han de ser utilizados de manera simultánea a la grabación de sonido, será siempre preceptiva la previa autorización judicial en los casos, con los requisitos y con los límites establecidos en el capítulo anterior, aunque las imágenes se obtengan en lugares abiertos y públicos.

2. Con la finalidad de localizar a la persona investigada o conocer sus movimientos, el Juez de Garantías sin sujeción a los límites que, por razón de delito se establecen en el artículo 355 de esta ley, podrá autorizar que se recabe de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como a toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otros sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, la entrega de toda la información que posean sobre la situación geográfica o punto de terminación de red del origen y destino de las llamadas telefónicas realizadas o recibidas por la persona investigada.

3. La resolución judicial establecerá también las medidas que deban observarse para preservar la integridad y autenticidad de los datos obtenidos en la ejecución de la medida, a fin de hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.

4. En los supuestos de este artículo, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, la actuación podrá ser autorizada por el Fiscal General de la Federación.

Esta intervención se comunicará por escrito motivado al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que haya sido ordenada.

Artículo 398. Contenido de la solicitud.

1. El decreto del fiscal por el que se acuerde la medida con carácter urgente o, en su caso, la solicitud en los supuestos en los que requiera autorización judicial contendrá los siguientes extremos:

a) Los indicios basados en datos objetivos de un hecho que revista los caracteres de delito.

b) El nombre o, si no es conocido, una descripción tan precisa como sea posible de la persona o personas objeto de observación, así como las cosas, lugares o acontecimientos a los que se extienda la vigilancia.

c) Los motivos por los cuales la medida de vigilancia resulta necesaria para el logro de los fines señalados en esta ley.

d) La forma en que la vigilancia ha de ser ejecutada, incluida en su caso la autorización para el empleo de medios técnicos de seguimiento, localización u obtención de imágenes.

e) La duración de la medida.

2. El fiscal acordará, conforme a lo establecido en esta ley, el secreto total o parcial del procedimiento de investigación y, en su caso, dispondrá la formación de pieza separada.

Artículo 399. Duración.

1. La medida de vigilancia sistemática o mediante la utilización de medios técnicos de seguimiento, localización o de obtención de imágenes no podrá exceder de tres meses a partir de la fecha de autorización.

Excepcionalmente, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, cuando estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida y de los que previsiblemente podrán obtenerse manteniéndola.

2. La medida será dejada sin efecto tan pronto dejen de existir los presupuestos que determinaron su adopción, o modificada, completada o prorrogada en cuanto subsistan dichos motivos y a la vista de los resultados obtenidos.

Artículo 400. Utilización posterior de las grabaciones.

1. Las informaciones obtenidas a partir de una vigilancia sistemática o mediante la utilización de medios técnicos de seguimiento, localización u obtención de imágenes serán incorporadas al procedimiento y debidamente custodiadas para evitar su alteración o utilización indebida.

2. Si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes pretende hacer uso de ellas como prueba en el juicio oral se le facilitará copia debidamente autenticada.

No se admitirán más impugnaciones que las que se basen en la existencia de indicios objetivos de manipulación. Solo si los motivos de sospecha resultan suficientes, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial sobre el funcionamiento del sistema utilizado y su posible manipulación.

3. La utilización de las informaciones en otro proceso solo podrá realizarse, previa autorización del Juez de Garantías competente para la nueva investigación, cuando en esta concurran los requisitos que habrían permitido acordar su realización.

Artículo 401. Personas a las que debe ser notificada la medida.

Terminada la vigilancia y, en su caso, alzado el secreto del procedimiento de investigación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 365 de esta ley sobre la notificación de la resolución judicial o el decreto del Ministerio Fiscal a la persona investigada y a las personas cuya intimidad se haya visto seriamente afectada por la medida.

Artículo 402. Cancelación de datos.

Las informaciones personales obtenidas por la medida que no resulten necesarias para el procedimiento o, en su caso, que no hayan de ser utilizadas en otra investigación o proceso penal, deberán cancelarse de inmediato.

La cancelación habrá de documentarse en las actuaciones, dejando la debida constancia en el procedimiento de investigación.

Artículo 403. Utilización de las grabaciones obtenidas por medios técnicos de videovigilancia.

No podrán ser utilizadas las grabaciones obtenidas mediante dispositivos de grabación de la imagen por los servicios de vigilancia de instalaciones públicas y privadas cuando su instalación y uso no se encuentren autorizados conforme a la ley.

Artículo 404. Destrucción de las grabaciones.

Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes que incorporen los datos relativos a los seguimientos se destruirán:

a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o

b) transcurridos cinco años desde que la pena se haya ejecutado o el delito o la pena hayan prescrito, cuando se hubiera dictado sentencia condenatoria.

TÍTULO IV
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA ENTRADA Y REGISTRO, INTERVENCIÓN DE LIBROS, PAPELES Y DOCUMENTOS Y REGISTROS INFORMÁTICOS

CAPÍTULO I
LA ENTRADA Y REGISTRO

Artículo 405. Inviolabilidad del domicilio.

El domicilio es inviolable. No se podrá entrar en el domicilio de otra persona sino en los casos expresamente previstos en el artículo 18.2 de la Constitución sianésa y de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 406. Garantía judicial.

Fuera de los supuestos en que se preste consentimiento o concurra una situación de delito flagrante, la diligencia de entrada y registro en domicilio será autorizada por el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, con sujeción al principio de proporcionalidad y siempre que no exista otra medida menos gravosa para los derechos de la persona investigada o de terceros afectados por la medida.

Artículo 407. Fines.

La entrada en el domicilio podrá tener como finalidad la detención del sospechoso, de la persona investigada o la realización de un registro, cuando hayan de recogerse y asegurarse fuentes de prueba, el cuerpo del delito u otros elementos relevantes para la investigación.

Artículo 408. Domicilio.

1. A los solos efectos de este capítulo, se entenderá como domicilio el lugar cerrado que sirva como morada ocasional o permanente de las personas físicas. Cualquiera de sus moradores será considerado titular a los efectos de consentir la entrada.

2. Las normas de este capítulo también serán aplicables a la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas. A tal efecto, se entiende por domicilio de la persona jurídica el lugar cerrado en el que se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los datos y las informaciones relativas a su actividad, organización y funcionamiento excluidas del conocimiento de terceros.

El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de la persona jurídica podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de derecho de la entidad.

Artículo 409. Títulos habilitantes.

La entrada y el registro en el domicilio solo pueden practicarse con el consentimiento del titular, con autorización judicial o en caso de delito flagrante.

Artículo 410. Consentimiento del titular.

1. El consentimiento para la entrada y, en su caso, el registro de un domicilio deberá ser prestado libremente después de haber sido informado quien haya de prestarlo de los hechos investigados, de la finalidad perseguida con la diligencia y de su derecho a negarse a la práctica de la misma salvo que se autorice judicialmente.

2. El consentimiento se otorgará siempre de modo expreso y del mismo se dejará constancia por escrito.

No obstante, se considerará válidamente prestado el consentimiento cuando se permita la entrada de un agente encubierto cuya actuación haya sido autorizada por el Juez de Garantías conforme a lo establecido en la presente ley.

3. El consentimiento del titular puede otorgarse solo para determinados espacios o de forma temporalmente limitada. Para los espacios no comprendidos, será necesaria la autorización judicial.

4. En caso de menores de edad o personas con discapacidad, se estará a las medidas de apoyo que se hubiesen establecido.

5. La oposición manifestada por cualquiera de los moradores del domicilio impide la entrada y el registro sin autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.

6. La existencia conocida de conflicto de intereses impide el registro sin autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.

7. En los casos en que se encuentre detenida la persona investigada, la prestación de su consentimiento para el registro exigirá la asistencia letrada.

Artículo 411. Autorización judicial.

A instancia del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá autorizar la entrada y registro del domicilio cuando existan indicios basados en datos objetivos de la comisión de un hecho delictivo y pueda razonablemente suponerse:

a) Que en el interior del mismo podrán encontrarse informaciones, instrumentos, efectos u otros elementos u objetos del delito o fuentes de prueba del mismo que sea preciso aprehender.

b) Que el sospechoso o la persona investigada se ocultan en el mismo.

Artículo 412. Contenido del auto.

1. El auto autorizando la entrada y registro tendrá el siguiente contenido:

a) identificará con la mayor precisión posible el lugar donde se hayan de producir la entrada y el registro;

b) determinará con el mayor detalle posible su finalidad y alcance, con arreglo a las circunstancias que se conozcan;

c) señalará los funcionarios de Policía Judicial autorizados para entrar en el domicilio con identificación de los mismos por sus cargos y números de identidad profesional;

d) si resultara necesario, designará los expertos autorizados para concurrir a su realización y auxiliar en el desarrollo de la diligencia;

e) señalará el día y las horas en que hayan de practicarse y si se realizarán durante el día o la noche, expresando, en este último caso, las razones que lo justifiquen.

2. Esta resolución se notificará en el momento de su realización:

a) Al morador del domicilio y, en ausencia del morador, al familiar más próximo que en él se encuentre y, en su defecto, a cualquier otra persona que se halle en aquél y sea mayor de edad. Si se trata del domicilio de una persona jurídica, se notificará a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 408.2 de esta ley.

b) A la persona investigada, si fuera distinta del morador y se hallara en el lugar. Si se trata de una persona jurídica, se estará también a lo dispuesto en el artículo 408.2 de esta ley.

Artículo 413. Supuestos especiales.

1. Cuando se trate de delitos susceptibles de ser investigados mediante la utilización de agentes encubiertos podrá autorizarse:

a) La entrada para la instalación de aparatos de escucha y grabación en el interior del domicilio.

b) La utilización de instrumentos o medios técnicos que permitan conocer la situación o movimiento de personas en el interior del domicilio.

2. En las investigaciones referentes a organizaciones terroristas o de delitos de terrorismo, por razón de excepcional o urgente necesidad, los agentes de policía podrán proceder, de propia autoridad, a la detención de los responsables cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se oculten o refugien, así como al registro que, con ocasión de aquella, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallen y que puedan guardar relación con el delito investigado.

3. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal y, por este, al Juez de Garantías, con indicación de las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hayan practicado.

Asimismo, se dejará constancia de las personas que hayan intervenido y de los incidentes ocurridos.

Artículo 414. Sujetos que deben concurrir al registro.

1. Concurrirán al registro el fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial a quienes se haya autorizado para practicarlo y el letrado de la Administración de Justicia, que levantará acta de su realización conforme a lo dispuesto en el artículo 420 de esta ley. El fiscal podrá delegar la ejecución del registro en los agentes de Policía Judicial encargados de llevarlo a cabo.

Si fuera necesario, el fiscal podrá recabar para la realización del registro el auxilio de la fuerza pública.

2. Cuando el domicilio se encuentre situado fuera de la circunscripción del Juez de Garantías que lo haya autorizado, concurrirá al mismo el letrado de la Administración de Justicia correspondiente al lugar de dicho domicilio.

En tales supuestos, podrá concurrir al registro el fiscal encargado de la investigación o cualquiera otro de la fiscalía correspondiente al lugar de dicho domicilio.

3. Salvo que la notificación previa ponga en peligro el resultado del registro, lo impida el secreto de las actuaciones o existan razones de urgencia que lo justifiquen, a la realización del registro será citada la persona investigada, quien de no querer concurrir podrá designar a otra persona que la represente.

4. Si la persona investigada está detenida, necesariamente concurrirá al registro asistida de abogado.

Si el detenido se encontrase en otra circunscripción y no fuese posible trasladarle, se le permitirá que designe a la persona que asista en su nombre y, si no la nombrara o el nombrado no pudiera desplazarse, se designará un abogado del turno de oficio para que le represente.

5. Las demás partes no serán citadas a la entrada y el registro del domicilio de personas físicas, pero sí podrán intervenir en la entrada y registro del domicilio de personas jurídicas, si no lo impiden el secreto de las actuaciones o razones de urgencia.

Artículo 415. Desarrollo del registro.

1. Salvo que la urgencia haga necesario que el registro se desarrolle de noche, la entrada y registro domiciliario habrán de practicarse durante el día. A tal efecto, se entenderá que la noche comprende desde las veintidós hasta las siete horas.

2. Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y no haya concluido al finalizar el día, quien lo dirija requerirá al interesado o a su representante, si estuviera presente, para que permita la continuación durante la noche.

Si se opusiera, el fiscal solicitará la autorización del Juez de Garantías para continuarlo y, si este no autorizase la continuación, se suspenderá la diligencia, cerrando y sellando el local, las habitaciones o los muebles que todavía no se hayan registrado.

Asimismo, ordenará a los que se hallen en el lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, advirtiéndoles de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

3. La entrada en cualquier domicilio o lugar cerrado comportará la facultad de efectuar el mínimo registro necesario para prevenir cualquier agresión por parte de los que allí se encuentren, así como para impedir que cometan cualquier delito o hagan desaparecer los efectos e instrumentos del delito ya cometido.

4. El registro se practicará en la forma y con el alcance estrictamente necesario para la consecución del fin perseguido.

Se evitarán las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no desvelar secretos que no resulten de interés para la investigación.

5. Son aplicables a la diligencia de registro las normas relativas a la recogida del cuerpo del delito establecidas en esta ley.

Durante la práctica de esta diligencia se intervendrán aquellos objetos que sean susceptibles de decomiso, dándoles el destino legalmente establecido.

Artículo 416. Entrada y registro domiciliario en supuestos de flagrancia.

1. En caso de flagrancia la Policía Judicial podrá entrar en el domicilio sin autorización judicial, con el fin de evitar la consumación del delito, proteger a la víctima, detener al sospechoso, a la persona investigada y asegurar el objeto y los instrumentos del delito y las fuentes de prueba.

2. La autoridad que practique la entrada domiciliaria lo pondrá en conocimiento del titular del domicilio, justificando en el atestado la concurrencia de los presupuestos de la situación de flagrancia.

El atestado contendrá una relación de las causas que motivaron la diligencia, los resultados obtenidos, las detenciones practicadas, la identificación de quienes hubieran intervenido y los incidentes ocurridos con ocasión de la práctica de esta diligencia.

3. En los casos en los que el fiscal no haya intervenido en la diligencia, la Policía Judicial, en el plazo de veinticuatro horas, lo pondrá en su conocimiento.

Artículo 417. Medidas de vigilancia previas y simultáneas a la entrada y registro.

Podrán adoptarse medidas de vigilancia con carácter previo a la entrada y registro en el domicilio, así como durante su práctica, con el fin de evitar la fuga de la persona investigada o la desaparición, manipulación u ocultación de las fuentes de prueba.

Artículo 418. Descubrimientos casuales.

1. Si durante el registro domiciliario se descubren objetos o documentos que pudieran encontrarse relacionados con otro delito, se recogerán los efectos casualmente descubiertos, dando cuenta al fiscal en el caso de que este no hubiera concurrido al registro.

2. El Ministerio Fiscal habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización del Juez de Garantías para extender el registro a los nuevos hechos descubiertos.

Artículo 419. Utilización en otros procesos.

Los documentos e informaciones obtenidos con ocasión de un registro podrán ser utilizados en otro procedimiento de investigación o proceso penal, previa autorización del Juez de Garantías de la nueva investigación, cuando resulten necesarios para el esclarecimiento del delito objeto de la misma o la determinación de sus responsables.

Artículo 420. Acta de registro.

1. De la realización del registro se levantará acta por el letrado de la Administración de Justicia en la que se identificará el lugar y fecha en los que se ha llevado a cabo, la hora de inicio y finalización, expresando las causas que lo motivaron, la descripción del registro y su resultado por el orden en que se realizó, las personas que participaron en él y las incidencias que se hayan producido, relacionando con suficiente detalle los efectos y objetos incautados.

El acta será firmada por todos los asistentes.

2. El registro podrá documentarse mediante sistemas audiovisuales de grabación y, en su caso, mediante la obtención de fotografías.

La documentación aprehendida deberá ser sellada, adoptando las garantías necesarias para su custodia y asegurando su integridad conforme a lo dispuesto en esta ley para preservar la cadena de custodia.

3. Cuando así lo soliciten, se entregará al titular del domicilio o a su representante un recibo de los objetos, bienes o efectos que hubieran sido recogidos durante el registro. Si no se hubiera recogido ninguno, podrán solicitar que se les entregue un certificado acreditativo del resultado negativo de la diligencia.

Artículo 421. Lugares sujetos a un régimen de autorización especial.

1. Para la entrada y registro en el Congreso, el Senado o las asambleas legislativas de las de las Repúblicas y territorios no incorporados se necesitará autorización del presidente respectivo.

2. Para la entrada y registro en templos y demás lugares de culto de las Iglesias, confesiones y comunidades inscritas en el Registro de entidades religiosas se estará a lo dispuesto en los acuerdos o convenios de colaboración entre la Federación sianés, la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

3. Para la entrada y registro en los lugares que sirvan como morada permanente u ocasional del Rey se solicitará licencia por conducto del jefe de la Casa Real.

4. Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de los Estados extranjeros acreditados en Sia y en los consulados se estará a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

5. Cuando se trate de buques o aeronaves de la Federación, las comunicaciones se dirigirán al comandante respectivo.

En los buques y aeronaves extranjeros de guerra, la falta de autorización del comandante se suplirá por la del embajador o ministro de la nación a que pertenezcan.

6. Precisará siempre la autorización judicial la entrada y registro en la sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como en los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional.

En caso de que tuviera que registrarse el despacho profesional de un abogado, procurador o notario se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le sustituya, para que pueda asistir a la diligencia de registro.

Artículo 422. Lugares cerrados que no tienen la consideración de domicilio.

1. La entrada en lugares cerrados que, con arreglo a esta ley, no tengan la consideración de domicilio se llevará a cabo por el Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial y exigirá siempre la autorización previa del Ministerio Fiscal.

El decreto del Ministerio Fiscal que ordene el registro tendrá el mismo contenido que el auto judicial que se establece en el artículo 412.1 de esta ley y la entrada y el registro de estos recintos, se regirán por lo dispuesto para la entrada y el registro en el domicilio, en cuanto sea compatible con la naturaleza de estos lugares cerrados.

2. El registro de vehículos podrá ser realizado por los agentes de la policía, por su propia autoridad, a los solos efectos de proceder a la búsqueda y ocupación de armas, explosivos u otros objetos peligrosos, drogas tóxicas o estupefacientes y cualesquiera otros objetos, que sean de ilícito comercio y generen un riesgo potencialmente grave para las personas, o para impedir el tráfico ilegal de personas.

El registro no podrá extenderse a otros efectos que se encuentren en el interior del vehículo sin autorización del Ministerio Fiscal.

3. Para la apertura y registro de cajas de seguridad que se hallen en entidades bancarias u otras instalaciones específicamente dedicadas a su custodia, será precisa la autorización judicial que se recabará conforme a lo dispuesto para la entrada y el registro del domicilio.

CAPÍTULO II
EL REGISTRO DE LIBROS, PAPELES, EFECTOS Y DOCUMENTOS

Artículo 423. Obligación de exhibición. Cartas personales y diarios íntimos.

1. La autorización para practicar el registro podrá extenderse, a petición del Ministerio Fiscal, al examen de libros, papeles y otros documentos que se encuentren en el lugar del registro.

2. Cuando así se haya acordado, todos están obligados a exhibir los documentos que tengan relación con la causa.

La negativa a su exhibición y entrega dará lugar a la exigencia de responsabilidad penal.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cartas personales, diarios íntimos o papeles o efectos equivalentes, el examen de los mismos deberá acordarse expresamente por el Juez de Garantías, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) se trate de delitos respecto de los que esta ley permite la interceptación de las telecomunicaciones;

b) existan indicios fundados para prever que con su examen podrán obtenerse informaciones relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o la averiguación de su paradero; y

c) tales informaciones no puedan obtenerse por otro medio menos gravoso.

Artículo 424. Registro de libros oficiales.

Cuando haya de practicarse el registro de libros de contabilidad y de comercio, de los protocolos de los Notarios, de los libros del Registro de la Propiedad o del Registro Civil o del Registro Mercantil, se procederá conforme a lo dispuesto en su legislación reguladora.

CAPÍTULO III
REGISTRO DE DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE INFORMACIÓN

Artículo 425. Acceso a la información.

1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la autorización del Juez de Garantías habrá de extenderse, en su caso, a la justificación de las razones que legitiman el acceso a la información contenida en tales dispositivos. La simple incautación de los mismos practicada en el transcurso de la diligencia de registro domiciliario no legitima el acceso a su contenido.

2. La misma exigencia será aplicable cuando los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal la incautación de tales efectos, para que en su caso se solicite la autorización del Juez de Garantías que permita acceder a la información albergada en los mismos.

En los casos de urgencia, la actuación podrá ser autorizada por el Ministerio Fiscal, que por escrito motivado informará al Juez de Garantías inmediatamente, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que fue ordenada

Artículo 426. Autorización judicial.

1. El juez autorizará el acceso a la información contenida en los dispositivos a los que se refieren los artículos anteriores cuando existan indicios fundados para prever que con el conocimiento de las informaciones almacenadas podrán obtenerse datos relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o la averiguación de su paradero.

2. La resolución del Juez de Garantías fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Establecerá también las garantías necesarias para garantizar la integridad de los datos y para preservarlos a fin de hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.

3. Salvo que constituyan el objeto o instrumento del delito o existan otras razones que lo justifiquen, se evitará la incautación de los soportes físicos que contengan los datos o archivos informáticos, cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y siempre que sea posible obtener una copia de los mismos en condiciones que se garantice la autenticidad e integridad de los mismos.

Los ordenadores o dispositivos de almacenamiento de datos incautados serán devueltos a su propietario en el plazo que el Juez de Garantías señale, salvo que por sí mismos puedan constituir fuentes de prueba o hayan de ser decomisados.

Artículo 427. Ampliación del objeto del registro.

Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá ampliar el registro.

En caso de urgencia, podrá autorizarlo el fiscal, que inmediatamente lo pondrá en conocimiento del Juez de Garantías, especificando la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez de Garantías, de forma motivada, revocará o confirmará la actuación en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que fue ordenada

Artículo 428. Deberes de colaboración.

Las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos en él contenidos que facilite la información que resulte necesaria para acceder a dichos datos, siempre que de ello no derive una carga desproporcionada para la persona afectada, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

Esta disposición no será aplicable a la persona investigada o encausada, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco y a aquellas que no pueden declarar en virtud del secreto profesional.

CAPÍTULO IV
REGISTROS REMOTOS SOBRE EQUIPOS INFORMÁTICOS

Artículo 429. Presupuestos.

A petición razonada del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá autorizar por el plazo de un mes, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de tres, la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de organización criminal o cometidos en el seno de organizaciones criminales.

b) Delitos de terrorismo.

c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

d) Delitos de rebelión, contra la Corona y las instituciones de la Federación.

e) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.

Artículo 430. Autorización judicial.

1. La resolución judicial que autorice el registro deberá especificar:

a) Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida.

b) El alcance de esta, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información.

c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.

d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos.

e) Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.

f) La duración de la medida.

2. Las actuaciones relativas a la medida de registro remoto se tramitarán en pieza separada y secreta.

Artículo 431. Ampliación.

Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el Juez de Garantías, a petición razonada del Ministerio Fiscal, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.

Artículo 432. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro están obligados a facilitar a los agentes encargados de ejecutar la medida la colaboración precisa para su práctica y para acceder al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.

2. Las autoridades y los agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia.

Esta disposición no será aplicable a la persona investigada o encausada, a las personas que estén dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional.

3. Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

CAPÍTULO V
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

Artículo 433. Orden de conservación de datos.

El Ministerio Fiscal podrá requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 434. Duración.

Los datos se conservarán durante un período máximo de noventa días, prorrogable por una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.

Artículo 435. Deber de colaboración.

La persona requerida vendrá obligada a prestar colaboración y guardar secreto del desarrollo de esta diligencia.

TÍTULO V
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL CUERPO DEL DELITO

CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN OCULAR

Artículo 436. Objeto de la inspección ocular.

1. La Policía Judicial se constituirá en el lugar en el que se encuentren los vestigios o rastros materiales de la perpetración del delito para proceder a su examen y recogida.

2. La inspección ocular, que a estos efectos se realice, comprenderá las siguientes actuaciones:

a) El examen del lugar del delito y la documentación gráfica del mismo.

b) La descripción del lugar del delito y de los objetos que en él se encuentren.

c) La recogida de los vestigios y rastros materiales de la infracción.

Artículo 437. Examen del lugar del delito.

La Policía Judicial examinará el lugar de comisión del delito buscando todos los elementos, rastros, vestigios u objetos que puedan ser útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Artículo 438. Descripción del lugar del delito.

1. El examen del lugar de comisión del delito se documentará en un acta, en la que en todo caso se incluirá la descripción detallada de los siguientes extremos:

a) El lugar o lugares relacionados con el delito.

b) El lugar y posición en que se encontrasen los vestigios del mismo.

c) El lugar y posición en que, en su caso, fuese hallado el cuerpo de la víctima.

2. Cuando la comprobación de los hechos delictivos así lo requiera, se levantará un plano en el que se indicarán la posición y lugar exactos en que hayan sido hallados el cuerpo del delito y los vestigios materiales del mismo.

3. Si resulta necesario, se completará la diligencia con la grabación de imágenes o con la toma de fotografías que sean de utilidad para ilustrar su contenido.

Artículo 439. Recogida de los instrumentos, vestigios y rastros del delito.

1. La Policía Judicial también procederá a recoger todo elemento, vestigio, objeto o rastro del delito que pueda facilitar el esclarecimiento del hecho punible.

2. La Policía Judicial adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que no resulte alterada la integridad y naturaleza de estos materiales con motivo de su recogida, traslado, custodia y depósito.

Artículo 440. Supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad.

1. De haberse producido una muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el levantamiento del cadáver se realizará bajo la dirección del médico forense con la intervención de una unidad especializada integrada por funcionarios de la Policía Judicial.

2. La realización de esta diligencia deberá comunicarse al fiscal que podrá asistir a su realización y solicitar las informaciones y aclaraciones respecto de cualquier circunstancia que pueda resultar de interés para la investigación.

3. Al practicarse el levantamiento del cadáver, se dejará constancia de la Federación, la identidad y las circunstancias del fallecido.

4. Antes de realizar la autopsia, se tomarán las muestras y fotografías que sean necesarias para su identificación y, de resultar necesario, se procederá al reconocimiento del cadáver mediante testigos.

Artículo 441. Práctica de la diligencia.

1. La inspección ocular se llevará a cabo por la Policía Judicial con el auxilio de técnicos especialistas en la obtención, tratamiento y análisis de huellas y vestigios.

2. El fiscal podrá constituirse en el lugar objeto de inspección a los efectos de dirigir las actuaciones de la Policía Judicial.

En este caso, con ocasión de la realización de esta diligencia, el fiscal podrá:

a) Interrogar a la persona investigada sobre el lugar o los vestigios encontrados.

b) Convocar a terceros que tengan conocimiento de los hechos delictivos para una más completa recogida de los vestigios.

c) Solicitar la presencia de especialistas y peritos.

Artículo 442. Participación de la persona investigada.

1. La persona investigada, si fuera conocida al tiempo de practicarse la diligencia, podrá asistir a la realización de la diligencia de inspección ocular asistida de letrado.

A estos efectos será citada con la antelación necesaria y, si se encontrase privada de libertad, será conducida al lugar en el que haya de realizarse la inspección.

2. La diligencia se llevará a cabo aun cuando la persona investigada o su abogado, citados en debida forma, no concurran a su práctica.

Artículo 443. Puesta a disposición del Ministerio Fiscal.

1. Recogidos los efectos del delito, estarán en todo momento a disposición del fiscal. Una vez concluida la investigación, se remitirán al órgano de enjuiciamiento.

Tratándose de efectos de lícito comercio, el Ministerio Fiscal podrá acordar la devolución a quien acredite ser su legítimo propietario, que deberá conservarlos a título de depositario hasta la finalización del procedimiento.

2. El día en que hayan de iniciarse las sesiones del juicio oral los efectos serán colocados en la sala de audiencias, a fin de que puedan ser reconocidos por los testigos y examinados, en su caso, por los peritos y por el propio tribunal.

3. No obstante, cuando los efectos del delito sean peligrosos o nocivos, serán debidamente almacenados y custodiados en un lugar adecuado a su naturaleza, pudiendo el tribunal autorizar que sean reconocidos y examinados en el juicio mediante fotografías o grabaciones.

CAPÍTULO II
LA CADENA DE CUSTODIA

Artículo 444. Garantías de las fuentes de prueba.

1. Todas las actuaciones tendentes a la localización, recogida, obtención, análisis, depósito y custodia de las fuentes de prueba deberán realizarse en la forma prevista en esta ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

2. Todas las fuentes de prueba obtenidas durante la investigación de los hechos delictivos serán debidamente custodiadas, a fin de asegurar su disponibilidad en el acto del juicio oral con los efectos que esta ley establece.

Artículo 445. Cadena de custodia.

1. La cadena de custodia se inicia en el lugar y momento en los que se obtiene o encuentra la fuente de prueba.

2. Corresponde a todos cuantos tengan relación con la fuente de prueba, sean funcionarios públicos o particulares, la obligación de constituir, aplicar y mantener la cadena de custodia, garantizando la inalterabilidad de la fuente de prueba.

3. Si por la naturaleza de la actuación o por las técnicas que hayan de aplicarse para su recogida, inspección, análisis o depósito hubieran de producirse alteraciones en la Federación original de las muestras o efectos intervenidos, se dejará debida constancia de ello en las actuaciones.

Artículo 446. Procedimiento de gestión de muestras.

1. A fin de garantizar su debida conservación, se establecerán reglamentariamente los procedimientos de gestión y custodia de muestras.

Estos procedimientos habrán de ser observados por las instituciones y las personas que tengan relación con las fuentes de prueba.

2. En todo caso, se dejará constancia de los siguientes particulares:

a) La persona y el lugar en el que se localizó la muestra y la documentación del hallazgo.

b) Todas las personas que la hayan tenido a su cargo y los lugares en los que haya estado guardada, depositada o almacenada.

c) El tiempo que haya estado en poder de cada persona o depositada en un determinado lugar.

d) El motivo por el que la fuente de prueba ha sido enviada a otro lugar o ha pasado a manos de otras personas.

e) Las personas que hayan accedido a las fuentes de prueba, detallando en su caso las técnicas científicas aplicadas y la Federación inicial y final de las muestras.

3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cada una de las personas o instituciones que hayan intervenido en la gestión y custodia de la muestra documentará su intervención en la cadena de custodia.

Artículo 447. Efectos de la cadena de custodia.

1. El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral y, en su caso, justificará sus alteraciones o modificaciones.

2. El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba.

3. La cadena de custodia podrá ser impugnada en el trámite de admisión de la prueba alegando el incumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia de las muestras.

CAPÍTULO III
LA DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE EFECTOS

Artículo 448. Destrucción.

1. El fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías que autorice la destrucción de los efectos intervenidos, dejando muestras suficientes, cuando resulte necesario o conveniente por su propia naturaleza o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia.

2. El director de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos también podrá solicitar la destrucción de los efectos cuya gestión le haya sido encomendada.

El juez resolverá lo que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

3. Si se trata de efectos de lícito comercio, será previamente oído su poseedor o propietario, si fuera conocido, o la persona en cuyo poder fueron hallados.

4. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el fiscal solicitará al Juez de Garantías que ordene su inmediata destrucción, conservando muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, considere necesaria la conservación de la totalidad.

5. Si se hubiera acordado la destrucción, el letrado de la Administración de Justicia dejará constancia de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos, así como de los procedimientos utilizados.

Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuera imposible después de la destrucción.

6. La destrucción de los efectos intervenidos se realizará de acuerdo con los protocolos establecidos reglamentariamente.

Artículo 449. Realización.

Podrán realizarse los efectos de lícito comercio sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo.

Se exceptúan de esta regla los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento

Artículo 450. Casos en que procede la realización.

1. La realización de los efectos procederá en los siguientes casos:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.

e) Cuando sin sufrir deterioro material, se deprecien por el transcurso del tiempo.

2. En el supuesto de la letra a) se procederá a la realización de los objetos y mercancías afectados aun cuando tengan el carácter de piezas de convicción.

Artículo 451. Procedimiento.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el fiscal recabará la autorización del Juez de Garantías para la realización de los efectos intervenidos.

2. El juez, previa audiencia del poseedor o propietario, si fuera conocido, acordará la realización de los efectos, salvo que aprecie motivadamente que la petición no corresponde a alguno de los supuestos legalmente previstos o que de acceder a ella se causarían perjuicios irreparables.

3. Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de una resolución acordada por una autoridad judicial extranjera, su realización no podrá llevarse a cabo sin que esta previamente lo autorice.

Artículo 452. Formas de realización de los efectos.

1. La realización de los efectos podrá consistir en:

a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

b) La enajenación por medio de persona o entidad especializada.

c) La subasta pública.

d) La enajenación directa.

2. No obstante, el juez podrá encomendar la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 453. Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones Públicas.

Podrá entregarse el efecto intervenido a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas en los siguientes casos:

a) Cuando sea de ínfimo valor,

b) Cuando se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública resultará desproporcionadamente onerosa.

Artículo 454. Enajenación por medio de persona o entidad especializada, mediante subasta y enajenación directa.

1. La enajenación por medio de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a cabo en todos los demás supuestos y se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, podrá recurrirse a la enajenación directa cuando la subasta quede desierta o se presuma motivadamente que quedará desierta, así como cuando se trate de productos perecederos o existan otras razones de urgencia.

Previamente a acordarla, se recabará, en todo caso, el informe del Ministerio Fiscal y de los interesados.

2. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y las costas que puedan declararse en el procedimiento.

3. En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan ocasionado, quedará a disposición de la autoridad ordenante, circunstancia que le será comunicada sin dilación.

CAPÍTULO IV
LA AUTOPSIA

Artículo 455. Procedencia.

1. En todos los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se practicará la autopsia del cadáver antes de su enterramiento o incineración.

2. Durante la autopsia o con carácter previo a la misma, si fuese necesario para la debida identificación del cadáver y según la Federación del cuerpo, el equipo de policía científica recogerá impresiones lofoscópicas, fotografías del mismo y recabará del médico forense muestras biológicas para la realización de análisis genético con fines identificativos, además de recabar la información necesaria para cumplimentar los protocolos post-mortem en caso de resultar necesario.

3. El fiscal podrá acordar que no se realice la autopsia si el médico forense puede dictaminar la causa de la muerte sin necesidad de practicarla.

Artículo 456. Realización.

1. La autopsia, como método de investigación pericial a partir del examen del cadáver, consistirá en una exploración anatómica destinada a informar sobre la causa del fallecimiento y las circunstancias en que se produjo.

2. La autopsia la realizarán los médicos forenses, sin perjuicio de que la lleven a cabo los facultativos que, en su caso, indique el fiscal.

3. La autopsia se realizará en los institutos de medicina legal o institutos anatómico forenses, salvo que el fiscal determine que se realice en lugar diferente, siempre que no perjudique al éxito de la investigación.

Artículo 457. Informe de autopsia.

1. El informe de autopsia emitido en la fase de investigación tendrá carácter pericial y deberá ser objeto de contradicción en el acto del juicio oral cuando el fiscal o alguna de las partes así lo soliciten.

2. En tal caso, comparecerán en el mismo los facultativos que lo llevaron a cabo.

Artículo 458. Intervención de la persona investigada.

Si en el momento de realizar la autopsia se hubiese dirigido el procedimiento contra una persona determinada, se le dará la oportunidad de designar un médico que concurra a la realización de esta diligencia.

CAPÍTULO V
LA EXHUMACIÓN

Artículo 459. Procedencia, práctica y efectos.

1. Cuando las exigencias de la investigación así lo exijan, el fiscal podrá ordenar la exhumación de un cadáver, a efectos de realizar los reconocimientos periciales necesarios.

2. Será aplicable a la exhumación lo dispuesto para la autopsia en la sección precedente.

3. Al acto de la exhumación serán citados los parientes más cercanos del difunto, por si quisieran asistir.

4. En todo caso, practicado el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver en el lugar y condiciones en que se encontraba, salvo que la familia solicite su incineración o traslado y proceda acordarla.

CAPÍTULO VI
LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Artículo 460. Práctica de la diligencia.

1. Cuando resulte necesario para el esclarecimiento del delito, según el contenido de las diligencias practicadas hasta el momento, el fiscal podrá acordar la reconstrucción de hechos.

2. Corresponde al fiscal dirigir la diligencia de reconstrucción de hechos y, cuando exista causa que lo justifique, podrá autorizar a la Policía Judicial para que la practique.

3. Para la práctica de la reconstrucción, el fiscal podrá citar a los testigos que hubieran presenciado los hechos y a todas las personas que hubieran intervenido en ellos.

El fiscal podrá reclamar la presencia de especialistas y peritos que tengan conocimientos científicos y técnicos útiles para la reconstrucción de los hechos delictivos.

4. En todo caso, la reconstrucción intentará reproducir todas las circunstancias que, según se desprenda de los planos, croquis, actas de la inspección ocular, declaraciones de los testigos e investigaciones periciales concurrían en el momento de la comisión del hecho delictivo.

5. La diligencia, de la que se extenderá acta que será firmada por todos los presentes, será grabada y registrada en un soporte apto para la reproducción del sonido y la imagen.

Artículo 461. Intervención de la persona investigada.

1. La persona investigada, si fuera conocida al tiempo de practicarse la diligencia, podrá participar en la reconstrucción de los hechos asistida de letrado.

A estos efectos la persona investigada será citada con la antelación necesaria y si se encontrase privada de libertad se dispondrá lo procedente para que sea conducida al lugar en el que la inspección haya de realizarse.

2. La diligencia se llevará a cabo aun cuando la persona investigada o su abogado, citados en debida forma, no concurran a su práctica.

TÍTULO VI
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS

CAPÍTULO I
LA DECLARACIÓN TESTIFICAL

Artículo 462. El examen de testigos.

1. El fiscal podrá hacer comparecer y declarar a cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del delito y del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin.

2. En el curso de una investigación, toda persona está obligada a atender el llamamiento del fiscal para declarar como testigo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores quienes estén exentos del deber de comparecer o declarar ante el tribunal en el acto del juicio oral.

Artículo 463. Citación y comparecencia.

1. El testigo será citado allí donde se encuentre.

Cuando sea urgente el examen de un testigo, se le podrá citar para que comparezca en el acto, incluso verbalmente, a cuyo fin el fiscal ordenará lo pertinente a los agentes de policía.

El fiscal también se podrá constituir en el domicilio del testigo o en el lugar donde se encuentre para recibirle declaración.

2. Si el testigo no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero, el fiscal ordenará a los funcionarios de policía que lo averigüen y le informen del resultado de sus indagaciones en el plazo que les haya fijado.

3. Cuando se trate de funcionarios o de trabajadores por cuenta ajena, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, está obligado a facilitar la comparecencia del testigo en el día y hora en que haya sido citado.

La comparecencia del testigo tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

4. Salvo en los supuestos expresamente exceptuados de la obligación de comparecer, si el testigo no se presenta a la primera citación ni alega justa causa, el fiscal le impondrá una multa de hasta el triple del salario mínimo interprofesional mensual, sin perjuicio de oírle con posterioridad y dejar la multa sin efecto a la vista de lo que alegue.

Si el testigo persiste en su negativa, podrá ordenarse su detención conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley.

5. El decreto que imponga una sanción a un testigo a causa de su incomparecencia podrá ser impugnado conforme al procedimiento previsto en el artículo 142 de esta ley.

Artículo 464. Testigos residentes fuera de la circunscripción del fiscal.

1. Si el lugar de residencia del testigo se encontrase fuera de la sede de la Fiscalía donde haya de prestar declaración y el testigo no pudiera desplazarse, el fiscal, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia del testimonio, podrá acordar:

a) que la declaración se preste ante el fiscal del lugar en que se encuentre el testigo;

b) que la declaración se haga por medio de videoconferencia;

c) trasladarse al lugar donde se halle el testigo para recibirle declaración.

2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, se comunicarán al fiscal que haya de realizar la diligencia aquellos extremos sobre los que haya de recaer el interrogatorio, sin perjuicio de que pueda extenderse a otros que se estimen convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.

3. Cuando el testigo resida fuera del territorio nacional, se actuará conforme a lo establecido en los tratados y convenios suscritos por Sia sobre cooperación jurídica internacional o, en su caso, con la normativa que rige la Orden Europea de Investigación.

4. Si el testigo estuviera físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial por motivos de salud, la declaración se condicionará a que el interrogatorio no la ponga en peligro.

5. El Ministerio Fiscal podrá acordar, cuando resulte conveniente para el esclarecimiento del delito investigado que el testigo preste declaración en el lugar en que hubieran ocurrido los hechos o al que se refiera su declaración.

Artículo 465. Participación de la defensa.

El abogado designado para la defensa de la persona investigada podrá asistir a la declaración testifical.

En este caso, concluida la declaración, se dará oportunidad al defensor de solicitar que se requiera al testigo para que realice las aclaraciones que considere necesarias sobre algún punto concreto de interés para la defensa.

Artículo 466. Práctica del interrogatorio.

1. El testigo está obligado a identificarse y, a tal efecto, será preguntado en primer lugar por su nombre y apellidos, edad, domicilio y actividad profesional.

A continuación, se le preguntará por su relación con los hechos investigados y con las personas relacionadas con el delito, así como si tiene con cualquiera de ellos parentesco, amistad o cualquier otra relación personal o profesional.

También se le preguntará si ha sido condenado antes por delito contra la Administración de Justicia.

2. El testigo no estará obligado a declarar sobre hechos o a contestar preguntas de las cuales pueda derivarse su propia responsabilidad penal.

Si en el curso de su declaración se pusiera de manifiesto esta circunstancia, se suspenderá inmediatamente la diligencia y se procederá conforme a lo establecido en esta ley para la declaración de la persona investigada.

3. El fiscal, en su caso, informará al testigo de las exenciones a la obligación de declarar por razón de parentesco establecidas en el artículo 660 de esta ley.

4. El fiscal, antes de recibirle declaración, hará saber al testigo su obligación de declarar y de no faltar a la verdad en su testimonio, tras lo cual le instará a que relate todo lo que sepa sobre los hechos investigados y las personas que en ellos hayan intervenido.

Si fuera necesario, a fin de completar la declaración, el fiscal le solicitará las explicaciones que sean necesarias por medio de preguntas claras y sencillas, que no podrán ser sugestivas ni engañosas, y recabará del testigo la identificación de otras fuentes de prueba que corroboren las informaciones que haya proporcionado en su declaración.

5. El fiscal se abstendrá de realizar al testigo preguntas sobre su vida privada que no tengan relevancia para el hecho investigado, salvo que sean imprescindibles para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de las manifestaciones de la persona que declara.

6. Durante la declaración podrán exhibirse al testigo o poner a su presencia los objetos sobre los que hubiera de declarar, adoptando todas las medidas necesarias para procurar la mayor exactitud de la declaración.

7. El testigo será asistido por un intérprete cuando no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial en que se desarrolle la actuación procesal o se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

Artículo 467. Deberes del testigo.

1. Terminada la declaración, el fiscal hará saber al testigo que está obligado a comunicar a la fiscalía o al tribunal que conozca de la causa cualquier cambio de domicilio, aunque sea temporal, hasta que sea citado para el juicio oral.

2. El fiscal, no obstante, podrá autorizar que el testigo designe su domicilio social, lugar de trabajo u otra dirección distinta a la de su residencia habitual, si hay motivos para temer que la designación de esta última pueda poner en peligro al propio testigo o a un familiar o a otra persona con la que esté íntimamente vinculado.

3. Asimismo le hará saber la obligación de comparecer para declarar cuantas veces sea llamado y se le cite para ello.

4. También le advertirá que está obligado a mantener la reserva de su declaración, quedándole prohibido revelar el contenido de su testimonio o realizar cualquier manifestación pública sobre el mismo.

5. Estas prevenciones se harán constar al final de la diligencia de la declaración.

Artículo 468. Documentación de la declaración.

1. La declaración del testigo será consignada en un acta escrita en la que constará la fecha y los nombres de los asistentes.

El testigo podrá leer por sí mismo el contenido de su declaración y, si no lo hace, se le leerá en el acto.

2. El acta de la declaración será firmada por todos los asistentes. Si el testigo se niega, se hará constar indicando la causa de la negativa.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración será registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen.

4. La grabación de la declaración solo podrá ser utilizada para los fines del proceso penal. Las partes tendrán derecho a obtener una copia, que les será entregada con la prohibición expresa de realizar copias o divulgar su contenido. Las copias deberán devolverse cuando su utilización no resulte necesaria.

5. Si el testigo se opusiera a que se entreguen copias de la grabación de su declaración, se entregará la transcripción literal de esta, sin perjuicio del derecho de las partes a examinar la grabación.

Al testigo se le instruirá del contenido de este derecho.

Artículo 469. Declaración de menor de edad.

1. El menor de edad declarará como testigo acompañado de quien ejerza su patria potestad, tutela o guarda, salvo que el procedimiento se dirija contra dichas personas o que el fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde otra cosa. En tales casos, se solicitará del organismo competente en materia de protección de menores que designe la persona que ha de asistirle durante su declaración.

2. Al testigo menor de catorce años no se le recibirá juramento ni se le hará apercibimiento alguno de incurrir en responsabilidad.

3. El interrogatorio se realizará a la mayor brevedad desde que se tenga conocimiento de la existencia del hecho delictivo y se acomodará a las especiales necesidades del menor, de acuerdo con sus habilidades, edad y madurez intelectual.

4. Cuando las condiciones del menor lo requieran, la declaración se tomará con la intervención de un perito experto en psicología del testimonio con experiencia en esta clase de pericia, a quien previamente se exigirá que preste juramento o promesa.

En este caso, podrá acordarse que las preguntas se trasladen al testigo directamente por el perito excluyendo la presencia del fiscal y de las demás partes en el lugar del interrogatorio. No obstante, se garantizará que las partes puedan presenciar la declaración del menor a través de medios técnicos que impidan que puedan ser vistos por el menor que preste testimonio.

5. La declaración será siempre grabada en soporte audiovisual y no se reiterará su práctica salvo que sea imprescindible para los fines de la investigación.

6. Si por razón de la edad y situación de vulnerabilidad el testigo no debe ser sometido al examen contradictorio de las partes en el acto del juicio oral, se procederá a asegurar la fuente de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 600 de esta ley.

En este caso, tan pronto se tenga conocimiento que el menor ha sido testigo de un hecho delictivo, el fiscal y, en su caso, también la policía, se abstendrán de recibirle declaración. En su lugar, se promoverá el incidente de aseguramiento de la fuente de prueba con la finalidad de preservar la fidelidad e integridad de su testimonio.

Artículo 470. Declaración testifical de la persona con discapacidad.

1. La persona con discapacidad prestará declaración testifical representada o asistida por la institución de apoyo correspondiente, salvo que el procedimiento se dirija contra dichas personas o estas no hubieran sido designadas. En tales supuestos, el fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, podrá acordar que no concurran al acto garantizando, en su lugar, la presencia de un familiar o de una persona del entorno del testigo que resulte idónea y con la que no tenga conflicto de intereses.

2. El interrogatorio se realizará a la mayor brevedad desde que se tenga conocimiento de la existencia del hecho delictivo y se acomodará a las especiales necesidades de quien declare y a su grado de discapacidad. A tal efecto, de ser necesario, y sin perjuicio de adoptar otras medidas que se estimen oportunas, se procederá del siguiente modo:

a) Si existen razones fundadas que lo justifiquen, se realizarán las comprobaciones necesarias para evaluar la capacidad de la persona para testificar y determinar los ajustes que es necesario realizar para posibilitar que preste declaración. A tal efecto, se podrá recabar el dictamen de peritos.

b) Se acordará que la declaración se tome con ayuda de un perito experto en psicología del testimonio con experiencia en esta clase de pericia, a quien previamente se exigirá que preste juramento o promesa.

c) Al testigo no se le recibirá juramento o promesa ni se le apercibirá de incurrir en responsabilidad penal, si carece de las condiciones adecuadas para comprender su sentido y significado.

3. Siempre que resulte necesario atendiendo al grado de discapacidad del testigo, la declaración se ajustará a lo establecido en los apartados cuatro a seis del artículo anterior.

Artículo 471. Testigo protegido.

1. Cuando en el curso de la investigación haya de prestar declaración un testigo cuya protección deba ser acordada para evitar un riesgo para la vida, integridad o libertad del propio declarante o de sus familiares o allegados, se adoptará alguna de las siguientes medidas:

a) Que en las diligencias que se practiquen no conste el nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión ni cualquier otro dato que pueda servir para identificar al testigo, utilizando, en su lugar, un número o cualquier otra clave para designarle en las actuaciones.

b) Que se utilice cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual y si fuera necesario distorsione su voz.

c) Que se mantenga la reserva de su domicilio y que las citaciones que se deban efectuar se realicen a través de la unidad policial encargada de la protección de testigos.

d) Que se le brinde la protección policial mientras se mantenga la situación de riesgo.

e) Que se proceda, de acuerdo con la legislación de protección de testigos y peritos en causas criminales, a proporcionarle una nueva identidad, así como medios económicos para cambiar de residencia o lugar de trabajo.

2. Abierto el juicio oral, si la comparecencia del testigo protegido fuese solicitada para declarar en el juicio oral, el órgano encargado del enjuiciamiento, previa audiencia del fiscal y de las demás partes, se pronunciará sobre la procedencia de mantener, suprimir o modificar las medidas de protección que todavía estuviesen en vigor.

En este caso, la defensa podrá solicitar que se revele la identidad del testigo y, una vez conocida, proponer prueba sobre la credibilidad del mismo.

3. De igual modo se procederá si se acuerda que el testigo protegido declare conforme al procedimiento previsto en esta ley para el aseguramiento de las fuentes de prueba.

4. En los casos de los dos apartados anteriores la revelación de la identidad del testigo nunca alcanzará a la nueva identidad que se le haya proporcionado para proteger su seguridad y la de sus familiares y allegados.

Artículo 472. Disposición general.

1. En todo lo no previsto expresamente en este capítulo se estará a lo dispuesto para la declaración de los testigos en el acto del juicio oral.

2. El mismo régimen establecido en los artículos anteriores de este capítulo se observará por la Policía Judicial en la toma de declaraciones de los testigos en todo lo que sea aplicable.

CAPÍTULO II
EL EXAMEN PERICIAL

SECCIÓN 1.ª LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 473. Procedencia.

1. Se acordará la realización de un informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relevante en el procedimiento, sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

2. A tal efecto, el perito proporcionará la información necesaria para fundamentar las conclusiones sobre los hechos objeto de examen.

En todo caso, se abstendrá de incluir en su dictamen juicios de responsabilidad sobre los hechos o personas encausadas.

Artículo 474. Peritos.

Tienen la consideración de peritos:

a) Aquellos que posean el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen.

b) Aquellos que, por tratarse de materias no comprendidas en títulos oficiales, puedan acreditar de otro modo conocimientos o prácticas acerca del objeto de la pericia.

c) Los funcionarios públicos en materias relacionadas con su competencia y con su cualificación funcionarial, así como otros empleados públicos que acrediten conocimientos o prácticas acerca del objeto de pericia.

Artículo 475. Designación.

1. El fiscal podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración.

Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad de la pericia o por otra causa justificada.

2. La designación se hará entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía. En su defecto, se realizará atendiendo a la especialidad y competencia en la materia sobre la que haya de versar la pericia.

3. Cuando sea precisa la designación de peritos entre empleados públicos en razón de su especialidad y competencia, se solicitará la designación al organismo público competente para realizarla.

Artículo 476. Llamamiento, aceptación y nombramiento.

1. La designación se comunicará al perito, el cual, en el plazo de tres días, deberá manifestar si acepta el cargo.

Esta comunicación no será necesaria cuando se trate de sujetos u organismos colaboradores de la Fiscalía.

Solo podrán negarse a dicha aceptación aquellos en quienes concurra causa de abstención o no tengan obligación de declarar como testigos.

2. Apreciada la causa alegada para rechazar el cargo, se procederá a realizar un nuevo nombramiento, sustituyéndose al designado por el perito que el fiscal considere oportuno.

Este procedimiento se aplicará sucesivamente hasta que se hubiese completado la designación.

3. Aceptado el encargo, el perito manifestará, bajo juramento o promesa de decir verdad, que actuará con objetividad en la realización de la pericia y que su actuación se ajustará a las normas deontológicas aplicables a la actividad que haya de desarrollar.

Artículo 477. Abstención y recusación del perito.

1. Solo podrán ser recusados los peritos designados por el fiscal.

2. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1. ª. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.

2. ª. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

3. ª. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus procuradores o abogados.

4. ª. Tener amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

5. ª. Tener con el fiscal o con el juez alguna de las relaciones a que se refieren los apartados anteriores.

6. ª. Haber dado anteriormente dictamen contrario a la parte recusante sobre el mismo asunto.

7. ª. Tener participación en una sociedad, establecimiento o empresa que sea parte en el proceso.

8. ª. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

9. ª. Haber intervenido en el procedimiento previo, en vía administrativa, por los mismos hechos, sin perjuicio de que al prestar declaración como testigo-perito pueda incorporar los conocimientos técnicos, artísticos o prácticos que tenga sobre los mismos.

3. Si el perito designado considera que concurre alguna de las causas anteriores deberá manifestar su rechazo al cargo en el plazo de tres días desde la comunicación de la designación.

Artículo 478. Procedimiento de recusación.

1. La parte que tenga conocimiento de que en un perito concurre alguna causa de abstención, si este no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, proponiendo por escrito su recusación, tras la aceptación del cargo.

2. Del escrito se dará traslado al perito recusado, el cual manifestará, en el plazo de tres días, si reconoce la causa alegada.

Si la reconoce, el fiscal, siempre que la estime fundada, procederá a su sustitución.

3. Si el perito niega la causa de recusación y el fiscal, practicadas las diligencias oportunas no la considera fundada, dictará un decreto declarando que no concurre la causa de recusación alegada.

4. Esta resolución no será impugnable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 632 de esta ley.

Artículo 479. Determinación del objeto del reconocimiento.

1. El fiscal determinará el objeto del dictamen, así como los instrumentos, efectos y muestras que han de entregarse al perito.

Igualmente señalará el plazo en el cual el perito habrá de aportar su informe por escrito.

2. Si la pericia hubiera de ser practicada por personas u organismos colaboradores de la Fiscalía, una vez que la policía haya recogido el cuerpo del delito, dará traslado inmediato del resultado de la diligencia al fiscal y conservará los objetos intervenidos.

El fiscal, si lo considera conveniente, podrá ordenar a la policía la remisión directa de lo que deba ser objeto de análisis pericial a las personas u organismos colaboradores de la Fiscalía, proponiendo al mismo tiempo el objeto de la pericia.

3. Si hubiera que destruir o alterar los objetos del reconocimiento, se conservará, siempre que sea posible, una muestra que permita realizar un nuevo examen. Los peritos, no obstante, cuidarán de evitar cualquier alteración en el objeto de la pericia que no sea estrictamente necesaria para la emisión del informe.

4. El perito tendrá acceso al expediente de investigación cuando el conocimiento del mismo sea necesario para la elaboración del dictamen. En tal caso, en el dictamen se dejará constancia de los particulares examinados.

Artículo 480. Intervención de la persona investigada.

1. Cuando se haya acordado la práctica de la pericia, la resolución por la que se acuerde será notificada a la persona investigada, quien podrá, en el plazo de tres días, proponer aquellos puntos a los que debe extenderse el dictamen o aportar otros instrumentos o efectos para su análisis conjunto.

El fiscal lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de la pericia.

2. Si la naturaleza y objeto de la pericia lo permiten, la persona investigada podrá designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento.

Artículo 481. Protección de peritos.

Las previsiones establecidas en esta ley para la protección de testigos son también aplicables a los peritos cuando exista un peligro para la vida, integridad o libertad de ellos mismos o de sus familiares o allegados.

Artículo 482. Contenido del informe.

1. El informe pericial se elaborará por escrito y en él se hará constar:

a) Su concreto objeto.

b) La titulación y experiencia profesional del perito y de todas las personas que hayan participado en la realización de la pericia. En su caso, se especificará la concreta intervención de cada uno, así como las operaciones que llevaron a cabo y si se realizaron bajo la supervisión del perito.

c) La identificación detallada de todos los datos e informaciones tomados en consideración para elaborar el dictamen.

d) La descripción de los procedimientos y técnicas utilizados en la realización de la pericia, así como la de los fundamentos en que se basan.

e) Las publicaciones especializadas que avalen los procedimientos y técnicas empleados y los fundamentos en que se basan.

f) Las conclusiones que se formulen, que habrán de expresarse de forma clara y comprensible.

2. El perito relacionará detalladamente los antecedentes que haya tomado en consideración para la realización del dictamen y, de ser necesario, los incluirá en un anexo documental.

SECCIÓN 2.ª PRUEBA CIENTÍFICA

Artículo 483. Especialidades del informe pericial científico.

1. De ser precisos conocimientos científicos para acreditar o apreciar los hechos relevantes para la causa, el informe pericial, además de los contenidos expresados en el artículo anterior, habrá de incluir:

a) La acreditación del perito, la homologación del laboratorio conforme a la normativa de calidad correspondiente, así como los controles periódicos a los que se someten el laboratorio y la metodología empleada.

b) La identificación clara y precisa del ámbito de conocimiento sobre el que se asientan las teorías, técnicas y metodología empleadas, así como su grado de aceptación por parte de la comunidad científica de referencia.

c) La descripción, en lenguaje comprensible, del método aplicado para la práctica de la pericia, así como de las evaluaciones e instrumentos existentes para la comprobación de su correcta realización.

d) En su caso, la ratio de error o grado de falibilidad de la técnica o método aplicados, así como de los instrumentos y aparatos empleados para su ejecución.

e) Las conclusiones que se formulen, que deberán expresarse siempre que sea posible en términos de probabilidad.

2. Si sobre las cuestiones tratadas hubiera diversidad de opiniones en el ámbito del conocimiento científico de que se trate, se explicarán las diferencias existentes.

3. El informe no reflejará conclusiones distintas de las que se deriven directamente de los resultados obtenidos mediante la aplicación del método científico en que se base la pericia. Cuando se trate de la atribución de muestras o vestigios a una determinada persona, las conclusiones se limitarán a establecer si existe o no correspondencia y no se expresarán en términos de culpabilidad o inocencia.

Artículo 484. Dictámenes de laboratorios oficiales homologados.

El dictamen pericial de laboratorios oficiales homologados, acreditados según estándares de calidad y sometidos a evaluación por tercera parte, emitido durante la investigación no precisará de ratificación en juicio cuando no haya sido impugnado y así lo establezca el juez o tribunal al admitir la prueba.

Cuando el contenido del dictamen se haya impugnado de forma concreta y, en todo caso, cuando el juez lo considere necesario para formar su convicción, se acordará la declaración de los peritos autores del informe.

SECCIÓN 3.ª REGLAS ESPECIALES SOBRE PRUEBA PERICIAL

Artículo 485. Instrumentos de valoración del riesgo de violencia o reincidencia.

1. Los instrumentos de valoración del riesgo de violencia o reincidencia deberán incluir todos los parámetros estadísticos que permitan evaluar tanto su fiabilidad como su capacidad predictiva.

2. Dichos instrumentos especificarán el tamaño de la población con la que se han construido, las variables utilizadas como factores de riesgo, los criterios de medición empleados para ponderar dichos factores asignando puntuaciones, y el tiempo de validez de la predicción. También habrán de identificar los estudios de validación realizados.

Artículo 486. Pruebas periciales sobre la credibilidad de los testimonios de menores de edad.

1. Las pruebas periciales sobre la credibilidad de los testimonios de menores de edad deberán ajustarse a los siguientes criterios de fiabilidad y validez:

a) La exploración del menor se realizará lo más tempranamente posible, se grabará íntegramente y se transcribirá literalmente para su análisis.

b) El análisis del contenido de la declaración se realizará utilizando procedimientos y criterios respaldados por la comunidad científica de referencia y publicados en revistas especializadas, de los que se dejará constancia en el informe pericial.

c) El análisis de la declaración del menor se realizará teniendo en cuenta las competencias específicas de la persona examinada, así como el origen y el desarrollo de su declaración. A tal fin, se determinarán el momento y las circunstancias en que se hicieron las primeras manifestaciones y se identificarán todas las declaraciones realizadas con posterioridad.

d) Para determinar la probabilidad de que la declaración de un menor se corresponda con un suceso vivido, el perito expresará en su dictamen las razones por las que descarta la posibilidad de incompetencia, mentira o sugestión.

2. Las exploraciones y los dictámenes sobre el testimonio de un menor se realizarán siempre por expertos en psicología del testimonio con experiencia acreditada en la realización de esta pericia.

Artículo 487. Valor de la diligencia.

Los informes periciales solo tendrán valor probatorio cuando estén basados en técnicas y procedimientos fiables y suficientemente contrastados.

La observancia de la regulación contenida en esta ley sobre la realización del informe pericial será valorada por el tribunal a los efectos de determinar su admisibilidad.

CAPÍTULO III
LOS MÉDICOS FORENSES

Artículo 488. Pericial del médico forense.

1. Los médicos forenses están obligados a prestar la asistencia técnica que se les requiera por el Ministerio Fiscal y los jueces y tribunales en las materias propias de su disciplina profesional.

2. Corresponde, en todo caso, a los médicos forenses:

a) La emisión de informes y dictámenes médico-legales.

b) La realización de las investigaciones en el campo de la patología forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas y, en todo caso, la dirección de la unidad especializada encargada de la diligencia de levantamiento de cadáver.

c) El control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales.

d) La asistencia o vigilancia facultativa a los detenidos

e) La atención a la demanda de información toxicológica.

3. Los dictámenes periciales sobre capacidad procesal e imputabilidad serán realizados por médicos forenses especialistas en psiquiatría

Artículo 489. Abstención y recusación.

1. Los médicos forenses estarán obligados a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, las circunstancias que pudieran justificar su abstención.

2. Se aplicarán a los médicos forenses las prescripciones respecto de la recusación de los peritos.

Artículo 490. Cooperación con otros facultativos.

1. Cuando en algún caso, además de la intervención del médico forense, el fiscal estime necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la naturaleza de la pericia, el médico forense crea necesaria la cooperación de uno o más facultativos o especialistas, y el fiscal así lo estime.

2. Cuando para la emisión del informe, el médico forense necesite el acceso a historiales clínicos, se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 491. Acceso a la historia clínica.

A los fines de la averiguación de las circunstancias del delito y la identidad del autor, podrán recabarse los datos de la historia clínica de la persona investigada o de un tercero, para lo que en todo caso se requerirá la autorización del Juez de Garantías.

A tal efecto, la solicitud del fiscal expondrá de forma precisa los motivos por los cuales es necesario acceder al historial clínico de la persona, así como los datos e informaciones de la historia médica a los que se ha de tener acceso.

Los datos procedentes del historial clínico serán remitidos al médico forense, que se encargará de elaborar un informe con la información que sea relevante para la investigación.

Artículo 492. Asistencia a la persona lesionada.

1. En los casos de lesiones, corresponde al médico forense el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales, sin perjuicio de la asistencia que pueda corresponder a los facultativos designados por el lesionado o su familia.

En todo caso, el médico forense podrá solicitar a los facultativos que asisten al lesionado que den parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señale, e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en su conocimiento.

2. La persona investigada tendrá derecho a designar un facultativo que dictamine sobre la asistencia al lesionado y la valoración de los daños corporales.

3. Lo dispuesto en este artículo también es aplicable cuando el lesionado ingrese en un hospital o en cualquier otra institución o establecimiento y sea asistido por los facultativos de estos centros.

Artículo 493. Disconformidad sobre el tratamiento.

Cuando el médico forense o los peritos designados por el fiscal o las partes no estuvieran conformes con el tratamiento empleado por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, lo comunicarán al fiscal.

TÍTULO VII
LAS INVESTIGACIONES ENCUBIERTAS

CAPÍTULO I
LA CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADAS

Artículo 494. Contenido.

1. Podrá acordarse la diligencia de circulación o entrega vigilada cuando resulte imprescindible para descubrir, identificar o aprehender a los responsables criminales del delito investigado o para auxiliar a las autoridades extranjeras a los mismos fines.

2. La circulación o entrega vigilada consistirá en permitir que circulen por territorio nacional o salgan o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades, las remesas de sustancias u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o los bienes materiales, especies, objetos y efectos que se reseñan a continuación:

a) drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas a las que se refieren los artículos 368 a 372 del Código Penal;

b) equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal,

c) armas, piezas y componentes de éstas, explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos;

d) objetos o bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental:

e) los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 372 del Código penal;

f) Los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código penal.

3. Cuando las circunstancias operativas lo justifiquen o cuando la medida haya cumplido su finalidad, se procederá a la incautación de las sustancias o elementos puestos en circulación o que hayan sido entregados.

Artículo 495. Autorización de circulación y entregas vigiladas.

1. La circulación y entrega controlada habrá de ser autorizada por el Ministerio Fiscal.

A tal efecto, cuando la Policía Judicial advierta en el curso de una investigación la necesidad de practicarla, el jefe de la unidad solicitará motivadamente de aquel la preceptiva autorización.

2. En casos de extraordinaria o urgente necesidad, los jefes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores podrán autorizar la circulación y entrega vigilada de las mercancías a las que se refiere el artículo anterior, informando de ello inmediatamente al fiscal para que ratifique o revoque la medida.

El fiscal, en el plazo máximo de veinticuatro horas, ratificará la medida u ordenará a la policía que la deje sin efecto.

3. Si no se hubiera incoado investigación alguna sobre los hechos delictivos, el fiscal, tan pronto reciba la solicitud, dispondrá la iniciación del procedimiento de investigación sobre los hechos que motiven la circulación o entrega vigilada.

La decisión de no proceder a la incoación del procedimiento investigador conllevará el cese inmediato de la medida adoptada por la Policía Judicial.

Artículo 496. Resolución.

1. La medida de circulación y entrega vigilada deberá acordarse y, en su caso, ratificarse por decreto, en el que se contendrán los siguientes particulares:

a) la descripción detallada de los hechos delictivos objeto de investigación;

b) los elementos, bienes, sustancias o materias a los que se refiere la circulación o entrega controlada;

c) los responsables del envío o quienes estén relacionados con él;

d) el lugar de origen de la mercancía o de entrada en el territorio sianés y el lugar de la entrega, si este fuera conocido.

2. En la misma resolución en la que el fiscal autorice o ratifique la circulación y entrega controlada decretará el secreto total o parcial del procedimiento investigador, conforme a lo establecido en esta ley, y dispondrá la formación de pieza separada.

Artículo 497. Ejecución.

1. La ejecución de la medida corresponderá a la Policía Judicial que deberá mantener informado al fiscal competente de la ruta seguida por los efectos o elementos vigilados, de su itinerario y destino, así como de las distintas personas que se relacionen con el envío.

2. Cuando en el marco de una actuación de cooperación con las autoridades de otro estado, los efectos y elementos vigilados hayan de salir de territorio nacional sin que las autoridades sianésas hayan de interceptarlos, la Policía Judicial comunicará al fiscal, tan pronto le conste, la identidad del agente o funcionario extranjero a cuyo cargo haya de quedar la vigilancia y control de los bienes y mercancías objeto de la entrega vigilada una vez que abandonen el territorio sianés.

Artículo 498. Sustitución de los elementos objeto de la circulación o entrega vigiladas.

1. Solo con la autorización del Ministerio Fiscal podrán sustituirse las sustancias y elementos objeto de circulación y entrega vigilada por otras simuladas e inocuas.

2. En tal caso, una vez dictado el decreto autorizándolo e interceptada la remesa, se reclamará la intervención del letrado de la Administración de Justicia para que la sustitución de dichas sustancias se realice con su intervención, extendiendo el acta correspondiente.

3. Realizada la intervención de los efectos sustituidos, se ordenará su análisis, dejando constancia en el procedimiento de investigación tanto de la naturaleza de las sustancias intervenidas como de su cantidad.

Artículo 499. Interceptación y apertura.

1. Fuera de los casos a los que se refiere el artículo anterior, una vez se haya producido dentro del territorio nacional la intervención definitiva del envío, se procederá a su apertura, que se realizará con la participación de la persona investigada asistida del abogado que haya designado o, en su caso, del que se le designe de oficio.

2. Si la persona investigada está detenida necesariamente concurrirá a la apertura asistida de abogado.

Si la persona detenida se encontrase en otra circunscripción y no fuera posible su traslado, se le dará la oportunidad de que designe a la persona que asista en su nombre y, si no la nombrase o el nombrado no pudiera desplazarse, se designará un abogado del turno de oficio para que le represente.

CAPÍTULO II
EL AGENTE ENCUBIERTO

Artículo 500. Ámbito de aplicación.

1. Podrá autorizarse la actuación como agente encubierto de quienes sean funcionarios de la Policía Judicial para que, ocultando dicha condición, se infiltren en un grupo u organización criminal.

2. Esta diligencia solo podrá ser autorizada cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito de organización criminal previsto en el artículo 570 bis del Código penal siempre que en la organización investigada concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que tenga por objeto la comisión de delitos graves;

b) que, aun teniendo por objeto la comisión de delitos menos graves, concurra en ella alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 570 bis del Código Penal.

3. En todo caso, podrá autorizarse esta diligencia cuando concurran indicios de la comisión de un delito de organización o grupo criminal terrorista contenido en el artículo 571 del Código penal.

4. El agente encubierto podrá extender su investigación a los delitos que la organización investigada pueda haber cometido en el pasado o esté preparando cometer o se cometan durante la infiltración, siempre que la autorización judicial se extienda expresamente a cada uno de ellos.

Si el concreto delito sobre el que el agente encubierto obtenga informaciones relevantes no ha sido objeto de un procedimiento de investigación anterior, la comunicación de delito que se realice al Ministerio Fiscal tendrá el valor de denuncia.

En este caso, el fiscal responsable del procedimiento podrá solicitar la autorización del Juez de Garantías para extender la investigación mediante el agente encubierto a esta nueva infracción.

Si el delito del que tenga noticia el agente encubierto es o ha sido objeto de otro procedimiento de investigación, el fiscal recabará la autorización del Juez de Garantías competente para el mismo, instando en su caso la reapertura.

5. La utilización de un agente encubierto solo podrá ser autorizada cuando no existan otros medios de investigación alternativos que permitan averiguar la concreta estructura y distribución de tareas o funciones, los centros de decisión, los medios y los integrantes de la organización criminal, sus modos operativos y sus ámbitos geográficos de actuación, o cualquier otra información imprescindible para lograr su desmantelamiento o la paralización de su actividad criminal.

Artículo 501. Sujetos que pueden actuar de forma encubierta.

1. Ningún funcionario policial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

2. En ningún caso los particulares podrán actuar como agentes encubiertos.

3. No tendrán tal consideración los confidentes ni los arrepentidos.

Artículo 502. Solicitud del Ministerio Fiscal.

1. La solicitud que el fiscal dirija al Juez de Garantías deberá acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para la utilización de agentes encubiertos en el curso de una investigación penal.

En concreto deberá aportar indicios fundados de la existencia de una organización criminal de las señaladas en el artículo anterior y de la pertenencia y colaboración de la persona investigada con la misma.

2. Asimismo, la solicitud habrá de justificar suficientemente la necesidad de practicar esta diligencia a los efectos de averiguar la concreta estructura y distribución de tareas o funciones, los centros de decisión, los medios y los integrantes de la organización criminal, sus modos operativos y sus ámbitos geográficos de actuación, o cualquier otra información imprescindible para lograr su desmantelamiento o la paralización de su actividad criminal.

3. En la solicitud también se harán constar los medios de investigación utilizados hasta ese momento y la necesidad de continuarla de forma encubierta para alcanzar los fines que se pretenden.

4. Al formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial de las investigaciones y dispondrá la formación de la correspondiente pieza separada.

Artículo 503. Resolución judicial.

1. La resolución judicial por la que se acuerde la intervención de un agente encubierto contendrá los siguientes particulares:

a) Los indicios de los que se deriva la existencia de una organización criminal de las que permiten utilizar este medio de investigación.

b) La identificación de la persona o personas que estén siendo investigadas y los indicios de su pertenencia o colaboración con dicha organización.

c) Los motivos por los que la utilización del agente encubierto resulta imprescindible para el logro de los fines establecidos en esta ley.

d) La información o informaciones que se pretenden obtener a través de la actuación del agente y su relevancia para la investigación del hecho delictivo investigado.

e) La autorización al agente encubierto para que utilice una identidad supuesta.

f) La duración de la medida, que no podrá exceder de seis meses, prorrogables por plazos de igual duración.

2. Igualmente la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la extensión del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

Artículo 504. Actuación mediante identidad supuesta.

1. Cuando se haya autorizado la actuación del agente encubierto bajo una identidad supuesta, esta le será atribuida por el Ministerio del Interior.

A tal fin, se podrán crear y modificar los correspondientes documentos de identificación, así como adoptar cualesquiera otras medidas para reforzar la apariencia real de la nueva identidad.

2. Los agentes encubiertos, en cuanto sea necesario para preservar su seguridad, podrán actuar en el tráfico jurídico y social con la nueva identidad que se les atribuya.

3. La resolución en la que el Ministerio del Interior confiera la identidad supuesta reflejará también la verdadera y se conservará en pieza separada y secreta.

4. La identidad del agente encubierto podrá mantenerse en secreto incluso cuando después de haber concluido el proceso.

Solo la autoridad judicial podrá acceder a la identidad del agente encubierto y, en su caso, autorizar que se revele cuando no exista riesgo para la vida, la integridad o la libertad del agente o de otras personas.

Artículo 505. Desarrollo de la investigación.

1. La autorización judicial de la intervención del agente encubierto ampara las actuaciones que realice en el curso de la investigación, aunque haya de verse afectado el derecho a la intimidad de las personas investigadas.

2. Si como consecuencia de la actuación del agente encubierto hubiera de verse afectado algún otro derecho fundamental, será preciso obtener la correspondiente autorización del Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal y con observancia de los requisitos establecidos en la Constitución y en esta ley para la ejecución del acto de investigación que específicamente deba autorizarse.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el agente encubierto podrá entrar en el domicilio de la persona investigada con el consentimiento de su titular, aunque haya sido prestado con desconocimiento de su condición de agente de la autoridad.

4. Los agentes encubiertos, tan pronto como les sea posible teniendo en cuenta lo necesario para garantizar su seguridad, informarán detalladamente al Ministerio Fiscal del desarrollo de las investigaciones.

Artículo 506. Responsabilidad por conductas delictivas durante la infiltración.

1. En ningún caso el agente encubierto podrá instigar, promover o provocar actuaciones delictivas.

2. El agente encubierto estará exento de responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre y cuando sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen la lesión a un bien jurídico de mayor valor que el que tratan de proteger y siempre que estén directamente relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal investigada.

Artículo 507. Declaración testifical del agente encubierto.

Los funcionarios de la Policía Judicial, que hubieran actuado como agentes encubiertos, podrán utilizar la identidad supuesta que se les hubiera dado cuando hayan de testificar en el juicio oral en relación con los hechos investigados.

Artículo 508. Utilización de las informaciones obtenidas en otros procesos.

Las informaciones obtenidas por el agente encubierto solo podrán ser utilizadas en otra investigación o procedimiento penal cuando:

a) exista una autorización del Juez de Garantías competente para conocer de la nueva investigación y

b) resulte necesaria para el esclarecimiento de un delito respecto del cual podría haberse acordado esta diligencia.

CAPÍTULO III
INVESTIGACIONES ENCUBIERTAS EN CANALES CERRADOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 509. Régimen general.

1. Para el esclarecimiento de alguno de los delitos comprendidos en el artículo 355 de esta ley, el Juez de Garantías, previa solicitud del Ministerio Fiscal, podrá autorizar la investigación bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación.

2. Solo podrán actuar como agentes encubiertos los funcionarios de la Policía Judicial.

3. La investigación encubierta solo podrá autorizarse cuando, por la forma en que se desarrolle, sea el único medio razonablemente eficaz para descubrir la actividad delictiva e identificar a sus responsables.

4. En ningún caso la investigación encubierta podrá consistir en instigar, promover y provocar el delito. No tendrá esta consideración la actividad consistente en intercambiar o enviar archivos ilícitos.

5. La actuación encubierta se circunscribirá a las investigaciones que se desarrollen a distancia, sin relación física y personal con la persona investigada. Si en el curso de la investigación esta llegara a producirse, la actuación investigadora continuará conforme a lo establecido en el capítulo anterior.

6. Las informaciones obtenidas en el curso de la investigación no podrán utilizarse en otros procesos más que con la autorización del Juez de Garantías que conozca de la nueva investigación.

Artículo 510. Solicitud del Ministerio Fiscal.

1. La solicitud que el fiscal dirija al Juez de Garantías justificará suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos para que la investigación se desarrolle de forma encubierta.

2. En todo caso, la solicitud contendrá:

a) La identidad real o supuesta de la persona investigada.

b) El medio utilizado para comunicar con el sospechoso.

c) El hecho delictivo objeto de investigación.

d) La unidad investigadora de la Policía Judicial que se haga cargo de la investigación.

e) La forma de ejecución

f) La duración de la medida

3. En la solicitud también se harán constar los medios de investigación utilizados hasta ese momento y la necesidad de continuarla de forma encubierta para alcanzar los fines que se pretenden.

4. Al tiempo de formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial de las investigaciones y dispondrá la formación de la correspondiente pieza separada.

Artículo 511. Resolución judicial.

1. La resolución judicial por la que se acuerde la investigación utilizando una identidad supuesta contendrá los siguientes particulares:

a) El hecho punible objeto de investigación.

b) La identidad, si fuera conocida, de la persona investigada y de cualquier otra que pudiera resultar afectada por la medida.

c) El canal de comunicación que esté siendo utilizado por la persona investigada para desarrollar la actividad delictiva.

d) La extensión de la medida especificando si comprende la autorización para intercambiar o enviar archivos ilícitos por su contenido.

e) La unidad de Policía Judicial que se haga cargo de la investigación.

f) La duración de la medida, que no podrá ser superior a seis meses, prorrogables por otro plazo igual si se mantienen las condiciones que determinaron su adopción.

2. Igualmente la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la extensión del secreto de la investigación acordada por el fiscal.

La solicitud que a estos efectos el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías deberá acreditar suficientemente la necesidad de practicar esta diligencia para hacer cesar la actividad criminal.

Artículo 512. Ámbito de la autorización. Ampliación a nuevos hechos o personas.

La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

Si en el curso de la investigación aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la participación de otros responsables, el Ministerio Fiscal habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación encubierta.

Artículo 513. Desarrollo de la investigación.

La resolución judicial que autoriza la investigación encubierta ampara, únicamente, las actividades específicamente autorizadas.

Si en el curso de la investigación resultase necesario para asegurar la fuente de prueba, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá acordar que la autorización se extienda a la grabación y obtención de imágenes de las comunicaciones entre el agente encubierto y la persona investigada.

El fiscal informará al Juez de Garantías, en la forma en que este disponga, sobre el desarrollo y los resultados de la medida.

TÍTULO VIII
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN BASADOS EN DATOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I
EL ACCESO Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 514. Búsqueda y obtención de datos a través de fuentes y canales abiertos.

1. Para averiguar los delitos o descubrir a los responsables de su comisión, la Policía Judicial, por sí o por orden del Ministerio Fiscal, podrá recabar todas aquellas informaciones relevantes para la investigación que se encuentren disponibles en fuentes abiertas de información, así como los datos relativos al investigado que sean accesibles a través de canales abiertos de comunicación.

2. En el caso de que la obtención de datos a partir de fuentes o canales abiertos se realice de forma sistemática y continuada con el objeto de crear un registro histórico de la actividad del investigado en el entorno digital, será necesaria autorización previa del Juez de Garantías.

3. Si en el curso de esta diligencia se pusiera de manifiesto la necesidad de acceder a canales cerrados de comunicación o de hacer uso de una identidad supuesta por parte de la policía, se estará a lo dispuesto sobre las investigaciones encubiertas reguladas en el titulo anterior.

Artículo 515. Acceso a datos personales contenidos en ficheros.

1. Cuando para el descubrimiento o comprobación del hecho investigado resulte indispensable el conocimiento de los datos personales registrados en ficheros de titularidad pública o privada, el fiscal podrá requerir su cesión a sus responsables, salvo que la cesión de estos esté expresamente sujeta a autorización judicial.

A estos efectos, se entenderá por fichero todo conjunto de datos de carácter personal, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

2. El decreto del fiscal por el que se requieran los datos deberá expresar:

a) la identidad de los titulares de los datos que sean requeridos,

b) una relación precisa de los datos que deban ser remitidos, y

c) la finalidad para la que se requieren los datos y su relevancia para la investigación.

En caso de que la base en que se encuentren los datos requeridos no sea de conocimiento público, también deberán incluirse los indicios sobre la existencia de uno o varios hechos delictivos castigados con una pena igual o superior a los tres años de prisión.

3. Cuando se trate de ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, se estará, en defecto de consentimiento, a lo dispuesto en esta ley para el registro de libros, papeles, efectos y documentos o para las intromisiones y registros en ordenadores o dispositivos electrónicos o sistemas de almacenamiento masivo de memoria.

4. En el caso de que los datos o informaciones objeto de requerimiento sean clasificados, se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

Artículo 516. Cruce automatizado o inteligente de datos.

1. A instancia del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá autorizar la utilización de sistemas automatizados o inteligentes de tratamiento de datos para cruzar e interrelacionar la información disponible sobre la persona investigada con otros datos obrantes en otras bases de titularidad pública o privada, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) que existan indicios basados en datos objetivos sobre la participación del investigado en los hechos objeto de investigación;

b) que, en base a la naturaleza y características del hecho, resulte necesaria la práctica de la diligencia para esclarecer la responsabilidad del investigado en el mismo; y

c) que el hecho investigado sea constitutivo de un delito castigado con una pena igual o superior a los tres años de prisión.

2. El acceso a las bases de datos con las que se realice el cruce o interrelación se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

3. En todo caso, cuando la práctica de esta diligencia dé lugar al tratamiento de datos cuya cesión o uso esté sometido a autorización judicial, esta deberá recabarse con carácter previo a su realización.

Artículo 517. Búsquedas selectivas a partir de criterios distintivos.

1. Cuando, en el marco de la investigación, la identidad de los responsables de los hechos investigados sea desconocida, el Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Garantías que autorice el tratamiento cruzado de datos personales almacenados en archivos distintos a los policiales a partir de criterios de búsqueda basados en la persona del autor o en otros aspectos relativos al hecho investigado.

2. La solicitud deberá justificar que concurren los siguientes requisitos:

a) que los hechos investigados revistan los caracteres de alguno de los delitos castigados con una pena igual o superior a los tres años de prisión y

b) que sea de prever que a través de la búsqueda podrán obtenerse informaciones necesarias para la determinación de su autor o la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso;

3. La resolución judicial que autorice el tratamiento cruzado de datos de carácter personal consignará los datos que es preciso obtener en cada caso para realizar la comparación, el nombre de la persona, institución u organismo obligado a facilitarlos y los criterios de búsqueda conforme a los que han de ser tratados los datos.

4. Para la ejecución de la medida, la Policía Judicial se dirigirá a la persona u organismo correspondiente a fin de solicitar y obtener los datos designados en la resolución.

En caso de resultar desproporcionadamente difícil o costosa la entrega aislada de los datos, se facilitarán todos aquellos contenidos en los archivos de que se trate, si bien solo podrán ser utilizados aquellos a los que se refiera la autorización judicial.

5. Toda persona, organismo o institución deberá prestar la colaboración que le sea requerida para la práctica de la diligencia de tratamiento cruzado de datos de carácter personal.

6. Todas las informaciones que concuerden con alguno de los criterios de búsqueda se seleccionarán y almacenarán en un registro separado para ser objeto de ulteriores comprobaciones.

7. El tratamiento a través de sistemas automatizados se realizará de forma pseudonimizada, desvelándose únicamente la identidad de los perfiles relevantes para la investigación.

8. Completada la actividad de cotejo de la información, los datos facilitados que no sea necesario utilizar para determinar la identidad de la persona investigada deberán ser inmediatamente cancelados.

9. La ejecución de esta acción investigadora se notificará a todas las personas contra quienes, con posterioridad, se hayan continuado realizando diligencias.

La notificación al interesado no se efectuará si la investigación estuviera declarada secreta o con ello pudiera ponerse en peligro la finalidad de esta, la integridad física o la libertad de alguna persona, o si genera un riesgo cierto para bienes jurídicos de singular relevancia, en cuyo caso se dejará constancia en el procedimiento del motivo por el que no se realiza.

Artículo 518. Tratamiento de datos.

1. Siempre que no suponga un menoscabo para los fines de la investigación, los afectados por la práctica de las diligencias reguladas en este capítulo podrán ejercitar los derechos de información, acceso y rectificación previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantías Digitales y la Ley Orgánica del Poder Judicial para los datos tratados con fines jurisdiccionales.

En todo caso, se denegará el acceso a los datos objeto de tratamiento con fines jurisdiccionales cuando las diligencias judiciales en que se haya recabado la información sean o hayan sido declaradas secretas o reservadas.

2. Con el fin de garantizar su integridad y fiabilidad, el responsable del tratamiento de los datos establecerá un sistema de control sobre el acceso a los equipos y dispositivos utilizados para el tratamiento y transmisión de la información.

A tal efecto, el responsable del tratamiento confeccionará un registro de actividades que incluirá la finalidad del tratamiento, los datos tratados, su relevancia para la investigación y la extensión de su tratamiento.

El registro incluirá aquellos medios y medidas que se adopten antes y durante el tratamiento de datos para garantizar la efectividad de los principios de protección de datos.

Artículo 519. Cesión de datos entre procesos penales.

A los fines de averiguación del delito o determinación del paradero de una persona buscada en relación con el procedimiento, el fiscal podrá ordenar el tratamiento cruzado de datos personales contenidos en distintos procedimientos penales. La información obtenida a partir del tratamiento cruzado de los datos solo será utilizada en el seno de la investigación en cuestión.

Artículo 520. Valor de los datos.

1. Los datos obtenidos a través de las diligencias reguladas en el presente capitulo solo tendrán efectos como fuente de investigación, sin perjuicio de que con posterioridad puedan ser recogidos total o parcialmente por alguno de los medios de prueba regulados en esta ley.

2. Únicamente serán válidos aquellos datos relevantes para la investigación cuya obtención, tratamiento e incorporación se realice con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en la normativa reguladora del tratamiento de datos personales para fines de prevención, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales.

LIBRO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 521. Dirección y control de la investigación.

1. El Ministerio Fiscal dirige el procedimiento de investigación. En la investigación de los delitos, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejecutarán sus órdenes e instrucciones.

2. El Juez de Garantías controla la legalidad del procedimiento de investigación dictando las resoluciones y realizando las actuaciones que la ley le reserva expresamente.

Artículo 522. Objeto del procedimiento.

A los solos efectos de adoptar una decisión fundada sobre la procedencia de la acción penal y, en su caso, sobre el ejercicio de la acción civil, el procedimiento de investigación tiene por objeto esclarecer los hechos y las circunstancias del delito y averiguar quiénes son responsables de su comisión.

Artículo 523. Contenido del procedimiento.

1. El procedimiento de investigación se limitará a la práctica de las diligencias imprescindibles para adoptar la decisión a la que se refiere el artículo anterior.

2. Durante la investigación se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el desarrollo y resultado del proceso penal, proteger los derechos de los ofendidos y perjudicados y asegurar las fuentes de prueba.

Artículo 524. Prohibición de causas generales e investigaciones prospectivas.

1. Quedan prohibidas las causas generales y las investigaciones meramente prospectivas.

2. Ningún procedimiento de investigación tendrá por objeto la pesquisa genérica sobre la conducta o actividades de una persona.

3. No se iniciará un procedimiento de investigación si no en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal.

4. Salvo lo establecido en esta ley para los supuestos de conexidad, cada hecho investigado dará lugar a la incoación de un único procedimiento.

Artículo 525. Iniciación del procedimiento de investigación.

El Ministerio Fiscal dispondrá la incoación del procedimiento de investigación cuando tenga noticia de la comisión de una infracción penal:

a) en virtud de denuncia,

b) como consecuencia de una investigación de la policía,

c) de oficio.

TÍTULO II
LA DENUNCIA

Artículo 526. Obligación de denunciar.

1. Cualquier persona que haya presenciado la comisión de un delito perseguible de oficio deberá denunciarlo de inmediato ante la policía o ante el Ministerio Fiscal.

2. También están obligados a denunciar quienes por razón de su cargo, profesión u oficio tengan noticia de la perpetración de algún delito, aunque no lo hayan presenciado.

Artículo 527. Exenciones a la obligación de denunciar.

El deber de denunciar no comprenderá:

a) A los menores de edad y a las personas que carezcan de las condiciones necesarias para comparecer en juicio.

b) A quienes, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, estén exentos del deber de declarar por razón de secreto profesional respecto de los hechos de que se trate.

c) A quienes se encuentren unidos al responsable del hecho delictivo por un vínculo familiar o afectivo que conforme a esta ley les exima de la obligación de declarar, salvo que se trate de un delito contra los bienes jurídicos personales de un menor de edad.

Artículo 528. Forma y contenido de la denuncia.

1. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito, personalmente o a través de mandatario con poder especial.

2. La denuncia contendrá la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho. Igualmente, si fueran conocidas, contendrá la identificación de las personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan información sobre él. También indicará la existencia de cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir para esclarecer el hecho denunciado.

3. Si la denuncia se formula verbalmente, se levantará acta por la autoridad o por el funcionario que la reciba, consignando en ella cuantas informaciones tenga el denunciante sobre el hecho denunciado y sus circunstancias, firmándola ambos a continuación.

4. El funcionario o autoridad que reciba la denuncia dejará constancia de su propia identidad, de la del denunciante, de la hora, fecha y lugar de la presentación y de su contenido y facilitará al denunciante que lo solicite copia acreditativa de dichas circunstancias. También consignará, en su caso, los documentos y demás elementos de convicción que el denunciante haya entregado o aportado.

5. La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa, si es presencial, o con firma o certificado electrónico cualificado, si se interpone por vía telemática.

No obstante, la denuncia también podrá remitirse telemáticamente sin necesidad de firma o certificado electrónico cuando se haga a través de los canales oficiales dispuestos al efecto por la autoridad competente para su recepción, así como por cualquier otro medio que incorpore mecanismos para la comprobación fehaciente de la identidad del denunciante.

6. Cuando la noticia de la comisión de un delito cometido en el seno de una entidad del sector público o privado la hubiese dado un funcionario o empleado a través de un procedimiento de denuncia interna, la comunicación del hecho delictivo a las autoridades podrá realizarla el responsable del canal de denuncia sin revelar la identidad del alertador, salvo que fuese especialmente requerido para hacerlo.

Artículo 529. Investigación de delitos que precisan la denuncia del ofendido.

1. No se podrá iniciar de oficio el procedimiento de investigación cuando para la persecución del delito se requiera la denuncia de la persona ofendida.

No obstante, conocidos los hechos, el fiscal podrá ordenar que se practiquen las diligencias de investigación cuya realización no pueda retrasarse sin riesgo de pérdida de las fuentes de prueba.

Asimismo, adoptará las medidas necesarias para hacer cesar los perjuicios derivados del delito y dar protección inmediata a las víctimas.

2. Las medidas practicadas conforme al apartado anterior serán puestas en conocimiento del ofendido.

Quedarán sin efecto si este o quien le represente no comparece en el plazo de diez días formulando la correspondiente denuncia.

TÍTULO III
LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA POLICÍA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 530. Función de policía judicial.

1. La función de Policía Judicial tiene por objeto la realización de las actuaciones establecidas en la ley para la averiguación de los hechos delictivos y el descubrimiento de sus responsables.

2. Corresponde ejercer la función de Policía Judicial a:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Aquellos otros funcionarios e integrantes de organismos y servicios públicos a quienes, en el exclusivo ámbito de actuación en el que se les habilite específicamente, se confiera por ley dicha condición.

3. Cuando la ley así lo establezca, las actuaciones inspectoras realizadas por organismos y servicios públicos que tengan relevancia para el esclarecimiento de los hechos punibles tendrán el mismo carácter que las realizadas por los funcionarios de la Policía Judicial y podrán ser incorporadas al procedimiento.

4. En todo caso, tendrán la consideración de Policía Judicial los funcionarios de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y del Servicio de Vigilancia Aduanera en el ámbito de su respectiva competencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en el Código penal y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que los regulan.

Artículo 531. Instrucciones generales.

Los órganos competentes del Ministerio Fiscal podrán impartir, de acuerdo con su estatuto orgánico, instrucciones y órdenes generales a quienes ejerzan funciones de Policía Judicial.

Dichas instrucciones tendrán por objeto establecer reglas, métodos y procedimientos de obligado cumplimiento para asegurar la sujeción de la actividad investigadora de la Policía Judicial a las normas y garantías procesales.

Artículo 532. Instrucciones particulares.

Quienes ejerzan la función de Policía Judicial observarán en la investigación de los delitos las órdenes e instrucciones particulares y específicas que reciban del fiscal responsable de la investigación.

Cuando el Ministerio Fiscal no haya asumido formalmente la dirección de la investigación, iniciando mediante decreto el correspondiente procedimiento, esas instrucciones particulares serán impartidas por el fiscal jefe del órgano competente del Ministerio Fiscal o por el fiscal en quien este delegue en la forma establecida en su estatuto orgánico.

Artículo 533. Comunicación con la policía.

1. Cuando en la investigación de un delito el fiscal ordene la realización de alguna actuación o diligencia policial lo hará por escrito y a través de los jefes de la unidad del cuerpo o fuerza de que se trate.

2. No obstante, en caso de urgencia, el fiscal podrá impartir la orden directamente a quien haya de ejecutarla y, si fuera necesario, podrá hacerlo verbalmente.

En todo caso, el fiscal podrá impartir verbalmente a la Policía Judicial las instrucciones que sean precisas en relación con el desarrollo de una detención, especialmente a efectos de asegurar la más pronta realización de la primera comparecencia de la persona detenida, la entrega del atestado y de los efectos e instrumentos del delito y, en su caso, la puesta del detenido en libertad o a disposición judicial dentro del plazo legal.

3. De las órdenes e instrucciones impartidas verbalmente por el fiscal se dejará la debida constancia documental.

4. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad también obedecerán las órdenes e instrucciones que conforme a lo establecido en esta ley reciban del juez o tribunal competente.

Artículo 534. Inamovilidad.

Iniciado el procedimiento investigador, los funcionarios policiales a quienes haya sido asignada la investigación de un delito no podrán ser apartados sin la autorización del fiscal responsable de aquél.

Artículo 535. Deber de secreto e intercambio de información.

1. Los funcionarios policiales deberán guardar secreto sobre las investigaciones que les hayan sido encomendadas, las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos, sin perjuicio de comunicar a sus superiores todo lo relativo a la ordenación de los servicios, control y provisión de medios.

2. El deber de secreto no impedirá el intercambio de información para la mejor coordinación y eficacia de los servicios policiales ni la transmisión de información a los centros nacionales e internacionales de coordinación policial, salvo cuando al decretarse el secreto de la investigación se haya prohibido expresamente.

CAPÍTULO II
EL CONTENIDO DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

Artículo 536. Control de la actividad investigadora.

1. En el desarrollo de su actividad investigadora, la Policía Judicial actuará siempre bajo el control del Ministerio Fiscal en la forma establecida en esta ley.

2. Cualquier actividad investigadora propia de la Policía Judicial cesará cuando el Ministerio Fiscal asuma la dirección de la investigación. Desde ese momento la policía únicamente realizará las actuaciones investigadores que el fiscal expresamente ordene.

3. Se entenderá que el Ministerio Fiscal asume la dirección de la investigación cuando inicie mediante decreto un procedimiento en relación con los hechos.

Artículo 537. Inicio de la investigación.

1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad siempre que tengan conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de infracción penal perseguible de oficio procederán por su propia autoridad a comprobarlo, a identificar a sus responsables y a localizar y recoger las fuentes de prueba.

2. Cuando se trate de infracciones perseguibles en virtud de denuncia del ofendido o de su representante legal, practicarán únicamente las diligencias urgentes y necesarias para hacer cesar los perjuicios derivados del delito y dar protección a las víctimas, así como aquellas diligencias de investigación cuya realización no pueda retrasarse sin riesgo de pérdida de las fuentes de prueba. De todo ello darán cuenta de inmediato al Ministerio Fiscal, notificándoselo asimismo al ofendido o a su representante legal.

Artículo 538. Primeras diligencias y aseguramiento del lugar del hecho.

1. Tan pronto tengan conocimiento de la posible comisión de una infracción penal, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad acudirán de inmediato al lugar de los hechos y realizarán las siguientes actuaciones:

1. ª. Proteger a las víctimas o a cualquier otra persona que se halle en situación de peligro. Si fuera necesario, los agentes requerirán la intervención de un facultativo o personal sanitario.

2. ª. Informar a las víctimas, en el primer contacto que tengan con ellas, de los derechos que les asisten, realizando, de resultar posible, una valoración preliminar de sus circunstancias particulares a fin de que puedan adoptarse medidas idóneas para garantizarles una protección adecuada.

3. ª. Proteger el lugar de los hechos, cualquiera que sea su titular o usuario, evitando la desaparición de los efectos, instrumentos o vestigios y las fuentes de prueba del delito e impedir, si resulta necesario, el acceso a cualquier persona hasta que se realice la inspección ocular.

4. ª. Recoger y custodiar los efectos, instrumentos o vestigios del delito de cuya pérdida o desaparición haya peligro para ponerlos a disposición del Ministerio Fiscal asegurando la cadena de custodia.

5. ª. Dejar constancia del lugar y las circunstancias en que se encuentren los efectos e instrumentos del delito y los vestigios que su comisión haya dejado, obteniendo fotografías o empleando cualquier otro medio de reproducción de la imagen que resulte idóneo para tal fin.

6. ª. Identificar a quienes se encuentren presentes en el lugar donde se cometió el hecho y puedan proporcionar noticias sobre las circunstancias de su comisión, dejando constancia de todos los datos necesarios para su posterior localización.

7. ª. Si se trata de un delito cometido con ocasión de la utilización de un vehículo a motor o ciclomotor, intervenir estos y retener su permiso de circulación y el permiso de conducir de la persona a la que se atribuya su perpetración.

8. ª. Intervenir las armas que puedan haberse utilizado en la ejecución del delito, así como la licencia y guía de pertenencia.

2. En cualquier caso, cesarán en su actuación por orden del fiscal o a requerimiento de las unidades de Policía Judicial, ajustándose en todo momento a las instrucciones e indicaciones que estos les dirijan en relación con la custodia y entrega de los efectos e instrumentos intervenidos y, en su caso, de la persona detenida.

Artículo 539. Potestades policiales para el desarrollo de la actividad investigadora.

Para la investigación de los delitos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Policía Judicial por su propia autoridad podrá realizar las siguientes actuaciones investigadoras:

1. ª. Inspeccionar lugares públicos, vehículos, maletas, bolsos y otros objetos de acuerdo con lo previsto en esta ley.

2. ª. Requerir a quien, siendo o no propietario, tenga en su poder los efectos e instrumentos del delito para que los entregue, procediendo a intervenirlos en caso de negativa.

3. ª. Intervenir todos los objetos en los que hayan podido quedar huellas o vestigios de la perpetración del delito, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se hallen y con independencia de quien sea su propietario. En todo caso, la intervención de efectos que puedan pertenecer a la víctima le será comunicada.

4. ª. Tomar muestras de cualquier clase de sustancias, tejidos, objetos o elementos para su análisis por los especialistas en el área científica que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

5. ª. Tomar muestras o vestigios para realizar análisis biológicos de identificación genética de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, remitiéndolos con esta finalidad a los laboratorios acreditados.

6. ª. Realizar cacheos y registros personales conforme a lo previsto en la presente ley.

7. ª. Practicar la prueba de alcoholemia o detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la forma y en las condiciones establecidas en esta ley y en la legislación reguladora.

8. ª. Practicar la detención en los supuestos y con las garantías prevenidas en la sección 1ª del capítulo I del título II del libro II de esta ley.

9. ª. Obtener la reseña fotográfica, lofoscópica y mediante análisis de identificación genética de las personas detenidas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, así como incorporar los datos obtenidos a los respectivos ficheros policiales, de acuerdo con su legislación reguladora y las normas de protección de datos personales.

10. ª. Recibir declaración a la persona investigada, previa instrucción de los derechos que como tal le reconocen la Constitución y la presente ley.

11. ª. Recibir declaración a cuantas personas puedan aportar datos útiles para la investigación y a tal fin convocar a los testigos del hecho investigado para que comparezcan y declaren en las dependencias policiales.

12. ª. Practicar la diligencia de identificación fotográfica de personas por denunciantes y testigos en la forma y con los requisitos establecidos en esta ley.

13. ª. Requerir a los responsables de cualquier registro público o de titularidad privada para que suministren cualquier información relativa a los asientos contenidos en los mismos, cuando no sea necesaria la autorización del fiscal o del juez competente y en todo caso con las limitaciones establecidas en la legislación de protección de datos.

14. ª. Realizar labores de vigilancia u observación de personas, lugares o cosas en la forma y con las limitaciones establecidas en el título III del libro III de esta ley

Artículo 540. Auxilio de especialistas para el análisis de muestras.

1. Para proceder a la obtención y al análisis de las muestras obtenidas en la investigación, la policía podrá requerir el auxilio de los especialistas integrados en las unidades de policía científica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en su caso en cualquier otra institución pública.

2. En defecto de facultativos pertenecientes a las Administraciones públicas, podrá recabarse la colaboración de profesionales que desempeñen tales actividades en el ámbito privado, debiendo estos prestar inexcusablemente el auxilio solicitado.

3. El funcionario, facultativo o profesional especialista requerido para el análisis de las muestras hará entrega de su informe o dictamen pericial con la mayor diligencia posible, debiendo anticipar su resultado y conclusiones si las circunstancias del caso lo exigen y es técnicamente posible.

Artículo 541. Comunicación al Ministerio Fiscal de la investigación policial.

1. Practicadas las primeras diligencias, la Policía Judicial continuará su actividad investigadora hasta la identificación de la persona presuntamente responsable, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Fiscal de asumir en cualquier momento la dirección de la investigación.

2. La Policía Judicial comunicará al Ministerio Fiscal el resultado de su actividad investigadora:

a) por medio de atestado

b) por medio de relación

Artículo 542. Comunicación por medio de atestado.

1. Cuando en el curso de la investigación se haya identificado al presunto responsable de la infracción penal, se elaborará un atestado que será inmediatamente entregado al Ministerio Fiscal sin necesidad de esperar a que la persona investigada sea detenida o se encuentre localizada.

2. Si se hubiera detenido a alguna persona como responsable de los hechos investigados, la detención se pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal, que asumirá en ese mismo momento la dirección de la investigación iniciando mediante decreto el correspondiente procedimiento investigador, si no lo hubiera hecho con anterioridad.

En este caso, tan pronto las diligencias policiales hayan concluido, el atestado que refleje la Federación de la investigación se remitirá al Ministerio Fiscal, haciéndole entrega de los efectos e instrumentos relacionados con la comisión del delito.

3. También se formará atestado cuando se trate de realizar un acto de investigación que exija la autorización previa del Ministerio Fiscal o del Juez de Garantías.

Artículo 543. Comunicación por medio de relación.

1. Mientras no haya sido identificado el responsable de la infracción, la Policía Judicial continuará practicando por sí misma las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la averiguación de las personas que en ellos hayan intervenido.

Estas actuaciones quedarán debidamente documentadas en los archivos policiales, debiéndose incluir en todo caso una breve descripción de los hechos, así como la identidad de los denunciantes y de las víctimas, si las hubiera.

2. Mediante relación periódica la policía informará al fiscal de las denuncias recibidas y de las investigaciones realizadas.

En todo caso, el fiscal podrá requerir de la Policía Judicial la realización de informes ampliatorios sobre cualquier asunto que le sea comunicado por medio de relación.

Artículo 544. Supuestos especiales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal General de la Federación y los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer que la investigación de determinadas clases de delitos sea siempre comunicada mediante atestado, aunque no exista autor conocido.

2. Igualmente, el Ministerio Fiscal podrá ordenar en cualquier momento a la Policía Judicial la elaboración y entrega de atestado relativo a cualquier investigación que esté llevando a cabo.

Artículo 545. Continuación o cese de la investigación.

1. Una vez remitido el atestado inicial y hasta que se le comunique el decreto de iniciación del procedimiento de investigación, la Policía Judicial podrá continuar la actividad investigadora practicando tan solo las diligencias estrictamente necesarias para el buen fin de aquella.

2. Cuando se le comunique el decreto de iniciación, la Policía Judicial dará cuenta inmediata al fiscal responsable de la investigación de las diligencias practicadas, en su caso, de acuerdo con el apartado anterior. A partir de ese momento, solo realizará las actuaciones que el fiscal responsable expresamente ordene.

3. Cuando el fiscal inicie mediante decreto el procedimiento de investigación, la Policía Judicial solo realizará las actuaciones que el fiscal responsable de la investigación expresamente ordene.

4. Cuando el fiscal decrete el archivo por no revestir los hechos caracteres de infracción penal, cesará toda investigación.

CAPÍTULO III
EL ATESTADO

Artículo 546. Formación del atestado.

1. Cuando, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, deba redactarse atestado, el funcionario responsable de la investigación lo extenderá expresando con la mayor exactitud las diligencias de averiguación practicadas y su resultado.

2. En el atestado se dejará constancia de cuantos funcionarios policiales hayan intervenido en la investigación, especificando cuál ha sido la concreta intervención de cada uno de ellos.

Cuando se haya producido el relevo de un funcionario por otro, se consignará el momento en el que uno cesa y el otro asume la responsabilidad de la investigación, concretando individualizadamente cuál ha sido su respectiva intervención en las diligencias realizadas.

Artículo 547. Contenido del atestado.

1. El atestado comenzará consignando la denuncia o el modo en que se haya adquirido conocimiento del delito.

Se reseñarán cronológicamente las diligencias y los actos de la investigación, sin perjuicio de incluir, si se considera necesario, un informe explicativo de las actuaciones realizadas.

2. El atestado deberá incorporar, además:

a) Los datos de identificación y localización de las personas a que se refiera, indicando si se trata de las personas investigadas, de las víctimas del delito, de los testigos del hecho o de otras personas que hayan podido verse afectadas por la investigación policial.

b) Los efectos e instrumentos del delito, así como cualquier otro objeto relacionado con el mismo o con las personas que hayan sido objeto de la investigación, indicando los que hayan sido intervenidos y los que no lo fueron por alguna causa, de la que se dejará constancia expresa.

c) Cuantas declaraciones se hayan obtenido, las actas de constancia o de reconocimiento que se hayan practicado, así como las que acrediten el respeto de las garantías constitucionales y legales de las personas afectadas por la investigación policial.

En particular, la información de derechos a la persona investigada y a los ofendidos y perjudicados.

d) Las fotografías u otros soportes de grabación de la imagen o el sonido que se hayan captado en el curso de la investigación.

e) Las órdenes e instrucciones impartidas por el funcionario policial que haya dirigido la investigación en cada momento y las diligencias que acrediten su cumplimiento.

f) Si se ha producido la detención de alguna persona, además de sus datos de identidad, se consignarán el lugar de custodia, el funcionario responsable de la misma, la fecha y hora de la detención y la de su puesta en libertad o la de puesta a disposición del juez o tribunal competente o la de su ingreso en un centro penitenciario.

También habrán de consignarse todas las incidencias que se hayan producido durante la privación de libertad, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes a que el detenido tenga derecho.

g) Si se solicita la incoación de un procedimiento de habeas corpus, se formará pieza separada, encabezada por la mencionada solicitud, a la que se llevará copia compulsada de la denuncia y de todas las actuaciones que se hayan practicado y consignado en el atestado.

La redacción del atestado o la necesidad de practicar otras diligencias policiales no retrasará la comunicación al juez competente de la solicitud de habeas corpus en los términos previstos en su ley reguladora.

En todo caso, en el atestado siempre se extenderá diligencia suficientemente expresiva de la solicitud de habeas corpus y de su resultado.

3. El atestado dejará constancia bastante de la cadena de custodia, expresando, conforme a lo establecido en esta ley, la coincidencia de los efectos, elementos y sustancias intervenidos con los entregados al Ministerio Fiscal o a otras instituciones públicas o privadas, así como las medidas de seguridad adoptadas para evitar que sean alterados o manipulados.

4. En el atestado se incluirá un informe expresivo de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para el llamamiento y busca de la persona investigada.

5. El atestado será suscrito por el funcionario policial responsable de la investigación.

Las diligencias incluidas en el atestado serán, además, firmadas por las personas que hayan intervenido en su ejecución, indicando en su caso, bajo la responsabilidad del funcionario responsable de la investigación, las causas que lo hayan impedido.

CAPÍTULO IV
LAS ACTUACIONES ORDENADAS POR EL FISCAL

Artículo 548. Actuaciones encomendadas por el Ministerio Fiscal.

1. Los funcionarios de la Policía Judicial están obligados a ejecutar cuantas órdenes o instrucciones les imparta el fiscal responsable de la investigación.

2. El fiscal podrá delegar en los funcionarios de la Policía Judicial la ejecución de todos los actos de investigación para los que se halle habilitado por la ley, salvo aquellos que se deban practicar en su presencia o exijan su intervención personal.

Al efectuar dicha delegación, el fiscal indicará a los funcionarios policiales el tiempo y forma en que debe ser informado de las actuaciones que lleven a cabo y podrá señalar, además de las que establece esta ley, aquellas diligencias que no podrán practicarse sin su autorización o conocimiento previo.

Artículo 549. Ejecución de los actos delegados.

1. Cuando los miembros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hayan de practicar cualquier acto o diligencia por orden del Ministerio Fiscal le comunicarán su resultado tan pronto como hayan concluido la actuación encomendada y, en cualquier caso, en el plazo que se haya fijado en la orden.

2. Cuando los miembros de la Policía Judicial, en ejecución de las órdenes del Ministerio Fiscal, hayan de requerir el auxilio de la autoridad o funcionarios o particulares o hayan de recabar de estos algún auxilio, documento o información, les comunicarán que lo hacen por delegación del fiscal y el requerimiento que les hagan tendrá la misma eficacia que el efectuado directamente por este.

TÍTULO IV
EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I
LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 550. Decreto de iniciación de la investigación.

1. Cuando, de oficio o en virtud de denuncia o atestado, llegue a conocimiento del fiscal la noticia de la comisión de una infracción penal, dictará un decreto acordando iniciar el procedimiento de investigación.

Se exceptúan los casos en los que el delito solo sea perseguible mediante querella privada.

Cuando se trate de un delito que exija denuncia de la persona ofendida se estará a lo dispuesto en el artículo 529 de esta ley.

2. El decreto de iniciación determinará, con la precisión que le permitan los datos disponibles en ese momento:

a) la identidad de la persona investigada, de resultar conocida,

b) la de las personas ofendidas y perjudicadas,

c) los hechos objeto de investigación y

d) la calificación jurídica que provisionalmente pueda atribuirse a dichos hechos.

3. Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de iniciación será notificado a la persona investigada, informándole de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten. También, se notificará a la persona que haya presentado la denuncia y a las víctimas del delito, a quienes se informará de los derechos que les asisten, y en particular del derecho a mostrarse parte.

Artículo 551. Decreto de archivo de la denuncia.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiscal, al recibir el atestado o la denuncia, podrá decretar el archivo por no ser el hecho constitutivo de infracción penal o por haberse extinguido la responsabilidad criminal.

2. Este decreto será notificado a la persona que haya presentado la denuncia y a quienes en ella aparezcan como víctimas, que podrán impugnarlo en el plazo de cinco días ante el Juez de Garantías, solicitando que se inicie el procedimiento de investigación por revestir los hechos caracteres de infracción penal y no haberse extinguido la responsabilidad criminal.

Artículo 552. Impugnación.

1. El decreto al que se refiere el artículo anterior podrá impugnarse conforme a lo establecido en el artículo 585 de esta ley.

2. El auto que revoque dicho decreto ordenará que se inicie el procedimiento de investigación.

3. Contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso alguno.

Artículo 553. Alternativas a la investigación.

1. El fiscal, al recibir el atestado o denuncia, también podrá acordar mediante decreto:

a) La iniciación del procedimiento de investigación urgente o la incoación de procedimiento por delitos leves en la forma y en los casos previstos por esta ley para dichos procedimientos.

b) La remisión al proceso de justicia restaurativa cuando inicialmente pueda apreciarse la concurrencia de sus presupuestos.

c) El archivo por razones de oportunidad, con los requisitos establecidos en esta ley.

2. El fiscal acordará la remisión de las actuaciones al fiscal de menores o al órgano competente de la jurisdicción militar tan pronto advierta que el conocimiento de los hechos está atribuido a su competencia.

Si la investigación se dirige a la vez contra mayores y menores de edad, se constituirá un equipo de investigación compuesto por fiscales pertenecientes a las dos secciones concernidas del órgano competente del Ministerio Fiscal. En este caso, las actuaciones que la ley reserva a la autoridad judicial serán realizadas por el Juez de Garantías o el Juez de Menores en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 554. Determinación del Juez de Garantías.

1. El fiscal comunicará al letrado de la Administración de Justicia los decretos previstos en los artículos anteriores. Este asignará al procedimiento el correspondiente número de registro y, en aplicación de las normas de reparto, determinará el juez competente para intervenir en los actos que esta ley reserva expresamente a la autoridad judicial.

2. El letrado de la Administración de Justicia comunicará al juez competente la asignación del procedimiento.

3. El número de registro y la determinación del Juez de Garantías se notificarán al Ministerio Fiscal.

Artículo 555. Facultad judicial de sobreseimiento.

1. El Juez de Garantías, en cualquier estado del procedimiento, previa petición de la persona investigada, dispondrá el sobreseimiento cuando los hechos investigados carezcan manifiestamente de relevancia penal.

2. Esta resolución requerirá la previa audiencia del Ministerio Fiscal, que podrá interponer contra ella recurso de apelación.

Artículo 556. Investigación preliminar.

1. Si al iniciarse el procedimiento no se conoce la identidad de los posibles responsables criminales o no se dispone en dicho momento de elementos suficientes para dirigir la investigación contra los señalados como tales en la denuncia o en el atestado policial, el fiscal, por sí o a través de la Policía Judicial, podrá practicar las diligencias necesarias para obtener los datos, informaciones, declaraciones y cualesquiera otros elementos que puedan servir para atribuir la realización del hecho punible a una persona determinada.

2. Desde el momento en que las referidas diligencias proporcionen elementos suficientes para atribuir el hecho punible a una persona determinada, el fiscal dispondrá la celebración de la primera comparecencia conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

No se procederá de este modo cuando se haya autorizado el secreto de la investigación, en cuyo caso la primera comparecencia se practicará inmediatamente después de haberse alzado el secreto.

3. De no concretarse la sospecha en una persona determinada o cuando de las diligencias practicadas no resulten indicios para atribuir la realización del hecho punible a quien aparezca designado como responsable en la denuncia o en el atestado, el fiscal dispondrá el archivo del procedimiento de investigación con arreglo al artículo 586.2 e) de esta ley.

En este último caso, el letrado de la Administración de Justicia notificará la existencia del procedimiento y el decreto de archivo, además de a las personas señaladas en el apartado 4 del artículo 586 de esta ley, a quienes aparezcan designados como responsables en la denuncia o en el atestado.

CAPÍTULO II
LA PERSONA INVESTIGADA

SECCIÓN 1.ª PRIMERA COMPARECENCIA

Artículo 557. Primera comparecencia para el traslado de cargos.

1. Desde que resulten de las actuaciones indicios que permitan atribuir la realización del hecho punible a una persona determinada, el fiscal la convocará a una primera comparecencia para comunicarle que la investigación se dirige contra ella.

En la citación que se realice se le informará de que deberá comparecer asistida de abogado, advirtiéndole que si no lo hace le será designado de oficio.

2. Al iniciar la comparecencia, el fiscal preguntará a la persona investigada sus datos personales, le informará de los derechos que le asisten y le requerirá para que designe un domicilio en Sia donde practicar las notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en la persona o en el domicilio designados permitirá la celebración del juicio oral en su ausencia en los casos y con los requisitos previstos en esta ley.

A continuación, le informará de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica provisional, de todo lo cual se dejará constancia en el acta.

Finalmente, el fiscal preguntará a la persona investigada si desea prestar declaración en ese momento, procediéndose, en su caso, a la práctica de esta diligencia en la forma prevenida en el capítulo III del título I del libro III de esta ley.

3. Cuando, por la complejidad de la investigación, la información verbal no asegure la adecuada comprensión de los hechos investigados y de su calificación provisional, se comunicarán estos extremos por escrito a la persona investigada, dejando constancia de ello en el acta de la comparecencia.

Artículo 558. Remisión de la primera comparecencia al Juez de Garantías.

1. Del acta de la primera comparecencia se remitirá copia al Juez de Garantías.

2. No podrán ser objeto de impugnación la determinación de los hechos atribuidos a la persona investigada ni su calificación jurídica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 555 de esta ley.

Artículo 559. Primera comparecencia en el supuesto de detención o actos de investigación restrictivos de derechos.

1. Se entenderá siempre dirigido el procedimiento contra persona determinada desde que se acuerde o se practique su detención. Tan pronto como la detención sea comunicada al fiscal, este dictará decreto iniciando el procedimiento investigador y dará las instrucciones precisas a la Policía Judicial en relación con la práctica de la primera comparecencia, que se realizará antes de que transcurran setenta y dos horas desde que se practicó la detención.

Si el Ministerio Fiscal acordase la libertad de la persona detenida antes de transcurrir el plazo de setenta y dos horas sin haberse practicado la primera comparecencia, ordenará al funcionario de policía responsable de la custodia que, antes de ponerla en libertad, la cite para que comparezca ante el fiscal a los fines expresados en el artículo 557 de esta ley en un plazo no superior a diez días.

En ningún caso el Ministerio Fiscal solicitará del Juez de Garantías la adopción de una medida cautelar personal sin haber practicado previamente la primera comparecencia con la persona investigada.

No obstante, en los supuestos de detención en buques y aeronaves se estará a lo dispuesto en el artículo 210 de esta ley.

2. De igual modo se entenderá dirigida la investigación contra persona determinada cuando el fiscal haya solicitado del Juez de Garantías, con la finalidad de comprobar la participación de esa persona en el hecho delictivo investigado, una diligencia de investigación que, de acuerdo con lo establecido en esta ley, requiera autorización judicial.

Salvo que se haya autorizado el secreto de la investigación, se practicará la primera comparecencia, aunque el juez haya denegado la diligencia solicitada.

Si se hubiese autorizado el secreto, una vez alzado, el fiscal procederá a convocar la primera comparecencia salvo que proceda acordar el archivo del procedimiento con arreglo al artículo

586.2 e) de esta ley.

En este caso, el letrado de la Administración de Justicia notificará a la persona investigada la existencia del procedimiento y el decreto de archivo.

Artículo 560. Retraso en la primera comparecencia.

En ningún caso el Ministerio Fiscal podrá retrasar la realización de la primera comparecencia. En caso de retraso injustificado, se estará a lo previsto en el artículo 624 de esta ley.

Artículo 561. Ampliación del objeto de la investigación.

Cuando la investigación haya de extenderse a nuevos hechos respecto de la misma persona investigada o cuando concurran elementos suficientes para atribuir el hecho punible a otra u otras personas, se las convocará a nueva comparecencia conforme a lo establecido en el artículo 557 de esta ley.

SECCIÓN 2.ª INTERVENCIÓN DE LA PERSONA INVESTIGADA

Artículo 562. Acceso al procedimiento.

Desde la primera comparecencia, salvo declaración de secreto, la defensa de la persona investigada tendrá derecho a acceder al procedimiento y examinar las piezas de convicción.

Artículo 563. Proposición de diligencias.

1. La defensa de la persona investigada podrá solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas y útiles para la investigación.

2. El fiscal acordará las diligencias propuestas por la defensa cuando sean relevantes para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho y la determinación de la responsabilidad criminal.

De no ser relevantes, las denegará mediante decreto.

3. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley para el aseguramiento de las fuentes de prueba, las diligencias denegadas por el fiscal durante el procedimiento de investigación podrán ser nuevamente solicitadas ante el Juez de la Audiencia Preliminar.

Artículo 564. Aportación de elementos de descargo.

1. La persona investigada podrá aportar al procedimiento cuantos documentos considere relevantes para su defensa.

Asimismo, podrá aportar la declaración jurada de testigos, realizada por cualquier medio que garantice su autenticidad, y los informes periciales de parte realizados por su cuenta y a su instancia por el perito de su elección.

2. El fiscal solo podrá denegar la incorporación al procedimiento de estos documentos e informes cuando sean absolutamente irrelevantes por resultar ajenos al objeto de la investigación.

Artículo 565. Participación en la práctica de diligencias.

La persona investigada, por sí o a través de su defensa, podrá participar en la práctica de todos los actos de investigación en los términos que esta ley establece y en todo caso en los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el título VIII de este libro.

CAPÍTULO III
LA INTERVENCIÓN DE LAS ACUSACIONES

Artículo 566. Personación de la acusación particular.

1. La víctima del delito podrá personarse en el procedimiento de investigación como acusación particular.

2. El escrito solicitando la personación deberá dirigirse al fiscal encargado de la investigación y estar suscrito por abogado.

3. El fiscal la tendrá como parte, con los derechos que le reconoce esta ley, si reúne los requisitos para reconocerle la condición de víctima.

4. El decreto por el que se deniegue la personación por considerar que no concurre la condición de víctima podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de Garantías.

Artículo 567. Impugnación.

1. El procedimiento de impugnación del decreto al que se refiere el artículo anterior se regirá por lo establecido en el artículo 585 de esta ley.

2. El auto que revoque el decreto denegatorio de la personación como acusación particular reconocerá al recurrente la condición de parte, incluido su derecho a tomar conocimiento de todo lo actuado, salvo declaración de secreto.

3. Contra la resolución del Juez de Garantías no cabe recurso alguno.

Artículo 568. Personación de la acusación popular.

1. Quien carezca de la condición de víctima podrá manifestar, mediante querella dirigida al Juez de Garantías, su pretensión de intervenir en el procedimiento constituyéndose en él como acusación popular siempre que concurran los requisitos establecidos en esta ley.

2. Recibida la querella, el juez dará traslado de esta a la defensa de la persona investigada, al fiscal responsable de la investigación y, en su caso, a la acusación particular personada para que formulen alegaciones respecto de la personación interesada, recabando, de oficio o a instancia de parte, los antecedentes que estime necesarios para resolver.

3. A la vista del escrito de querella, de las alegaciones de las partes y de los antecedentes que haya recabado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el juez comprobará si concurren los presupuestos que permiten la personación de la acusación popular, así como que esta no incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 120 y 121 de esta ley.

Comprobados tales extremos, el juez decidirá si acepta o no la personación de quien pretende ejercer la acusación popular mediante auto, en el que examinará si se acredita suficientemente la relación o vínculo personal, social o profesional con el interés que motiva su intervención y la suficiencia y relevancia de dicho interés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de esta ley.

4. La resolución por la que se acepte la personación de la acusación popular fijará la garantía o caución que deba prestar para responder de las resultas del juicio.

5. Contra el auto que dicte el Juez de Garantías podrá interponerse recurso de reforma.

Artículo 569. Exclusión de la acusación popular.

1. Durante el desarrollo del procedimiento de investigación, la defensa de la persona investigada, la acusación particular o el Ministerio Fiscal podrán solicitar del Juez de Garantías la exclusión de la acusación popular cuando se hayan producido hechos o circunstancias que pongan de manifiesto el incumplimiento sobrevenido de los requisitos que permiten su ejercicio o cuando se haya conducido con manifiesto abuso de derecho o fraude procesal.

2. Formulada la solicitud de exclusión, el juez oirá a las demás partes por un plazo de cinco días y resolverá motivadamente.

3. Contra la decisión que adopte cabrá interponer recurso de reforma.

Artículo 570. Acceso al procedimiento.

Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones particulares o populares podrán acceder a las actuaciones y examinar las piezas de convicción.

Artículo 571. Aportación de informaciones.

Las acusaciones particulares o populares podrán poner en conocimiento del fiscal las informaciones que consideren relevantes para la investigación

Artículo 572. Proposición de diligencias.

Las acusaciones particulares o populares podrán someter a la apreciación del fiscal la posibilidad de practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos.

El fiscal acordará su práctica si las considera relevantes para la investigación.

Artículo 573. Participación en los actos de investigación.

Las acusaciones particulares o populares solo podrán intervenir en la realización de los actos de investigación que se practiquen a su instancia o se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el título VIII de este libro.

TÍTULO V
EL CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA

CAPÍTULO I
DILACIÓN INDEBIDA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 574. Celeridad de la investigación y solicitud de fijación de plazo.

1. El procedimiento de investigación que se dirija contra una persona determinada no podrá durar más allá del tiempo estrictamente necesario para adoptar una decisión fundada acerca del ejercicio de la acción penal, sin que en ningún caso puedan producirse dilaciones indebidas.

2. Transcurridos doce meses desde la práctica de la primera comparecencia, o dieciocho meses cuando se trate de investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías Especiales, la defensa de la persona investigada, si considera que el procedimiento se prolonga más allá de lo razonable, podrá solicitar al Juez de Garantías la fijación de un plazo para su conclusión.

Artículo 575. Tramitación del incidente.

Solicitada por la defensa la fijación de plazo para la conclusión del procedimiento, el letrado de la Administración de Justicia convocará al fiscal y a las partes personadas a una vista ante el Juez de Garantías. En ella, el fiscal pondrá de manifiesto las razones por las que la investigación sigue abierta, aportando, en su caso, la justificación documental que considere pertinente. El Juez de Garantías oirá también a las acusaciones particulares o populares y a la persona investigada.

Artículo 576. Resolución del incidente.

1. El Juez de Garantías estimará la solicitud de fijación de plazo cuando, a la vista de la complejidad del asunto y de las circunstancias concurrentes, considere que el procedimiento de investigación se está prolongando más allá de lo razonable. En este caso, fijará un plazo máximo para la conclusión de la investigación.

2. Contra la resolución que fije un plazo máximo para la conclusión del procedimiento de investigación cabrá recurso de reforma. Contra la que deniegue la fijación de plazo no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de la persona investigada de presentar una nueva solicitud transcurridos tres meses.

Artículo 577. Efectos de la fijación de plazo.

Cuando el Juez de Garantías haya fijado un plazo máximo a la investigación, las diligencias acordadas por el fiscal con posterioridad a su expiración serán nulas.

CAPÍTULO II
LA DECLARACIÓN DE SECRETO

Artículo 578. Supuestos.

1. El fiscal podrá acordar el secreto total o parcial del procedimiento de investigación:

a) cuando resulte necesario para evitar un riesgo grave para la vida, la libertad o la integridad física o moral de otra persona,

b) cuando exista un riesgo cierto de que el conocimiento o acceso a su contenido pueda suponer la ocultación, destrucción o alteración de fuentes de prueba y

c) cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación.

2. El fiscal dará traslado inmediato al Juez de Garantías del decreto en el que se declaren secretas las diligencias, acompañando los documentos y elementos en los que se base su decisión y concretando razonadamente el plazo por el que entienda que ha de mantenerse.

Artículo 579. Resolución.

En el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez de Garantías confirmará o alzará la decisión de secreto, fijando, en el primer caso, su duración en atención al efectivo cumplimiento de los fines para los que haya sido acordado.

Artículo 580. Prórroga.

1. Cuando circunstancias excepcionales y sobrevenidas requieran la prolongación de la duración del secreto, el fiscal, antes de que se produzca el vencimiento del plazo establecido, podrá interesar motivadamente su prórroga al Juez de Garantías, que decidirá lo procedente atendidas las necesidades de la investigación. De estimarse la petición, en la misma resolución se fijará el plazo máximo de la prórroga del secreto.

2. Contra las resoluciones judiciales previstas en este artículo no cabe ningún recurso.

Artículo 581. Régimen del secreto.

1. La declaración de secreto impedirá que las partes personadas, a excepción del Ministerio Fiscal, tomen conocimiento de las actuaciones e intervengan en las diligencias a las que afecte dicha declaración.

2. En estos supuestos, el auto de medidas cautelares o por el que se acuerden diligencias de investigación sometidas a autorización judicial expresará los particulares que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que deba notificarse.

En todo caso, si se hubiera acordado la prisión provisional y las actuaciones se encontrasen declaradas secretas, se facilitará a la persona investigada y a su defensa el acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad con las limitaciones establecidas en el artículo 267 de esta ley.

Cuando se alce el secreto, se notificará de inmediato el auto íntegro a la persona investigada.

Artículo 582. Alzamiento del secreto.

1. El decreto que ponga fin al secreto dispondrá que se dé vista a la defensa y a las demás partes personadas de todas las diligencias practicadas a las que no hayan tenido acceso. Una vez dictado, se comunicará de inmediato al Juez de Garantías.

2. Si el secreto ha impedido la práctica de la primera comparecencia de la persona investigada, se procederá a realizarla de inmediato en la forma prevista en el artículo 557 de esta ley, dando vista de todo lo actuado a la defensa.

3. Serán nulas las actuaciones y actos procesales realizados una vez transcurrido el plazo máximo del secreto, si este no se hubiera alzado.

4. Una vez alzado el secreto, no se podrá acordar la conclusión del procedimiento de investigación sin que las partes personadas hayan tenido un tiempo suficiente, en todo caso no inferior a veinte días, para tomar conocimiento de lo actuado y ejercitar sus derechos de forma efectiva.

CAPÍTULO III
LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 583 Solicitud del fiscal.

1. Cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que conforme a esta ley requiera autorización judicial, el fiscal, de oficio o a petición de las acusaciones, formulará la oportuna solicitud.

Si la naturaleza de la diligencia lo requiere, acordará, al mismo tiempo, el secreto total o parcial de las actuaciones.

2. La solicitud de autorización irá acompañada de los documentos y elementos que justifiquen la procedencia de la diligencia interesada.

Artículo 584. Resolución.

1. El juez, a la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de veinticuatro horas sobre la diligencia interesada y, en su caso, sobre el secreto de las actuaciones.

2. Contra la resolución que deniegue la autorización el fiscal podrá interponer recurso de reforma.

En este caso, si el fiscal hubiera acordado el secreto de las actuaciones, se mantendrá hasta que se resuelva el recurso.

CAPÍTULO IV
LA IMPUGNACIÓN DE LOS DECRETOS DEL FISCAL

Artículo 585. Supuestos y procedimiento.

1. Los decretos dictados por el fiscal durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de Garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley.

2. La impugnación deberá realizarse por escrito firmado por abogado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del decreto dictado por el fiscal.

En el escrito se expondrán los motivos en que la impugnación se funda, se designarán los particulares que han de tenerse en cuenta para resolverla y a él se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

3. Admitida a trámite la impugnación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esta al fiscal y a las demás partes personadas, por un plazo común de cinco días, para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente, designen otros particulares que deban ser considerados y presenten los documentos justificativos de sus pretensiones.

El juez tendrá acceso a los particulares designados y, si fuera necesario, solicitará de las partes las informaciones o aclaraciones complementarias que precise, resolviendo sin más trámite la impugnación formulada dentro de los cinco días siguientes.

4. Contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno.

TÍTULO VI
LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I
CONCLUSIÓN Y ARCHIVO

Artículo 586. Decreto de conclusión y archivo.

1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, el fiscal decretará la conclusión y archivo del procedimiento de investigación si considera que no concurren elementos suficientes para ejercitar la acción penal.

2. A los efectos del apartado anterior, procederá la conclusión y archivo del procedimiento:

a) Cuando los hechos investigados carezcan manifiestamente de relevancia penal.

b) Cuando aparezcan exentas de responsabilidad criminal las personas investigadas y no deba imponerse una medida de seguridad.

c) Cuando de la investigación resulte que la persona investigada no ha tenido participación en el hecho que ha dado lugar a la formación del procedimiento.

d) Cuando no existan indicios racionales de la comisión del hecho que haya dado lugar a la formación del procedimiento.

e) Cuando no haya elementos suficientes para atribuir la responsabilidad criminal a una persona determinada.

3. El decreto especificará, en todo caso, el hecho que ha sido objeto de investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la decisión de no ejercer la acción penal.

4. El decreto se comunicará al letrado de la Administración de Justicia para su notificación a la persona investigada, a las acusaciones personadas y a la víctima, aunque no esté personada.

Artículo 587. Régimen de impugnación. Autorización para la acusación no pública.

1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del decreto de conclusión y archivo, las acusaciones personadas o la víctima que en ese momento se persone podrán solicitar al Juez de Garantías que les autorice para ejercitar la acción penal.

El solicitante expresará las razones por las que discrepa de la decisión de archivo y podrá interesar la práctica de las diligencias que hayan sido previamente denegadas por el fiscal responsable de la investigación.

2. De la solicitud se dará traslado a la persona investigada y al Ministerio Fiscal para que formulen alegaciones en el plazo de diez días.

Realizada esa audiencia, el Juez de Garantías podrá disponer la práctica de las diligencias que en su día fueron denegadas por el Ministerio Fiscal si estas resultan imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la autorización.

Dichas diligencias serán practicadas por el fiscal responsable de la investigación, que dará traslado de su resultado al Juez de Garantías.

3. El Juez de Garantías denegará la autorización para ejercer la acción penal cuando aprecie que carece de suficiente fundamento. En este caso, el letrado de la Administración de Justicia archivará el procedimiento.

4. Cuando, atendiendo a las alegaciones realizadas y, en su caso, al resultado de las diligencias practicadas, el juez considere que la petición está justificada concederá la autorización para ejercer la acción penal y, en la misma resolución, dará al solicitante el plazo de diez días para presentar escrito de acusación.

Si las acusaciones particulares y populares dejan transcurrir este plazo sin formular acusación, el letrado de la Administración de Justicia las tendrá por desistidas en el ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento.

5. Presentado en plazo el escrito de acusación particular o popular, el letrado de la Administración de Justicia remitirá el procedimiento a la sección de enjuiciamiento para continuar por los trámites de la fase intermedia.

Artículo 588. Efectos del archivo.

1. Una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se haya solicitado autorización para acusar o cuando dicha autorización haya sido denegada por el Juez de Garantías, el letrado de la Administración de Justicia archivará el procedimiento de investigación, que quedará en depósito bajo su custodia.

2. Archivado el procedimiento, se alzarán todas las medidas cautelares que hubieran sido acordadas y cesará toda investigación respecto de las personas con las que haya llegado a practicarse la primera comparecencia.

3. El procedimiento de investigación solo podrá reabrirse con los requisitos y con la autorización judicial previstos en el artículo 590 de esta ley.

CAPÍTULO II
CONCLUSIÓN Y CONTINUACIÓN

Artículo 589. Decreto de conclusión y continuación del procedimiento.

1. El fiscal dictará decreto acordando la conclusión del procedimiento cuando, una vez practicadas las diligencias necesarias, concurran elementos suficientes para ejercitar la acción penal. En este caso, acompañará al decreto el escrito de acusación.

2. El decreto y el escrito de acusación se comunicarán al letrado de la Administración de Justicia para su notificación a la persona investigada, a las víctimas que no se hayan personado y a las acusaciones personadas.

3. En el plazo de diez días a contar desde dicha notificación, las acusaciones personadas o la víctima que se persone en este momento podrán presentar sus propios escritos de acusación. El letrado de la Administración de Justicia tendrá por desistidos en el ejercicio de la acción y apartados del procedimiento a las acusaciones particulares y populares y a los actores civiles que dejen transcurrir este plazo sin presentar el correspondiente escrito.

4. Una vez presentados los escritos de acusación, el letrado de la Administración de Justicia remitirá el procedimiento a la sección de enjuiciamiento para su continuación por los trámites de la fase intermedia.

TÍTULO VII
LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 590. Procedimiento.

1. El fiscal, en los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo 586, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar del Juez de Garantías la reapertura del procedimiento de investigación si aparecen nuevos elementos o circunstancias que justifiquen el ejercicio de la acción penal salvo que haya quedado extinguida la responsabilidad penal.

No será necesaria la solicitud cuando el procedimiento no haya llegado a dirigirse contra persona determinada.

2. En la solicitud de reapertura se consignarán los nuevos hechos o circunstancias que justifican la reanudación de la investigación.

3. El Juez de Garantías, tras oír a la persona investigada y a las acusaciones personadas, resolverá lo procedente.

4. Contra el auto que deniegue la reapertura, el fiscal podrá interponer recurso de reforma.

5. En ningún caso procederá la reapertura en los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 586 de esta ley.

TÍTULO VIII
EL INCIDENTE PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS FUENTES DE PRUEBA

Artículo 591. Objeto del incidente y supuestos en que procede.

1. Cualquiera de las partes podrá promover el incidente para asegurar las fuentes de prueba tan pronto como pueda preverse que las mismas no estarán disponibles para su utilización en el juicio oral.

2. En todo caso, se iniciará el incidente, si así se solicita, en los siguientes supuestos:

a) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que por razón de ausencia justificada o inevitable, peligro de muerte o imposibilidad física, no podrá comparecer o testificar válidamente en el juicio oral.

b) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que pueda ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral.

c) La declaración de un testigo que, por razón de su edad o discapacidad, no deba ser sometido al examen contradictorio de las partes en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley.

d) La declaración de la persona investigada en los supuestos previstos en las letras a) y b) en lo relativo a la responsabilidad criminal de otras personas.

Artículo 592. Competencia.

1. La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de Garantías en cualquier momento previo a la conclusión del procedimiento investigador.

2. Abierta la fase intermedia, el incidente podrá promoverse ante el Juez de la Audiencia Preliminar en los escritos de acusación y defensa o mediante escrito presentado en cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento.

3. Una vez abierto el juicio oral, solo podrá solicitarse la práctica de prueba anticipada ante el tribunal sentenciador antes del inicio de las sesiones del plenario en los términos establecidos en el artículo 641 de esta Ley.

Artículo 593. Legitimación.

Pueden solicitar del juez competente la práctica del aseguramiento de las fuentes de prueba:

a) el Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de las acusaciones,

b) la persona investigada y

c) las acusaciones particulares o populares, una vez abierta la fase intermedia.

Artículo 594. Petición de las acusaciones en la investigación.

1. Las acusaciones personadas en la investigación podrán solicitar al fiscal que promueva el incidente.

El fiscal resolverá mediante decreto motivado.

2. Cuando la decisión sea desestimatoria, las acusaciones podrán impugnar la decisión ante el Juez de Garantías, en el plazo de cinco días, justificando que la práctica del aseguramiento resulta objetivamente imprescindible para sostener la pretensión acusatoria.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos en el artículo 585 de esta ley. El juez decidirá sin ulterior recurso sobre la práctica o no de la diligencia de aseguramiento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las acusaciones podrán solicitar directamente del juez competente la práctica del incidente cuando existan razones de la urgencia que lo justifiquen.

En este caso, aportarán los elementos que permitan acreditarla.

Artículo 595. Escrito de solicitud.

En el escrito por el que se solicite la tramitación del incidente se hará constar:

a) la fuente de prueba que ha de ser asegurada, detallando los hechos que constituyen su objeto y su relación con los hechos investigados,

b) el motivo que justifica su práctica y

c) los particulares del procedimiento que han de utilizarse para el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 596. Alegaciones de las partes.

1. Recibida la petición, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esta a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo de tres días para que formulen alegaciones sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud realizada y, en su caso, para que indiquen otros hechos que hayan de constituir su objeto.

2. Los escritos presentados, los documentos aportados y los particulares designados estarán a disposición de todas las partes, que podrán examinarlos.

Artículo 597. Resolución.

1. Realizadas las alegaciones de las partes, el juez dictará auto resolviendo lo que proceda.

2. El auto en el que se acuerde el aseguramiento de la fuente de prueba establecerá:

a) los hechos que constituyen su objeto, que se contraerán a lo solicitado por las partes,

b) las personas que deben ser convocadas para su realización y

c) la fecha de la comparecencia para el aseguramiento de la prueba.

3. El auto se notificará de inmediato al fiscal y a las partes personadas, que quedarán citadas para la comparecencia.

4. Contra la decisión del juez no cabrá recurso.

Artículo 598. Supuestos de urgencia.

Cuando las circunstancias que motiven el aseguramiento de la fuente de prueba lo exijan, el juez dispondrá su práctica inmediata.

Si por la urgencia del acto no fuera posible la asistencia del defensor designado por la persona investigada, esta será asistida por un abogado de oficio.

La inasistencia de las acusaciones personadas no impedirá su práctica.

Artículo 599. Aseguramiento de la fuente prueba.

1. El aseguramiento de la fuente de prueba tendrá lugar siempre ante el juez competente en una comparecencia a la que serán convocadas todas las partes personadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior para los casos de urgencia.

Serán aplicables para la práctica de la diligencia las disposiciones del juicio oral que rigen la realización de la prueba testifical o pericial, preguntando en primer lugar la parte que haya propuesto la diligencia.

2. La incomparecencia injustificada de la persona investigada no impedirá la celebración del acto cuando haya razones de urgencia para proceder al aseguramiento de la prueba. En otro caso, cuando se considere que su presencia es necesaria, se podrá ordenar su detención conforme a lo establecido en el artículo 196 de esta ley.

3. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.

4. La ausencia injustificada de los acusadores o de sus letrados no impedirá que se realice el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 600. Especialidades de la declaración de menores de edad o de personas con discapacidad.

1. Cuando se trate de las personas a las que se refiere el artículo 591.2.c) de esta ley, la declaración del testigo se tomará de forma reservada a través de un perito experto en psicología del testimonio.

2. La declaración se obtendrá utilizando métodos y técnicas adecuados a la edad y a las especiales condiciones de la persona que haya de declarar.

En estos casos, el juez, previa audiencia de las partes, podrá acordar que la exploración se realice por el perito sin la intervención del fiscal ni de las demás partes, quienes, no obstante, podrán presenciar directamente la exploración sin ser vistos por el testigo.

Antes de comenzar la declaración, el juez oirá al Ministerio Fiscal y a las partes sobre las informaciones que ha de aportar el testigo, trasladando al perito las que estime pertinentes. Concluida la declaración procederá de la misma forma, por si las partes interesan que se recaben nuevas informaciones.

3. La declaración siempre será grabada y el juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito que emita un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la exploración.

En todo caso, a instancia de cualquiera de las partes, el juez podrá acordar la realización de un dictamen pericial sobre la credibilidad de la declaración, que se practicará conforme a lo establecido en el artículo 486 de esta ley.

Artículo 601. Constancia documenta.l

1. Todo lo actuado en el incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba se documentará en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen y siempre se transcribirá su contenido en el acta correspondiente, la cual será autorizada por el letrado de la Administración de Justicia.

2. Los originales del soporte y del acta quedarán protocolizados en la oficina judicial, incorporándose copia auténtica de estos al procedimiento de investigación.

Artículo 602. Utilización en el juicio oral.

El resultado del incidente para el aseguramiento de la prueba solo accederá al juicio oral si llegara a producirse la falta efectiva de disponibilidad del medio de prueba que lo motivó.

No obstante, las declaraciones de menores y de personas con discapacidad efectuadas conforme a lo previsto en el artículo 600 de esta ley podrán hacerse valer en el juicio oral mediante la reproducción de lo grabado cuando el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento considere que, por razón de la edad o de las condiciones personales del testigo, no deba someterse al examen contradictorio de las partes o cuando, por el tiempo transcurrido, pueda haberse producido una merma relevante de la calidad informativa del testimonio.

Artículo 603. Incidente para la ampliación de la prueba asegurada.

1. Si con posterioridad a la práctica del incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba y antes de la celebración del juicio oral se descubren hechos nuevos o hechos de los que no se hubiera tenido conocimiento con anterioridad, que sean relevantes para evaluar la credibilidad del testigo o del perito o la fiabilidad de sus informaciones, la parte interesada podrá solicitar la ampliación de la declaración.

2. A tal efecto, en el escrito solicitando la ampliación se identificarán los nuevos hechos descubiertos, las fuentes del descubrimiento, las razones por las que tales hechos afectan a la credibilidad del testigo o a la fiabilidad de la información prestada por este y se justificará que la ampliación resulta imprescindible para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

3. De accederse a la solicitud, la práctica y documentación de la prueba se realizará conforme a lo previsto en este título.

LIBRO V
DE LA FASE INTERMEDIA

TÍTULO I
ESCRITOS DE ACUSACIÓN Y DEFENSA

CAPÍTULO I
EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Artículo 604. Ejercicio de la acción penal.

1. La acción penal se ejercita mediante escrito de acusación dirigido al Juez de la Audiencia Preliminar.

2. En dicho escrito las acusaciones, tras identificar a las personas contra las que dirige la acción penal, solicitarán la apertura del juicio oral ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, incorporando a continuación, en escritos separados:

a) la calificación provisional y la proposición de prueba y

b) la fundamentación de la acusación.

3. Los escritos de las acusaciones particulares y populares deberán estar firmados por abogado y procurador.

Artículo 605. Calificación provisional de las acusaciones.

1. La calificación provisional se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1.ª. Los hechos punibles que resultan de la investigación.

En ningún caso podrán incluirse hechos que no hayan sido comunicados a la persona investigada en la comparecencia de los artículos 557 y 561 de esta ley.

2. ª. La calificación legal de esos hechos, determinando la infracción penal que constituyen. 3.ª. La participación que en ellos haya tenido la persona acusada.

4. ª. La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5. ª. Las penas, principales y accesorias, que proceda imponer en caso de que la persona acusada resulte condenada.

Sobre cada uno de estos particulares podrán presentarse conclusiones alternativas.

2. La calificación provisional incluirá, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas de los hechos punibles y las consecuencias accesorias.

En particular, concretará la cuantía de la indemnización o las bases para determinaría, así como las personas civilmente responsables expresando el carácter principal o subsidiario de dicha responsabilidad y el hecho en virtud del cual se haya contraído.

También se hará mención a los demás aspectos relativos a la entrega y destino de las cosas y los efectos intervenidos, así como a la imposición de las costas procesales.

3. La calificación provisional de la acusación popular en ningún caso se referirá a aspectos relativos a la responsabilidad civil.

4. En el escrito de calificación provisional también se podrá solicitar la adopción, suspensión, modificación o alzamiento de las medidas cautelares que competen a la autoridad judicial.

Artículo 606. Proposición de prueba.

1. En el escrito de acusación se incluirá la proposición de prueba para su práctica en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben realizarse a través de la oficina judicial.

2. También se designarán los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral.

3. Si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, se podrá solicitar el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo dispuesto en el título VIII del libro IV.

4. Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

Artículo 607. Fundamentación de la acusación

La fundamentación de la acusación concretará de forma clara y precisa los indicios racionales de criminalidad que resulten de la investigación y justifiquen la pretensión acusatoria. Salvo que la complejidad del caso requiera una mayor extensión, la fundamentación será sucinta.

CAPÍTULO II
EL ESCRITO DE DEFENSA

Artículo 608. Escrito de defensa.

En el escrito de defensa se hará constar, en su caso, en apartados separados:

a) la impugnación de la acusación formulada, promoviendo en este caso el juicio de acusación,

b) la calificación provisional y

c) la proposición de prueba para el juicio oral.

Artículo 609. Motivos de impugnación de la acusación.

1. La impugnación de la acusación solo podrá fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) El carácter ilícito de la prueba propuesta por la acusación.

b) La improcedencia de la apertura del juicio oral por concurrir un supuesto de sobreseimiento.

2. Los responsables civiles solo podrán impugnar la acusación para denunciar la ilicitud de alguna de las pruebas que directamente les afecten sin que puedan solicitar el sobreseimiento.

Artículo 610. Escrito promoviendo la impugnación de la acusación

1. En el escrito de impugnación se harán constar:

a) Los motivos a que se refiere el artículo anterior, expresando su fundamento y acompañando los documentos que apoyan la pretensión de sobreseimiento o de exclusión de pruebas.

b) Las diligencias que hayan de practicarse para poner de manifiesto la procedencia del sobreseimiento, justificando que fueron propuestas en el curso de la investigación y no llegaron a practicarse.

c) Las diligencias que hayan de practicarse en relación con la ilicitud de las pruebas propuestas por las acusaciones.

2. Presentado el escrito de impugnación, se procederá conforme a lo establecido en el capítulo II del título II de este libro.

Artículo 611. Calificación provisional de la defensa.

1. En su calificación provisional, las defensas de las personas acusadas y responsables civiles harán constar sus conclusiones provisionales en orden correlativo al del escrito de acusación, recogiendo los hechos que les sean favorables y su oposición o conformidad con los demás contenidos del escrito de acusación.

Podrán también, en su caso, formular conclusiones alternativas.

2. Las conclusiones provisionales de las personas responsables civiles se circunscribirán a las pretensiones de esta naturaleza formuladas en su contra.

Artículo 612. Proposición de prueba.

1. El escrito de defensa incluirá la proposición de las pruebas cuya práctica se interesa en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de los peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben realizarse a través de la oficina judicial.

2. También podrá promover, si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, el incidente para el aseguramiento de una fuente prueba, conforme a lo señalado en el título VIII del libro IV de esta ley.

3. Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

4. La declaración de los peritos autores de informes emitidos por laboratorios oficiales solo podrá proponerse consignando los motivos concretos de impugnación de su pericia y las razones por las que su declaración en el acto del juicio resulta imprescindible para que dicha impugnación pueda ser estimada.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE LA FASE INTERMEDIA

CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE DEFENSA

Artículo 613. Comparecencia de las defensas ante el Juez de la Audiencia Preliminar.

Recibido el procedimiento de investigación, encabezado por los escritos de acusación que hayan sido presentados, el letrado de la Administración de Justicia determinará, en aplicación de las normas de reparto, el Juez de la Audiencia Preliminar competente para el procedimiento de la fase intermedia.

Acto seguido, dará traslado a las personas contra las que se dirija la acusación o la petición de responsabilidad civil para que, en el término de tres días, si no los tuvieran designados, comparezcan con abogado que les defienda y procurador que les represente. Si no ejercitan su derecho a designar abogado y procurador o a solicitar uno de oficio, el letrado de la Administración de Justicia dispondrá, en todo caso, su nombramiento.

Artículo 614. Traslado para presentar escritos de defensa.

Una vez comparecidas las personas contra las que se dirige la acción penal o civil, el letrado de la Administración de Justicia pondrá el procedimiento de investigación a disposición de sus defensas para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

No obstante, atendida la complejidad de la causa, las defensas podrán solicitar la ampliación de los plazos anteriores y el juez, a la vista de dicha solicitud, podrá establecer un plazo razonable para cumplimentar el trámite.

Artículo 615. Incumplimiento del plazo de presentación de escrito de defensa.

1. Transcurrido el plazo para presentar el escrito de defensa sin que haya sido cumplimentado, se requerirá a la representación de la persona acusada para que lo presente en el plazo de veinticuatro horas, apercibiéndole de las responsabilidades en que pueda incurrir.

Si no atendiese al requerimiento, el juez ordenará la designación de un abogado de oficio.

En este caso, el abogado de oficio presentará el escrito de defensa en el término acordado inicialmente.

2. Si la defensa de la persona contra la que solo se ejerza una pretensión civil no hubiera presentado el escrito de defensa en plazo se le tendrá por opuesto a dicha pretensión y seguirá su curso el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad en pueda haber incurrido.

Artículo 616. Presentación del escrito de defensa. Efectos.

1. Presentado el escrito de defensa, si en este se impugna la acusación formulada, se procederá a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

2. De no impugnarse la acusación, se entenderá que el acusado renuncia a la audiencia preliminar y el juez acordará sin más trámites la apertura del juicio oral.

CAPÍTULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 617. Audiencia a las partes.

1. Si se hubiera impugnado la acusación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de defensa a las demás partes para que realicen alegaciones por escrito sobre las impugnaciones efectuadas y sobre las diligencias propuestas en el plazo común e improrrogable de cinco días.

Al formular sus alegaciones, las partes acusadoras podrán proponer las diligencias que estimen pertinentes para acreditar la validez de las pruebas que, en su caso, hayan sido impugnadas por la defensa.

2. El juez resolverá sobre las diligencias solicitadas por la defensa en relación con la petición de sobreseimiento, admitiendo únicamente aquellas que, siendo relevantes para la apertura del juicio oral, fueron propuestas durante la investigación y no se practicaron. También resolverá sobre las diligencias que hayan sido propuestas por todas las partes en relación con la ilicitud de las pruebas, admitiendo aquellas que sean útiles y pertinentes.

3. Las diligencias propuestas, si se admitiesen, se practicarán en el cuso de la audiencia preliminar en la forma establecida para la práctica de la prueba en el juicio oral.

Artículo 618. Audiencia preliminar.

1. La audiencia preliminar se celebrará con presencia de todas las partes y en unidad de acto. A ella será citado en todo caso el Ministerio Fiscal, aun cuando este hubiese acordado el archivo del procedimiento.

La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes.

Las acusaciones particulares o populares que dejen de comparecer sin alegar justa causa serán tenidas por desistidas del ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento.

2. Practicadas, en su caso, las diligencias solicitadas, el juez oirá a todas las partes sobre el fundamento de la impugnación pudiendo, en cualquier momento, formularles las preguntas y solicitarles las aclaraciones que considere necesarias.

En todo caso, podrá examinar por sí mismo el procedimiento de investigación.

3. En los diez días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará auto acordando lo que corresponda. Cuando se hayan formulado diversos motivos de impugnación se resolverán todos ellos en la misma resolución.

4. El juez, atendiendo a la existencia de un interés informativo relevante podrá, oídas las partes, acordar la publicidad de esta audiencia.

TÍTULO III
RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE ACUSACIÓN

CAPÍTULO I
DEPURACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA

Artículo 619. Contenido del juicio de depuración de la prueba.

1. Celebrada la audiencia preliminar, el juez examinará si la prueba impugnada por la defensa es constitucionalmente válida atendiendo a la forma en que ha sido obtenida.

2. Las pruebas que sean declaradas ilícitas no podrán ser utilizadas por las acusaciones en el juicio oral. Los materiales que las sustentan tampoco serán tenidos en cuenta por el juez a efectos de valorar la suficiencia del fundamento de la acción penal que justifica la apertura del plenario.

Artículo 620. Recursos.

Contra el auto que desestime la impugnación no cabe recurso alguno.

Contra el que la estime y excluya la prueba, las partes acusadoras podrán interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo.

Artículo 621. Efectos.

Desestimada la impugnación, no podrá ser reiterada ante el tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio del recurso que pueda interponerse contra la sentencia.

CAPÍTULO II
SOBRESEIMIENTO

Artículo 622. Motivos de sobreseimiento.

1. Celebrada la audiencia preliminar, procederá el sobreseimiento cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya servido de fundamento a la acusación formulada, cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal, cuando la infracción penal haya prescrito o cuando haya recaído una resolución con efectos de cosa juzgada.

2. También procederá el sobreseimiento cuando la acusación no esté suficientemente fundamentada o cuando se haya causado un perjuicio irreparable para la defensa por haberse retrasado indebidamente la celebración de la primera comparecencia.

3. En los delitos que protegen exclusivamente bienes jurídicos individuales, cuando ni el Ministerio Fiscal ni la víctima ejerciten la acción penal, el Juez de la Audiencia Preliminar dispondrá en todo caso el sobreseimiento, aunque existan acusaciones populares personadas que hayan presentado escrito de acusación.

Artículo 623. Sobreseimiento por insuficiente fundamento de la acusación.

1. El sobreseimiento por insuficiente fundamento de la acusación procederá cuando, atendidos los medios lícitos de prueba que la parte acusadora pretenda utilizar en el acto del juicio oral, la acción penal sea manifiestamente improsperable.

2. En todo caso el juez dispondrá el sobreseimiento por este motivo cuando:

a) El único fundamento de la acusación sea la declaración de una persona coacusada, sin elementos de corroboración del contenido de su declaración.

b) La acusación se fundamente, exclusivamente, en un testimonio de referencia no corroborado por otros elementos objetivos.

c) La atribución del hecho a la persona acusada descanse, únicamente, en su identificación visual sin ningún elemento de corroboración.

Artículo 624. Sobreseimiento por retraso injustificado de la primera comparecencia.

1. Procederá el sobreseimiento cuando, aun resultando de la investigación indicios racionales de criminalidad, el fiscal haya retrasado de forma injustificada el acto de la primera comparecencia causando al acusado un perjuicio irreparable para su derecho de defensa.

En todo caso, se entenderá que tal perjuicio se ha producido cuando el retraso haya impedido obtener o asegurar las fuentes de prueba que podían evidenciar la falta de responsabilidad criminal.

2. En los casos en los que el fiscal haya retrasado injustificadamente el acto de la primera comparecencia, aun cuando no se aprecie la existencia de un perjuicio irreparable para el derecho de defensa, el juez, para restaurar el equilibrio indebidamente quebrantado, podrá acordar la nulidad de los actos investigadores realizados sin previo traslado de cargos, así como de las pruebas que de dichos actos se deriven.

Artículo 625. Auto de sobreseimiento.

1. El sobreseimiento se acordará por medio de auto.

2. El sobreseimiento puede ser total o parcial.

Si fuese parcial, el auto de apertura de juicio oral se dictará solo para las personas y respecto de aquellos hechos que no queden afectados por el sobreseimiento acordado.

3. La desestimación del sobreseimiento también se realizará mediante auto, consignando los fundamentos de la decisión.

Artículo 626. Recursos.

1. Contra el auto de sobreseimiento las partes podrán interponer recurso de apelación.

2. En caso de sobreseimiento parcial, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez de la Audiencia Preliminar aprecie motivadamente que es posible el enjuiciamiento separado de los hechos o de las personas excluidas del juicio oral.

Artículo 627. Efectos del sobreseimiento.

1. El auto de sobreseimiento siempre tendrá efecto de cosa juzgada.

2. Acordado el sobreseimiento, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

3. Una vez firme, los efectos intervenidos que tengan carácter lícito serán devueltos a sus legítimos poseedores y los ilícitos se decomisarán por la autoridad judicial, que les dará el destino prevenido legalmente.

TÍTULO IV
LA APERTURA DEL JUICIO ORAL

Artículo 628. Auto de apertura del juicio oral.

1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:

a) El órgano competente para el enjuiciamiento.

b) Los hechos justiciables.

Son hechos justiciables los que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento.

c) Las personas que habrán de ser juzgadas como acusadas o responsables civiles.

2. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, salvo en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán recurrir en reforma.

Artículo 629. Testimonios para el expediente de juicio oral y emplazamiento.

1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de las partes.

El letrado de la Administración de Justicia se asegurará de que el testimonio de las calificaciones no incluya los escritos de fundamentación e impugnación de la acusación.

2. A petición de cualquiera de las partes, se formará también testimonio de:

a) Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el título VIII del libro IV de esta ley.

b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.

c) Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba documental.

3. A los testimonios se acompañarán los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.

4. Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el juicio oral que el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción, notificándoselo a las partes, a las que emplazará para que se personen ante dicho tribunal dentro del término de diez días.

La formación de testimonios podrá sustituirse por el acceso a los particulares del expediente electrónico mencionados allí donde se hubiera implantado.

5. En cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento las partes podrán solicitar del Juez de la Audiencia Preliminar el aseguramiento de una fuente de prueba para los supuestos de las letras a) y b) del artículo 591.2 de esta ley.

El incidente sobre esta cuestión se sustanciará conforme a lo previsto en el título VIII del libro IV de esta ley.

Artículo 630. Prohibición de acceso a juicio oral de declaraciones y diligencias policiales.

En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el procedimiento de investigación o aportadas a este, salvo las comprendidas en el artículo 629.2 a) de esta ley.

Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo 629.2 b) de esta ley.

Artículo 631. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral.

1. Las partes podrán pedir en cualquier momento las copias que les interesen para su propio uso en el curso del juicio oral.

2. Podrán entregarse a las partes a estos efectos los testimonios de todas las declaraciones practicadas en el procedimiento investigador o de las aportadas a este, para su eventual utilización en el caso previsto en el artículo 685 de esta ley.

LIBRO VI
DEL JUICIO ORAL

TÍTULO I
LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I
LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 632. Motivos de impugnación.

Al tiempo de personarse ante el tribunal designado para el enjuiciamiento, las partes podrán impugnar la prueba que haya sido propuesta por las demás por resultar impertinente o inútil al objeto del juicio.

También podrá proponerse en este momento la recusación de los peritos designados por el fiscal cuando el motivo que se alegue no haya podido hacerse valer en un momento anterior o cuando el fiscal hubiese resuelto durante el procedimiento de investigación que no concurre la causa de recusación.

Asimismo, las partes podrán hacer objeto de tacha a los demás peritos, proponiendo como causa de tacha alguna de las de recusación establecidas en el artículo 477 de esta ley.

Artículo 633. Forma de impugnación.

1. La impugnación se efectuará por escrito. Cuando por la naturaleza del motivo alegado fuera necesario, se acompañarán los documentos justificativos de los hechos en que se funda y, si no se encontrasen a disposición de la parte que lo promueve, se designará el registro o archivo donde se encuentren, pidiendo al tribunal que los reclame mediante original o compulsa, según proceda.

2. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito presentado a las partes personadas para que en el plazo común e improrrogable de tres días formulen alegaciones.

3. Cuando para resolver el incidente hayan de reclamarse documentos o informes, se librarán inmediatamente las comunicaciones necesarias para que estén a disposición del tribunal en el plazo más breve posible.

Artículo 634. Celebración de vista.

1. Cuando el tribunal lo considere necesario para resolver sobre la admisión o la ordenación de la práctica de la prueba, y aun cuando no se hayan formulado impugnaciones, dispondrá la celebración de vista, a la que serán convocados el Ministerio Fiscal, los abogados de las partes y las personas acusadas.

La inasistencia de las personas acusadas no será causa de suspensión de la vista.

2. En la vista, las partes informarán en defensa de sus respectivas pretensiones y el tribunal podrá solicitar las aclaraciones que considere necesarias acerca de la pertinencia o utilidad de la prueba y sobre la ordenación de su práctica en el juicio.

Artículo 635. Admisión de prueba.

1. Dentro de los dos días siguientes al de la terminación del plazo para realizar alegaciones o, en su caso, al de la finalización de la vista, el tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes.

2. Podrá rechazar de oficio la práctica de un medio de prueba:

a) cuando consista en una actividad prohibida por la ley, y

b) cuando se trate de la declaración en el juicio oral de los peritos autores de los informes emitidos por los laboratorios oficiales, siempre que la proposición no esté debidamente justificada.

3. El tribunal inadmitirá la práctica en el juicio oral de la prueba impugnada cuando resulte impertinente o inútil al objeto del juicio.

4. Asimismo, inadmitirá la pericial propuesta por el fiscal cuando estime que concurre una causa de recusación que haya sido oportunamente alegada.

Cuando se trate de prueba pericial propuesta por las demás partes, la admitirá aun cuando concurra causa de tacha, sin perjuicio de su valoración en la sentencia.

5. Cuando la prueba propuesta sea pericial y se fundamente en conocimientos de carácter científico se tendrá en cuenta, a los efectos de su admisión, la regulación contenida en esta ley sobre la realización del informe pericial.

6. Cuando las partes hubieran propuesto la testifical de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable, el tribunal, valorando su edad y circunstancias, determinará si ha de declarar en el juicio oral y, en su caso, las condiciones en las que habrá de hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 672 de esta ley.

No obstante, las declaraciones obtenidas a través del incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba se harán valer en el juicio oral mediante la reproducción de lo grabado y, si las partes lo solicitan, se hará comparecer al perito experto en psicología del testimonio que obtuvo la declaración.

7. Todas las cuestiones previas relativas a la prueba se resolverán en el auto de admisión.

Contra el auto de admisión de prueba no cabrá recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, en el que se podrá denunciar la indebida admisión o denegación del medio de prueba propuesto.

Artículo 636. Proposición de nueva prueba.

1. En cualquier momento anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa de la persona acusada podrá complementar su proposición de prueba interesando la práctica de un nuevo medio de prueba que no hubiera podido proponer con anterioridad.

2. Al formular su petición, que se realizará con antelación suficiente para asegurar que pueda practicarse en el acto del juicio, la defensa justificará el carácter sobrevenido de la prueba así propuesta, explicando las razones por las que no pudo interesarla temporáneamente.

3. De la petición formulada se dará traslado al resto de las partes personadas, que podrán impugnarla por el procedimiento previsto en este capítulo tanto en lo que se refiere a su pertinencia y utilidad como en lo relativo a su carácter sobrevenido.

4. El tribunal inadmitirá la nueva prueba propuesta cuando resulte inútil o impertinente y, en todo caso, cuando la ausencia de proposición sea imputable a la actuación maliciosa de la defensa.

Artículo 637. Especialidades en los casos de pruebas periciales divergentes y convergentes.

1. Si los informes periciales propuestos llegasen a distintas conclusiones sobre una misma cuestión, el juez podrá requerir a los peritos en discordia para que, con antelación suficiente a la práctica de sus declaraciones, presenten un informe conjunto en el que identifiquen:

a) Los extremos en los que estuviesen de acuerdo.

b) Los puntos de divergencia, justificando sus razones.

c) El modo, de haberlo, en que podrían resolverse las divergencias.

d) Cualquier otra cuestión que pueda facilitar el conocimiento del juez sobre los hechos o circunstancias objeto de las pericias.

2. El informe conjunto deberá firmarse por todos los peritos. Si alguno de ellos modificara sustancialmente su dictamen original, el informe incluirá un anexo en el que el perito explicará las razones del cambio de opinión.

3. En el acto de la vista se procederá conforme dispone el artículo 676 de esta ley.

4. Si los informes periciales propuestos llegasen a idénticas conclusiones sobre una misma cuestión, el juez podrá, a petición de las partes, prescindir en juicio de la práctica de la prueba pericial.

Artículo 638. Especialidades en el caso de la prueba pericial científica. Informe consultivo.

Cuando, por existir dudas relevantes sobre su fiabilidad, resulte necesario para tomar una decisión fundada sobre la admisibilidad de la prueba pericial científica, el juez o tribunal podrá recabar informe de instituciones acreditadas de carácter científico o académico sobre la validez de la ciencia y metodología que le sirve de apoyo, y la correcta aplicación de las técnicas y procedimientos utilizados.

CAPÍTULO II
EL SEÑALAMIENTO DEL JUICIO Y LA PRÁCTICA ANTICIPADA DE PRUEBA

Artículo 639. Señalamiento del juicio oral.

1. Admitida la prueba, el letrado de la Administración de Justicia establecerá el día y la hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, de acuerdo con los criterios e instrucciones que fije el presidente del tribunal, de conformidad con lo establecido a estos efectos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, comunicará a las partes el día y hora del inicio de las sesiones, librando al propio tiempo las citaciones necesarias para que estas y sus abogados, los intérpretes, los testigos y los peritos comparezcan el día y hora del señalamiento.

2. Cuando la persona acusada se encuentre en prisión preventiva, el señalamiento tendrá carácter preferente.

Se tendrán en cuenta para fijar la fecha de señalamiento las demás medidas cautelares personales que hayan sido adoptadas, la prioridad que deba darse a otras causas y la complejidad de la prueba propuesta para el acto del juicio oral.

3. En la misma resolución que disponga el señalamiento del juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia dispondrá que el día del comienzo de las sesiones se halle a disposición del tribunal el expediente del juicio oral con todos los documentos, elementos y piezas de convicción que formen parte de este.

4. Desde el señalamiento, el expediente de juicio oral y las piezas de convicción estarán en la oficina judicial a disposición de las partes personadas.

Los objetos que por su especial naturaleza no se hallen en la oficina se encontrarán a disposición de las partes en el lugar donde se encuentren depositados.

Artículo 640. Comunicación a la víctima.

1. En todo caso, el letrado de la Administración de Justicia deberá informar por escrito a la víctima, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir en él, de la fecha y lugar de celebración del juicio, haciéndole saber que el día señalado para el inicio de las sesiones se reservará un lugar en la sala tanto a ella como, en su caso, a su represente legal o a la persona de su elección que la acompañe en dicho acto.

2. En la comunicación a la víctima se especificarán los siguientes extremos:

a) si el acusado se halla preso o en situación de libertad por esa causa,

b) las medidas de protección establecidas a su favor y

c) la solicitud de pena y de responsabilidad civil realizada por las partes.

Artículo 641. Práctica anticipada de prueba.

1. En cualquier momento previo a la fecha señalada para el inicio de las sesiones del juicio oral las partes personadas podrán solicitar la práctica anticipada de una prueba en los supuestos previstos en las letras a) y b) del artículo 591 de esta ley.

2. El incidente que a estos efectos se abra se sustanciará conforme a lo dispuesto para el aseguramiento de una fuente de prueba en el título VIII del libro IV de esta ley, con las siguientes particularidades:

a) Serán de aplicación para la realización anticipada de la prueba las disposiciones que rigen la práctica del concreto medio probatorio en el acto del juicio oral.

b) El original del soporte audiovisual y las actas en las que se documente la prueba practicada se incorporarán al expediente del juicio oral procediéndose en el plenario a su reproducción o lectura en la forma prevista en esta ley.

TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACTO DEL JUICIO

CAPÍTULO I
LOS REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 642. Preparación de la celebración del juicio oral.

1. La celebración del juicio oral requiere la presencia de la persona acusada, salvo en los supuestos expresamente previstos en esta ley y, en todo caso, de su defensa, del Ministerio Fiscal y de los testigos y peritos que hayan sido propuestos por las partes y admitidos por el tribunal.

2. A tal fin, con la antelación necesaria, el letrado de la Administración de Justicia comprobará que las partes, los testigos, peritos y, en su caso, los intérpretes que deban comparecer han sido debidamente citados. De no ser así, mandará reproducir las citaciones y, si resulta necesario, dispondrá que se realice alguna indagación al efecto, con el auxilio de la policía.

3. Si la persona acusada se encontrase presa, se ordenará su conducción para hacerle comparecer el día señalado para el comienzo del juicio oral.

Artículo 643. Presencia de las personas contras las que se dirija la acción penal y civil.

1. La persona acusada está obligada a asistir a las sesiones del juicio oral, que no podrá celebrarse en su ausencia más que en los casos previstos en el artículo 59 de esta ley.

2. Aun cuando no haya sido posible hacer comparecer a alguna de las personas acusadas, el tribunal podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio oral para las restantes, si existen elementos para juzgarles con independencia.

3. Una vez que haya comparecido, si el juicio fuera a extenderse durante varios días, la persona acusada podrá solicitar, con la conformidad de su defensor, que el tribunal le autorice a ausentarse de las sesiones del plenario siempre que con ello no se vea perjudicado el derecho de defensa o el resultado del juicio.

En cualquier caso, será imprescindible y se asegurará su presencia en todos los actos de prueba que exijan su intervención personal.

4. Siendo varias las personas acusadas, el tribunal podrá excusar su presencia en los actos del juicio oral que no les afecten de forma directa.

5. Cuando la persona acusada altere el orden, interrumpa o perturbe el normal desarrollo de la vista y persista en esta actitud pese a las advertencias y apercibimientos del presidente del tribunal de hacerle abandonar la sala, este podrá decidir expulsarle por cierto tiempo o durante el resto de las sesiones, continuando así el juicio sin su presencia, sin perjuicio de su derecho a la última palabra.

En este caso, el presidente podrá acordar que la persona acusada siga las sesiones del juicio a través de videoconferencia.

6. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí sola causa de suspensión del juicio.

Artículo 644. Presencia de los abogados.

1. La celebración del juicio oral requiere, en todo caso, la presencia del abogado de la persona acusada.

2. Si en el día y hora señalados el defensor no se presenta ni alega justa causa se mandará proceder contra él para exigirle la responsabilidad que corresponda y se requerirá a la persona acusada para que realice una nueva designación, señalándose nuevo día para el inicio o para la continuación del juicio.

Si la persona acusada no atendiera el requerimiento o si el abogado designado no aceptara hacerse cargo de la defensa o, habiéndola aceptado, deja de comparecer sin justa causa, se nombrará un defensor de oficio.

3. La ausencia injustificada del abogado de alguna parte acusadora o del actor civil no impedirá el inicio o la continuación del juicio si han sido citados en legal forma.

En este caso, se les tendrá por desistidos del ejercicio de la acción y apartados del procedimiento.

Artículo 645. Presencia de los testigos y peritos.

1. Todos los testigos y peritos que hayan sido citados al juicio oral tienen el deber de comparecer en la fecha y hora señaladas.

2. Si el juicio fuera a extenderse durante varios días, la citación de los testigos y peritos se efectuará para la fecha de la sesión en la que esté prevista su declaración.

3. Cuando no comparezcan los testigos o peritos propuestos por las partes y el tribunal considere necesaria su declaración, acordará la suspensión del juicio oral.

Podrá, sin embargo, el tribunal acordar la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, interrumpiendo las sesiones una vez que hayan sido practicadas y hasta la fecha en que hayan de comparecer los testigos o peritos ausentes.

5. En caso de imposibilidad del testigo o del perito para comparecer ante el tribunal, se interrumpirá el juicio el tiempo necesario para practicar la prueba en la forma prevenida en esta ley.

6. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 649 de esta ley.

Artículo 646. Medidas de aseguramiento.

1. El tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas acusadas que se hallen en libertad, los testigos y los peritos que hayan sido debidamente citados comparezcan en el juicio.

2. En caso de incomparecencia, el tribunal podrá ordenar la detención conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley, cuando su presencia sea imprescindible y no haya otro medio de asegurarla.

Artículo 647. Suspensión y nueva citación para juicio.

1. En los supuestos previstos en los artículos anteriores, la suspensión del juicio será acordada por el tribunal de oficio o a instancia de parte.

También podrá el tribunal acordar la suspensión cuando las partes soliciten de común acuerdo iniciar el proceso de justicia restaurativa.

En este supuesto, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de esta ley.

2. En la resolución que acuerde la suspensión se señalará, de resultar posible, nueva fecha, hora y lugar para su celebración, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 649 de esta ley si se dispone la conservación de la prueba practicada.

3. Siempre que sea posible, el presidente del tribunal realizará el nuevo señalamiento en el acto mismo de acordar la suspensión.

El anuncio público de la fecha y hora del señalamiento del juicio servirá de notificación a los presentes, sin necesidad de reiteración o confirmación en otra forma.

4. En los demás casos, el nuevo señalamiento se hará por el letrado de la Administración de Justicia en la fecha más inmediata posible.

5. Contra la resolución que se adopte sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO II
LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 648. Disposición de la sala.

1. El tribunal se situará en la cabecera de los estrados, a la vista de todas las personas presentes en la sala.

2. El fiscal y los abogados defensores de las partes también tendrán su lugar asignado en estrados y se dirigirán desde su asiento al tribunal y a cuantas personas sea necesario.

3. La persona acusada ocupará en la sala un lugar inmediatamente próximo a su defensa, de forma que sea posible la comunicación constante y directa entre ellas durante el desarrollo del juicio.

Salvo que resulte estrictamente necesario para garantizar la seguridad de la audiencia, se evitará que la persona acusada permanezca esposada durante el desarrollo del juicio.

4. Se reservará un lugar adecuado en la sala a la víctima del delito y a su representante o persona que la acompañe. Podrán ocuparlo desde el comienzo de las sesiones o, en su caso, después de haber declarado.

5. Toda persona interrogada o que dirija la palabra al tribunal deberá hablar desde el lugar asignado de acuerdo con la disposición de la sala, de modo que pueda ser vista por el tribunal, las partes y el público.

Artículo 649. Carácter consecutivo de las sesiones.

1. Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Excepcionalmente, el juicio podrá celebrarse en sesiones alternas cuando la programación de los señalamientos del juez o tribunal lo haga imprescindible.

2. No obstante, el presidente del tribunal podrá interrumpir el curso de las sesiones cuando:

a) El tribunal deba resolver durante los debates alguna cuestión incidental que, por cualquier causa fundada, no pueda decidirse en el acto.

b) El tribunal o alguno de sus miembros deba practicar, de acuerdo con esta ley, alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pueda verificarse en el tiempo que media entre una y otra.

c) El tribunal acuerde la ampliación por escrito de un informe pericial, sin perjuicio de agotar la práctica de la prueba que no dependa de su resultado.

d) Un miembro del tribunal, el fiscal, el abogado de cualquiera de las partes o la persona acusada caigan repentinamente enfermos de modo que no puedan continuar participando en el juicio y siempre que, en el caso del abogado o del fiscal, no puedan ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los intereses de su cliente o del interés público, respectivamente.

e) No comparezcan los testigos o peritos de cargo y de descargo propuestos por las partes y el tribunal, a instancia de alguna de ellas, considere necesaria la declaración de los mismos.

f) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan una alteración sustancial en el curso del juico que obligue a practicar nuevos medios de prueba para el adecuado esclarecimiento de los hechos.

En este caso, la interrupción del curso del juicio se realizará previa audiencia de las partes y a instancia de alguna de ellas.

3. De resultar necesaria la interrupción del juicio, se procederá a realizar un nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 639 de esta ley.

4. En los casos en que se acuerde la interrupción del juicio después de iniciada la práctica de la prueba, quedarán sin efecto los actos probatorios realizados si las sesiones no se reanudan en el plazo de treinta días.

En todo caso quedarán sin efecto dichos actos si se produce la sustitución de un miembro del tribunal.

Artículo 650. Publicidad de los debates.

1. Los debates del juicio oral serán públicos.

Quienes asistan a los mismos deberán comportarse de modo que no se altere o perturbe el orden de las sesiones, sin que puedan hacer muestras de aprobación o desaprobación.

Ninguno de los presentes, salvo la fuerza pública, podrá encontrarse armado.

2. Al comienzo de la vista o en cualquier momento de su desarrollo, el tribunal podrá acordar que todos o parte de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de esta ley.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a formular protesta a los efectos del recurso que proceda contra la sentencia.

3. Cuando se acuerde celebrar el juicio a puerta cerrada, todos los concurrentes despejarán el local, salvo el fiscal, la víctima, las personas acusadas y los abogados y procuradores de las partes.

El tribunal podrá autorizar que permanezcan en la sala los familiares de las personas acusadas y de las víctimas.

Artículo 651. Facultades del presidente.

1. El presidente del tribunal dirigirá los debates y la práctica de las pruebas del juicio oral, cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de los hechos, sin coartar por esto la libertad necesaria para la defensa.

2. A tal efecto:

a) Tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden de las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal, a los demás poderes públicos y a los intervinientes.

b) Llamará al orden a todas las personas que lo alteren y podrá hacerlas salir de la sala si lo considera oportuno, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir con su conducta.

c) Recabará la presencia de la fuerza pública cuando fuera necesario.

3. Las decisiones disciplinarias del presidente se adoptarán en el acto y verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de ellas en el acta del juicio.

TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I
LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

Artículo 652. Inicio de las sesiones del juicio.

1. En el día señalado para dar principio a las sesiones, el letrado de la Administración de Justicia velará por que se encuentre en la sala el expediente del juicio oral con las piezas de convicción que se hayan recogido.

2. Constituido el tribunal, será llamado a estrados el fiscal, y, una vez que este haya ocupado su sitio, entrarán en la sala los abogados de las partes y, en último lugar, las personas acusadas y, en su caso, los responsables civiles.

Acto seguido el funcionario de auxilio judicial dará de viva voz aviso de que la audiencia es pública, acompañando, en su caso, a las víctimas del delito al lugar que se les haya reservado.

3. Finalmente, el presidente declarará abierta la sesión, tras lo cual solo se permitirá la entrada en la sala de quienes sean llamados para intervenir en la práctica de la prueba.

Artículo 653. Alegaciones previas.

1. Al inicio del juicio, el presidente, a instancia de parte, abrirá un turno de intervenciones cuando:

a) Cualquiera de las partes alegue la existencia de una causa de suspensión.

b) La defensa de la persona acusada proponga una nueva prueba, que únicamente será admisible si puede ser practicada en el acto y se justifica debidamente que no pudo proponerse con anterioridad, aportando, en su caso, copia para las demás partes.

2. El tribunal resolverá sobre la petición de suspensión o la solicitud de nueva prueba, tras oír a las partes.

Contra su decisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta a efectos del recurso que proceda contra la sentencia.

Artículo 654. Información a la persona acusada y exposición introductoria.

Resueltas, en su caso, las alegaciones previas, el tribunal informará a la persona acusada de los cargos que se formulan y de los derechos que le asisten.

Seguidamente, invitará a las partes a que expliquen, de manera sucinta, clara y comprensible, la finalidad de la prueba que hayan propuesto.

Las partes podrán renunciar a esta exposición introductoria.

CAPÍTULO II
LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA

SECCIÓN 1.ª REGLAS GENERALES

Artículo 655. Inicio de la fase probatoria.

Concluida la exposición, el presidente del tribunal ordenará comenzar la práctica de la prueba con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 656. Principio de aportación de parte. Facultades probatorias del tribunal.

1. No se practicarán otras pruebas que las propuestas por las partes.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) Los careos de los testigos que el presidente acuerde cuando concurran los requisitos del artículo 673 de esta ley y sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

b) Cualquier otra prueba que, por considerarla absolutamente imprescindible para formar su convicción, el tribunal someta a la consideración de las partes, siempre que alguna de ellas haga suya la propuesta.

c) Las diligencias de prueba que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el tribunal las considera admisibles.

d) Las pruebas propuestas por las partes durante el curso del juicio cuya pertinencia resulte sobrevenida como consecuencia de revelaciones inesperadas, siempre que resulten indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 657. Orden de práctica de los medios de prueba.

1. La práctica de los medios de prueba se sujetará al siguiente orden, comenzando por los propuestos por la acusación y siguiendo por los propuestos por las defensas:

1. º. La declaración de los testigos.

2. º. El examen de los informes periciales.

3. º. La lectura y discusión de los documentos.

4. º. El examen de las piezas de convicción.

2. Los testigos y peritos de cada una de las partes serán examinados por el orden consignado en los escritos de calificación, salvo lo dispuesto para los peritos en el artículo 676.4 de esta ley.

3. El orden de práctica de los medios de prueba podrá alterarse por acuerdo de las partes o por decisión debidamente fundada del tribunal.

4. Nunca podrá comenzar la práctica de la prueba con la declaración de la persona acusada, debiendo oírse, en todo caso, previamente a los testigos de la acusación.

5. La persona acusada solo prestará declaración, si así lo desea, a instancia de su abogado, en el turno de prueba de la defensa y en el momento que esta considere oportuno.

Esta declaración podrá ser propuesta en cualquier momento del juicio hasta la terminación de la fase probatoria, aun cuando no haya sido incluida en el escrito de defensa. El tribunal en ningún caso podrá rechazarla.

Ninguna otra parte podrá solicitar la declaración de la persona acusada y, si lo hiciere, el tribunal rechazará de plano la petición.

SECCIÓN 2.ª PRUEBA TESTIFICAL

Artículo 658. Obligación de comparecer y declarar.

Salvo las excepciones previstas en esta ley, toda persona tiene el deber de comparecer y declarar como testigo, respondiendo cuanto sepa sobre las preguntas que se le formulen.

Artículo 659. Exenciones generales.

1. Quedan excluidos del cumplimiento de los deberes señalados en el artículo anterior los que por razón de su edad, enfermedad o discapacidad no puedan prestar declaración.

2. Quedan también exceptuados de estos deberes el Rey o la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe o Princesa de Asturias y quien ejerza la Regencia.

3. Estarán exentos de concurrir al llamamiento del tribunal, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.

4. Igualmente estarán exentos de comparecer, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de los que tengan conocimiento por razón de su cargo:

1. º. El president del Consell Federal y el resto de miembros

2. º. Los presidentes del Parlament Federal y del Senado.

3.º. El presidente del Tribunal Constitucional.

4.º. El Magistrat de la Cúria.

5.º. El Fiscal General de la Federación.

6. º. Los presidentes de las de las Repúblicas y territorios no incorporados.

7. º. Los presidentes de las asambleas legislativas de las de las Repúblicas y territorios no incorporados.

5. Si alguna de las personas a las que se refiere el apartado anterior ha de declarar sobre hechos de los que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, la declaración se tomará en su despacho oficial.

6. La comparecencia y declaración como testigos de los miembros de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares se regirá por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales en vigor.

Artículo 660. Exenciones a la obligación de declarar por razón de parentesco.

1. Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del acusado, sus colaterales consanguíneos o dentro del segundo grado de afinidad, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

b) Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad.

c) Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

d) Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

3. En todo caso, el juez, de oficio o a petición de parte, realizará las comprobaciones oportunas para asegurarse de que concurren los supuestos que amparan la dispensa del testigo y que su decisión ha sido libremente adoptada, sin coacción o amenaza. Las informaciones obtenidas al realizar tales comprobaciones carecerán de valor probatorio a efectos del juicio.

4. A salvo de lo dispuesto en el apartado segundo, ningún testigo podrá ser obligado a responder una pregunta cuya contestación pueda originar la atribución de responsabilidad penal a alguno de los parientes a que se refiere este artículo, aunque no haya sido acusado en ese procedimiento.

Artículo 661. Exenciones a la obligación de declarar por razón de secreto profesional.

1. No podrán ser obligados a prestar testimonio:

1. º. Los abogados y procuradores respecto de las informaciones, instrucciones o explicaciones que reciban de sus clientes.

Esta prohibición también es aplicable a sus subordinados y colaboradores en relación con las informaciones que les hayan sido confiadas para auxiliarles en su trabajo.

2. º. Los médicos y el personal sanitario respecto de los datos reservados que les hayan sido confiados en el ejercicio de su profesión.

3. º. Los periodistas, en los supuestos en los que deban guardar silencio para preservar la identidad de sus fuentes.

4. º. Los ministros de confesiones religiosas reconocidas por la Federación, sobre los hechos que les hayan sido confiados en el ejercicio de las funciones de su ministerio por las que deban guardar secreto.

5. º. Los traductores e intérpretes en relación con las conversaciones y comunicaciones en las que hayan intervenido que se encuentren cubiertas por el secreto profesional

Salvo los abogados y procuradores, todas las personas mencionadas estarán obligadas a prestar declaración cuando el titular del secreto les releve del deber de guardarlo.

2. No están obligados a prestar declaración los funcionarios públicos respecto de aquellas materias que hubieran sido declaradas secretas, salvo que el secreto se hubiera dejado sin efecto conforme a la ley de secretos oficiales.

3. Quienes estén exentos del deber de declarar habrán de ser informados de esta circunstancia antes de proceder a su interrogatorio. En otro caso, su declaración no podrá ser valorada.

Artículo 662. Declaración del testigo encausado o ya enjuiciado.

A quienes ya hayan sido juzgados o se encuentren sometidos a un procedimiento penal por los mismos hechos o por otros conexos se les instruirá, al declarar como testigos, conforme a lo establecido en el artículo 674 de esta ley para la declaración del acusado y se les permitirá estar asistidos por su abogado al prestar declaración.

Artículo 663. Citación y comparecencia.

1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de esta ley, con los apercibimientos legales que procedan.

2. Salvo en los supuestos exceptuados, si el testigo no se presenta a la primera citación ni alega justa causa, el tribunal le impondrá en el acto una multa de una a tres veces el salario mínimo interprofesional mensual, sin perjuicio de oírle con posterioridad, pudiendo dejar la multa sin efecto a la vista de lo que el testigo alegue.

Si persiste en su incomparecencia, se practicará su detención conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda proceder por el delito de obstrucción a la justicia.

Artículo 664. Impedimento para comparecer.

1. Si el testigo se encuentra físicamente impedido de acudir al llamamiento del tribunal y la importancia de su testimonio lo justifica, el tribunal se podrá constituir en su domicilio o en el lugar donde se halle para recibirle declaración.

2. En el caso del apartado anterior, el tribunal, asistido por el letrado de la Administración de Justicia, se constituirá en el domicilio o lugar en que se halle el testigo con la presencia del Ministerio Fiscal y los defensores de las partes.

En estos casos se excluirá la publicidad del acto.

El letrado de la Administración de Justicia extenderá diligencia de la declaración, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de este y los incidentes que hubieran ocurrido en el acto, sin perjuicio de la grabación de este si fuera posible.

3. Cuando resulte necesario para preservar la salud o la intimidad del testigo, el tribunal podrá acordar que declare mediante videoconferencia desde su domicilio o el lugar donde se encuentre hospitalizado o internado.

Artículo 665. Testigo residente en el extranjero.

Cuando el testigo resida en el extranjero, siempre que las normas de cooperación jurídica lo autoricen y la naturaleza de la causa lo permita, se le podrá tomar declaración por videoconferencia, haciéndose constar esta circunstancia en la proposición de la prueba.

Artículo 666. Negativa del testigo a declarar.

Cuando el testigo se niegue a declarar o a contestar alguna pregunta sin estar comprendido en las exenciones previstas en esta ley, se deducirá testimonio por el delito de desobediencia grave a la autoridad.

Artículo 667. Identificación del testigo. Testigos protegidos y con identidad supuesta.

1. Al comenzar la declaración, se preguntará al testigo su nombre y apellidos, edad y relación con los hechos enjuiciados y con las personas relacionadas con el delito, y si tiene con ellas parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase.

Esto no será de aplicación cuando se trate de un testigo protegido y la defensa no haya realizado la solicitud prevista para la revelación de su identidad.

2. Si el testigo es miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, para su identificación será suficiente su número de registro personal y la unidad administrativa a la que esté adscrito.

3. Las declaraciones de los funcionarios policiales que en la investigación hayan actuado como agentes encubiertos se sujetarán a lo previsto en el artículo 507 de esta ley.

Artículo 668. Prohibición de comunicar.

Los testigos citados a declarar en el juicio oral permanecerán, hasta el momento de su llamada a estrados, en un lugar que impida que comuniquen con los que ya hubiesen prestado declaración o con terceras personas.

Artículo 669. Práctica del interrogatorio.

1. Antes de tomar declaración al testigo, se le exigirá juramento o promesa de decir verdad y se le advertirá de las penas en que puede incurrir por el delito de falso testimonio y de las que lleva aparejada su negativa a declarar.

2. Los testigos declararán de viva voz y contestarán de forma precisa y concreta, sin que les sea permitido leer su declaración ni responder con alguna nota que lleven escrita.

Podrán, sin embargo, consultar apuntes o documentos que les sean útiles para recordar los hechos.

No podrán remitirse a la declaración prestada con anterioridad al juicio oral.

3. Comenzará preguntando la parte que haya propuesto al testigo y, a continuación, podrán interrogarle las demás partes.

Si se han formulado preguntas por el resto de las partes, la que le propuso, siempre que lo autorice el tribunal, podrá interrogarle nuevamente para establecer la credibilidad del testigo o la veracidad de su declaración.

4. El interrogatorio a los testigos se efectuará formulando preguntas breves, claras, sencillas y directas sobre los hechos objeto del juicio.

5. Las partes podrán en el curso del interrogatorio pedir que se exhiban al testigo los instrumentos o efectos del delito o cualquier otra pieza de convicción para que los reconozca.

6. Durante el interrogatorio de las partes, el presidente intervendrá en cuanto sea necesario para asegurar la pertinencia de las preguntas y la corrección en las respuestas.

En todo caso, evitará que se formulen al testigo preguntas capciosas o sugestivas, o que de otro modo puedan perturbar la sinceridad de las respuestas.

Cuando sean formuladas impedirá que el testigo las conteste, sin perjuicio de que se haga constar la correspondiente protesta.

Del mismo modo el presidente impedirá cualquier forma de coacción, engaño, promesa o artificio para obligar o inducir al testigo a declarar en determinado sentido.

7. El presidente no permitirá que se formulen a la víctima preguntas relativas a su vida privada, salvo que sean relevantes para determinar la comisión del delito, para valorar adecuadamente los hechos enjuiciados o para determinar la la credibilidad de la declaración. Si esas preguntas llegaran a formularse, el presidente no permitirá que sean contestadas.

8. Cuando el presidente advierta que de la declaración sobre los hechos o de la contestación de las preguntas pudiera derivarse la propia incriminación del testigo, le informará de que no tiene obligación de contestar.

9. Concluido el interrogatorio, el presidente, por sí o a petición de cualquier miembro del tribunal, podrá formular al testigo las preguntas que sean necesarias para el mejor esclarecimiento sobre los hechos sobre los que declare.

10. Para la declaración de los testigos que no conozcan el castellano o la lengua oficial en que se desarrolle el juicio se habilitará un intérprete.

Asimismo, se habilitará un intérprete a las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

Artículo 670. Razón de ciencia del testigo.

1. El testigo expresará la razón de ciencia de lo que declare y si lo fuera de referencia habrá de identificar la fuente de donde proviene la información.

2. No se admitirá que el testigo exprese las opiniones que tenga sobre los hechos salvo cuando sea imposible separarlas de las respuestas sobre los mismos.

3. Sin embargo, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a la que se refieran los hechos del interrogatorio, se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos el testigo agregue a sus respuestas.

Artículo 671. Testimonios directos y de referencia.

1. Los testigos responderán a las preguntas sobre los hechos de los que tengan conocimiento directo.

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto, deberá señalar el momento, lugar, las personas y los medios por los cuales lo obtuvo.

Las partes podrán formular preguntas al testigo de referencia para establecer la credibilidad del testigo directo o la veracidad de su declaración.

No se admitirán las respuestas referidas o basadas en rumores o noticias anónimas.

Tampoco se admitirán las respuestas del testigo de referencia si este no da razón suficiente acerca de la identidad de su informante.

3. En ningún caso se admitirá la declaración del testigo de referencia en sustitución de la declaración del testigo directo de los mismos hechos.

Artículo 672. Declaraciones testificales de menores de edad y personas con discapacidad.

Cuando los testigos menores de edad y las personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad hayan de prestar declaración en el juicio oral, será de aplicación el régimen establecido para la declaración de testigos con las siguientes salvedades:

a) La declaración se prestará con la asistencia del representante legal del menor o de quien integre la institución de apoyo de la persona con discapacidad, conforme a lo establecido en los artículos 469 y 470 de esta ley.

b) La declaración de los testigos menores de dieciséis años siempre se llevará a cabo evitando la confrontación visual con el acusado.

c) Cuando las condiciones de la persona que haya de declarar lo requieran, la declaración se realizará utilizando las tecnologías de la comunicación que permitan que el testigo preste declaración en dependencias judiciales, sin estar presente en la sala de vistas.

d) El testigo será interrogado únicamente por el presidente del tribunal, pudiendo las partes solicitar que realice las preguntas adicionales que consideren necesarias.

No obstante, el presidente permitirá que las partes realicen las preguntas directamente si de ello no se deriva perjuicio alguno para el testigo.

Artículo 673. Careos.

1. Cuando se hayan prestado testimonios discordantes acerca de algún hecho o circunstancia relevante para la causa, el tribunal podrá excepcionalmente acordar el careo entre los que estén discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, entre más de dos personas a la vez.

2. El careo se verificará leyendo a los testigos que participen en él las declaraciones que hayan prestado en el juicio oral, preguntando si se ratifican en ellas o tienen alguna modificación que hacer, reiterándoles, a estos efectos, su deber de decir verdad y los apercibimientos de las penas del falso testimonio

3. El tribunal manifestará, acto seguido, las contradicciones que resulten de dichas declaraciones e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí, velando en todo momento para que se atengan estrictamente al objeto del careo y se expresen de forma respetuosa.

En otro caso, el presidente pondrá fin inmediatamente a la diligencia.

4. Concluidas las intervenciones de los careados, el fiscal y las partes podrán interrogar a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos en contradicción que determinaron la procedencia del acto.

5. No se admitirá el careo con un testigo menor de edad o con un testigo cuya especial vulnerabilidad haya sido reconocida en la forma prevista en el artículo anterior.

SECCIÓN 3.ª DECLARACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Artículo 674. Información previa.

1. Cuando la persona acusada sea llamada a declarar por así haberlo solicitado su defensa, el presidente del tribunal, antes de iniciarse el interrogatorio, le informará de los derechos que le asisten, en particular el de no declarar contra sí mismo y no contestar a las preguntas que se le hagan. También se le advertirá de las responsabilidades en que puede incurrir si declara falsamente en perjuicio de terceros.

2. No se podrá atribuir valor probatorio de ninguna clase a la falta de proposición por la defensa de esta declaración.

3. Las manifestaciones incriminatorias falsas del acusado que causen perjuicio a terceros darán lugar a responsabilidad criminal con arreglo a lo establecido en el Código Penal.

Artículo 675. Práctica del interrogatorio.

1. La declaración de la persona acusada deberá ser siempre presencial, sin posibilidad de usar la videoconferencia u otro medio semejante para llevarla a efecto.

2. La declaración comenzará con las preguntas que formule la defensa del declarante, pudiendo interrogarle a continuación las demás partes.

3. La defensa dispondrá de un turno final de preguntas para establecer la credibilidad de su defendido o la veracidad de la declaración.

4. Concluido el interrogatorio, el presidente, por sí o a petición de cualquier miembro del tribunal, podrá solicitar las aclaraciones complementarias que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

5. No se admitirá el careo de una persona acusada más que si esta lo consiente y lo solicita su defensa.

SECCIÓN 4.º PRUEBA PERICIAL

Artículo 676. Declaraciones de peritos.

1. Para el examen de los peritos en el juicio oral se observará lo dispuesto en el artículo 669 de esta ley, en cuanto les sean de aplicación.

En todo caso, prestarán el juramento o promesa del artículo 476.3 de esta ley.

2. Las partes podrán formular al perito preguntas y aclaraciones sobre el método, las conclusiones y cualesquiera otros aspectos relevantes del dictamen efectuado.

También podrán solicitar una explicación más comprensible o detallada del dictamen emitido en alguno de sus puntos, con referencia concreta a la cuestión que no consideren suficientemente esclarecida.

3. En todo caso los peritos podrán ser autorizados para consultar el testimonio del expediente del juicio oral en que se documente el informe previamente emitido.

También podrán consultar documentos, notas escritas o publicaciones o servirse de instrumentos técnicos que sean útiles para la mejor exposición de su pericia.

Estos elementos auxiliares podrán ser recabados del tribunal, si no están a disposición del perito.

4. Los peritos podrán ser examinados conjuntamente cuando hayan de declarar sobre unos mismos hechos, contestando las preguntas que las partes les formulen, que podrán referirse a su propio dictamen o al emitido por cualquiera de los declarantes.

5. Concluido el interrogatorio de las partes, el presidente, por sí o a petición de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá formular preguntas adicionales a los peritos y requerir de ellos explicaciones ulteriores sobre el objeto del dictamen aportado.

Artículo 677. Ampliación de la pericia.

1. El tribunal, cuando lo considere indispensable a la vista de las exposiciones realizadas, podrá, de oficio o a instancia de parte, acordar la ampliación de los informes periciales realizados respecto de aquellos puntos que no hayan quedado suficientemente esclarecidos.

2. Si por esta circunstancia hubiera de procederse a la interrupción de las sesiones del juicio, se estará a lo dispuesto en el artículo 649 de esta Ley.

3. Los peritos que hayan de realizar la ampliación de los informes serán nuevamente citados en la fecha y hora señaladas para la exposición del informe ampliatorio, que en todo caso deberá ser entregado por escrito al tribunal y a las partes con antelación suficiente.

Artículo 678. Dictamen pericial de laboratorios oficiales.

El dictamen pericial de los laboratorios oficiales emitido durante la investigación no precisa de ratificación en juicio, salvo que se haya impugnado de forma concreta su contenido y se haya propuesto la declaración de los peritos autores del informe, con la debida justificación de las razones que la hacen necesaria.

En este caso, atendiendo al motivo de la impugnación, el tribunal podrá disponer que la declaración de los peritos se preste mediante videoconferencia.

SECCIÓN 5.ª RECONOCIMIENTO FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL

Artículo 679. Objeto y finalidad.

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar u objeto que no pueda ser trasladado a la sede del tribunal

2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a los que quiere que este se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.

Las restantes partes podrán, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que les interesen y deberán asimismo manifestar si asistirán con alguna persona de las indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 680. Práctica del reconocimiento.

1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto que se deba reconocer.

2. Las partes podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 681. Acta del reconocimiento judicial.

El letrado de la Administración de Justicia levantará acta detallada del reconocimiento judicial practicado, consignando con claridad en ella las percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes.

Siempre que sea posible, se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes hayan intervenido.

SECCIÓN 6.ª DOCUMENTOS Y PIEZAS DE CONVICCIÓN. LECTURAS ADMITIDAS

Artículo 682. Documentos y piezas de convicción.

1. Los documentos, soportes y piezas de convicción estarán durante el juicio a disposición del tribunal.

2. Podrán ser mostrados a las personas que declaren como acusadas, testigos o peritos, a quienes se podrá preguntar por su relación con ellos y, en su caso, por su origen y contenido. En todo caso, podrán ser examinados por el tribunal en todo momento.

Artículo 683. Examen por el tribunal y alegaciones sobre los documentos.

1. El tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles, soportes y demás piezas de convicción que formen parte del expediente del juicio oral.

2. Una vez practicadas las declaraciones testificales y periciales, el presidente del tribunal abrirá un turno en el que las partes expondrán lo que consideren oportuno respecto de la prueba documental, indicando, en su caso, qué parte o qué aspecto de su contenido es relevante para el objeto del juicio.

También podrá el tribunal en este trámite solicitar a las partes aclaraciones respecto de la prueba documental propuesta y admitida.

Artículo 684. Lecturas admitidas.

1. Cuando, no siendo posible su práctica en el juicio oral, el tribunal haya declarado expresamente la admisibilidad total o parcial de una fuente de prueba obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII del libro IV de esta ley, se procederá a la lectura de su documentación o a la reproducción, en su caso, de su grabación.

Del mismo modo se procederá con la prueba practicada anticipadamente ante el propio tribunal.

2. También se leerá o reproducirá la confesión obtenida ante el Juez de Garantías conforme a lo establecido en el artículo 322 de esta ley.

Cuando el acusado preste declaración en el juicio oral, la confesión le será leída en ese momento.

3. Se leerá o reproducirá, en todo caso, la declaración del menor o persona con discapacidad obtenida conforme a lo dispuesto en el título VIII del libro IV de esta ley cuando su declaración en el juicio oral haya sido descartada.

4. Se leerá la documentación de las diligencias no reproducibles que haya sido incluida en el expediente del juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 629.2 b) de esta ley.

En este concreto supuesto, la lectura de la diligencia podrá excusarse conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

En cualquier caso, la lectura o designación de las diligencias no reproducibles no exime de las declaraciones testificales o periciales que sean necesarias para acreditar su contenido.

5. Excepcionalmente y previa audiencia de las partes, el presidente podrá autorizar, de oficio o a instancia de parte, la lectura de la documentación de alguna diligencia realizada en el procedimiento de investigación cuando, siendo de indudable importancia para la causa, no haya podido ser asegurada ni reproducida en el acto juicio oral por la pérdida sobrevenida, impredecible y definitiva de la fuente de prueba correspondiente, siempre que la defensa haya tenido la oportunidad efectiva de participar en su práctica en la forma prevenida en esta ley.

Artículo 685. Lecturas de contraste.

1. Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada o aportada al procedimiento de investigación podrá pedirse, por cualquiera de las partes, su lectura total o parcial, siempre que se aporte en el acto el testimonio de la misma obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de esta ley.

2. Tras la lectura, el presidente del tribunal invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que se observe entre sus declaraciones.

3. La declaración efectuada en la fase de investigación que sea leída en el juicio oral no tendrá valor probatorio de los hechos en ella afirmados, pero podrá servir para determinar la credibilidad de la declaración prestada por el testigo en el acto del juicio.

4. Cuando en el curso del interrogatorio o en otro momento del juicio se pongan de manifiesto elementos objetivos y concretos que permitan entender que las variaciones en la declaración del testigo se deben a que ha sufrido una coacción o amenaza grave, se podrá interesar que se lea o reproduzca la grabación de la declaración que se hubiese obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII del libro IV de esta ley, a la que el tribunal podrá atribuir valor probatorio de lo que en ella se afirma.

En este caso, el tribunal podrá acordar de oficio que se realicen las comprobaciones que sean necesarias para verificar que el testigo ha sido sometido a coacción o amenaza, interrumpiendo para ello las sesiones del juicio si fuera necesario.

Artículo 686. Lecturas prohibidas.

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores no se admitirá la lectura de ninguna declaración o diligencia practicada en la fase de investigación, sin perjuicio de la declaración testifical que, en su caso, puedan prestar en el juicio los funcionarios que hayan intervenido en ellas.

TÍTULO IV
LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 687. Conclusiones definitivas.

1. Practicadas las pruebas, el presidente concederá la palabra a las acusaciones y defensas para que ratifiquen o modifiquen las conclusiones de sus escritos de calificación provisional.

2. No se admitirán las modificaciones que supongan una alteración sustancial de los hechos punibles en perjuicio del acusado.

3. Cuando en sus conclusiones definitivas la acusación modifique la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, la defensa podrá solicitar del presidente un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

Tras la práctica de la nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

Artículo 688. Alteración de la competencia.

1. El tribunal constituido con un solo magistrado se declarará incompetente para juzgar y dará por terminado el juicio cuando todas las acusaciones modifiquen sus conclusiones calificando los hechos como delitos cuyo conocimiento corresponda a un tribunal colegiado.

Se comunicará esta circunstancia a la presidencia del Tribunal de Instancia para su reparto al órgano al que corresponda el enjuiciamiento de la causa.

2. Cuando la modificación referida no se efectúe por todas las acusaciones, el juez, oídas las partes, resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá condenar por delito cuya competencia no le corresponda.

Artículo 689. Informes finales.

1. Presentadas las conclusiones definitivas el presidente dará la palabra a las acusaciones, comenzando por el fiscal y a las defensas para que expongan cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Cuando el fiscal solicite la absolución intervendrá una vez concluido el turno de las acusaciones y antes del turno de la defensa.

2. El presidente dará la palabra a los actores y responsables civiles para que informen sobre los extremos relativos a la acción civil ejercitada.

3. Al término de sus respectivas exposiciones, el tribunal podrá requerir al fiscal y a los letrados para que aclaren o precisen lo que resulte necesario en relación con la valoración del resultado de la prueba o la calificación jurídica.

A instancia de parte, el presidente podrá otorgar un aplazamiento o suspender el juicio por uno o dos días para el estudio de la cuestión propuesta por el tribunal, siempre que resulte necesario para el ejercicio del derecho de defensa.

4. Concluidos todos los informes las partes podrán solicitar al presidente que les conceda nuevamente la palabra para precisar, aclarar o rectificar algún punto concreto que haya sido cuestionado de contrario.

A estos efectos, si el presidente considera que la cuestión planteada es sustancialmente relevante para el debate sobre la valoración de la prueba o la calificación jurídica del hecho, dará la palabra a las partes cuantas veces lo estime necesario, permitiendo en todo caso al defensor tomarla en último lugar.

Artículo 690. Última palabra del acusado.

1. Concluidos los informes, el presidente preguntará a las personas acusadas si tienen algo que alegar en su defensa, concediendo la palabra a quien responda afirmativamente.

2. El presidente cuidará de que las personas acusadas guarden el respeto debido al tribunal y a los presentes y se ciñan al objeto del proceso, evitando asimismo que se extiendan innecesariamente en la mera reiteración de los argumentos ya expuestos por su defensa.

Si la persona acusada no se aviene a las advertencias que en tal sentido le haga, el presidente podrá retirarle la palabra.

3. Una vez ejercido o renunciado este derecho de la persona acusada, el presidente declarará el juicio visto para sentencia.

Artículo 691. Documentación del juicio.

1. Las sesiones del juicio oral se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia, a quien corresponderá la autenticación y custodia de los dispositivos en los que se haya efectuado.

2. Siempre que se cuente con los medios técnicos necesarios, el letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías.

3. Las partes podrán pedir copia de las grabaciones.

4. Asimismo, se procederá a transcribir el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de esta ley.

TÍTULO V
LA SENTENCIA

Artículo 692. Contenido de las sentencias penales y plazo para dictarlas.

1. El tribunal dictará sentencia en los diez días siguientes a la conclusión del juicio oral salvo que precise un plazo superior para resolver, en cuyo caso lo habilitará expresamente comunicándolo a las partes al concluir el juicio.

2. La forma y contenido de las sentencias penales se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en lo que resulte de aplicación, en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En todo caso, la sentencia contendrá los siguientes apartados:

1. º. Los antecedentes de la resolución, en los que constará la identificación del tribunal y de las partes y las conclusiones definitivas formuladas por cada una de ellas, reflejando íntegramente la calificación jurídica y, en su caso, las penas e indemnizaciones que hayan sido solicitadas.

2. º. La declaración de hechos probados, en la que constarán los hechos afirmados por las partes que se declaran probados o no probados.

3. º. La motivación de la declaración de hechos probados, en la que se valorarán las pruebas practicadas y se expondrán los razonamientos que, a partir de dicha valoración, justifican las conclusiones obtenidas sobre la realidad de los hechos afirmados por las partes.

4. º. La fundamentación de la sentencia, que incluirá el razonamiento jurídico sobre todas las cuestiones alegadas en relación con las responsabilidades penales y civiles.

5. º. El fallo, en el que se resolverán, en primer lugar, todas las cuestiones penales que hayan sido objeto del juicio, haciendo declaración expresa de condena o de absolución de los acusados por el delito principal y sus conexos.

Cuando la sentencia contenga pronunciamientos de condena, el fallo hará mención individualizada de cada uno de ellos. No obstante, si la condena se refiere a la imposición de una medida de seguridad por razón de eximente completa, el fallo especificará que la persona condenada a cumplirla está exenta de responsabilidad criminal.

El fallo también incluirá, en su caso, el pronunciamiento que haya de realizarse sobre el decomiso de los instrumentos, efectos o ganancias del delito o sobre cualquier otra consecuencia legal derivada del mismo que haya de ser concretada.

Realizados los pronunciamientos estrictamente penales, incluirá, a continuación, los correspondientes a la responsabilidad civil.

Determinará, finalmente, el destino que haya de darse a las piezas de convicción y realizará el pronunciamiento que corresponda sobre las costas del juicio.

6. º. En los supuestos expresamente previstos en la ley, el tribunal se pronunciará sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión o su sustitución, siempre que la cuestión se hubiera debatido y el tribunal disponga de elementos de juicio suficientes para resolverla.

7. º. Cuando el tribunal crea indicado proponer el indulto lo razonará debidamente en la sentencia.

Artículo 693. Valoración racional de la prueba.

1. El tribunal valorará libremente la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

A tal efecto, todos los medios de prueba y las informaciones que de ellos resulten serán considerados individualmente y apreciados en conjunto para decidir si se ha alcanzado una convicción fundada sobre la culpabilidad de la persona acusada.

2. Cuando de la valoración efectuada el tribunal concluya que no se ha probado más allá de toda duda razonable la existencia del hecho delictivo o la participación en él de la persona acusada, dictará sentencia absolutoria.

3. La sentencia será siempre absolutoria cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en:

a) la declaración de coacusados,

b) la declaración de testigos de referencia o

c) la mera identificación visual.

Cada uno de estos medios de prueba solo podrá servir de fundamento a la condena cuando además concurran otros que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan.

Artículo 694. Motivación de la sentencia penal.

Las sentencias penales serán siempre motivadas.

La motivación de la sentencia incluirá en sus correspondientes apartados los argumentos fácticos y jurídicos, estableciendo entre ellos las relaciones necesarias para que se reconozcan como fundamento del fallo.

Artículo 695. Congruencia jurídica de la sentencia penal. Regla general.

1. La sentencia penal de condena no podrá fundarse en una calificación jurídica más grave ni podrá imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.

2. Tampoco se podrá aplicar una circunstancia agravante que no se haya incluido en dichas conclusiones.

3. Las reglas anteriores solo podrán exceptuarse cuando se proceda conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 696. Congruencia jurídica de la sentencia penal. Reglas especiales.

1. Antes de que el juicio quede visto para sentencia el tribunal podrá someter a la consideración de las partes la posibilidad de realizar una calificación jurídica distinta a la formulada por estas en sus conclusiones siempre que, a la vista del resultado de la prueba, considere que la sentencia podría fundamentarse:

a) En una calificación jurídica diferente y más grave de la solicitada por las acusaciones o en la aplicación de una circunstancia agravante no alegada por estas.

Tanto una como otra deberán sustentarse en hechos debatidos en el juicio oral y únicamente podrá proponerse por el tribunal la calificación más grave o la aplicación de la agravante cuando conduzca a una calificación homogénea con la formulada por las acusaciones.

b) En una calificación jurídica diferente y menos grave de la solicitada por las acusaciones o en la aplicación de una circunstancia atenuante, siempre que se sustente en hechos discutidos en el juicio oral y conduzcan a una calificación jurídica heterogénea de la solicitada por las partes.

2. Del mismo modo procederá cuando las penas solicitadas no se correspondan con las legalmente previstas para la infracción, según la calificación jurídica realizada por las acusaciones.

4. Las partes realizarán las alegaciones que estimen oportunas sobre la propuesta efectuada por el tribunal, pudiendo modificar al efecto sus conclusiones.

En ningún caso el tribunal podrá dictar sentencia de condena imponiendo responsabilidades más graves que las solicitadas por las acusaciones, salvo que al menos una de ellas haya asumido la tesis del tribunal.

Artículo 697. Congruencia fáctica de la sentencia penal. Regla general.

1. Solo podrán declararse probados en la sentencia hechos que hayan sido objeto de debate contradictorio en el juicio oral y se incluyan en las conclusiones definitivas de las acusaciones.

2. Será nula toda sentencia penal que declare probados hechos que no hayan sido objeto de acusación y debate en el juicio oral.

Artículo 698. Congruencia fáctica de la sentencia penal absolutoria.

El tribunal cuidará que la redacción del relato fáctico sea respetuosa con el pronunciamiento absolutorio, evitando que pueda inducir directa o indirectamente a atribuir responsabilidades penales o civiles en contradicción con él.

Artículo 699. Notificación de la sentencia.

1. La sentencia se notificará al Ministerio Fiscal, a la persona acusada y a los procuradores de las partes.

2. Si por cualquier circunstancia no se encuentra a la persona acusada al ir a hacerle la notificación, se hará constar en la diligencia y bastará con la notificación hecha a su procurador.

Artículo 700. Comunicación de la sentencia penal a otras autoridades.

Cuando resulte procedente, la sentencia penal se comunicará a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes para que surta efecto en los procedimientos administrativos o judiciales a que haya lugar por la índole de los hechos que se hayan declarado probados.

LIBRO VII
LOS RECURSOS Y LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO AL RECURSO

Artículo 701. Derecho a recurrir.

1. Las partes tienen derecho a recurrir las resoluciones dictadas por los jueces, tribunales y letrados de la Administración de Justicia en los casos, en la forma y en los plazos previstos en la presente ley.

2. El incumplimiento de los plazos legalmente previstos o de otros requisitos esenciales determinará la inadmisión del recurso.

3. Cuando el defecto sea de naturaleza subsanable, se otorgará un plazo de subsanación con apercibimiento de inadmisión.

Artículo 702. Gravamen. Legitimación especial del Ministerio Fiscal.

Solo podrá interponer el recurso legalmente previsto contra una resolución la parte a la que esta cause algún perjuicio.

El Ministerio Fiscal, como defensor de la legalidad, siempre podrá recurrir en interés de la persona condenada.

Artículo 703. Prohibición de reformatio in peius.

La situación jurídica establecida para el recurrente en la resolución impugnada no podrá verse empeorada por causa exclusiva de su propio recurso.

Artículo 704. Recurso supeditado.

1. La interposición de recurso contra una sentencia podrá dar lugar a que las partes que no la recurrieron presenten recursos supeditados, haciendo valer sus propias pretensiones en perjuicio del recurrente principal.

2. El recurso supeditado deberá interponerse dentro del plazo establecido para la impugnación del recurso con ocasión del cual se formule.

Su presentación implicará la apertura de un nuevo plazo para que el resto de las partes puedan impugnar o adherirse a él. Dicho plazo tendrá la duración prevista para contestar al recurso principal.

No podrán formularse con ocasión de este trámite nuevos recursos supeditados.

Artículo 705. Desistimiento.

1. El recurrente podrá desistir del recurso antes de que sea resuelto.

2. Si los recurrentes fuesen varios y solo desistiera alguno de ellos, se tendrán por abandonadas las pretensiones que fueran exclusivas del que hubiera desistido.

3. Cuando las partes se adhieran al recurso interpuesto por otra o recurran de forma supeditada, el desistimiento del recurrente principal supondrá el decaimiento de la adhesión o del recurso supeditado.

Artículo 706. Integración de pronunciamientos omitidos.

El recurso que se interponga contra una resolución judicial solo podrá fundarse en la omisión de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas cuando el recurrente haya interesado con carácter previo al juez o tribunal que dictó la resolución impugnada la integración de esta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO II
REGLAS PROCESALES COMUNES

Artículo 707. Competencia para las medidas cautelares.

Durante la sustanciación de los recursos de apelación y casación contra la sentencia la competencia para mantener, levantar o adoptar medidas cautelares continuará residenciada en el juez o tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia.

Artículo 708. Celebración de vista.

Cuando se acuerde la celebración de vista para la decisión de un recurso, el presidente del tribunal, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier magistrado, podrá solicitar al recurrente, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas las aclaraciones que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de las cuestiones que deban ser resueltas.

Artículo 709. Efecto suspensivo de la interposición de un recurso.

1. Los recursos contra sentencias tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de la posibilidad de ejecución provisional de las responsabilidades civiles.

2. Los demás recursos solo tendrán efectos suspensivos cuando expresamente lo establezca esta ley.

Artículo 710. Efecto extensivo de la estimación de un recurso.

La estimación del recurso formulado por una de las personas encausadas aprovechará a las demás que se hallen en su misma situación cuando les sean aplicables los motivos de impugnación que hayan sido estimados. Nunca les perjudicará en lo que les sea adverso.

TÍTULO II
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I
RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 711. Resoluciones recurribles en reposición.

Contra las diligencias de ordenación dictadas por los letrados de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Dicho recurso nunca tendrá efecto suspensivo.

Artículo 712. Procedimiento.

1. El recurso de reposición se interpondrá por escrito firmado por procurador y abogado. En él se expresará la infracción que se atribuye a la resolución impugnada

2. Admitido a trámite el recurso de reposición, el letrado de la Administración de Justicia concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de tres días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite mediante decreto.

CAPÍTULO II
RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 713. Resoluciones recurribles en revisión.

Contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso de revisión en el plazo de cinco días.

Artículo 714. Órgano competente.

Conocerá del recurso de revisión el juez o tribunal que sea competente para la fase del proceso en que haya recaído el decreto.

Artículo 715. Procedimiento.

1. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito firmado por procurador y abogado en el que se expresará la infracción que se atribuye a la resolución recurrida.

2. Admitido a trámite, el letrado de la Administración de Justicia concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de tres días para que presenten sus alegaciones por escrito.

Transcurrido este plazo, el juez o tribunal resolverá sin más trámite.

3. Contra el auto que resuelva el recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

CAPÍTULO III
SUPUESTOS ESPECIALES DE IMPUGNACIÓN

Artículo 716. Supuestos especiales de impugnación.

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de medidas cautelares reales será el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución.

TÍTULO III
RECURSOS CONTRA AUTOS

CAPÍTULO I
RECURSO DE REFORMA

Artículo 717. Órgano competente.

Será competente para conocer del recurso regulado en este capítulo la sección de reforma de cada Tribunal de Instancia y la de la Audiencia Nacional.

En los supuestos de aforamiento, dicha competencia corresponderá a las salas de recursos que se constituyan en la Suprema Cort de la Cúria y en los Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 718. Resoluciones recurribles.

Solo podrá interponerse recurso de reforma contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente ley.

Artículo 719. Interposición y plazo.

1. El recurso de reforma se interpondrá por escrito firmado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto recurrido.

2. En el escrito de interposición se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de tenerse en cuenta para resolver y se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las pretensiones que se formulen.

La admisión del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento.

Artículo 720. Procedimiento.

1. El letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso y dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de tres días puedan impugnarlo o adherirse, alegando por escrito lo que consideren conveniente y señalando particulares o acompañando los documentos justificativos de sus pretensiones.

2. En los tres días siguientes a la finalización del plazo, el letrado de la Administración de Justicia pondrá la documentación del recurso a disposición del tribunal que, sin más trámites, resolverá lo que proceda.

3. Cuando esta ley expresamente lo disponga, se celebrará vista. También podrá acordarse la celebración de vista cuando el tribunal lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada.

El letrado de la Administración de Justicia señalará la vista para el día más próximo posible y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.

4. El recurso se resolverá mediante auto dentro de los cinco días siguientes a la puesta a disposición de la documentación o a la celebración de la vista.

5. Tendrán tramitación preferente los recursos que, en los casos establecidos en la ley, puedan presentarse contra autos dictados en materia de medidas cautelares o en relación con la práctica de las diligencias de investigación.

CAPÍTULO II
RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 721. Órgano competente.

Será competente para conocer del recurso de apelación contra autos:

1. º La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con los dictados por los Tribunales de Instancia de su circunscripción.

2. º. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional respecto de los dictados por otros órganos de dicho tribunal.

3. º La Salas de Recursos de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Suprema Cort de la Cúria en los procedimientos de aforados de su competencia.

Artículo 722. Resoluciones recurribles.

1. Solo podrá interponerse recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento y contra los que declaren que la prueba ha sido obtenida con violación de los derechos fundamentales, excluyéndola del procedimiento.

2. En los supuestos establecidos por la ley, podrá interponerse recurso de apelación contra los autos dictados para la ejecución de la sentencia.

Artículo 723. Interposición, procedimiento y plazos.

El recurso se sustanciará por el procedimiento establecido para resolver el recurso de reforma.

CAPÍTULO III
RECURSO DE QUEJA

Artículo 724. Interposición.

1. Contra los autos que acuerden la inadmisión de los recursos de reforma o apelación, en cualquiera de sus modalidades, o denieguen la preparación de un recurso de casación podrá interponerse recurso de queja.

2. El recurso se interpondrá en el plazo de cinco días ante el tribunal competente para resolver el recuso inadmitido.

3. El escrito por el que se interponga el recurso de queja estará firmado por procurador y abogado. En él se expondrán, con concisión y claridad, los motivos de la queja, acompañando testimonio del auto denegatorio.

Artículo 725. Tramitación.

1. Recibida la queja, el letrado de la Administración de Justicia lo comunicará al juez o tribunal y dará traslado al Ministerio Fiscal, si no fuera el recurrente, para que informe en el plazo de tres días.

Dentro de dicho plazo, las demás partes personadas podrán impugnar el recurso de queja.

2. Si fuese necesario para resolver, el tribunal reclamará del juez o tribunal los antecedentes que precise.

3. Transcurrido el plazo anterior el tribunal dictará la resolución que proceda, contra la que no cabrá recurso alguno. La decisión se comunicará al juez o tribunal de procedencia.

TÍTULO IV
RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS

CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACIÓN

SECCIÓN 1.ª OBJETO Y COMPETENCIA

Artículo 726. Objeto del recurso.

1. El recurso de apelación contra las sentencias tiene por objeto verificar la adecuación a la legalidad del proceso desarrollado en la instancia, asegurando, en particular, que las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de las partes han resultado respetados.

2. Serán recurribles en apelación, en la forma y por los motivos establecidos en el presente título, las sentencias recaídas en instancia en los procesos penales por delito con la sola excepción de las dictadas por la Suprema Cort de la Cúria.

3. Para las sentencias de conformidad se estará a lo especialmente dispuesto en el artículo 173 de esta ley.

Artículo 727. Competencia.

Será competente para conocer del recurso de apelación:

1. º. La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia de su circunscripción.

2. º. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional cuando se trate de sentencias de instancia dictadas por dicho tribunal.

3. º. La Suprema Cort de la Cúria cuando se trate de sentencias dictadas en instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

SECCIÓN 2.ª MOTIVOS DE APELACIÓN

Artículo 728. Motivos de apelación.

Cualquiera de las partes podrá interponer recurso de apelación por infracción de normas sustantivas o procesales.

La persona condenada podrá interponerlo, además, para instar la revisión de la valoración de la prueba en la que se basa el fallo condenatorio.

Artículo 729. Infracción de ley sustantiva.

1. Quien recurra por infracción de ley sustantiva podrá interesar del órgano de apelación que depure cualquier infracción relativa a la calificación jurídica de los hechos, la determinación de la pena, la fijación de la responsabilidad civil o la condena al pago de las costas.

2. El recurso de apelación que se interponga por este motivo identificará claramente:

a) los contenidos de la sentencia recurrida de los que deriva la infracción denunciada,

b) las normas sustantivas concretas que hayan resultado infringidas y

c) la petición que se realiza en relación con la correcta aplicación de dichas normas.

La petición que se formule habrá de ser congruente con las pretensiones que fueron definitivamente formuladas por la parte recurrente en el acto del juicio oral.

Artículo 730. Infracción de ley procesal.

1. Cuando el recurso de apelación se base en la infracción de ley procesal, solo podrá interesarse al tribunal de apelación que declare la nulidad de la sentencia y, en su caso, de los demás actos afectados por la infracción denunciada.

2. La petición de nulidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Quebrantamiento de normas o garantías procesales determinante de efectiva indefensión.

b) Irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia.

Artículo 731. Recurso por infracción de normas o garantías del proceso.

1. En el caso de la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, el recurso por infracción de ley procesal se ajustará a las siguientes reglas:

a) se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y cuyo quebrantamiento sea determinante de nulidad;

b) se expresarán las razones por las que la infracción denunciada genera al recurrente una situación efectiva de indefensión; y

c) se acreditará que se denunció la infracción en la instancia tan pronto como fue conocida o se justificará que no se ha tenido la oportunidad procesal de realizar dicha denuncia.

2. El recurso concretará, asimismo, el alcance de la nulidad que se solicita y determinará si la indefensión puede repararse por el tribunal de apelación o si el procedimiento debe retrotraerse. En este último caso, indicará los actos que, pese a la retroacción, han de conservar su validez.

Artículo 732. Recurso por infracción de las normas procesales relativas a la motivación fáctica de la sentencia.

1. Cuando el recurso se base en lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 730 de esta ley, deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) determinará claramente los aspectos de la motivación fáctica que manifiestamente se apartan de la aplicación de parámetros racionales de argumentación o de máximas de experiencia;

b) señalará las conclusiones fácticas que han sido obtenidas de modo arbitrario por no estar fundadas en ningún medio de prueba; e

c) identificará las pruebas sobre las que se haya omitido todo razonamiento, poniendo de relieve su relevancia en el fallo.

2. Al formular recurso por este motivo, las acusaciones no podrán interesar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia ni podrán instar la revisión de la valoración de la prueba.

Tampoco podrán solicitar del tribunal de apelación que condene a la persona encausada que resultó absuelta o que agrave su situación si hubiera sido condenada.

Artículo 733. Recurso de la persona condenada para la revisión de la valoración de la prueba.

1. La persona condenada en la instancia podrá interponer recurso de apelación para instar la revisión de la valoración de la prueba en todo lo relativo a la suficiencia, la validez y la licitud de la prueba de cargo.

También podrá denunciar que la culpabilidad ha sido establecida sin refutar suficientemente, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, las hipótesis alternativas más favorables que hubieran sido objeto de debate en la instancia.

2. La persona condenada solo podrá reclamar que el tribunal de apelación tome en consideración hechos relevantes para la decisión del recurso que no fueron debatidos en la instancia cuando haya tenido conocimiento de ellos con posterioridad a la conclusión del juicio oral, debiendo acreditar suficientemente esta circunstancia.

3. La persona exenta de responsabilidad criminal a la que se hubiese impuesto una medida de seguridad o cuya responsabilidad civil hubiese sido declarada en sentencia podrá interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en este artículo para solicitar la revisión de la valoración de la prueba.

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO

Artículo 734. Interposición del recurso.

1. El recurso de apelación deberá interponerse ante el tribunal que haya dictado la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Durante dicho período las actuaciones se hallarán en la oficina judicial a disposición de las partes, que, en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones del juicio oral.

La solicitud suspenderá el cómputo del plazo para la interposición del recurso, que se reanudará para cada una de las partes una vez le hayan sido entregadas las copias solicitadas.

2. El escrito de interposición estará firmado por abogado y procurador y en él se expondrán, separada y ordenadamente, cada uno de los motivos en que se funda el recurso.

Si el recurso lo interpone la persona condenada incluirá, en su caso, la solicitud de práctica de prueba conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley.

Artículo 735. Procedimiento.

1. Recibido el escrito de interposición, el letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso si reúne los requisitos exigidos.

2. Una vez admitido, se dará traslado de él a las demás partes por un plazo común de diez días.

Dentro de dicho plazo, las partes podrán presentar escrito de alegaciones, adhiriéndose o impugnando el recurso. También podrán formular, en su caso, recurso supeditado.

Al cumplimentar este trámite, las partes podrán solicitar la práctica de prueba conforme a lo establecido en el artículo 736 de esta ley.

3. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el letrado de la Administración de Justicia, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará al tribunal de apelación los autos originales con todos los escritos presentados.

No obstante, si se hubiera presentado recurso supeditado, con carácter previo y tras decidir sobre su admisibilidad, dará traslado del mismo a las demás partes para que puedan adherirse o impugnarlo en el plazo de diez días, procediendo a continuación como dispone el párrafo anterior.

4. La inadmisión del recurso de apelación se acordará por auto que solo podrá ser recurrido en queja.

Artículo 736. Prueba.

1. Solo podrá practicarse prueba en apelación a instancia de la persona condenada.

2. La persona condenada podrá interesar la práctica de prueba en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando en el propio escrito de interposición alegue la existencia de nuevos hechos relevantes para la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 733.2 de esta ley.

b) Cuando se trate de diligencias de prueba que no pudo proponer en la instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, o de las admitidas que no hayan sido practicadas por causas que no le sean imputables.

En este supuesto, las partes, al impugnar el recurso, podrán proponer los medios de prueba de los que pretendan valerse para el caso de que la prueba solicitada por la persona condenada resulte admitida.

2. Si se admitiera la práctica de nuevos medios de prueba, la parte apelada podrá solicitar al tribunal la repetición de todas o algunas de las pruebas practicadas en la instancia al objeto de que el tribunal de apelación pueda valorarlas todas de manera conjunta.

La repetición podrá sustituirse por la lectura del acta o el visionado de la grabación si todas las partes se muestran conformes.

Artículo 737. Vista.

1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, el tribunal resolverá en el plazo de tres días sobre su admisión y acordará, en su caso, la celebración de vista.

También podrá celebrarse vista cuando el tribunal la considere necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

En ningún caso el tribunal de apelación podrá modificar o anular la resolución impugnada en perjuicio de la persona acusada sin haberla citado para ser oída personalmente en una vista.

2. El letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes.

La persona acusada será citada disponiendo, en su caso, lo que sea preciso para su conducción.

La víctima deberá ser informada de la celebración de la vista por el letrado de la Administración de Justicia, aunque no se haya mostrado parte en la causa y aunque no sea necesaria su intervención.

3. La vista se iniciará con la práctica de la prueba que haya sido admitida.

A petición razonada de alguna de las partes y si el tribunal lo estima conveniente, podrá visionarse la grabación del juicio oral o dar lectura al acta, bien en su totalidad, bien en los fragmentos en que se concrete la solicitud.

Tras la práctica de la prueba y, en su caso, de la reproducción de la grabación del juicio oral, se dará a la persona acusada la posibilidad de manifestar lo que considere oportuno sobre la prueba de los hechos.

A continuación, informarán las partes sobre sus pretensiones y, en su caso, sobre la valoración de la prueba practicada, comenzando por la recurrente.

Finalizados los informes, se dará la palabra a las personas acusadas que estén presentes para que puedan manifestar lo que tengan por conveniente acerca del recurso o recursos interpuestos.

SECCIÓN 4.ª SENTENCIA DE APELACIÓN

Artículo 738. Sentencia.

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los diez días siguientes a la vista oral o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones cuando no hubiera resultado procedente la celebración de vista.

2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por apreciarse la infracción de normas o garantías procesales, el tribunal, sin pronunciarse sobre el fundamento de la pretensión acusatoria, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la infracción, sin perjuicio de que conserven validez todos aquellos actos cuyo contenido no haya de verse afectado por la infracción cometida.

3. En los demás supuestos, el tribunal dictará la resolución que proceda de acuerdo con las pretensiones de las partes.

4. La motivación de la sentencia de apelación deberá ser completa, coherente, precisa, clara y ajustada en todo caso a las concretas cuestiones suscitadas.

Artículo 739. Notificación.

El letrado de la Administración de Justicia notificará la sentencia a las víctimas del delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, salvo que hayan renunciado expresamente a este derecho a lo largo del procedimiento.

Artículo 740. Recursos.

Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación salvo que la estimación de alguno de los recursos haya dado lugar a la anulación de la sentencia de instancia.

Artículo 741. Firmeza

1. La sentencia dictada en apelación no será firme hasta que transcurra el término señalado para preparar el recurso de casación.

2. Transcurridos diez días desde la notificación de la sentencia sin que las partes hayan presentado escrito de preparación del recurso de casación, se devolverán las actuaciones al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia de apelación, para que proceda, en su caso, a su ejecución.

CAPÍTULO II
RECURSO DE CASACIÓN

SECCIÓN 1.ª RESOLUCIONES RECURRIBLES Y MOTIVOS DEL RECURSO

Artículo 742. Sentencias susceptibles de casación.

1. A través del recurso de casación, la Suprema Cort de la Cúria establece la doctrina jurisprudencial vinculante para todos los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal, asegurando la unidad en la interpretación de las normas y garantías legales y la igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación de la ley penal.

2. A tal efecto, son recurribles en casación ante la Suprema Cort de la Cúria:

a) Las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación de la Audiencia Federal.

3. No cabrá recurso de casación frente a las sentencias de apelación dictadas en el juicio por delitos leves.

Artículo 743. Autos susceptibles de casación.

1. Solo son recurribles en casación ante la Suprema Cort de la Cúria aquellos autos respecto de los cuales la presente ley autoriza expresamente la interposición de dicho recurso.

2. También podrán recurrirse en casación los autos resolutorios de recursos de apelación dictados por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2 de esta ley, se pronuncien sobre la falta de jurisdicción de los tribunales sianeses.

Artículo 744. Motivos.

1. El recurso de casación podrá basarse en los siguientes motivos:

1º. La infracción de cualquier norma jurídica sustantiva que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso será preciso respetar los hechos que la sentencia declare probados.

2º. La infracción procesal por vulneración de un precepto constitucional, única y exclusivamente cuando la sentencia de primera instancia se hubiera dictado por un tribunal colegiado.

2. Los recursos de casación previstos en el artículo 743.2 de esta ley se basarán en la infracción de las normas jurídicas reguladoras de la jurisdicción.

3. Los recursos de casación contra los autos dictados en la fase de ejecución solo podrán fundarse en la infracción de la norma penal aplicada.

Artículo 745. Interés casacional.

1. Los recursos de casación a que se refiere el artículo anterior solo podrán ser admitidos cuando merezcan un pronunciamiento sobre el fondo de la Suprema Cort de la Cúria por razón de su interés casacional.

2. El recurso tendrá interés casacional cuando la resolución recurrida:

a) Se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial establecida por la Suprema Cort de la Cúria.

b) Resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de los distintos Tribunales Superiores de Justicia o de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional.

c) Plantee una cuestión que permita a la Suprema Cort de la Cúria abordar un cambio de su propia doctrina jurisprudencial en virtud de un proceso de reflexión interna.

3. También se entenderá que existe interés casacional:

a) En caso de infracción de norma jurídica sustantiva, cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no exista una doctrina jurisprudencial de la Suprema Cort de la Cúria ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

b) En caso de infracción de precepto constitucional, cuando la sentencia recurrida plantee una cuestión nueva sobre las que no haya doctrina de la propia Sala de lo Penal de la Suprema Cort de la Cúria o del Tribunal Constitucional.

SECCIÓN 2ª. PREPARACIÓN DEL RECURSO

Artículo 746. Escrito de preparación.

El recurso de casación se preparará por escrito que se presentará ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se pretende recurrir en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta.

En dicho escrito, la parte recurrente manifestará su voluntad de interponer recurso de casación.

Artículo 747. Decisión sobre la preparación.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de preparación, el tribunal resolverá mediante auto en el que tendrá por preparado el recurso, si se cumplen todos los requisitos exigidos en esta ley. En otro caso, denegará la preparación en otro caso.

Si se tiene por preparado el recurso, se entregará al recurrente testimonio de la resolución recurrida, así como del auto en el que se admite la preparación del recurso.

En caso de denegación se entregará al recurrente el testimonio del auto denegatorio.

Artículo 748. Efectos de la preparación.

Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que no transcurra el plazo señalado para prepararlo.

Transcurrido dicho plazo sin que las partes hubieran presentado el escrito o cuando la preparación hubiera sido denegada o desestimada la queja, se devolverán las actuaciones al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, acompañando la correspondiente certificación, para que proceda, en su caso, a su ejecución.

Artículo 749. Emplazamiento de las partes y remisión de los autos.

1. En la misma resolución en la que se tenga por preparado el recurso de casación, el tribunal ordenará que se emplace a las partes para que comparezcan ante la Suprema Cort de la Cúria dentro del plazo de veinte días.

2. Al tiempo de emplazar a las partes, el letrado de la Administración de Justicia remitirá a la Suprema Cort de la Cúria los autos y una certificación en la que expresará la causa, los nombres de las partes, el delito o delitos objeto del procedimiento, si existe o no alguna persona en prisión a resultas de la causa y, en tal caso, la fecha de vencimiento de dicha medida cautelar. También expresará la fecha de entrega del testimonio al recurrente y la de los emplazamientos.

3. El recurrente a quien se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para su defensa o que hubiera sido declarado total o parcialmente insolvente podrá solicitar que se remita directamente a la Suprema Cort de la Cúria el testimonio necesario para la interposición. Si la preparación le hubiera sido denegada, podrá solicitar la remisión directa de la certificación del auto denegatorio.

La Sala interesará la designación de abogado y procurador para interponer el recurso que corresponda si el recurrente no los tuviera designados.

SECCIÓN 3.ª INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Artículo 750. Interposición del recurso de casación.

1. El recurso de casación se interpondrá ante la Suprema Cort de la Cúria dentro del plazo de veinte días concedido para comparecer.

2. Transcurrido este plazo sin interponerse el recurso, se dictará auto declarándolo desierto, con imposición de las costas al recurrente.

En este caso, el auto se comunicará al tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida y al tribunal que hubiera dictado la de primera instancia.

Artículo 751. Escrito de interposición.

1. En el escrito de interposición se consignarán, en párrafos numerados, con concisión y claridad:

a) El motivo o motivos de casación, encabezados con un breve extracto de su contenido.

b) El fundamento doctrinal y legal aducido en relación con el motivo o motivos de casación.

c) la justificación de la existencia de una causa de interés casacional.

2. Con el escrito de interposición se presentará el testimonio de la sentencia o auto recurrido entregado al recurrente, así como del auto que acuerde tener por preparado el recurso.

3. Si el recurrente considerara necesaria la celebración de vista en el recurso, deberá solicitarlo así en el escrito de interposición.

SECCIÓN 4.ª ADMISIÓN DEL RECURSO

Artículo 752. Sala de Admisión.

1. Una Sala de Admisión, compuesta por tres magistrados, dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.

2. Para ello se nombrará, conforme al turno correspondiente, al magistrado ponente de la admisión, que será uno de los que formen parte de la referida Sala.

3. La Suprema Cort de la Cúria, a propuesta del presidente de la Sala de lo Penal, aprobará anualmente las normas de composición y reparto de asuntos de la citada Sala de Admisión, que se publicarán en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

También podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial de la Federación, la extensión máxima y otras condiciones formales de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos.

Artículo 753. Admisión del recurso.

1. La Sala de Admisión no admitirá el recurso de casación:

a) Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 742 y 743 de esta ley.

b) Cuando no se hayan observado los requisitos que la ley exige para su preparación o interposición.

La omisión o el error en las citas de artículos de la ley no será motivo de inadmisión del recurso si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.

c) Cuando, alegándose la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, no se respeten los hechos que la sentencia o el auto declare probados o se hagan alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con ellos.

d) Cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

e) Cuando la Suprema Cort de la Cúria hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. En todo caso, el recurso podrá ser inadmitido por falta de interés casacional.

Artículo 754. Resolución sobre la admisión.

1. Si a juicio de la Sala el recurso fuera admisible, lo acordará así mediante providencia en la que expresará la causa de interés casacional apreciada.

2. La resolución en la que se deniegue la admisión del recurso tendrá forma de auto.

No obstante, en el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior y siempre que exista unanimidad de la Sala al respecto, podrá dictarse providencia que se limite a expresar la falta de interés casacional.

3. La inadmisión del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.

No obstante, bastará que uno solo de los motivos aducidos en el recurso resulte admisible por razón de su interés casacional para que se admitan todos los demás motivos alegados por el recurrente que cumplan con el resto de los requisitos necesarios para la admisión.

4. La inadmisión del recurso conllevará la condena en costas para la parte recurrente y la declaración de firmeza de la sentencia o auto impugnados.

La resolución se comunicará al tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida y al tribunal que hubiera dictado la de primera instancia a efectos, en su caso, de que se proceda a la ejecución, con remisión a dicho tribunal de las actuaciones.

Artículo 755. Traslado del recurso a las partes.

1. Se dará traslado del recurso al resto de las partes personadas, por el plazo de diez días, para que formulen alegaciones en relación con él.

2. Si las partes consideraran necesaria la celebración de vista, deberán solicitarlo así en sus escritos.

SECCIÓN 5.ª DECISIÓN DEL RECURSO

Artículo 756. Composición de la Sala.

1. Una vez acordada la admisión del recurso, se procederá a la designación del magistrado ponente, así como de los demás miembros de la Sala que hayan de decidir el recurso, y se señalará, en su caso, la vista, con citación de las partes.

2. Cuando el motivo de interés casacional apreciado sea el previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 745, la resolución del recurso corresponderá al Pleno de la Sala.

En cualquier otro caso, el presidente de la Sala de lo Penal podrá disponer la avocación del asunto al Pleno por la relevancia de la cuestión que haya de ser resuelta.

Artículo 757. Deliberación y fallo.

La Sala podrá decidir el fondo del recurso sin celebración de vista, aun cuando hubiera sido solicitada, señalando día para deliberación y fallo.

Artículo 758. Celebración de vista.

1. La Sala podrá decidir la celebración de vista cuando lo considere conveniente y aunque no haya sido solicitada por ninguna de las partes.

2. La vista se verificará en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los abogados de las partes.

3. Cuando el abogado del recurrente deje injustificadamente de comparecer al acto de la vista, se entenderá que desiste del recurso, en cuyo caso se impondrán al recurrente las costas causadas.

La incomparecencia de las demás partes no será motivo de suspensión, si la Sala así lo estima.

4. La vista comenzará dando cuenta el letrado de la Administración de Justicia del asunto de que se trate. Informará primero el abogado del recurrente y después el de la parte recurrida que lo impugnase.

5. Si el Ministerio Fiscal fuese el recurrente, hablará primero. Si apoya el recurso, informará a continuación de quien lo hubiese interpuesto. En otro caso, realizará la última intervención.

6. Concluida la vista, el recurso quedará visto para deliberación y fallo.

Artículo 759. Sentencia de casación.

1. La Sala resolverá el recurso dentro de los veinte días siguientes a la deliberación y fallo. Este plazo será prorrogable por otros veinte días, si concurre justa causa.

2. Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso, casará y anulará la resolución recurrida y, en la misma sentencia, resolverá lo que corresponda, declarando las costas de oficio.

3. Cuando la Sala desestime los motivos de casación alegados, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas.

Se exceptúa de la imposición de costas al Ministerio Fiscal.

4. Contra la resolución que resuelva el recurso de casación no se dará recurso alguno.

5. La sentencia de casación se comunicará inmediatamente al tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida y al de primera instancia a efectos, en su caso, de que proceda a la ejecución, con remisión a este último de los autos.

Cuando existan razones de urgencia y necesidad, la Sala podrá comunicar exclusivamente el fallo de la sentencia de casación, sin perjuicio de la redacción y comunicación ulterior de la sentencia.

5. Las sentencias que sean dictadas por el Pleno de la Sala serán publicadas en el Boletín Oficial de la Federación.

TÍTULO V
LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

CAPÍTULO I
EL JUICIO DE REVISIÓN

Artículo 760. Motivos de revisión.

1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los casos siguientes:

a) Cuando la sentencia cuya revisión se interesa haya valorado como prueba un documento o una declaración testifical declarados después falsos, una confesión obtenida por violencia o intimidación o haya obedecido a otra actuación delictiva que no sea imputable a la persona condenada.

Estos extremos deberán ser acreditados mediante sentencia firme dictada en procedimiento penal seguido al efecto, salvo que dicho procedimiento haya resultado archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento de la persona encausada o por cualquier causa impeditiva de un pronunciamiento sobre el fondo.

b) Cuando una resolución recaída en el proceso cuya revisión se interesa haya dado motivo a la condena por delito de prevaricación del juez o de alguno de los magistrados que la hubieran dictado, siempre que pueda presumirse que el resultado del proceso habría sido distinto de no mediar la comisión de dicho delito.

c) Cuando, después de la firmeza de la sentencia, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran podido determinar la absolución o una condena menos grave.

d) Cuando sobre el mismo hecho y persona acusada hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.

e) Cuando el tribunal penal se haya pronunciado a efectos exclusivamente prejudiciales sobre una cuestión que sea determinante del fallo y el tribunal no penal competente para la resolución de dicha cuestión dicte con posterioridad una resolución firme que sea contradictoria.

f) Cuando sean dispares la declaración de hechos declarados probados de la sentencia firme de decomiso autónomo y la sentencia firme que, en su caso, se dicte en el proceso penal principal.

2. Asimismo, se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En este caso, solo podrá solicitar la revisión quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal.

Artículo 761. Legitimación.

Están legitimados para solicitar la revisión de sentencias firmes:

a) La persona penada y, cuando esta haya fallecido, su cónyuge o la persona a la que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar su memoria.

b) El Ministerio Fiscal.

A los efectos de este artículo, cualquier autoridad pública que tenga conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la revisión deberá remitir a la Fiscalía General de la Federación la oportuna propuesta razonada y documentada.

Artículo 762. Solicitud de revisión.

1. La solicitud de revisión se realizará por escrito firmado por abogado y procurador, que contendrá los siguientes extremos:

a) El motivo o motivos de revisión,

b) La descripción de los hechos en los que la petición se funda,

c) La proposición de la prueba acreditativa de la realidad de dichos hechos.

2. Al escrito promoviendo la revisión se acompañarán los testimonios de la sentencia cuya revisión se interesa y de las sentencias o resoluciones firmes que amparen, en su caso, la petición formulada.

Artículo 763. Admisión.

1. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de solicitud al Ministerio Fiscal, si no fuera el promotor de la revisión, para que en el plazo de diez días realice alegaciones sobre su admisibilidad.

2. A la vista del escrito presentado por el promotor, de las pruebas propuestas y, en su caso, de los documentos y sentencias aportadas, la Sala de Admisión resolverá sobre la admisibilidad.

No obstante, si se hubiera propuesto prueba, podrá acordar que se practique una información sumaria antes de pronunciarse sobre la admisión.

3. La Sala denegará la admisión cuando por unanimidad entienda que:

a) No concurre ninguno de los motivos establecidos en el artículo 760 de esta ley.

b) Se promueve por quien carece de legitimación.

c) La solicitud presenta defectos sustanciales que no hayan sido subsanados.

4. Si la Sala admitiese la revisión, se pronunciará sobre las pruebas propuestas. Si la persona penada estuviese cumpliendo condena, podrá acordar la suspensión de su ejecución en tanto se decide el recurso.

5. Contra la resolución que se dicte sobre la admisión no cabrá recurso alguno.

Artículo 764. Señalamiento.

1. Admitido a trámite el juicio de revisión, se comunicará a la persona penada, si no fuese ella la proponente, al Ministerio Fiscal y a quienes hayan sido parte en el procedimiento, a quienes se convocará a la celebración de una vista con una antelación de al menos treinta días.

2. La persona penada siempre será citada, disponiéndose lo que sea necesario para su conducción.

Artículo 765. Vista.

1. La vista comenzará dando cuenta el letrado de la Administración de Justicia del asunto de que se trate.

Informará primero la persona que haya promovido la revisión, exponiendo el motivo de esta, tras lo cual se practicará, en su caso, las pruebas que se hubiesen admitido.

A continuación, informarán las partes por el orden que asigne el tribunal.

2. Los magistrados podrán solicitar del Ministerio Fiscal y de las partes un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando las cuestiones que consideren pertinentes.

Artículo 766. Contenido de la revisión.

1. Si se diese lugar a la revisión por los motivos establecidos en las letras a), b) y c) del artículo 760, la Sala acordará la nulidad de la sentencia firme revisada y remitirá la causa al órgano del Ministerio Fiscal que corresponda para que inicie un nuevo procedimiento de investigación.

2. Si se diese lugar a la revisión por el motivo establecido en la letra d) del artículo 760, la sala anulará la sentencia que considere injusta y dictará otra acordando lo que proceda.

3. En el caso de estimarse la revisión por el motivo establecido en la letra e) del artículo 760, la Sala anulará la sentencia penal firme en su totalidad o en la parte que resulte incompatible con la sentencia dictada por el órgano competente para resolver la cuestión.

4. En el caso de estimarse la revisión por el motivo establecido en la letra f) del artículo 760, se dejará sin efecto la sentencia de decomiso en su totalidad o en la parte que resulte incompatible con la sentencia firme recaída en el proceso penal principal.

5. En el caso de que el motivo de revisión fuese la vulneración de un derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado y a las circunstancias de la violación, decidirá lo que corresponda para reparar la lesión, acordando, en su caso, la nulidad de la sentencia firme revisada y determinando el alcance de dicha nulidad.

Artículo 767. Efectos de la revisión acordada.

1. Cuando en el proceso abierto a consecuencia de la revisión y consiguiente anulación de una sentencia firme se imponga a la persona condenada una pena privativa de libertad y ésta ya hubiera cumplido, en todo o en parte, pena de igual naturaleza en ejecución de la sentencia anulada, le será de abono en la nueva condena todo el tiempo de dicho cumplimiento si no lo hubiera sido en otra causa.

2. También se le abonará el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido en la causa revisada, salvo que ya se le hubiese abonado en la condena inicial o en otro procedimiento.

CAPÍTULO II
LA ANULACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN AUSENCIA

Artículo 768. Anulación de sentencias dictadas en ausencia.

1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiera sido condenado en ausencia, le será notificada la sentencia dictada en instancia o en apelación a fin de proceder al cumplimiento de la pena aún no prescrita.

Al notificársele la sentencia, se le hará saber que tiene derecho a promover su anulación en el plazo de veinte días ante el tribunal que hubiera dictado la sentencia de instancia.

2. La petición de anulación solo podrá interponerse por infracción de normas y garantías procesales, siempre y cuando se hubiera producido efectiva indefensión. Se sustanciará de conformidad con lo establecido para el recurso de apelación contra sentencias.

CAPÍTULO III
LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES POR CAMBIO LEGISLATIVO O DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 769. Revisión de sentencias firmes por cambio legislativo.

Cuando la ley penal establezca la obligación de revisar las sentencias condenatorias firmes por aplicación del principio de retroactividad de la disposición penal más favorable, el procedimiento será el siguiente:

a) El incidente podrá abrirse de oficio o a instancia del penado o del Ministerio Fiscal.

b) Para decidir sobre la revisión de la pena serán oídos la persona penada y su defensa, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas por plazo común de tres días.

c) Podrá acordarse, mientras se sustancia el incidente, la suspensión de la ejecución de la pena si se prevé que una eventual revisión podría perder eficacia en otro caso.

d) Transcurrido el plazo, el juez o tribunal sentenciador resolverá por medio de auto.

e) Contra este auto podrá interponerse el mismo recurso que contra la sentencia que se revise.

Artículo 770. Revisión en virtud de sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma.

Cuando el Tribunal Constitucional dicte sentencia en la que declare inconstitucional y nula una norma penal o de otra naturaleza que haya sido determinante de un pronunciamiento condenatorio firme, se procederá en la forma prevenida en el artículo anterior sin perjuicio de lo que el propio Tribunal Constitucional disponga expresamente en cuanto a los efectos de su pronunciamiento.

LIBRO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I
LOS PROCEDIMIENTOS URGENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1ª. ÁMBITO DE LOS PROCEDIMIENTOS URGENTES

Artículo 771. Ámbito y requisitos de aplicación.

1. Las disposiciones de este título se aplicarán a la investigación y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.

2. Son requisitos para la aplicación de este procedimiento:

a) que se trate de delitos flagrantes o de delitos susceptibles de investigación concentrada en el servicio de guardia,

b) que las actuaciones se inicien en virtud de un atestado policial y

c) que la Policía Judicial haya detenido a una persona o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el fiscal por haber sido denunciada en el atestado policial.

3. No obstante, el fiscal podrá en todo caso proceder conforme a lo dispuesto en este título, ordenando la detención o citación urgente de la persona denunciada, siempre que se trate de un delito comprendido en el ámbito de aplicación de este título al que sea de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.

4. Los procedimientos regulados en este título serán de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de las infracciones penales conexas con delitos comprendidos en el apartado primero de este artículo siempre que se den las circunstancias señaladas en los dos apartados anteriores.

5. No se aplicarán las reglas previstas en este título cuando proceda acordar el secreto de las actuaciones.

Si la procedencia de la declaración de secreto resulta con posterioridad a la incoación del procedimiento urgente, este se transformará en procedimiento ordinario.

Artículo 772. Delitos flagrantes o susceptibles de investigación concentrada.

1. A los efectos de este título, se considerará flagrante un delito cuando la persona a la que se atribuye su comisión:

a) sea sorprendida y detenida en el acto de cometerlo;

b) habiendo sido sorprendida en el acto de cometer el delito, sea inmediatamente perseguida hasta ser detenida, y durante la persecución no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen;

c) sea detenida en las proximidades del lugar del delito inmediatamente después de su perpetración con efectos, instrumentos o vestigios que evidencien su participación en él.

2. Son delitos susceptibles de investigación concentrada aquellos en los que todas las actuaciones necesarias para esclarecer el hecho y sus circunstancias y averiguar quiénes son los responsables de su comisión pueden realizarse antes de la finalización del servicio de guardia.

Artículo 773. Formas de terminación del procedimiento y supletoriedad.

1. Los procedimientos urgentes podrán concluir por conformidad de las partes, por razones de oportunidad o mediante el sistema de justicia restaurativa de acuerdo con lo dispuesto en el libro I de esta ley.

2. En todo lo no previsto expresamente en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento ordinario de esta ley.

Artículo 774. Servicio de guardia. Competencias del Juez de Guardia.

1. Las actuaciones señaladas en este título deberán ser practicadas durante el servicio de guardia de la sección de Investigación del Tribunal de Instancia, cuya organización material, funcionamiento y aspectos accesorios se establecerán reglamentariamente.

En todo caso, el servicio de guardia estará compuesto por un fiscal de guardia al que corresponderá dirigir la investigación y un juez de guardia que asumirá las funciones que esta ley atribuye al Juez de Garantías y al Juez de la Audiencia Preliminar.

En caso de conformidad, el Juez de Guardia actuará como Juez de la conformidad.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las actuaciones que hayan de tener lugar ante el órgano de enjuiciamiento en el procedimiento rápido por delito del capítulo II de este título.

3. En el procedimiento de enjuiciamiento inmediato, el servicio de guardia de la sección de Enjuiciamiento asumirá las funciones que esta ley reserva al tribunal de enjuiciamiento.

SECCIÓN 2.ª ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 775. Actuaciones urgentes de la Policía Judicial.

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el título III del libro IV de esta ley, la Policía Judicial practicará en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

a) Requerir la presencia de facultativos o personal sanitario necesarios para prestar auxilio y atender a la persona ofendida por la infracción, solicitando copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial.

b) Solicitar la presencia del médico forense cuando la persona que tenga que ser reconocida no pueda desplazarse al servicio de guardia.

c) Informar a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no haberse procedido a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el fiscal de guardia asistida de abogado.

Si el interesado no manifiesta expresamente su voluntad de designar abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de abogados la designación de un letrado de oficio.

d) Citar a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para que comparezca en el servicio de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención, apercibiéndole de las consecuencias de su incomparecencia.

e) Citar a los testigos para que comparezcan en el servicio de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles igualmente de las consecuencias de su incomparecencia.

g) Citar para el mismo día y hora a las entidades a las que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que estén identificadas.

g) Si no fuera posible la remisión al servicio de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine e informe. El informe podrá emitirse oralmente dejando constancia mediante acta o diligencia.

h) Remitir al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente.

2. Las entidades a que se refiere la letra h) procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al servicio de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores.

Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí el correspondiente análisis, con cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Este análisis deberá ser ratificado en el acto del juicio.

3. La práctica de los controles de alcoholemia y de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas se ajustará a lo establecido en esta ley y en la legislación de seguridad vial.

No obstante, cuando se practique un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al servicio de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

Artículo 776. Citaciones policiales.

1. Para la realización de las citaciones a las que se refiere el artículo anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el servicio de guardia.

2. Si la urgencia lo requiere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido mediante diligencia.

SECCIÓN 3.ª INVESTIGACIÓN URGENTE

Artículo 777. Práctica de diligencias.

1. Recibido el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y efectos que lo acompañen, el fiscal dictará, si procede, decreto de iniciación de una investigación urgente.

2. Acto seguido practicará, en cuanto sean pertinentes, las siguientes diligencias:

a) Recabar por el medio más rápido los antecedentes penales de la persona detenida o investigada.

b) Recabar, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

c) Ordenar que el médico forense examine a las personas que hayan comparecido y emita el correspondiente informe pericial.

d) Ordenar la tasación pericial de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos.

e) Tomar declaración a los testigos citados por la Policía Judicial.

Si el testigo no comparece, el fiscal podrá ordenar su detención de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de esta ley.

f) Informar a las víctimas de los derechos que les asisten, cuando no lo haya hecho ya la Policía Judicial.

g) Practicar el reconocimiento en rueda de la persona investigada.

h) Ordenar la citación, incluso verbal, de las personas a las que considere necesario oír.

i) Ordenar la práctica de cualquier diligencia que pueda llevarse a cabo dentro del plazo del servicio de guardia.

3. En todo caso, el fiscal procederá lo antes posible a practicar en la forma prevenida en esta ley la primera comparecencia con la persona investigada.

Artículo 778. Actuaciones ante la autoridad judicial.

1. En el curso de la investigación urgente, el fiscal podrá solicitar al juez de guardia:

a) Los actos de investigación que, pudiendo practicarse de inmediato y siendo compatibles con la publicidad de este procedimiento, estén sujetos a autorización judicial.

b) El aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el título VIII del libro IV de esta ley.

c) La adopción de medidas cautelares frente a la persona investigada o, en su caso, frente a la persona responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.

2. En el curso de la investigación urgente, la defensa y las acusaciones personadas solo podrán dirigirse al juez para solicitar el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el título VIII del libro IV de esta ley.

No obstante, la víctima podrá interesar las medidas de protección que considere imprescindibles para su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el libro II de esta ley.

Artículo 779. Defensa de la persona investigada.

1. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el fiscal o el juez de guardia.

2. El fiscal, al incoar el procedimiento, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen con posterioridad.

3. En todo momento, la defensa podrá aportar elementos de descargo o solicitar del fiscal la práctica de diligencias que puedan llevarse a cabo en el servicio del guardia.

4. La denegación por el fiscal de la práctica de las diligencias propuestas no será susceptible de impugnación alguna, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 783 de esta ley.

Artículo 780. Conclusión de la investigación urgente.

1. La investigación urgente habrá de concluir antes de la finalización del servicio de guardia.

2. Practicadas las diligencias imprescindibles, el fiscal dictará un decreto de conclusión de la investigación urgente adoptando alguna de las siguientes resoluciones, contra las que no cabrá impugnación alguna:

a) Solicitar al juez de guardia la apertura de procedimiento de enjuiciamiento rápido por delito.

b) Solicitar al juez de guardia la apertura de procedimiento de enjuiciamiento inmediato por delito.

c) Transformar las actuaciones en procedimiento ordinario de investigación, cuando sean necesarias nuevas diligencias que no puedan realizarse en el servicio de guardia.

3. También el fiscal podrá acordar el archivo del procedimiento por los motivos y con sujeción al régimen previsto para el procedimiento ordinario.

CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO

Artículo 781. Escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

1. Adoptada la resolución prevista en la letra a) del artículo 780.2 de esta ley, el fiscal remitirá al juez de guardia el procedimiento encabezado por el escrito de acusación.

2. El escrito de acusación únicamente contendrá la calificación provisional y la proposición de prueba.

Artículo 782. Incoación del procedimiento.

1. El juez de guardia comprobará que el delito objeto de acusación se encuentra dentro del ámbito de aplicación del presente título.

En este caso, incoará procedimiento rápido y convocará al Ministerio Fiscal, a las acusaciones personadas, a la persona investigada y a la defensa de esta a una comparecencia inmediata.

2. Si se tratase de un delito no comprendido en el artículo 771 de esta ley, dispondrá la devolución de la causa para que continúe su tramitación por las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 783. Juicio de suficiencia de la investigación urgente.

1. Abierta la comparecencia, el juez de guardia oirá a las partes acerca de la necesidad de practicar diligencias adicionales a las realizadas por el Ministerio Fiscal en la investigación urgente.

2. A la vista de las alegaciones realizadas, el juez de guardia podrá revocar el decreto de conclusión del fiscal, ordenando en tal caso:

a) que se practique de inmediato una diligencia adicional necesaria o

b) que se transformen las actuaciones en procedimiento ordinario de investigación por resultar imprescindibles nuevas diligencias que no puedan llevarse a cabo en el servicio de guardia.

3. Si el juez de guardia estima que la investigación realizada es suficiente, continuará la comparecencia a los efectos de realizar el juicio de acusación.

Artículo 784. Juicio de acusación.

1. Acordada la continuación del procedimiento, en la misma comparecencia el juez requerirá a la acusación particular, si la hubiera, para que presente de inmediato su escrito de acusación, o para que la formule oralmente.

Si no lo hiciera así en el acto, se le tendrá por desistida.

2. A continuación, se dará la palabra al Ministerio Fiscal y a las partes personadas que hayan formulado acusación para que expongan el fundamento de esta e interesen la adopción o ratificación de las medidas cautelares.

3. Finalmente, se dará la palabra a la defensa, que podrá solicitar el sobreseimiento por cualquiera de los motivos previstos en esta ley, exponiendo al efecto cuanto considere procedente.

Artículo 785. Resolución del juez de guardia.

1. Concluidas las exposiciones de las partes, el juez adoptará oralmente una de las siguientes resoluciones:

a) Si la acusación está suficientemente fundada, la apertura de juicio oral ante la sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia.

b) Cuando haya mediado petición de parte y efectivamente concurra uno de los motivos previstos en el artículo 623 de esta ley, el sobreseimiento de la causa.

2. Al dictar la resolución prevista en la letra a), el juez de guardia acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente a la persona acusada y, en su caso, frente a la que se dirija la pretensión de responsabilidad civil.

3. Asimismo, el juez de guardia ordenará, si procede, la devolución a sus titulares legítimos de los objetos intervenidos.

Artículo 786. Escrito de defensa.

1. Abierto el juicio oral, continuará la comparecencia y el juez dará la palabra a la defensa del acusado, que podrá:

a) presentar en el acto escrito de defensa o formular esta oralmente o

b) solicitar la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa.

2. El juez fijará el plazo para presentar el escrito de defensa dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del caso.

3. El escrito de defensa contendrá exclusivamente la calificación y la proposición de prueba.

Artículo 787. Expediente para el juicio oral.

1. Antes de dar por concluida la comparecencia, el juez oirá a las partes sobre los testimonios que han de ser incorporados al expediente para el juicio oral, resolviendo sobre el contenido de este de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 629 de esta ley.

2. En cualquier momento las partes podrán solicitar al letrado de la administración de justicia las copias y testimonios señalados en el artículo 631 de esta ley.

Artículo 788. Señalamiento y citaciones.

1. El letrado de la Administración de Justicia en funciones de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes.

2. Hecho el señalamiento, citará a las partes para la celebración del juicio oral y, requerirá al defensor del acusado y, en su caso, del responsable civil para que, si no lo hubieran hecho ya, presenten sus escritos de defensa ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. También procederá a la práctica de las citaciones propuestas en los escritos de las partes personadas, llevando a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano de enjuiciamiento.

4. Cuando se haya dado plazo para presentar el escrito de defensa ante el órgano de enjuiciamiento, se podrá solicitar al letrado de la Administración de Justicia en funciones de guardia la citación de testigos o peritos para el acto del juicio.

Artículo 789. Admisión de pruebas por el órgano de enjuiciamiento.

Recibido el expediente para el juicio oral con los escritos de las partes, o, en su caso, una vez presentado el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano encargado del enjuiciamiento resolverá sobre la admisión de la prueba propuesta.

Artículo 790. Juicio oral.

1. El acto del juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el procedimiento ordinario.

2. Cuando no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o no pueda concluirse en un solo acto, se señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes.

Artículo 791. Sentencia e impugnación.

1. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista con arreglo a lo previsto por el título V del libro VI de esta ley.

2. La impugnación de la sentencia se sujetará a las disposiciones del capítulo I del título IV del libro VII, si bien el plazo de interposición y de alegaciones será de cinco días.

CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO INMEDIATO

Artículo 792. Casos en que procede.

1. Procederá el enjuiciamiento inmediato del hecho ante el tribunal de enjuiciamiento en funciones de guardia en los siguientes supuestos de delito flagrante:

a) delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 379, 383 y 384 del Código Penal;

b) delitos de hurto del artículo 234.1 y 3 y 244.1 del Código Penal;

c) delitos de daños del artículo 263.1 del Código Penal.

El enjuiciamiento inmediato de estos delitos comprenderá, en todo caso, el de los delitos leves conexos.

2. También procederá el enjuiciamiento inmediato del hecho cuando este sea constitutivo de un delito leve y se hayan incoado diligencias urgentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 772 de esta ley.

Artículo 793. Comparecencia sobre enjuiciamiento inmediato.

1. Adoptada la resolución prevista en la letra b) del artículo 780.2 de esta ley, el fiscal pondrá a disposición del juez de guardia el procedimiento encabezado por el escrito de acusación, que contendrá la calificación provisional y la proposición de prueba.

2. Recibido el procedimiento, el juez examinará si el hecho es constitutivo de un delito de los previstos en el artículo 792 de esta ley. De ser así, convocará a las partes a una comparecencia inmediata.

En ella, el juez oirá a las partes personadas acerca de la necesidad de practicar diligencias adicionales a las realizadas por el Ministerio Fiscal en la investigación urgente.

A la vista de las alegaciones realizadas por las partes en la comparecencia, el juez de guardia podrá:

a) Revocar el decreto de conclusión del fiscal para que se practique de inmediato una diligencia adicional necesaria.

b) Revocar el decreto de conclusión del fiscal y transformar las actuaciones en procedimiento ordinario de investigación por resultar imprescindibles nuevas diligencias que no puedan llevarse a cabo en el servicio de guardia.

c) Incoar procedimiento de enjuiciamiento inmediato.

Artículo 794. Presentación de escritos de acusación y defensa.

1. Cuando el juez de guardia acuerde la incoación de procedimiento de enjuiciamiento inmediato, concederá la palabra a las acusaciones personadas, si las hubiera, para que presenten escrito de acusación o formulen este oralmente.

2. Acto seguido, dará la palabra a la defensa de la persona acusada, que presentará escrito de defensa en el acto o formulará dicho escrito oralmente.

3. Los escritos de acusación y defensa contendrán únicamente la calificación provisional y la proposición de prueba.

4. Finalmente, el juez oirá a las partes sobre la formación del expediente para el juicio oral en la forma prevenida en el artículo 787 de esta ley.

5. Finalizada la comparecencia, el letrado de la Administración de Justicia hará el señalamiento para la celebración de juicio oral, que tendrá lugar dentro de las setenta y dos horas siguientes ante el tribunal de enjuiciamiento en funciones de guardia.

El letrado de la Administración de Justicia practicará en el acto las citaciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 788 de esta ley.

Artículo 795. Juicio oral.

1. El juicio inmediato se celebrará ante el tribunal de enjuiciamiento en funciones de guardia de acuerdo con las normas generales de esta ley.

2. Si el juicio no pudiera celebrarse en la fecha señalada, se realizará un nuevo señalamiento en la fecha más próxima posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes.

3. Las pruebas se propondrán en el propio acto del juicio, pronunciándose el tribunal en ese momento sobre su admisión.

4. La sentencia y su régimen de impugnación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 791 de esta ley.

Artículo 796. Especialidades para el enjuiciamiento inmediato de los delitos leves.

En el caso de que el procedimiento previsto en este capítulo se refiera exclusivamente a delitos leves, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Incoadas diligencias urgentes, el fiscal podrá adoptar, sin más trámite y sin necesidad de practicar la primera comparecencia, la resolución prevista en la letra b) del artículo 780.2 de esta ley.

b) A continuación, pondrá a disposición del juez de guardia el procedimiento encabezado por el decreto previsto en el artículo 840 de esta ley.

c) Salvo que considere que los hechos son constitutivos de un delito de distinta naturaleza, el juez de guardia incoará procedimiento de enjuiciamiento inmediato y convocará, sin más trámite, al juicio oral ante el tribunal de enjuiciamiento en funciones de guardia, ordenando la citación de las personas indicadas en el decreto del fiscal.

d) Las partes interesarán en ese mismo acto la citación de los testigos y peritos.

e) El letrado de la Administración de Justicia señalará juicio oral ante el tribunal de enjuiciamiento en funciones de guardia dentro de las setenta y dos horas siguientes, practicando las citaciones necesarias. La citación de las partes se hará en la forma prevenida en el artículo 843 de esta ley, salvo en lo relativo a la posibilidad de interesar la citación de testigos y peritos.

f) El juicio oral, la sentencia y el recurso se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 846, 847 y 848 de esta ley.

TÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO POR DELITO PRIVADO

Artículo 797. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este título serán de aplicación a los procesos por delitos de calumnia e injuria contra particulares del título IX del libro II del Código penal, salvo que sean conexos con otros públicos o semipúblicos y no puedan enjuiciarse por separado sin dividir la continencia de la causa.

Artículo 798. Legitimación.

1. Podrá ejercer la acción penal por delito de calumnia e injuria la persona ofendida o sus herederos.

2. La acción se ejercitará mediante querella dirigida al Juez de Garantías competente, suscrita por abogado y procurador.

Artículo 799. Formas especiales de terminación.

1. El abandono de la querella será causa de extinción de la responsabilidad criminal.

2. Se entenderá que la acusación privada abandona tácitamente la querella cuando deje de cumplimentar cualquier trámite para el que sea requerida por la autoridad judicial.

También se entenderá producido el abandono cuando el querellante, su procurador o su letrado dejen injustificadamente de comparecer a cualquier acto en el que su intervención sea preceptiva.

3. El perdón o el abandono podrán tener lugar en cualquier momento.

4. En los casos señalados en los apartados anteriores, el juez dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal de la persona querellada.

5. Las partes podrán alcanzar en cualquier momento un acuerdo para la terminación del procedimiento por conformidad con sujeción a lo dispuesto en el libro I de esta ley.

En este caso, el juez procederá a reducir la pena en la forma prevista en el artículo 214 del Código penal.

Artículo 800. Derivación al sistema de justicia restaurativa.

1. Iniciado el procedimiento, las partes podrán solicitar del Juez de Garantías su suspensión para acudir al sistema de justicia restaurativa.

El juez, al disponer la remisión, fijará un plazo, que no podrá exceder de dos meses.

2. Transcurrido el plazo sin alcanzar acuerdo, el juez dispondrá la reanudación del proceso.

3. El acuerdo o avenencia entre las partes logrado en el sistema de justicia restaurativa es causa de extinción de la responsabilidad criminal.

En este caso, el Juez de Garantías archivará el procedimiento sin más trámite.

Artículo 801. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento solo podrá iniciarse en virtud de querella presentada ante la sección de Investigación del Tribunal de Instancia.

2. El letrado de la Administración de Justicia, tras registrarla, la turnará al magistrado al que por reparto corresponda, que actuará como Juez de Garantías en el procedimiento.

Artículo 802. Trámite de admisión.

1. La querella se ajustará a lo dispuesto en el artículo 123 de esta ley salvo en lo previsto en la letra a) del apartado 3 de dicho artículo.

2. Si la querella fuera por injuria o calumnia vertida en juicio, deberá presentarse la autorización del Juez o Tribunal ante el que se hubiesen producido.

3. También se presentará junto a la querella el documento o soporte audiovisual en que haya quedado registrada la calumnia o injuria, si está a disposición del querellante.

4. La querella que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo no será admitida a trámite.

5. El Juez de Garantías tampoco admitirá a trámite la querella cuando los hechos narrados en ella no sean constitutivos de delito o cuando no se aporte elemento objetivo alguno que permita atribuir su comisión al querellado.

Artículo 803. Traslado de la querella.

1. Admitida a trámite la querella, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esta a la persona querellada, requiriéndole para que en el plazo de diez días comparezca en la causa con abogado y procurador y para que señale un domicilio o una persona a efectos de notificaciones, con apercibimiento de que la citación realizada en el domicilio o persona designados permitirá la celebración del juicio en su ausencia.

2. El acto de traslado de la querella tendrá los efectos que esta ley asigna a la primera comparecencia de la persona investigada.

Artículo 804. Actuaciones preparatorias.

1. El juez solo podrá ordenar la práctica de aquellas diligencias solicitadas por las partes que estas no puedan llevar a cabo por sí mismas y sean imprescindibles para la preparación del juicio oral.

2. También se podrá solicitar al Juez de Garantías la adopción de medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin que en ningún caso pueda acordarse la prisión provisional en este procedimiento especial.

Artículo 805. Tramitación posterior del procedimiento.

1. Practicadas las actuaciones señaladas en el artículo anterior, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al querellante para que en el plazo improrrogable de cinco días presente su escrito de acusación.

2. Si la acusación privada no presenta el escrito de acusación en el plazo establecido se la tendrá por desistida y el juez, mediante auto, declarará extinguida la acción penal.

3. Presentado el escrito de acusación, se dará traslado al procurador de la persona acusada, requiriéndole para que presente el escrito de defensa en el plazo de cinco días.

4. El escrito de defensa contendrá la calificación provisional, la proposición de prueba y, en su caso, la concreta petición de sobreseimiento.

El Juez de Garantías resolverá dentro de los cinco días siguientes sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento solicitado.

Artículo 806. Juicio oral y sentencia.

1. Abierto el juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia pondrá el expediente íntegro a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, emplazando a las partes para que comparezcan ante este en el plazo de cinco días.

2. El señalamiento, la admisión de la prueba y la celebración de la vista se harán en la forma ordinaria prevista en esta ley.

3. La incomparecencia injustificada de la persona acusada no impedirá la celebración del juicio oral, que se ajustará a las disposiciones generales de esta ley.

4. La sentencia absolutoria impondrá en todo caso las costas del procedimiento a la acusación privada.

Las costas correspondientes a esta última se incluirán siempre en la sentencia condenatoria.

Artículo 807. Recursos.

Contra las sentencias dictadas en este procedimiento cabrá interponer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título IV del libro VII de esta ley.

TÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO CONTRA PERSONAS AFORADAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 808. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este título serán de aplicación a los procedimientos que se sigan ante la Suprema Cort de la Cúria o los Tribunales Superiores de Justicia contra personas aforadas

Artículo 809. Inicio del procedimiento.

1. Cuando en virtud de denuncia o atestado llegue a conocimiento del fiscal la noticia de la comisión de una infracción penal cometida por una persona aforada, dictará un decreto acordando iniciar el procedimiento de investigación, que remitirá a la Sala competente por razón del aforamiento.

2. Cuando en el curso de un procedimiento de investigación que inicialmente no se haya dirigido contra una persona aforada resulten indicios que permitan atribuirle la realización del hecho punible, el fiscal practicará con ella la primera comparecencia, remitiéndola a la Sala competente por razón del aforamiento.

3. En los casos de delitos de injuria o calumnia contra particulares, la querella del acusador privado se dirigirá directamente a la Sala competente por razón del aforamiento.

Artículo 810. Competencia judicial en las actuaciones previas al juicio oral.

1. Recibido el decreto de iniciación, el escrito de primera comparecencia o la querella señalados en el artículo anterior, el letrado de la Administración de Justicia determinará, de acuerdo con un turno preestablecido, el magistrado de la Sala que haya de actuar como Juez de Garantías.

2. En la fase intermedia actuará como Juez de la Audiencia Preliminar el magistrado de la referida sala al que, por turno preestablecido, corresponda.

3. De los recursos de reforma y apelación previstos en la presente ley contra las decisiones del Juez de Garantías y del Juez de la Audiencia Preliminar conocerá una Sala de Recursos compuesta por tres magistrados de la Suprema Cort de la Cúria o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en sus respectivos casos.

4. Los magistrados que hayan actuado como Juez de Garantías o Juez de la Audiencia Preliminar o que hayan formado parte de la Sala de Recursos no podrán participar en el enjuiciamiento posterior del hecho.

Artículo 811. Actuaciones posteriores.

1. El fiscal practicará la primera comparecencia con la persona aforada en la forma prevenida en el artículo 557 de esta ley, sujetándose la tramitación posterior de la causa a las reglas generales del procedimiento ordinario.

2. En caso de delito privado, se dará traslado de la querella a la persona aforada y se continuará el procedimiento por los trámites del título II de este libro.

Artículo 812. Juicio oral. Recursos.

1. Cuando el Juez de la Audiencia Preliminar acuerde la apertura del juicio oral, remitirá las actuaciones a una sala de enjuiciamiento de la Suprema Cort de la Cúria o del Tribunal Superior de Justicia, que estará compuesta de cinco magistrados, salvo los supuestos establecidos en el artículo 817 de esta ley.

2. La sentencia dictada por la sala de enjuiciamiento de la Suprema Cort de la Cúria no será susceptible de recurso alguno.

3. Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia podrá interponerse recurso de apelación ante la Suprema Cort de la Cúria.

CAPÍTULO II
REGLAS ESPECIALES PARA DIPUTADOS Y SENADORES

Artículo 813. Detención de un diputado o senador.

Únicamente se podrá proceder a la detención de un diputado o senador cuando sea sorprendido en delito flagrante. En tal caso, el Ministerio Fiscal podrá ordenar su puesta en libertad o interesar una medida cautelar personal con sujeción a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 814. Autorización para adoptar una medida cautelar personal.

1. La solicitud y adopción de una medida cautelar personal respecto de un diputado o senador se realizará conforme a lo establecido en el libro II de esta ley.

En este caso, el Juez de Garantías, el de la Audiencia Preliminar o la Suprema Cort de la Cúria, según la fase del procedimiento en que la medida cautelar deba ser adoptada, recabará la autorización del Congreso de los Diputados o del Senado sin perjuicio de la ejecución inmediata de la medida en los supuestos de urgencia.

2. Denegada la autorización, se alzará la medida cautelar acordada.

Artículo 815. Autorización para el enjuiciamiento.

1. Antes de dictar el auto de apertura del juicio oral, la Suprema Cort de la Cúria recabará la autorización del Parlament o del Senat para proceder al enjuiciamiento de la persona aforada.

2. Si la autorización fuera denegada, se archivará la causa respecto de la persona aforada hasta que sea comunicado al tribunal el cese del aforamiento.

3. En ningún caso el enjuiciamiento podrá tener lugar ante el Tribunal del Jurado.

Artículo 816. Suplicatorio.

Las solicitudes de autorización a la que se refieren los dos artículos anteriores revestirán la forma de suplicatorio y a él se acompañarán, con carácter reservado, las peticiones realizadas por el fiscal y las partes y la resolución adoptada por la autoridad judicial.

Artículo 817. Juicio oral.

El juicio oral de diputados y senadores tendrá lugar ante una sala de enjuiciamiento compuesta por tres magistrados.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 818. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Erésica siempre que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939, del Consejo, de 12 de octubre de 2017, sean objeto de investigación por parte de la Fiscalía Europea y deban regirse por la legislación sianésa.

2. El En concreto, resultará aplicable el procedimiento previsto en este título a las siguientes infracciones:

1º. De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306 del Código Penal.

En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto de valor añadido, Los fiscales europeos delegados sólo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total de diez millones de euros.

2º. De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308 del Código Penal.

3º. De los delitos de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión, de cohecho activo y pasivo, de malversación de caudales públicos, además de los tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.

4º. De los delitos relativos a la participación en una organización criminal cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos en los ordinales anteriores.

2. En cualquier caso, la competencia se extenderá a los delitos conexos a los previstos en los tres primeros ordinales, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del Reglamento (UE) 2017/1939.

3. En caso de discrepancia entre la Fiscalía Europea y el Ministerio Fiscal acerca de si la conducta presuntamente constitutiva de delito está incluida en este apartado, corresponderá al Fiscal General de la Federación decidir a quién corresponde la competencia para investigar los hechos.

4. Las comunicaciones entre la Fiscalía Europea y el Ministerio Fiscal sianés relativas a la iniciación, la avocación, la remisión o la transferencia de un procedimiento penal, así como cualesquiera otras específicamente contempladas en el Reglamento (UE) 2017/1939, se regirán por lo dispuesto en la normativa interna de la Fiscalía Europea y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo 819. Competencia judicial.

1. Será competente para conocer de los procedimientos previstos en este título la Audiencia Nacional.

En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Superior de Justicia o a la Suprema Cort de la Cúria, en sus respectivos casos.

2. La determinación del Juez de Garantías, del Juez de la Audiencia Preliminar, del tribunal de enjuiciamiento y de los órganos llamados a conocer los recursos se ajustará a las reglas previstas en esta ley.

3. No se admitirá el planteamiento de declinatoria ni cualquier otra forma de impugnación de la competencia judicial establecida en este artículo cuando con ella pretenda discutirse la potestad de la Fiscalía Europea de asumir la investigación de los hechos o de ejercitar la acción penal en relación con ellos.

Se exceptúa de esta regla lo especialmente previsto en el artículo 828 de esta ley.

Artículo 820. Régimen especial de las partes.

1. En el procedimiento previsto en este título no se admitirá la personación como acusación popular.

2. Si hubiera víctimas del delito con arreglo a lo previsto en la presente ley, estas podrán personarse como acusaciones particulares de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en el Reglamento (UE) 1939/2017.

Artículo 821. Deber general de colaboración.

1. Todas las autoridades sianésas estarán obligadas a proporcionar a la Fiscalía Europea la información que esta solicite a efectos de decidir sobre la iniciación o la avocación de un procedimiento penal.

CAPÍTULO II
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 822. Inicio del procedimiento por investigación de los fiscales europeos delegados.

2. Los fiscales europeos delegados iniciarán una investigación cuando tengan conocimiento de hechos con apariencia delictiva que pudieran recaer en el ámbito de sus competencias, previa verificación de la competencia.

3. A tales efectos, las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de un hecho aparentemente delictivo cuya competencia pueda corresponder a los fiscales europeos delegados, se lo comunicarán sin dilación atendiendo a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 1939/2017.

Artículo 823. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.

1. Cuando la Policía Judicial inicie una investigación por hechos para los que sean competentes los fiscales europeos delegados, deberá realizar la comunicación a los mismos mediante el informe previsto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 1939/2017, informando igualmente a la Fiscalía General de la Federación.

El informe tendrá, a los efectos de esta ley, el valor y los efectos propios de la presentación de atestado.

2. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial tengan conocimiento de hechos cuya competencia corresponda a los fiscales europeos, deberán igualmente informar sin dilación, a los efectos del artículo 24 del Reglamento, debiendo abstenerse de llevar a cabo nuevas actuaciones, salvo las exclusivamente dirigidas a asegurar la investigación.

En todo caso, se abstendrá de adoptar cualquier decisión que pueda impedir el ejercicio del derecho de avocación de la Fiscalía Europea, en particular de presentar escrito de acusación, de archivar el procedimiento o de interesar el dictado de una sentencia de conformidad.

3. Los fiscales europeos delegados que tengan conocimiento de unos hechos para cuya investigación puedan ser competentes por los mecanismos previstos en los apartados anteriores, podrán ejercer el derecho de avocación, en los términos previstos en el artículo 27 de su Reglamento.

Si la Fiscalía Europea rechazase la avocación del asunto o transcurriese el plazo establecido para acordar dicha avocación, el procedimiento de investigación continuará por sus trámites ordinarios.

No obstante, el Ministerio Fiscal informará a la Fiscalía Europea de cualquier hecho nuevo que pueda conducir a que reconsidere su decisión anterior.

4. En los supuestos en que los fiscales europeos delegados ejercitarán el derecho de avocación, los fiscales nacionales que estén investigando estarán obligados a remitir las actuaciones, absteniéndose de conocer, sin perjuicio de la realización de las medidas urgentes necesarias para asegurar la investigación.

5. Quienes se encuentren personados como acusadores populares perderán automáticamente la condición de parte.

Artículo 824. Comunicación entre autoridades.

Los fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales previstas en los artículos anteriores, a los ofendidos y perjudicados por el delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General de la Federación.

Todas las comunicaciones a que se referencia en este artículo entre las autoridades nacionales y los fiscales europeos delegados se efectuarán a través del sistema de gestión procesal de casos.

Artículo 825. Decreto de incoación.

1. El procedimiento previsto en este título se iniciará mediante decreto que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 550 de esta ley.

El decreto incluirá una justificación expresa de la competencia de la Fiscalía Europea.

Si lleva consigo la avocación de un procedimiento en curso, identificará el procedimiento de investigación que es objeto de avocación.

2. En el supuesto previsto en el artículo 25.4 del Reglamento de la Fiscalía Europea, se adjuntará al decreto el documento en el que conste el consentimiento prestado por el Fiscal General de la Federación, que se expresará en la forma especialmente prevista en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

3. El decreto de incoación del procedimiento no podrá ser objeto de impugnación salvo en el caso excepcionalmente establecido en el artículo 828 de esta ley.

Artículo 826. Fiscal responsable de la investigación.

1. El decreto de incoación del procedimiento estará firmado por el fiscal europeo delegado encargado según lo previsto en el apartado 5) del artículo 2 del Reglamento (UE) 1939/2017, que tendrá, a los efectos de esta ley, la consideración de fiscal responsable de la investigación.

2. En los casos en los que el fiscal europeo delegado o el fiscal europeo supervisor decidan atribuir la realización de la investigación a un órgano nacional del Ministerio Fiscal, la designación del fiscal responsable de la investigación deberá recaer en un miembro de un órgano del Ministerio Fiscal con competencia para actuar ante la Audiencia Nacional

Artículo 827. Determinación del Juez de Garantías.

1. El decreto de incoación se comunicará de inmediato al órgano judicial competente conforme al artículo 819 de eta ley, procediéndose, una vez se reciba esta comunicación, a la designación del Juez de Garantías.

2. Cuando la incoación lleve consigo la avocación de un procedimiento penal en curso, el decreto se comunicará a quien venga actuando en él como Juez de Garantías, que se inhibirá de inmediato en favor del órgano judicial que resulte competente de acuerdo con el artículo 819 de esta ley.

No obstante, si el procedimiento avocado ya se desarrollase ante la Audiencia Nacional o ante el órgano judicial competente por razón del aforamiento, seguirá conociendo del procedimiento de la Fiscalía Europea el Juez de Garantías que estuviera actuando en aquel.

CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN EXCEPCIONAL DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 828. Legitimación.

El Fiscal General de la Federación podrá impugnar el decreto de incoación del procedimiento previsto en este título si dicha resolución infringe lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 22 o en los apartados 2 o 3 del artículo 25 del Reglamento de la Fiscalía Europea.

La impugnación deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a la comunicación del referido decreto al Ministerio Fiscal.

Artículo 829. Competencia.

Será competente para conocer de la impugnación regulada en este capítulo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de aforamiento, la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Suprema Cort de la Cúria, en sus respectivos casos.

Artículo 830. Procedimiento.

1. Presentado el escrito de impugnación, la Sala dará audiencia a la Fiscalía Europea, a la persona investigada y a los que estuvieran personados como parte en el procedimiento que, en su caso, haya resultado avocado.

2. Tanto el Fiscal General de la Federación, al presentar la impugnación, como la Fiscalía Europea, al formular sus alegaciones, podrán presentar los elementos de convicción que estimen oportunos e interesar la práctica de prueba.

3. Cuando sea necesario practicar prueba, o en cualquier otro supuesto en el que la Sala lo considere preciso, se celebrará vista.

4. Dentro del plazo de veinte días a contar desde la audiencia de las partes o, en su caso, desde la celebración de la vista, la Sala resolverá mediante auto lo que proceda, aceptando o rechazando la actuación de la Fiscalía Europea.

Artículo 831. Resolución.

1. Si la Sala considera que la investigación del asunto corresponde al Ministerio Fiscal sianés, anulará en su auto el decreto de incoación.

Dicha anulación llevará consigo la reapertura automática del procedimiento que, en su caso, hubiera sido avocado, sin que esta circunstancia determine la nulidad de las actuaciones investigadoras que hasta ese momento hubieran sido realizadas por la Fiscalía Europea.

2. Si la Sala considera que la investigación del asunto corresponde a la Fiscalía Europea, confirmará el decreto de incoación y las actuaciones continuarán por los trámites de este título sin posibilidad de impugnación ulterior.

3. Contra la decisión que la Sala adopte cabrá recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

En los casos de aforamiento, no cabrá recurso alguno.

Artículo 832. Cuestión prejudicial.

Para la resolución de la impugnación prevista en este capítulo podrá plantearse cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Erésica de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2 c) del Reglamento (UE) 2017/1939 y, en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Erésica.

CAPÍTULO IV
TRAMITACIÓN PROCEDIMIENTO Y TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 833. Aplicación del procedimiento ordinario. Especialidades.

Incoado el procedimiento, la tramitación posterior se ajustará a las reglas generales del libro IV de la presente ley, con las siguientes especialidades:

a) Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.5 del Reglamento de la Fiscalía Europea, el procedimiento de investigación no podrá ser sometido a plazo máximo.

b) Los actos del fiscal responsable de la investigación para los que sea necesaria la autorización o la convalidación de la Sala Permanente o de otro órgano de la Fiscalía Europea deberán contar con dicha autorización o convalidación.

c) Solo se dictará sentencia de conformidad cuando se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 40 del Reglamento de la Fiscalía Europea

d) El archivo del procedimiento y su reapertura por razón de hechos nuevos se sujetarán a lo especialmente dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Fiscalía Europea.

e) Para la admisión de las pruebas obtenidas en otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro se estará a lo especialmente dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Fiscalía Europea.

Artículos 834. Finalización por transferencia o remisión al Ministerio Fiscal o por ejercicio de la acción ante otra jurisdicción.

1. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/1939, se haga efectiva la transferencia o remisión del procedimiento al Ministerio Fiscal sianés, las actuaciones se transformarán en procedimiento ordinario y se aplicarán, de ese momento en adelante, las normas generales contenidas en la presente ley, remitiéndose el procedimiento al órgano judicial que resulte competente en razón de estas.

No obstante, esta circunstancia no determinará la retroacción de las actuaciones

2. Cuando de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea adopte la decisión de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro, se procederá al archivo del procedimiento seguido en Sia, sin que esta decisión pueda ser impugnada ante los tribunales sianeses.

Artículo 835. Decreto de conclusión del procedimiento.

1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los fiscales europeos delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) El archivo por improcedencia del ejercicio de la acción penal en la forma y supuestos contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2017/1939.

b) La solicitud de que se siga el procedimiento simplificado de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2017/1939, presentando escrito de acusación suscrito conjuntamente con la defensa de la persona encausada.

c) La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título I del libro V de esta ley.

2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión será notificado a la defensa de la persona investigada y a todas las partes personadas.

TÍTULO V
EL JUICIO POR DELITOS LEVES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 836. Órgano competente.

El procedimiento previsto en este título se aplicará para el enjuiciamiento de los delitos leves que no sean conexos con otros delitos de distinta naturaleza.

Será competente para el conocimiento la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito se haya cometido, que se constituirá siempre con un solo magistrado.

Artículo 837. Defensa y representación.

1. En el juicio por delito leve la persona denunciada y la víctima de la infracción podrán comparecer en dicha calidad en el acto del juicio oral sin necesidad de estar asistidas por abogado ni representadas por procurador.

No obstante, si así lo desean, podrán intervenir asistidas por ambos profesionales o únicamente por abogado que las defienda y represente.

2. Para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses se aplicarán, sin embargo, las reglas generales de esta ley sobre defensa y representación de las partes.

Artículo 838. Régimen especial de las medidas cautelares personales.

1. En el juicio por delito leve podrán acordarse únicamente las medidas cautelares personales previstas los artículos 223 a 227 de la presente ley.

Dichas medidas solo podrán adoptarse cuando sean imprescindibles para la protección de bienes jurídicos de la víctima o de terceros o para evitar la continuación de la actividad delictiva.

Su duración máxima será de tres meses.

2. En ningún caso podrá acordarse la prisión provisional en el seno del procedimiento por delito leve.

CAPÍTULO II
ACTUACIONES PREVIAS AL JUICIO

Artículo 839. Iniciación del procedimiento.

Sin perjuicio de las alternativas previstas en el artículo 553 de esta ley, el fiscal dictará decreto acordando la iniciación de procedimiento por delito leve:

a) Cuando reciba denuncia o atestado por hechos que tengan dicha naturaleza.

b) Tan pronto como compruebe que los hechos objeto de un procedimiento de investigación son exclusivamente constitutivos de dicha clase de delitos.

Artículo 840. Contenido del decreto del fiscal.

1. El decreto de iniciación del procedimiento por delito leve tendrá el siguiente contenido:

a) La identificación de la persona que ha formulado la denuncia, de la posible víctima del delito leve y de la persona que ha sido denunciada como su posible autor.

b) La exposición sucinta de los hechos denunciados.

c) La calificación provisional de tales hechos.

2. Al decreto se acompañará, en su caso, la proposición de prueba para el acto del juicio oral, con indicación particular de los peritos y testigos que han de ser citados de oficio, y la petición que proceda sobre la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares.

Artículo 841. Petición de medidas cautelares.

1. La persona que denuncie la comisión de un delito leve y considere necesaria la adopción de alguna de las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 838 de esta ley deberá ponerlo de manifiesto en la propia denuncia o indicarlo así a la policía judicial, que consignará esta circunstancia en el atestado, expresando las razones aducidas por el solicitante y las concretas medidas que se interesan.

En otro caso, para interesar medidas cautelares, será necesaria la personación por medio de abogado.

2. Si el fiscal considera imprescindible la adopción de alguna de las medidas cautelares indicadas en el artículo 838 las solicitará al juez que resulte competente para enjuiciar el delito leve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando dichas medidas ya hubieran sido adoptadas en el seno del procedimiento ordinario y hubieran estado en vigor un tiempo inferior a tres meses, el fiscal podrá interesar su mantenimiento.

En este último caso, las medidas mantendrán su vigencia hasta que el juez competente para el juicio por delito leve se pronuncie sobre ellas, ratificándolas, modificándolas o alzándolas. No obstante, si la decisión del juez sobre el mantenimiento de las medidas no se produce en el plazo de diez días desde la fecha del decreto de iniciación, se entenderán automáticamente alzadas.

CAPÍTULO III
PREPARACIÓN DEL JUICIO POR DELITO LEVE

Artículo 842. Resolución judicial.

1. Recibido el decreto del fiscal y, en su caso, el escrito adjunto, el juez competente dictará alguna de las siguientes resoluciones:

a) Si entiende que el hecho es constitutivo de delito leve, convocará a las partes al juicio oral, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

b) En otro caso revocará el decreto del fiscal y dispondrá la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario de investigación.

Contra esta resolución, el fiscal y la persona denunciada podrán interponer recurso de reforma.

2. Si se hubiera interesado la adopción o mantenimiento de una medida cautelar, el juez, al dictar la resolución indicada en el apartado anterior, se pronunciará sobre la petición realizada si aprecia que la decisión es urgente.

En otro caso, dará audiencia a las partes antes de pronunciarse siempre que sea posible realizar dicho trámite con carácter previo a la celebración del juicio.

Contra las decisiones que el juez adopte en relación con las medidas cautelares cabrá recurso de reforma en los casos y con los requisitos previstos en el libro II de esta ley.

Artículo 843. Citaciones para el juicio oral.

1. Cuando la autoridad judicial haya adoptado la resolución prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para la celebración de juicio oral y practicará las citaciones en su caso interesadas por el Ministerio Fiscal.

2. El letrado de la Administración de Justicia también citará para juicio a las personas señaladas en el decreto del fiscal como víctimas y denunciadas.

En dicha citación:

a) se les informará de los derechos que les asisten en calidad de partes del juicio de delito leve, en particular de su derecho de comparecer asistidas de abogado y de las consecuencias de no comparecer ante el juez;

b) se les hará saber que pueden comparecer en juicio con los medios de prueba de que intenten valerse;

c) se les comunicará que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad testigos o peritos, facilitando, a tal fin, todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.

3. A la citación de la víctima y la persona denunciada se acompañará, en todo caso, copia del decreto del fiscal regulado en el artículo 840 de esta ley.

CAPÍTULO IV
EL JUICIO POR DELITO LEVE

Artículo 844. Partes del juicio.

1. La persona denunciada y la víctima serán siempre parte en el juicio por delito leve.

La ausencia injustificada de cualquiera de ellas no suspenderá la celebración del juicio, siempre que conste que han sido citadas conforme a lo dispuesto en esta ley salvo que el juez, a instancia de parte, considere necesaria su presencia.

No obstante, si la persona denunciada reside fuera de la demarcación del órgano judicial, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio y podrá dirigir al juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo de las que quiera hacerse valer.

2. En los delitos leves que requieran la denuncia de la persona ofendida, la incomparecencia injustificada de esta dará lugar, sin más trámite, al dictado de sentencia absolutoria.

Artículo 845. Intervención en el juicio del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal intervendrá en el juicio por delitos leves cuando estos tengan carácter público o cuando haya interesado la adopción o el mantenimiento de una medida cautelar personal.

Fuera de estos casos, el Fiscal General de la Federación impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, atendiendo al interés público y a la trascendencia social del asunto, los fiscales tienen la obligación de asistir.

2. En todo caso, el fiscal será siempre citado al juicio por delito leve, aunque no tenga obligación de asistir a este, e intervendrá en todas las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia.

Artículo 846. Juicio oral.

1. El juicio por delito leve comenzará con la lectura del decreto regulado en el artículo 840 de esta ley.

2. A continuación, el juez abrirá un turno de intervenciones en el que la víctima y la persona denunciada propondrán los medios de prueba que aporten al acto del juicio.

El juez se pronunciará oralmente sobre la admisión de los medios de prueba del fiscal, de la víctima y de la persona denunciada.

Contra esta resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de formular protesta y plantear la cuestión en el recurso que se presente contra la sentencia.

3. Realizado lo anterior, se practicará la prueba conforme a las reglas generales.

Si las partes no comparecen asistidas de letrado, podrán formular preguntas a través del juez.

4. Practicada la prueba, el juez abrirá un nuevo turno en el que las partes formularán la calificación jurídica de los hechos, solicitando la libre absolución de la persona denunciada o concretando su pretensión de condena, que incluirá la pena a imponer y, en su caso, la responsabilidad civil y las costas del proceso.

5. Finalmente, el juez preguntará a la persona denunciada si tiene algo que manifestar y, si lo solicita, le será concedida la palabra.

Artículo 847. Sentencia.

1. El juez dictará sentencia oralmente en el acto del juicio, sin perjuicio de su documentación posterior, o, en todo caso, dentro de los tres días siguientes.

2. Si el juez dictara sentencia en el propio acto del juicio, preguntará a las partes si desean recurrir.

Cuando las partes manifiesten expresamente su voluntad de no recurrir la sentencia, el juez declarará su firmeza.

Artículo 848. Recursos.

1. Contra la sentencia recaída en el juicio por delito leve las partes podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

2. El régimen de apelación de los delitos leves se ajustará a lo dispuesto en el artículo 791 de esta ley. Para la resolución de estos recursos, la Sala de Apelación se constituirá con un solo magistrado.

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE DECOMISO AUTÓNOMO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 849. Objeto y competencia.

El decomiso de bienes, efectos o ganancias o de un valor equivalente a estos podrá ser objeto de un procedimiento autónomo en los casos y por los trámites expresamente previstos en el presente título.

Será competente para el conocimiento de este procedimiento, en cualquiera de sus modalidades, el tribunal que deba dictar sentencia en primera instancia en el proceso penal principal.

Dicha competencia se entiende sin perjuicio de la que corresponda al Juez de Garantías en relación con las actuaciones preparatorias de la pretensión, de acuerdo con el artículo 854 de esta ley.

Artículo 850. Decomiso autónomo por razones de necesidad.

Será aplicable, en todo caso, el procedimiento de decomiso autónomo en los supuestos de rebeldía o fallecimiento del encausado o de ausencia absoluta de capacidad procesal que haya dado lugar al archivo del procedimiento penal principal.

No obstante, en el supuesto en que la causa principal seguida contra la persona encausada rebelde o que carezca de capacidad procesal continúe para el enjuiciamiento de otros encausados, el fiscal podrá optar por acumular todas las acciones relativas al decomiso en el proceso penal principal.

Artículo 851. Decomiso autónomo por razones de oportunidad.

1. También será aplicable el procedimiento de decomiso autónomo cuando el fiscal, por la complejidad en la determinación del patrimonio delictual, se reserve expresamente la determinación del comiso.

2. La reserva de determinación del comiso deberá efectuarse antes de la conclusión del procedimiento de investigación mediante decreto que no será susceptible de impugnación alguna.

En el escrito de acusación que el fiscal formule en el proceso principal hará mención expresa a la reserva previamente efectuada.

3. En el supuesto previsto en este artículo, la demanda de decomiso autónomo solamente podrá ser presentada cuando el proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades penales del encausado haya concluido con una sentencia firme.

Artículo 852. Decomiso autónomo por hallazgo sobrevenido de bienes

El Ministerio Fiscal también podrá solicitar el decomiso por los trámites previstos en este título cuando se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias procedentes del delito de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento previo siempre que no se haya resuelto con anterioridad sobre la procedencia del decomiso de dichos bienes.

CAPITULO II
ACTUACIONES PREPARATORIAS

Artículo 853. Investigación preliminar. Pieza separada sobre decomiso autónomo.

1. Para preparar el ejercicio de las pretensiones relativas al decomiso autónomo de bienes, el fiscal podrá abrir, si lo estima necesario, una pieza separada en el procedimiento penal principal, aun cuando este se encuentre archivado o haya concluido por resolución firme.

En dicha pieza el fiscal podrá practicar, por sí mismo o a través de la policía judicial y la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, las diligencias de investigación patrimonial precisas para preparar la demanda.

Artículo 854. Reglas aplicables a la investigación preliminar. Juez competente.

1. Serán de aplicación a la pieza separada de preparación del decomiso autónomo las reglas generales de esta ley sobre la práctica de actos de investigación.

En todo caso, tendrán participación en esta pieza las personas encausadas y los terceros a los que el decomiso concierna. No tendrán participación en esta pieza las acusaciones personadas.

2. La competencia para autorizar los actos de investigación o para adoptar las medidas cautelares en la pieza separada de decomiso autónomo corresponderá al Juez de Garantías del procedimiento principal.

Artículo 855. Conclusión de la investigación patrimonial. Mantenimiento o alzamiento de las medidas cautelares.

1. Cuando el fiscal finalice la investigación patrimonial, dictará un decreto concluyendo la pieza separada de decomiso autónomo en el que dispondrá la presentación de demanda o el archivo por falta de elementos suficientes para ejercer la pretensión.

2. Cuando el fiscal disponga la presentación de demanda, las medidas cautelares adoptadas por el Juez de Garantías permanecerán en vigor durante los treinta días posteriores al decreto de conclusión de la pieza de decomiso autónomo.

Si el fiscal no presenta la demanda dentro de dicho plazo, las medidas cautelares adoptadas por el Juez de Garantías perderán su vigencia, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el decomiso provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de esta ley.

3. Presentada la demanda por el fiscal, el órgano competente para conocer sobre ella resolverá, en su caso, lo que proceda sobre el mantenimiento o el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juez de Garantías.

CAPÍTULO III
LEGITIMACIÓN Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Artículo 856. Legitimación.

1. La acción de decomiso autónomo será ejercitada exclusivamente por el Ministerio Fiscal y podrá dirigirse contra las personas encausadas y las terceras personas que tengan en su poder bienes, efectos o ganancias procedentes del delito.

2. Serán citadas a juicio como demandadas las personas contra las que se dirija la acción por su relación con los bienes a decomisar

La persona encausada que haya sido declarada rebelde será citada mediante notificación dirigida a su representación procesal en el proceso principal.

Artículo 857. Comparecencia de la persona encausada rebelde o con discapacidad.

1. Si la persona encausada y declarada rebelde en el proceso principal no comparece en el procedimiento autónomo de decomiso se le nombrará abogado de oficio que asumirán su representación y defensa.

2. En todo caso, serán aplicables las reglas generales previstas en esta ley para la asistencia procesal de las personas encausadas con discapacidad que sean demandadas.

Artículo 858. Asistencia letrada.

Serán aplicables a todas las personas cuyos bienes o derechos pudieran verse afectados por el decomiso las normas reguladoras del derecho a la asistencia letrada de la persona encausada previstas en esta ley.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO

Artículo 859. Remisión a las reglas del juicio verbal.

Serán aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas que regulan el juicio verbal previsto en el Título III del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no sean contradictorias con las establecidas en este capítulo.

Artículo 860. Demanda de solicitud de decomiso autónomo.

La demanda de decomiso autónomo se presentará por escrito que expresará en apartados separados y numerados:

a) Las personas contra las que se dirige la solicitud y sus domicilios.

b) El bien o bienes cuyo decomiso se pretende.

c) El hecho punible y su relación con el bien o bienes.

d) La calificación penal del hecho punible.

e) La situación de la persona contra la que se dirige la solicitud respecto al bien.

f) El fundamento legal del decomiso.

g) La proposición de prueba.

h) La solicitud de medidas cautelares legalmente procedentes y, en su caso, solicitud del mantenimiento de las medidas que se hubieran acordado en el proceso principal.

Artículo 861. Admisión de demanda y personación.

1. Admitida la demanda, el órgano competente adoptará las siguientes resoluciones:

a) Resolverá sobre las medidas cautelares solicitadas o sobre el mantenimiento o alzamiento de las que, en su caso, hubieran sido adoptadas por el Juez de Garantías.

b) Notificará la demanda de decomiso a las partes pasivamente legitimadas, a quienes otorgará un plazo de veinte días para personarse en el proceso y presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso. En caso de que estas no comparezcan, se les nombrará abogado de oficio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 857 de esta ley y se otorgará un nuevo plazo de veinte días para la contestación.

3. Adoptadas o ratificadas las medidas cautelares, la oposición, modificación o alzamiento de estas y la prestación de caución sustitutoria se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en el título VI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no sea contradictorio con las normas establecidas en este capítulo.

Artículo 862. Escrito de contestación a la demanda de decomiso.

1. El escrito de contestación a la demanda de decomiso contendrá, en relación con los apartados correlativos del escrito de demanda, las alegaciones de la parte demandada.

2. Si el demandado o su representación procesal manifestaran que cesan en la oposición a la demanda, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o de un valor equivalente a los mismos.

Artículo 863. Resolución sobre prueba y vista.

1. El tribunal resolverá sobre la prueba propuesta por auto, en el que señalará fecha y hora para la vista de acuerdo a las reglas generales. Esta resolución no será recurrible, aunque la solicitud de prueba podrá reiterarse en el juicio.

2. Celebrado el juicio, se dictará sentencia en el plazo de diez días desde su finalización.

CAPÍTULO V
SENTENCIA Y EFECTOS

Artículo 864. Sentencia y recurso.

1. La sentencia que ponga fin al procedimiento podrá contener los siguientes pronunciamientos: 1.º. Estimar la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo de los bienes.

2. º. Estimar parcialmente la demanda de decomiso y acordar el decomiso definitivo por la cantidad que corresponda. En este caso, se dejarán sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas respecto del resto de los bienes.

3. º. Desestimar la demanda de decomiso y declarar que no procede. En este caso, se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares que hubieran sido acordadas.

2. Cuando la sentencia estime total o parcialmente la demanda de decomiso, identificará a las personas perjudicadas y fijará las indemnizaciones que sean procedentes.

3. El pronunciamiento en costas se regirá por las normas generales previstas en esta ley.

4. Contra la sentencia que resuelva el procedimiento cabrá recurso de apelación, que se ajustará a las previsiones de esta ley en cuanto a su competencia y tramitación.

Artículo 865. Efectos de la sentencia de decomiso.

1. La sentencia firme recaída en este procedimiento tendrá efectos de cosa juzgada en relación con la pretensión de decomiso planteada y en lo que se refiere a las personas concretas contra las que dicha pretensión se haya dirigido.

A estos efectos, se entenderá que la pretensión alcanza a todos los hechos relevantes para la adopción del decomiso, tanto los relativos a la vinculación de los bienes con el hecho punible como a la relación del demandado con los bienes.

2. Más allá de lo establecido en el apartado anterior, el contenido de la sentencia del procedimiento de decomiso autónomo no vinculará en el posterior enjuiciamiento de la persona encausada, si este llegara a producirse. En todo caso, en dicho proceso posterior no se solicitará ni será objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que se haya resuelto con efecto de cosa juzgada en el procedimiento de decomiso autónomo.

Artículo 866. Ejecución de la sentencia.

1. A los bienes que sean decomisados se les dará el destino previsto en esta ley y en el Código Penal.

2. Cuando el decomiso se hubiera acordado por un valor determinado, se requerirá a la persona con relación a la cual se hubiera acordado que proceda al pago de la cantidad correspondiente dentro del plazo que se le determine.

En otro caso, se la requerirá para que designe bienes por un valor suficiente sobre los que la orden de decomiso pueda hacerse efectiva.

Si el requerimiento no fuera atendido, se procederá del modo previsto en el artículo siguiente para la ejecución de la orden de decomiso.

Artículo 867. Investigación del Ministerio Fiscal para la ejecución de sentencia.

1. El Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo, por sí mismo, a través de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos o por medio de otras autoridades o de los funcionarios de la Policía Judicial, las diligencias de investigación que resulten necesarias para localizar los bienes o derechos titularidad de la persona con relación a la cual se hubiera acordado el decomiso.

Las autoridades y funcionarios de quienes el Ministerio Fiscal recabase su colaboración vendrán obligados a prestarla bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, salvo que las normas que regulen su actividad dispongan otra cosa o fijen límites o restricciones que deban ser atendidos, en cuyo caso trasladarán al fiscal los motivos de su decisión.

2. Cuando el fiscal considere necesario llevar a cabo alguna diligencia de investigación que deba ser autorizada judicialmente, presentará la solicitud al tribunal que hubiera conocido el procedimiento de decomiso.

3. Asimismo, el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten, en el marco de su normativa específica, la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA INDEMNIZACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL SEGUIDA DE ABSOLUCIÓN

Artículo 868. Legitimación.

Firme la sentencia absolutoria, el auto de sobreseimiento o el decreto de archivo dictado en alguno de los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 586.2 de esta ley, la persona encausada que haya padecido prisión provisional en el proceso penal podrá reclamar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de esta ley, una indemnización por los daños que se hayan derivado de dicha medida cautelar.

Artículo 869. Competencia.

Será competente para conocer del procedimiento previsto en este título:

a) La Cort Pretorial cuando la prisión provisional se haya adoptado en un proceso penal de su competencia por razón de aforamiento o en un procedimiento penal de la competencia un tribunal de instancia incardinado en el ámbito de su circunscripción.

b) La Audiencia Federal cuando la prisión provisional se haya acordado en un proceso penal de la competencia de dicho tribunal.

c) La Suprema Cort de la Cúriacuando la prisión provisional se haya acordado en un proceso penal de su competencia por razón de aforamiento.

Artículo 870. Procedimiento.

1. La reclamación de indemnización estará firmada por abogado y procurador y deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que haya puesto fin al proceso.

En la demanda se justificará el tiempo de prisión provisional padecido, la efectividad de los daños derivados de la privación de libertad y el importe que se solicita como indemnización. En ella podrá interesarse la práctica de prueba.

2. Presentada la demanda, el tribunal reclamará el procedimiento penal íntegro, si no se encontrase ya en su poder, y lo unirá al expediente.

También reclamará las certificaciones necesarias para determinar si la prisión provisional ha sido o puede ser abonada en otra causa penal distinta.

3. Recabada la documentación indicada en el apartado anterior, se dará traslado de ella y de la demanda al Ministerio Fiscal y al abogado de la Federación para que, en el plazo de veinte días, puedan oponerse a la pretensión indemnizatoria.

La oposición podrá basarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de esta ley, en la inexistencia o inefectividad del daño o en la contribución causal del propio demandante en su situación de privación de libertad.

También podrá versar sobre el importe indemnizatorio concretamente reclamado. En el escrito de oposición podrá interesarse la práctica de prueba.

4. Cuando se haya interesado la práctica de prueba o en cualquier otro caso en el que el tribunal lo considere necesario, se convocará a las partes a una vista.

5. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la vista o, en su defecto, a la presentación de los escritos de oposición, el tribunal dictará sentencia pronunciándose sobre la procedencia y el importe de la indemnización.

Artículo 871. Sentencia y recursos.

1. En la sentencia, el tribunal se sujetará a las siguientes reglas:

a) Cuando haya quedado acreditada la efectividad de los daños y la falta de contribución causal del propio demandante en la producción de estos, el tribunal dictará sentencia concediendo la indemnización que corresponda.

b) Cuando, por haber sido compensados los días de prisión provisional en otra causa distinta o por concurrir cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, los daños no hayan resultado efectivos o cuando estos se hayan debido principalmente a la propia contribución causal del demandante, el tribunal denegará la indemnización.

c) Cuando la compensación en especie no haya reparado íntegramente los daños sufridos o cuando la contribución causal del demandante, siendo relevante, no haya sido la causa principal de la prisión provisional, el tribunal moderará la indemnización que haya de ser concedida.

2. Contra la sentencia cabrá interponer recurso de casación salvo que haya sido dictada por la Suprema Cort de la Cúria en cuyo caso no cabrá recurso alguno.

3. Las sentencias dictadas en instancia y casación se notificarán a la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 872. Comisión Nacional para el seguimiento de la prisión provisional.

1. La Comisión Nacional para el seguimiento de la prisión provisional evaluará anualmente la aplicación en Sia de dicho instituto, examinando, en particular, si los órganos judiciales y las fiscalías cuentan con medios humanos y materiales suficientes para ejecutar las medidas cautelares que, estando previstas en esta ley, pueden servir de alternativa eficaz a la utilización de la prisión provisional.

2. La comisión estará integrada por Magistrat de la Cúria, que la presidirá, por el Fiscal General de la Federación, por el Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Suprema Cort de la Cúria y por el presidente del Consejo General de la Abogacía.

3. La Comisión realizará un informe anual sobre la evolución de la prisión provisional en Sia, donde se analizará particularmente la utilización en la práctica de los tribunales de medidas cautelares alternativas a la privación de libertad.

El informe incluirá, igualmente, una sección relativa a los asuntos que, en el período anual correspondiente, hayan dado lugar a indemnización por prisión provisional seguida de absolución, proponiendo, en su caso, las medidas o reformas necesarias para reducir este tipo de casos en el futuro.

4. Todas la autoridades administrativas y judiciales estarán obligadas a colaborar con la Comisión para facilitar la elaboración del informe previsto en el apartado anterior.

Una vez elaborado, el informe se remitirá al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, al Paladín de la Democracia, al Consejo General de la Abogacía, a la Fiscalía General de la Federación y al Consell de la Magistratura.

LIBRO IX
DE LA EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

Artículo 873. Principio de legalidad.

1. Las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme y los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil se ejecutarán de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley.

2. La ejecución en Sia de las sentencias penales firmes dictadas por tribunales extranjeros se regirá por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que Sia sea parte, por lo establecido en esta ley y por las demás leyes que resulten aplicables.

Artículo 874. Principio de trato digno (tratamiento).

Las penas y medidas de seguridad se ejecutarán salvaguardando la dignidad de la persona condenada.

La Administración Penitenciaria velará por la vida, la integridad y la salud de los reclusos.

Artículo 875. Principio de individualización.

Las resoluciones judiciales que hayan de dictarse para decidir la forma de cumplimiento de las penas y medidas de seguridad serán siempre motivadas y tendrán en cuenta las concretas circunstancias personales, familiares y sociales de la persona condenada.

Artículo 876. Principio de resocialización.

La ejecución de las penas y medidas de seguridad estará orientada a favorecer las posibilidades de la persona condenada de participar y reintegrarse a la vida social.

Artículo 877. Principio de adecuación.

Las resoluciones firmes adoptadas en el proceso de ejecución podrán modificarse cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que determinaron su adopción.

A estos efectos, antes de decidir, el tribunal oirá siempre al Ministerio Fiscal, a la persona condenada y a su defensa, así como a las partes o víctimas directamente afectadas por la decisión.

CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Artículo 878. Competencia y órganos de la ejecución.

1. La competencia para la ejecución de las sentencias penales corresponde al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia salvo en aquellos Tribunales de Instancia en los que se haya constituido una sección de ejecución, en cuyo caso corresponderá a esta el ejercicio de dicha competencia.

Las sentencias recaídas en el procedimiento seguido contra personas aforadas serán ejecutadas por el mismo tribunal que las hubiera dictado.

2. El tribunal competente para la ejecución de la condena se constituirá siempre como órgano unipersonal salvo cuando haya de decidir sobre:

a) La libertad condicional.

b) La revisión de la prisión permanente revisable.

c) La determinación del máximo de cumplimiento y el cómputo de la pena global.

3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia ejercerá las funciones que le atribuyen la legislación penitenciaria y esta ley en orden a la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

Artículo 879. Facultades del tribunal para recabar información.

1. Durante el procedimiento de ejecución el tribunal recabará, de oficio o a instancia de parte, toda la información que sea precisa para dictar las resoluciones que correspondan y, en todo caso, la información que sea exigida en cada supuesto por el Código Penal.

A tal efecto, librará los oficios y mandamientos oportunos, acordará la emisión de informes médicos, sociales y criminológicos y ordenará la práctica de las pruebas que sean necesarias para adoptar una decisión fundada.

2. El tribunal podrá pronunciarse sobre cualquier cuestión prevista en la ley para el trámite de ejecución, aunque no haya sido planteada por las partes, oyendo siempre a estas antes de decidir.

CAPÍTULO III
SUJETOS DE LA EJECUCIÓN

SECCIÓN 1.ª LA PERSONA CONDENADA

Artículo 880. Intervención de la persona condenada.

1. En la ejecución penal será parte, en todo caso, quien haya resultado condenado en la sentencia que se ejecuta.

2. Las actuaciones de la ejecución se entenderán con la representación procesal de la persona condenada, a excepción de aquellas que esta ley expresamente establece que han de practicarse personalmente.

Artículo 881. Derechos de la persona condenada.

1. La persona condenada gozará de todos sus derechos salvo los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y, en su caso, la ley penitenciaria.

2. En particular, toda persona condenada tiene derecho:

a) A ser asistida y defendida de forma efectiva e ininterrumpida por el abogado que designe o por un defensor de oficio.

El juez o tribunal adoptará, de oficio o a instancia de parte, las prevenciones necesarias para garantizar a la persona condenada privada de libertad el derecho a una defensa efectiva en las mismas condiciones que a las personas libres, nombrándole abogado de oficio de no haberlo designado por sí misma y ser preceptiva su intervención. A tal efecto, asegurará la posibilidad y estricta confidencialidad de las comunicaciones telefónicas y presenciales con el abogado, el acceso de la persona privada de libertad al expediente de la ejecución y, si fuera necesario, el derecho a la asistencia de un intérprete durante la comunicación con el defensor.

Tratándose de la ejecución de condenas a penas de prisión el derecho a la asistencia letrada es irrenunciable.

b) A comunicar y relacionarse reservadamente con sus familiares y allegados mientras se encuentre cumpliendo condena privada de libertad y a que sus familiares y allegados estén siempre informados del centro penitenciario donde se halle.

c) A ser informada de forma clara y en un lenguaje comprensible de sus derechos y obligaciones y de las consecuencias del incumplimiento.

d) A recibir personalmente información actualizada de su situación procesal y penitenciaria.

e) A ser oída antes de que el tribunal adopte cualquier decisión que afecte a la forma o a las condiciones de cumplimiento de las penas o medidas de seguridad.

f) A intervenir eficazmente en el procedimiento de ejecución y a aportar o solicitar la práctica de las pruebas que resulten necesarias para la defensa de sus intereses.

g) A dirigirse por escrito directamente al tribunal encargado de la ejecución cuando se encuentre privada de libertad.

h) A ser asistida por un traductor o intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso.

Este derecho comprende la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

3. Las personas condenadas a penas privativas de libertad tendrán, además, los derechos que contempla la ley penitenciaria.

Artículo 882. Derecho a la traducción e interpretación.

El derecho a que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo anterior comprende la asistencia de intérprete, así como la traducción de actas, escritos y resoluciones que sean esenciales para su defensa.

En todo caso, deberán ser traducidas las siguientes actuaciones y resoluciones:

a) Las que acuerden la concesión o denegación de la suspensión de la ejecución de la pena o parte de la misma y en su caso, su revocación o la modificación de las condiciones, obligaciones y medidas impuestas.

b) Las relativas a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

c) La que acuerde la acumulación jurídica de penas o la de determinación de penas en delito continuado o concursos de delitos.

d) Las que afecten a la clasificación en grado y libertad condicional.

e) Las de revisión y suspensión de la prisión permanente revisable.

f) Los requerimientos de ejecución de cada uno de los pronunciamientos de la sentencia con información de su contenido y consecuencias.

g) Las liquidaciones de condena.

h) El auto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

i) Todas las resoluciones que acuerden las condiciones de las medidas de seguridad o su modificación, sustitución o suspensión.

j) El plan de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad.

Artículo 883. Capacidad procesal de la persona condenada.

1. A las personas condenadas con discapacidad les será de aplicación lo establecido en el capítulo 2º del título II del libro I de esta ley.

2. Si, incoada la ejecutoria, una discapacidad impide completamente que la persona condenada comprenda el sentido de la pena, el tribunal encargado de la ejecución lo declarará así y suspenderá su cumplimiento hasta que aquella recobre la capacidad para continuar la ejecución. A los efectos de lo establecido en este artículo se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 72 de esta ley.

En ningún caso la suspensión se extenderá a la ejecución del decomiso ni de las responsabilidades civiles impuestas en la sentencia.

3. Acordada la suspensión de la pena, se revisará anualmente la situación de la persona condenada y su capacidad para el cumplimiento de la pena, a cuyo fin se dispondrá la realización de los reconocimientos e informes médicos que resulten necesarios.

4. Restablecida la capacidad de la persona condena para el cumplimiento de la pena, la cumplirá si no hubiera prescrito, sin perjuicio de que el tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, a cuyo fin oirá previamente al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras, a la persona condenada y a su defensa.

Artículo 884. Obligaciones de la persona condenada.

1. Durante el procedimiento de ejecución, toda persona condenada tiene la obligación de estar y permanecer a disposición del tribunal encargado de la ejecución. Esta obligación incluye la de informar de los lugares de residencia y trabajo en que pueda ser localizada, así como informar inmediatamente de cualquier cambio que se produzca.

El mero incumplimiento de esta obligación no determinará necesariamente la agravación de las condiciones de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que conforme a lo establecido en esta ley puedan emitirse requisitorias para localizar y asegurar la presencia de la persona condenada.

2. Para garantizar la sujeción de la persona condenada al procedimiento de ejecución, el tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en el artículo 217.1 b), c), d), e), f) y k) de esta ley.

3. La persona condenada está obligada a cumplir las obligaciones y prohibiciones impuestas en la sentencia y en las resoluciones judiciales que se dicten durante el procedimiento de ejecución.

El letrado de la Administración de Justicia informará a la persona condenada del contenido y alcance de las obligaciones y prohibiciones que se le hayan impuesto y le hará los requerimientos y apercibimientos precisos para garantizar su efectividad.

Artículo 885. Ausencia de la persona condenada.

1. En caso de que la persona condenada no fuera habida en alguno de los trámites de la ejecución, y previas las comprobaciones correspondientes, se acordará su detención, expidiéndose requisitoria en los términos previstos en el artículo 215 de esta ley.

La declaración de rebeldía solo se producirá después de agotar todos los medios disponibles de localización.

2. De no ser hallada, el tribunal la declarará rebelde y se suspenderá la ejecución respecto de las penas y medidas de seguridad, continuándose en lo relativo al decomiso, los pronunciamientos civiles y las costas.

3. Cuando la persona declarada rebelde se presente o sea habida se reanudarán las actuaciones suspendidas para continuar la causa según su estado, salvo que la pena o las medidas hayan prescrito.

4. La declaración de rebeldía será anotada en el Registro Central de Penados.

SECCIÓN 2.ª. EL MINISTERIO FISCAL, LAS VÍCTIMAS Y LAS ACUSACIONES

Artículo 886. Ministerio Fiscal.

En el ejercicio de la función que le corresponde en defensa de la legalidad y en garantía de los derechos de las personas condenadas y de las víctimas del delito, el Ministerio Fiscal será siempre parte en la ejecución de las sentencias penales firmes, incluidas las recaídas en procesos por delitos privados.

Artículo 887. Acusación particular y actor civil. Víctimas.

1. Quienes hayan ejercido la acusación particular en el proceso del que dimane la sentencia condenatoria podrán constituirse como parte en la ejecución penal en relación con las penas, medidas de seguridad y responsabilidades civiles impuestas en los delitos en los que tengan la condición de víctimas.

También podrán ser parte quienes hayan intervenido como actores civiles, aunque solo en relación con la ejecución de los pronunciamientos referidos a las responsabilidades civiles.

2. Sin perjuicio de su derecho a ser oídas en los casos expresamente establecidos en esta ley, podrán ser parte en el proceso de ejecución, personándose como acusación particular o para ejercer exclusivamente la acción civil, las víctimas no constituidas como parte en el proceso en el que se haya dictado la sentencia condenatoria.

A estos efectos, la víctima será informada de su derecho a constituirse como parte en el proceso de ejecución, salvo que expresamente hubiera renunciado al derecho a ser informada de las resoluciones que se dicten en este.

3. Solo podrán recurrir las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución quienes se hayan constituido como parte en este en los términos y plazos establecidos en esta ley.

Artículo 888. Representación y defensa.

1. Las partes en el procedimiento de ejecución deberán actuar con la representación y defensa requerida para el proceso principal.

2. Salvo en los casos en los que conforme a lo establecido en esta ley se requiera la intervención personal de la persona condenada, las actuaciones de la ejecución se entenderán con las representaciones procesales de las partes.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO GENERAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN 1.ª SENTENCIA ABSOLUTORIA

Artículo 889. Cumplimiento de la sentencia absolutoria.

1. Será competente para el cumplimiento de la sentencia absolutoria firme el tribunal que la haya dictado en primera instancia.

2. Dictada sentencia absolutoria, se dispondrá la libertad inmediata de toda persona absuelta que estuviera privada de ella y se dejarán sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan acordado durante el procedimiento, realizando las anotaciones y devoluciones que procedan.

3. Asimismo, firme la sentencia, se ordenará la destrucción y borrado de cuantos archivos o grabaciones se hayan obtenido por interceptación de las comunicaciones y de las conversaciones privadas.

Si en el curso de la investigación se hubiera inscrito el perfil genético de la persona absuelta en la base de datos policial de ADN, el letrado de la Administración de Justicia comunicará la sentencia firme al administrador de esta a efectos de cancelación conforme a lo establecido en su ley reguladora. El tribunal dispondrá, en su caso, la destrucción de las muestras biológicas de la persona absuelta que se hubieran conservado.

4. Se entregarán los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios o a quien tuviera su posesión en el momento en que fueron intervenidos, dando a los demás el destino que reglamentariamente proceda.

5. Practicado lo anterior, y, en su caso, liquidadas las costas, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de conclusión y archivo definitivo.

SECCIÓN 2.ª SENTENCIA CONDENATORIA

Artículo 890. Requisito de firmeza.

1. Ninguna sentencia podrá ejecutarse hasta que sea declarada firme por el tribunal sentenciador. No obstante, los pronunciamientos civiles podrán ser ejecutados provisionalmente conforme a lo establecido en esta ley.

2. Procederá la declaración de firmeza de una sentencia cuando no sea susceptible de recurso o haya transcurrido el plazo legalmente establecido sin interponerlo.

3. Las sentencias dictadas en casación son ejecutables por el tribunal que hubiera dictado la sentencia casada en virtud de la certificación que a tal efecto expida el letrado de la Administración de Justicia de la Suprema Cort de la Cúria.

4. Firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia del tribunal que la hubiera dictado en primera instancia anotará la condena en el Registro Central de Penados.

Artículo 891. Incoación de la ejecución.

1. El procedimiento de ejecución se incoará con la ejecutoria a la que se adjuntarán las piezas de situación personal y de responsabilidad civil, así como los particulares del procedimiento que sean necesarios para la ejecución del fallo.

2. Para cada persona condenada se formará un expediente que comprenderá dos piezas, una de responsabilidad personal, correspondiente a la ejecución de las penas y medidas, y otra para la ejecución de la responsabilidad civil, consecuencias accesorias, decomiso y costas.

3. Al procedimiento de ejecución se unirá certificación del letrado de la Administración de Justicia sobre las medidas cautelares adoptadas, su vigencia o duración, grabaciones, datos que no hayan sido destruidos o cancelados, así como relación de muestras biológicas, bienes, efectos o instrumentos del delito intervenidos u objeto de decomiso que permanezcan a disposición del tribunal.

Artículo 892. Constitución como parte.

1. Declarada la firmeza, el juez o tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia emplazará a quienes hubieran actuado como acusación particular o actor civil en el proceso del que dimana la ejecutoria para que puedan personarse en la ejecución en el plazo de diez días.

La víctima será informada en los términos establecidos en el artículo 887.2 de esta ley, concediéndole un plazo de diez días para personarse desde la notificación.

2. El escrito de personación deberá estar firmado por procurador y abogado, salvo en la ejecución de condena por delitos leves para los que no se requiera asistencia letrada.

3. Transcurrido el plazo de personación no se admitirán nuevas personaciones.

4. No será necesario emplazar al Ministerio Fiscal ni a la persona condenada ni, en su caso, a las personas condenadas como responsables civiles o titulares de bienes decomisados.

Artículo 893. Aplazamiento del cumplimiento de las penas.

1. La ejecución de las penas y medidas de seguridad se hará sin dilación, una vez que se hayan cumplido los requisitos legales para su cumplimiento efectivo. No obstante, de forma excepcional, el juez o tribunal, a instancia de la persona condenada y por causa justificada, podrá aplazar prudencialmente el inicio del cumplimiento de las penas privativas de libertad o de otros derechos.

2. Para asegurar la futura ejecución, el tribunal podrá condicionar el aplazamiento al cumplimiento de las medidas cautelares establecidas en el artículo 217.1 a) a k) de esta ley.

3. La decisión que se adopte será notificada personalmente a la persona condenada.

Artículo 894. Suspensión por indulto.

1. A instancia de la persona condenada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, podrá suspenderse la ejecución de una pena durante la tramitación del expediente de indulto si su cumplimiento puede hacer ilusoria la concesión del derecho de gracia.

2. En caso de suspensión de la ejecución por esta causa será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 895. Audiencia.

1. Durante la ejecución, el tribunal podrá convocar a las partes a una comparecencia para oírlas sobre la aplicación de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad, el fraccionamiento de la multa, la ejecución de las responsabilidades pecuniarias o cualquier otra cuestión relativa a la ejecución que deba resolverse en el acto.

La asistencia de la persona condenada será preceptiva y, a tal efecto, será citada personalmente. En caso de incomparecencia injustificada el tribunal podrá ordenar su detención.

2. Las partes deberán acudir con todos los documentos en los que pretendan fundar sus peticiones. De no encontrarse a su disposición, podrán solicitar del tribunal que los reclame para que estén disponibles en el acto de la audiencia.

También podrán solicitar la comparecencia de peritos que auxilien al tribunal sobre las cuestiones que hayan de decidirse. El tribunal lo acordará siempre que sea relevante.

3. Oídas las partes, el tribunal resolverá lo que corresponda sobre todas las cuestiones suscitadas.

La resolución podrá ser impugnada interponiendo el recurso correspondiente en los términos establecidos en esta ley.

4. Salvo que hayan variado sustancialmente las circunstancias existentes en el momento de la decisión, no se admitirá una nueva petición sobre las cuestiones decididas o que hubieran podido plantearse.

Artículo 896. Justicia restaurativa en la ejecución.

1. Si la persona condenada y la víctima manifiestan su voluntad de someter la ejecución a un procedimiento de justicia restaurativa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de esta ley.

2. Concluido el procedimiento y emitido el informe sobre el resultado de la actividad realizada, acompañando, en su caso, el acta de reparación, se convocará a las partes a una audiencia en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 897. Archivo definitivo. Extinción de la responsabilidad criminal.

1. Cuando se haya cumplido íntegramente la condena penal, se hayan ejecutado totalmente las responsabilidades de carácter patrimonial y consecuencias accesorias y se haya resuelto sobre el destino de los efectos, muestras o instrumentos del delito o datos que deban ser objeto de borrado o cancelación, el letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes, dictará decreto acordando el archivo definitivo del proceso de ejecución.

2. Del mismo modo se procederá, en relación exclusivamente con la pieza de responsabilidad penal, cuando fallezca la persona condenada, se disuelva la persona jurídica condenada o hayan transcurrido los plazos de prescripción de todas las penas y medidas de seguridad.

Cuando se declare la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, podrán interponerse los recursos de apelación y casación.

Artículo 898. Archivo provisional.

1. Cuando concurra alguna circunstancia que impida temporalmente el inicio o la continuación de la ejecución o no existan actuaciones que practicar por hallarse suspendida la condena sin imposición de prestaciones o medidas, el letrado de la Administración de Justicia dispondrá el archivo provisional de la ejecutoria.

2. También procederá el archivo provisional cuando, estando únicamente pendientes de cumplimiento los pronunciamientos civiles para cuya ejecución sea necesaria la solvencia de la persona condenada, se haya declarado su insolvencia.

En el decreto que acuerde la insolvencia y el archivo provisional se establecerán los plazos de revisión periódica de la situación económica de la persona condenada.

Artículo 899. Ejecución de sentencias de condena exclusivamente a medidas de seguridad o responsabilidad civil.

Si hubiese recaído sentencia condenatoria que, por la aplicación de lo dispuesto en los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, únicamente impusiera medidas de seguridad y responsabilidad civil, la ejecución se realizará por el órgano competente para la ejecución y por el procedimiento establecido para del resto de sentencias condenatorias, si bien limitada a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, medidas de seguridad y costas procesales.

Artículo 900. Recursos .

1. Contra los autos dictados por el tribunal de ejecución que no tengan previsto otro recurso podrán las partes interponer recurso de reforma.

2. Las partes podrán interponer recurso de apelación y casación únicamente en los casos expresamente previstos en esta ley.

3. Contra las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia podrán las partes interponer recurso con arreglo a lo dispuesto en el título II, del libro VII de esta ley.

4. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la resolución recurrida salvo que, excepcionalmente, el tribunal encargado de ejecución, a instancia de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, considere que la ejecución hace ilusoria la finalidad del recurso y es susceptible de ocasionar un perjuicio grave e irreparable a bienes jurídicos individuales de la persona condenada o de las víctimas del delito.

En ningún caso se podrá suspender la ejecución de las resoluciones que impliquen la puesta en libertad de la persona condenada.

TÍTULO II
REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I
LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

Artículo 901. Inicio del cumplimiento de la pena.

1. Cuando no proceda o no se haya acordado la suspensión de la ejecución de la condena, el tribunal encargado de la ejecución dispondrá el cumplimiento de la pena de prisión adoptando sin dilación las medidas necesarias para que la persona condenada, si estuviera en libertad, ingrese en el establecimiento penitenciario que corresponda.

A tal fin ordenará su inmediato ingreso en prisión y, si fuera necesario, librará orden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su detención e ingreso en prisión.

2. Si la persona condenada se presentase o fuera aprehendida o si ya se encontrara presa, el tribunal librará mandamiento ordenando el inicio del cumplimiento de la pena.

3. Junto con el referido mandamiento, el letrado de la Administración de Justicia remitirá testimonio de la sentencia condenatoria con expresión de su firmeza, requiriendo al director del establecimiento penitenciario para que comunique de forma inmediata la fecha de inicio de cumplimiento de la pena.

Artículo 902. Liquidación de condena.

1. Recibida del establecimiento penitenciario la comunicación referida en el artículo anterior, el letrado de la Administración de Justicia practicará la liquidación de condena, que comprenderá los siguientes particulares:

a) la fecha de inicio del cumplimiento,

b) el tiempo abonable por haber estado en prisión preventiva o por la aplicación de cualquier otra medida cautelar,

c) el tiempo de duración de la condena y

d) el tiempo de cumplimiento

2. A los efectos de lo establecido en este artículo el cómputo se hará por años, meses y días de acuerdo con las siguientes reglas:

a) los meses completos serán de treinta días,

b) los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.

3. La propuesta de liquidación de condena se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, de la defensa y de la acusación particular, que dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegaciones

Transcurrido dicho plazo, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando o rectificando la propuesta de liquidación.

Una vez firme, se notificará personalmente a la persona condenada y se remitirá testimonio al Centro penitenciario.

Artículo 903. Abono de medidas cautelares.

1. El abono del tiempo de prisión preventiva acordada en causa distinta a aquella que motiva la liquidación será fijado por el tribunal previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la defensa de la persona condenada.

2. Si el abono se refiere a medidas cautelares acordadas en la misma causa de distinta naturaleza a la prisión preventiva, el tribunal resolverá previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la defensa de persona condenada estableciendo la parte de pena de prisión que ha de entenderse compensada.

Artículo 904. Fijación del tiempo máximo de cumplimiento.

1. La fijación por el tribunal del tiempo máximo de cumplimiento para los casos en que la persona haya sido condenada por delitos que hubieran podido ser objeto de enjuiciamiento en un mismo proceso, se ajustará a las siguientes reglas:

1ª. Será competente el tribunal encargado de la ejecución de la última sentencia condenatoria, con independencia de la fecha de la firmeza. La competencia no se alterará aunque la condena recaída en la última ejecutoria no sea acumulable a las anteriores.

2ª. El letrado de la Administración de Justicia dejará constancia en la causa de todas las condenas impuestas y recabará testimonio de las sentencias condenatorias, incluidas las dictadas, en su caso, por los tribunales extranjeros.

3ª. Se recabará dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no hubiera sido el solicitante, y se concederá audiencia por el plazo de cinco días a las demás partes y a la defensa de persona condenada.

4ª. El tribunal dictará auto en el que se dejará constancia, por orden de antigüedad, de las penas impuestas, las fechas de cada hecho y las sentencias que se hubieran dictado, indicando la fecha en que cada una hubiera alcanzado firmeza, y se establecerá, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, el tiempo máximo de cumplimiento.

2. Contra el auto que resuelva este incidente podrán interponerse los recursos de apelación y casación.

Artículo 905. Delito continuado o concursos ideal o medial enjuiciados por separado.

1. Cuando hubiesen sido enjuiciados por separado hechos que pudieran ser constitutivos de un único delito continuado o entre los que hubiera podido apreciarse una relación de concurso ideal o medial, el tribunal competente para ejecutar la última sentencia condenatoria de las que se hubieran dictado determinará, de oficio o a instancia de parte, la pena que ha de cumplirse, siempre que suponga un beneficio para la persona condenada. A tal efecto, se seguirán los trámites establecidos en el artículo anterior.

2. Se procederá de igual forma en el caso de penas no privativas de libertad.

Artículo 906. Licenciamiento definitivo.

1. Con antelación suficiente a la fecha final de cumplimiento de la pena privativa de libertad, el establecimiento penitenciario solicitará al tribunal encargado de la ejecución la aprobación de la fecha de licenciamiento definitivo y formulará propuesta de libertad.

Si la persona condenada se encontrara en libertad condicional o se hubiera suspendido la ejecución de la prisión permanente revisable, el licenciamiento se producirá una vez remitida definitivamente la pena y la fecha de licenciamiento definitivo corresponderá con la finalización del plazo de suspensión de la ejecución.

2. Recibida la propuesta realizada por el centro penitenciario, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esta al Ministerio Fiscal y a la defensa para que efectúen alegaciones en el plazo de tres días.

3. A la vista de las alegaciones realizadas y previas las comprobaciones oportunas, el tribunal dictará auto aprobando o rechazando la fecha propuesta de licenciamiento definitivo o, en su caso, estableciendo la que considere procedente a la vista de los términos de la ejecución.

CAPÍTULO II
LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 907. Iniciación del procedimiento

1. El centro penitenciario remitirá al tribunal de ejecución el expediente de libertad condicional de la persona condenada con la antelación suficiente para resolver en relación con ella. En todo caso, remitirá los expedientes de los internos que se encuentren clasificados en tercer grado y que estén próximos a extinguir las tres cuartas partes de su condena.

2. El interno podrá elevar queja en los términos establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria ante el tribunal encargado de la ejecución por la falta de remisión del expediente de libertad condicional, si estima que procede su concesión.

El tribunal resolverá la queja con audiencia del Ministerio Fiscal y previas las comprobaciones oportunas. Si estima fundada la queja, ordenará la inmediata remisión del expediente.

Artículo 908. Audiencia.

1. El tribunal encargado de la ejecución convocará a una audiencia al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas, así como a la persona condenada y a su defensa para oírlas sobre la procedencia de la suspensión del resto de la pena de prisión y la concesión de la libertad condicional y, en su caso, sobre las reglas de conducta aplicables.

2. El tribunal convocará a la víctima no personada, para que se oída sobre la aplicación de las medidas o reglas de conducta, siempre que de los hechos que hayan dado lugar a la condena se derive una situación de peligro y haya solicitado ser notificada de las resoluciones que se dicten en la fase de ejecución.

Artículo 909. Decisión.

1. En la misma comparecencia o en el plazo de cinco días, el tribunal resolverá sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional.

2. Si el tribunal acordara la suspensión de la ejecución y concediera la libertad condicional, en el mismo auto fijará el plazo de suspensión y en su caso, las prohibiciones, deberes y prestaciones que hayan de ser observados.

3. En caso de que no se concediera la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional, el tribunal de ejecución, en la misma resolución, fijará el plazo, que no podrá ser superior a un año, en el que la pretensión podrá ser de nuevo planteada.

Artículo 910. Modificación, prórroga y revocación de la libertad condicional.

1. Dentro del plazo fijado por el tribunal se convocará a una audiencia para revisar el cumplimiento de la libertad condicional y, en su caso, para decidir sobre la modificación, prórroga o revocación de la decisión adoptada, de conformidad con los artículos 86, 87 y 90.5 del Código Penal.

El tribunal resolverá en el acto o en los cinco días siguientes por medio de auto.

2. Cuando el tribunal conozca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y la libertad condicional o de cualquier incumplimiento de las obligaciones, deberes o prestaciones impuestas, procederá a convocar dicha audiencia con la urgencia que requiera el caso.

Siempre que resulte imprescindible para evitar el riesgo de fuga o de reiteración delictiva o para asegurar la protección de la víctima, el tribunal podrá acordar provisionalmente la revocación y el ingreso en prisión, sin perjuicio de celebrar la audiencia prevista en el apartado anterior y, a continuación, ratificar o dejar sin efecto la revocación.

Artículo 911. Remisión definitiva de la parte de pena suspendida.

Dentro de los diez días siguientes al término de plazo de suspensión fijado, se solicitarán los antecedentes penales actualizados e informes sobre el cumplimiento de los deberes, obligaciones y medidas impuestos en la suspensión y se convocará al Ministerio Fiscal, a la persona condenada, a su defensa y a las demás partes acusadoras a una audiencia para resolver sobre la remisión definitiva de la pena o la revocación de la suspensión de la ejecución y libertad condicional.

Artículo 912. Notificación y comunicaciones.

1. Los autos indicados en los apartados anteriores serán notificados personalmente a la persona condenada.

El auto que acuerde la suspensión de la ejecución y libertad condicional será notificado a la persona condenada a la que resulte aplicable, apercibiéndole de las consecuencias del incumplimiento de las reglas fijadas y de las condiciones legales de la libertad condicional.

2. También se notificarán a la víctima no personada que haya solicitado que se le notifiquen las resoluciones que se dicten en la fase de ejecución.

3. Las resoluciones que acuerden la suspensión de la ejecución y la concesión de la libertad condicional o su revocación, así como la remisión definitiva de la pena serán comunicadas al Registro Central de Penados para su anotación, así como a las personas y organismos que deban darles cumplimiento.

CAPÍTULO III
ESPECIALIDADES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

Artículo 913. Iniciación del procedimiento de revisión.

1. Con antelación suficiente a que transcurra el tiempo de condena, el tribunal encargado de la ejecución, de oficio o a instancia de la persona condenada, iniciará el procedimiento para la revisión de la pena de prisión permanente revisable.

2. El tribunal reclamará de la Administración Penitenciaria información sobre el grado de clasificación en el que se encuentre el penado y el programa individualizado de tratamiento. Asimismo, recabará el dictamen de especialistas debidamente cualificados en la elaboración de pronósticos de peligrosidad y reinserción social, que se ajustará a lo establecido en esta ley para los instrumentos de valoración del riesgo, y acordará que se expida certificación relativa al cumplimiento de las responsabilidades civiles y el decomiso.

3. En todo caso, el Centro Penitenciario remitirá al tribunal encargado de la ejecución el expediente de la pena de prisión permanente revisable cuando hayan transcurrido los plazos establecidos legalmente para su revisión y la persona condenada se encuentre clasificada en tercer grado.

Artículo 914. Audiencia.

1. El tribunal encargado de la ejecución convocará a una audiencia al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas, a la persona condenada y a su defensa para oírlas sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y, en su caso, sobre las reglas de conducta que hayan de ser observadas.

2. El tribunal convocará a la víctima no personada para ser oída sobre las medidas o reglas de conducta previstas en la ley siempre que haya solicitado que se le notifiquen las resoluciones que se dicten en la fase de ejecución.

Artículo 915. Decisión.

1. En la misma comparecencia, si fuera posible, o en los cinco días siguientes, el tribunal resolverá sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable.

2. Si dispusiera la suspensión de la ejecución, en el mismo auto fijará el plazo de suspensión y en su caso, las prohibiciones, deberes y prestaciones que hayan de ser observados.

3. Si se deniega la suspensión, se ordenará continuar el cumplimiento de la pena de prisión y se fijará el plazo, que no podrá ser superior a dos años, en el que se realizará la nueva revisión. Asimismo, podrá fijar un plazo de hasta un año en el cual no se darán curso a las solicitudes de la persona condenada.

4. El cómputo del plazo de suspensión de la ejecución de la condena comenzará desde la fecha de puesta en libertad de la persona condenada.

Artículo 916. Modificación, prórroga y revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable.

1. Dentro del plazo fijado por el tribunal, que no podrá ser superior a un año, se convocará al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras, a la persona condenada y a su defensa a una audiencia para comprobar el cumplimiento del régimen de la suspensión y, en su caso, para decidir sobre la modificación de sus condiciones o la revocación de la suspensión.

Antes de la celebración de la vista el tribunal solicitará informes sobre el cumplimiento de las obligaciones, deberes, prestaciones y medidas que se hubieran impuesto, así como cualquier otro que resulte necesario para decidir. En todo caso, las partes podrán aportar las pruebas documentales o periciales que consideren relevantes.

El tribunal resolverá en el acto o en los cinco días siguientes por medio de auto.

2. Cuando el tribunal conozca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución o de cualquier incumplimiento de las obligaciones, deberes o prestaciones impuestos, procederá a convocar dicha audiencia con la urgencia que requiera el caso.

Si resulta imprescindible para evitar el riesgo de fuga o de reiteración delictiva o para asegurar la protección de la víctima, el tribunal podrá acordar, provisionalmente, la revocación y el ingreso en prisión, sin perjuicio de celebrar la audiencia prevista en el apartado anterior y, a continuación, ratificar o dejar sin efecto la revocación.

Artículo 917. Remisión definitiva de la prisión permanente revisable.

1. Transcurrido el plazo de suspensión, se solicitará hoja de antecedentes penales actualizada e informe sobre el cumplimiento de las obligaciones, deberes, prestaciones y medidas impuestos y cuantos otros informes el tribunal considere necesarios. Una vez recibidos todos estos documentos, se convocará al Ministerio Fiscal, a la persona condenada, a su defensa y a las partes acusadoras a una audiencia sobre el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la ejecución y la remisión definitiva de la pena.

2. Celebrada la audiencia, el tribunal resolverá lo que proceda sobre la remisión definitiva de la pena.

Artículo 918. Notificación y registro.

1. El auto resolviendo sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, así como los dictados en revisión de esta serán notificados personalmente a la persona condenada.

Cuando se acuerde la suspensión de la ejecución se instruirá a la persona condenada sobre las prohibiciones, obligaciones, prestaciones y deberes a cuyo cumplimiento se condiciona la suspensión, la duración de esta y las consecuencias del incumplimiento.

2. Los autos dictados conforme a los artículos anteriores se notificarán a la víctima no personada que haya solicitado que se le notifiquen las resoluciones que se dicten en la fase de ejecución.

3. Las resoluciones que acuerden la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable o la revocación de la suspensión de la ejecución, así como las que dispongan la remisión definitiva de la pena, serán comunicadas al Registro Central de Penados para su anotación. Además, se comunicarán a las personas y organismos que deban cumplir la resolución, vigilar las condiciones de cumplimiento o que resulten afectados directamente por la decisión.

Artículo 919. Recursos.

Contra los autos que resuelvan el incidente de revisión de la pena de prisión permanente revisable y la remisión definitiva de esta pena podrán interponerse los recursos de apelación y casación.

CAPÍTULO IV
LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE

Artículo 920. Ejecución de la pena de localización permanente.

1. Si no se hubiere establecido en la sentencia, el tribunal encargado de la ejecución dictará auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de la persona condenada y su defensa, estableciendo el lugar y las condiciones de cumplimiento de la pena de localización permanente.

Si la condena fuera por un delito de violencia de género o doméstica, el domicilio de cumplimiento deberá ser diferente y alejado del de la víctima.

2. La resolución que se dicte será notificada personalmente a la persona condenada, a quien el letrado de la Administración de Justicia requerirá para que señale la fecha de inicio de cumplimiento. Determinada esta fecha, se practicará la correspondiente liquidación de condena.

Asimismo, se requerirá a la persona condenada para que se abstenga de abandonar el lugar en el que la pena haya de ejecutarse, apercibiéndole de las consecuencias del incumplimiento.

3. El control del cumplimiento de la pena se realizará por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Si la persona condenada no estuviera en el lugar fijado en los días señalados, el tribunal tan pronto tenga conocimiento de esta circunstancia la convocará para ser oída y resolverá lo que corresponda sobre el cumplimiento de la pena.

Artículo 921. Ejecución de la pena de localización permanente en centro penitenciario.

Cuando el tribunal haya dispuesto que la pena de localización permanente se cumpla en establecimiento penitenciario se remitirá a este el mandamiento de ingreso en prisión con la liquidación de condena para el cumplimiento de la pena, que se ejecutará en la forma reglamentariamente prevista.

Los incidentes relativos a la ejecución de la pena de localización permanente en centro penitenciario se sustanciarán conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 922. Utilización de medios telemáticos de localización.

El tribunal encargado de la ejecución, para asegurar la efectividad de la pena de localización permanente, previo informe del Ministerio Fiscal y con audiencia de la persona condenada asistida de abogado, podrá acordar mediante auto la utilización de medios telemáticos de localización.

Será de aplicación a la utilización de tales dispositivos en el proceso de ejecución lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

CAPÍTULO V
LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCIÓN 1.ª. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA

Artículo 923. Procedimiento para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

1. Cuando la sentencia no se haya pronunciado sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, si las impuestas se encontrasen dentro de los límites previstos en el Código Penal, el tribunal encargado de la ejecución convocará a la audiencia establecida en el artículo 895 de esta ley para decidir sobre la procedencia de la suspensión.

Si se trata de la condena por un delito que solo puede ser perseguido previa denuncia del ofendido, se citará también a este y, en su caso, a quien le represente, para ser oído.

2. Si resultase necesario, el tribunal podrá recabar informes de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas sobre las circunstancias determinantes de la aplicación de medidas sustitutivas y realizar cualquier comprobación que resulte necesaria sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código Penal para acordar la suspensión.

Se incorporará, además, hoja actualizada de antecedentes penales.

3. La comparecencia de la persona condenada será preceptiva. En caso de incomparecencia injustificada el tribunal podrá acordar motivadamente su detención y el cumplimiento de la pena.

4. En el curso de la audiencia el tribunal oirá a las partes sobre la procedencia de la suspensión y, en su caso, sobre las obligaciones, deberes, medidas y demás condiciones que deban imponerse a la persona condenada.

Si la sentencia hubiera fijado responsabilidades civiles o el decomiso y la persona condenada no hubiese satisfecho aquellas ni facilitado este, se le oirá sobre su capacidad económica, el compromiso para su satisfacción y facilitación, respectivamente, así como las garantías que ofrezca para asegurar su cumplimiento.

Artículo 924. Decisión.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y, en su caso, la modalidad de suspensión, plazo de esta, obligaciones, deberes y medidas que han de ser observados por la persona condenada, compromiso de pago y demás cuestiones que se hayan suscitado en el curso de la audiencia.

Al fijar las condiciones de la suspensión, el tribunal tendrá en cuenta el acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de justicia restaurativa y, en su caso, lo homologará al establecer las obligaciones, deberes, prestaciones y medidas que haya de cumplir la persona condenada.

Artículo 925. Suspensión en caso de toxicomanías.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de quienes hayan cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes particularidades:

a) La solicitud deberá ir acompañada de certificación del centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, suficientemente expresiva de que la persona condenada se encuentra deshabituada o sometida a tratamiento de deshabituación.

b) El tribunal podrá solicitar informe del médico forense, así como de cualquier otro facultativo que considere conveniente, y hacer las comprobaciones que estime necesarias sobre el tratamiento al que la persona condenada se encuentra sometida.

c) En el auto en que se acuerde la suspensión de condena se determinarán el plazo en el que los centros o servicios responsables del tratamiento informarán sobre el inicio o la continuación de este. En ningún caso podrá establecerse una periodicidad superior a un año.

d) Si durante el periodo de suspensión se produce una recaída en el consumo, se pedirá informe al centro, al médico forense y a los facultativos que se estimen convenientes y se convocará la realización de una audiencia en la que se oirá a la persona condenada a fin de decidir si se ha producido un abandono del tratamiento y, en su caso, sobre el mantenimiento o la modificación del plazo y las circunstancias de la ejecución.

Artículo 926. Suspensión en caso de enfermedad muy grave.

Si la persona condenada hubiese solicitado la suspensión de la pena privativa de libertad por padecer una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, el tribunal, antes de resolver, recabará el dictamen del médico forense, de los facultativos que le atienden y, en su caso, de cualquier otro que el tribunal acuerde.

El tribunal convocará la realización de la audiencia prevista en el artículo 895 de esta ley y, si las condiciones de la persona condenada lo permiten, antes de decidir, la oirá personalmente.

Acordada la suspensión de la pena, se revisará periódicamente la situación de la persona condenada en los plazos que el tribunal disponga, que no podrán ser superiores a los seis meses.

Artículo 927. Revisión, modificación, prórroga o revocación de la suspensión.

1. Dentro del plazo de suspensión fijado, el tribunal podrá convocar a una audiencia para revisar el cumplimiento de esta y de sus condiciones.

Antes de la celebración de la vista el tribunal podrá acordar que se emitan los informes o se reclamen los documentos que se estimen oportunos y las partes podrán aportar las pruebas documentales o periciales que consideren relevantes para la decisión. Asimismo, siempre que el tribunal lo considere necesario para decidir, citará a la audiencia a quienes hayan emitido los informes de seguimiento.

El tribunal resolverá sobre la solicitud de revocación o sobre la modificación de las condiciones de la suspensión en el acto, si fuera posible, y en otro caso en los cinco días siguientes.

2. En todo caso, el tribunal convocará la celebración de la audiencia cuando conozca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución o cualquier incumplimiento de las obligaciones, deberes o prestaciones impuestos.

Si resulta imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva o de fuga o para asegurar la protección de la víctima, el tribunal podrá acordar provisionalmente la revocación y el ingreso en prisión, sin perjuicio de celebrar la audiencia prevista en el apartado anterior y, a continuación, ratificar o dejar sin efecto la revocación.

Artículo 928. Remisión definitiva de la pena suspendida.

1. Dentro de los diez días siguientes al término de plazo de suspensión se convocará al Ministerio Fiscal, a la persona condenada, a su defensa y a las demás partes a una audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones, deberes, obligaciones y medidas impuestos y decidir sobre la remisión definitiva de la pena. A tal efecto, se reclamarán los antecedentes penales actualizados de la persona condenada y se harán las comprobaciones que se consideren necesarias.

2. En caso de que se hubiera suspendido la ejecución de la pena para seguir tratamiento de deshabituación, antes de señalar la audiencia, se solicitará informe del centro en el que se haya seguido el tratamiento.

3. Celebrada la audiencia, el tribunal resolverá lo que proceda sobre la remisión definitiva de la pena.

Artículo 929. Notificación y comunicación.

1. Los autos resolviendo sobre la suspensión de la pena, su revocación o la modificación de las condiciones inicialmente impuestas o sobre la remisión definitiva de la pena serán notificados personalmente a la persona condenada.

Cuando se acuerde la suspensión de la ejecución o la modificación de sus condiciones, la persona condenada será instruida sobre las prohibiciones, obligaciones, prestaciones y deberes a cuyo cumplimiento se condiciona la suspensión, su duración y las consecuencias de su incumplimiento.

Esta información será facilitada por escrito por el letrado de la Administración de Justicia y se dejará constancia de su contenido en las actuaciones.

2. Las resoluciones que acuerden la suspensión de la ejecución de la pena, su revocación o la modificación de sus condiciones, así como las que dispongan la remisión definitiva de la pena serán comunicadas al Registro Central de Penados para su anotación. Además, se comunicarán a las personas y organismos que deban cumplir la resolución, vigilar las condiciones de cumplimiento o que resulten afectados directamente por la decisión.

SECCIÓN 2.ª SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 930. Sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.

1. Si la sentencia no se hubiera pronunciado sobre la expulsión, una vez declarada su firmeza, el tribunal sentenciador convocará a la mayor brevedad al Ministerio Fiscal, a la persona condenada, a su defensa y a quienes hayan sido partes acusadoras en el proceso principal a una audiencia, a fin de oírles sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional y fijar, en su caso, la parte de pena que haya de cumplir la persona condenada. Si fuera posible, el tribunal resolverá en el acto, por medio de auto, y de no serlo en los cinco días siguientes.

El tribunal recabará de oficio la documentación sobre la situación administrativa de la persona condenada y los informes del centro penitenciario que sean relevantes para determinar su arraigo familiar, social o laboral en Sia. La persona condenada podrá proponer la práctica de prueba sobre dicho arraigo.

2. Si la persona condenada se encuentra en situación de libertad o no ha de quedar privada de ella en ejecución de la pena impuesta, el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán instar del tribunal que acuerde su ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, siempre que existan razones fundadas para suponer que eludirá la ejecución de la medida. El auto que acuerde el ingreso en el centro de internamiento fijará el límite máximo de duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días.

El tiempo que la persona condenada permanezca en un Centro de Internamiento de Extranjeros se abonará, en su caso, al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

3. Contra los autos del tribunal sentenciador que resuelvan sobre la expulsión del territorio nacional podrá interponerse recurso de apelación.

4. Una vez firme el auto acordando la sustitución se remitirá de inmediato para su cumplimiento, en su caso, al tribunal encargado de la ejecución.

Artículo 931. Ejecución de la sustitución de la pena privativa de libertad.

1. Cuando el tribunal sentenciador haya acordado la ejecución de parte de la pena privativa de libertad y la sustitución del resto de la pena, o que esta se sustituya cuando la persona condenada acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, el tribunal encargado de la ejecución, con antelación suficiente al vencimiento del término fijado, convocará a una audiencia a la persona condenada y su defensa, al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras personadas en la ejecución para oírlas sobre la procedencia de ejecutar la sustitución de la pena atendiendo a las circunstancias actuales.

A tal efecto, recabará de oficio la documentación sobre la situación administrativa de la persona condenada y los informes del centro penitenciario que sean relevantes para determinar su arraigo familiar, social o laboral en Sia. La persona condenada podrá proponer la práctica de prueba sobre dicho arraigo.

2. El tribunal encargado de la ejecución resolverá en el acto, sin perjuicio de ulterior documentación, o en los cinco días siguientes, si procede dejar sin efecto la sustitución acordada por el tribunal sentenciador. Solo se podrá acordar el cumplimiento del resto de pena, dejando sin efecto la expulsión, cuando hubieran variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al acordarla y siempre que la persona condenada solicite o consienta que se deje sin efecto el acuerdo de expulsión. En este caso, el tribunal ordenará que continúe la ejecución del resto de pena con arreglo a sus normas comunes de aplicación.

TÍTULO III
REGLAS ESPECIALES DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

Artículo 932. Disposiciones comunes.

1. Las penas reguladas en este título se cumplirán de forma continuada desde la fecha de inicio hasta su finalización.

2. En todos los casos en los que se haya de proceder a la ejecución de penas privativas de derechos se requerirá personalmente a la persona condenada para su cumplimiento.

3. El letrado de la Administración de Justicia efectuará, en su caso, liquidación de condena conforme a lo establecido en el artículo 902 de esta ley. Será de aplicación lo dispuesto en este artículo respecto de los particulares de la liquidación, el cómputo de los plazos y el procedimiento para efectuarla.

La liquidación comprenderá la fecha de inicio y de finalización de la pena. La notificación a la persona condenada se hará con apercibimiento de incurrir, en su caso, en delito de quebrantamiento de condena o en la responsabilidad penal que proceda en el supuesto de incumplimiento.

En la liquidación se abonará el tiempo en que la persona condenada haya estado sometida a una medida cautelar de la misma naturaleza.

4. Una vez firme la liquidación de condena, el letrado de la Administración de Justicia certificará y comunicará el contenido y duración de la pena, con expresión de la fecha de inicio y finalización, a las personas u organismos a quienes concierna o que deban vigilar o ejecutar la privación de derechos.

5. Salvo que expresamente se disponga otra cosa en los artículos siguientes, el inicio del cómputo del plazo de cumplimiento de la pena impuesta comenzará a correr desde la fecha del requerimiento de cumplimiento.

6. La liquidación de condena se anotará en el Registro Central de Penados y, en su caso, en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.

CAPÍTULO I
LAS PENAS PRIVATIVAS DEL DERECHO A LA LIBRE DEAMBULACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 933. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas y de comunicar con ellas.

1. Las penas de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas o de comunicar con ellas se ejecutarán requiriendo personalmente a la persona condenada para que las cumpla, con indicación expresa de los lugares y personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las referidas penas.

2. El letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento de la víctima o de la persona comprendida en el ámbito de aplicación de la pena el contenido y la duración de esta. La misma comunicación se hará a las autoridades encargadas de vigilar su cumplimiento y se anotará o mandará anotar en los registros públicos en los que deba constar.

3. Para asegurar la efectividad de las penas a que se refiere este artículo, el tribunal encargado de la ejecución podrá acordar mediante auto la utilización de medios telemáticos de localización, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de la persona condenada asistida de su defensa y de la acusación particular concernida por la medida.

La utilización de estos dispositivos se ajustará a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

Artículo 934. Control del cumplimiento de la pena.

1. Tan pronto el tribunal tenga noticia de que la persona condenada ha incumplido las prohibiciones impuestas convocará a una audiencia a la que deberán comparecer el Ministerio Fiscal y la persona condenada asistida por su defensa. También será citada la acusación particular cuando la pena concierna a la víctima del delito.

2. Antes de la comparecencia, si la urgencia del caso lo requiere, el tribunal podrá acordar la utilización de medios telemáticos de localización para garantizar la seguridad de la víctima o de la persona comprendida en el ámbito de aplicación de la pena.

3. Celebrada la comparecencia, el tribunal resolverá lo que corresponda sobre el cumplimiento de la pena y, en su caso, mandará proceder por el delito de quebrantamiento de condena. De haber acordado con carácter urgente la imposición de medios de telemáticos de localización, se pronunciará expresamente ratificando o alzando la medida.

CAPÍTULO II
LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

Artículo 935. Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y suspensión de empleo o cargo público.

1. Para el cumplimiento de la pena de inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al organismo en el referido empleo o cargo público se desempeñe para que participe la fecha de inicio de cumplimiento de la pena, acompañando testimonio de la sentencia condenatoria.

2. Tan pronto el órgano requerido haya indicado la fecha de inicio de la ejecución de la pena, el letrado de la Administración de Justicia practicará liquidación de condena, que comunicará al organismo público para que proceda a su ejecución.

Artículo 936. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades.

1. Si la pena impuesta fuera la de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otra actividad determinada en el Código Penal, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la persona condenada para su cumplimiento y procederá a la liquidación de la condena.

2. El contenido y duración de la pena se comunicarán a las autoridades, organismos públicos o privados y colegios profesionales que corresponda según la naturaleza de aquella.

Artículo 937. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y privación de la patria potestad.

1. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento será efectiva desde la firmeza de la sentencia que la imponga.

Para la liquidación de condena se tomará como fecha inicial aquella en la que la sentencia haya alcanzado firmeza.

2. La condena será anotada en el Registro Civil.

Artículo 938. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

1. Para la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor se requerirá a la persona condenada para que haga entrega de su permiso de conducción, si lo tuviera y no constase ya intervenido en la causa. Asimismo, se le requerirá para que se abstenga de conducir durante el plazo acordado en la sentencia.

2. El cómputo del cumplimiento de la pena comenzará desde la fecha de entrega del permiso o desde el requerimiento para el cumplimiento si la persona condenada carece de permiso o ya estuviese intervenido en la causa. En este último caso, se abonará el periodo en que el permiso hubiera estado intervenido.

3. El contenido y duración de la pena se comunicará a la Dirección General de Tráfico.

Artículo 939. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

1. Para la ejecución de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se requerirá a la persona condenada para que entregue el arma y la licencia que viniera amparando su utilización. Asimismo, se le requerirá para que se abstenga del uso o posesión de armas durante el tiempo de condena.

2. El cómputo del cumplimiento de la pena comenzará desde la fecha de entrega de la licencia y, en su caso, del arma, o desde el requerimiento para el cumplimiento si la persona condenada carece de permiso o ya estuviese intervenido en la causa. En este último caso, se abonará el periodo en que el arma hubiera estado intervenida.

El contenido y duración de la pena se comunicará a la Dirección General dels Mossos d’Esquadra y al Servicio de Intervención de Armas y Explosivos del Ministerio de Interior.

El arma que hubiera sido entregada quedará depositada en las dependencias oficiales que correspondan.

Artículo 940. Trabajos en beneficio de la comunidad.

1. Para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el tribunal encargado de la ejecución convocará al Ministerio Fiscal, a la persona condenada y a su defensa a una comparecencia en la que serán oídos sobre las condiciones de cumplimiento.

2. El auto y los particulares necesarios para la ejecución de la pena se remitirán al servicio de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde la persona condenada tenga fijada su residencia, para que se ejecute la pena en la forma reglamentariamente prevista.

3. El tribunal encargado de la ejecución ordenará la remisión de los testimonios oportunos al Ministerio Fiscal en caso de abandono injustificado de la actividad laboral acordada en el plan de cumplimiento, incomparecencia a las citaciones o en cualquier otro supuesto que pueda generar responsabilidad penal.

Artículo 941. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

1. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social será efectiva desde la firmeza de la sentencia que la imponga.

Para la liquidación de condena se tomará como fecha inicial aquella en la que la sentencia haya alcanzado firmeza.

2. El contenido y duración de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social serán comunicados para su anotación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, así como en aquellos otros registros en los que proceda.

TÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 942. Disposiciones comunes.

1. Los incidentes relativos a la ejecución de las medidas de seguridad se resolverán previa celebración de una audiencia a la que concurrirá la persona condenada, asistida por su defensa, la persona que integre la institución de apoyo, el Ministerio Fiscal y las partes personadas en el proceso de ejecución.

En el curso de esta audiencia el tribunal oirá personalmente a la persona condenada y a la víctima del delito siempre que esta última expresamente lo solicite y que la medida directamente le concierna. No obstante, el tribunal podrá convocar a cualquier otra persona que, pudiendo verse afectada por la medida, considere necesario oír.

La audiencia deberá celebrarse al inicio de la ejecución. Al menos una vez al año se revisará el cumplimiento de la medida y se acordará, en su caso, lo que corresponda sobre su concreción, continuidad, cese, modificación o suspensión de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

2. Asimismo, se convocará a la audiencia en cuanto se produzca el quebrantamiento de la medida de seguridad. En este supuesto el tribunal podrá acordar que continúe el cumplimiento de la medida o su sustitución por otra más adecuada.

En todo caso, el tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento.

En ningún caso se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar el tratamiento inicialmente consentido.

3. Además de los que sean exigibles con arreglo al Código Penal o la legislación penitenciaria, el tribunal podrá recabar los informes que resulten necesarios para la adopción de las resoluciones que procedan en la ejecución de las medidas de seguridad.

4. El tribunal encargado de la ejecución podrá en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el Código Penal y tras la realización de las audiencias previstas en esta ley:

a) mantener la ejecución de las medidas impuestas en sentencia,

b) decretar su cese cuando desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto,

c) sustituir una medida por otra que resulte más adecuada o volver a aplicar la medida originaria dejando sin efecto la sustitución,

d) dejar en suspenso la aplicación de las medidas de seguridad.

Artículo 943. Medidas de seguridad privativas de libertad.

1. Impuesta una medida de seguridad de internamiento, el tribunal convocará la audiencia regulada en el artículo anterior, a la que serán convocados el médico forense y los facultativos a los que el tribunal considere necesario oír para adoptar una decisión fundada.

La resolución que acuerde la ejecución determinará el centro, público o privado, en el que deba cumplirse el internamiento, así como los términos y periodicidad en los que el tribunal habrá de ser informado del desarrollo de la ejecución.

Asimismo, el tribunal se pronunciará sobre la aplicación de medidas adicionales no privativas de libertad que estime adecuadas y las impondrá en los casos expresamente previstos en el Código Penal.

2. Si el internamiento se lleva a efecto en centro penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria elevará la propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida con antelación suficiente al vencimiento del plazo de revisión fijado por el tribunal o, en su defecto, anualmente.

A la propuesta se acompañarán los informes médicos, sociales, técnicos y de cualquier otra clase que se hayan tenido en cuenta para formularla. La propuesta se formulará antes del vencimiento del plazo de revisión si hubiera elementos de juicio suficientes para acordar la modificación o la extinción de la medida.

Si la medida se cumple en centro no penitenciario, el director o equipo médico del referido centro remitirá directamente dichos informes al tribunal encargado de la ejecución en las condiciones y con sujeción a los plazos que este disponga, que no podrán ser superiores al año.

Una vez recibida la propuesta o los informes, el tribunal convocará a la audiencia regulada en el artículo anterior y, a la vista de su resultado, resolverá lo que corresponda sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida privativa de libertad, así como de aquellas otras que se hubieran adoptado.

3. Comunicado por el centro de cumplimiento el quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento, el tribunal encargado de la ejecución, sin necesidad de cualquier otro trámite, ordenará la detención de la persona sometida a la medida y su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido. Tan pronto como así suceda, se convocará a una audiencia para ratificar el reingreso en ese u otro centro o la sustitución por otra medida.

4. Si durante la ejecución de la medida de internamiento se acordara el cese de este y su sustitución por una medida de seguridad de libertad vigilada o por otra medida no privativa de libertad, se seguirá la ejecución por los trámites previstos en los artículos siguientes.

5. El tribunal pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la fecha de extinción de la medida de internamiento con antelación suficiente para que este pueda promover las actuaciones que, en su caso, procedan conforme a la legislación civil.

Artículo 944. Concurrencia con penas privativas de libertad.

1. Cuando, debiendo acordarse el cese de la medida de seguridad, también se haya impuesto en sentencia una pena privativa de libertad, el tribunal encargado de la ejecución deberá resolver, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena pendiente de cumplimiento o sobre la aplicación de alguna de las medidas de libertad vigilada u otras medidas no privativas de libertad.

2. El tribunal no podrá fijar un plazo de suspensión de la pena o de ejecución de las medidas aludidas que sea superior al de la privación de libertad pendiente de cumplimiento.

Si acordase la suspensión de la ejecución, aplicará las disposiciones de esta ley relativas a las formas sustitutivas de cumplimiento de las penas privativas de libertad. Para la aplicación de medidas no privativas de libertad se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 945. Medidas de seguridad no privativas de libertad.

1. El tribunal encargado de la ejecución determinará, mediante auto y tras la celebración de la preceptiva audiencia, las condiciones del cumplimiento de la medida de seguridad no privativa de libertad.

Si se tratase de libertad vigilada y el contenido de la misma no se hubiera fijado en la sentencia, el tribunal establecerá la medida o medidas en las que ha de concretarse.

El auto también establecerá la frecuencia con la que el órgano, autoridad o persona designada deberán remitir los informes de situación, evolución y prognosis, que en ningún caso podrá ser superior a un año.

2. A los efectos de resolver sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad no privativa de libertad en el plazo que se haya fijado y al menos anualmente, el tribunal encargado de la ejecución convocará a las partes a una audiencia. Con antelación suficiente a la expiración del plazo de revisión el tribunal reclamará los informes necesarios para resolver, de los que se dará traslado a las partes antes de la comparecencia.

3. Si se hubiera producido el quebrantamiento de una medida de seguridad no privativa de libertad, el tribunal tras la celebración de la audiencia establecida en el artículo 942 de esta ley, acordará lo que corresponda sobre la sustitución de la medida quebrantada.

Artículo 946. La custodia familiar.

1. De haberse acordado la custodia familiar, el tribunal de ejecución determinará, de no haberse fijado en sentencia, el familiar que la ejerza, que habrá de aceptar hacerse cargo de la custodia.

2. Quien resulte encargado de la custodia:

a) Procurará que la persona condenada observe las obligaciones y prohibiciones que, en su caso, le hayan sido impuestas por la sentencia o el tribunal encargado de la ejecución.

b) Velará para que la persona se comporte de forma que el cumplimiento de las finalidades que justifiquen la custodia quede asegurado, estableciendo las medidas y las reglas de conducta que estime pertinentes, que en ningún caso podrán suponer el ejercicio de poderes coactivos.

c) Informará periódicamente al tribunal encargado de la ejecución sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a la persona condenada, así como sobre el ajuste de su conducta al logro de las finalidades señaladas.

3. En caso de que la persona condenada se sustraiga del control o vigilancia del responsable de la custodia, este deberá comunicarlo de inmediato al tribunal para que resuelva lo que proceda sobre la sustitución de la medida por otra prevista en el Código Penal. En todo caso, la resolución que se dicte establecerá la periodicidad con la que haya de ser facilitada la información sobre el desarrollo de la custodia.

Artículo 947. Cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de determinados derechos.

Sin perjuicio de la revisión de las medidas en la forma establecida en el artículo 945 de esta ley, la ejecución de las medidas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas se llevará a efecto en la forma prevista en esta ley para la ejecución de dichas penas, cursando los despachos que resulten necesarios para asegurar la efectividad de la prohibición.

Artículo 948. Expulsión sustitutiva de medidas de seguridad.

El tribunal encargado de la ejecución, previa audiencia de las partes, podrá acordar la expulsión del territorio nacional de la persona extranjera que no resida legalmente en Sia en sustitución de las medidas de seguridad que le hayan sido impuestas en sentencia siempre que, a la vista de su naturaleza, la ejecución de estas medidas no pueda cumplir adecuadamente su finalidad.

Si el extranjero estuviera sometido a medida de tratamiento o control médico, el tribunal habrá de ponderar especialmente la posibilidad de continuarlos en el país de origen.

Antes de resolver sobre la expulsión sustitutiva, el extranjero será oído personalmente por el tribunal.

Artículo 949. Medida de seguridad de libertad vigilada de cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad

1. Cuando la libertad vigilada deba cumplirse con posterioridad a la ejecución una pena privativa de libertad, el tribunal solicitará a la Administración Penitenciaria, al menos con dos meses de antelación a la extinción de la pena y, en todo caso, con anticipación suficiente para permitir la aplicación inmediata de la medida, un informe técnico sobre el cumplimiento de la condena.

Dicho informe tendrá como finalidad determinar las medidas de libertad vigilada que procede imponer, la autoridad o persona designada para su control y para la remisión, en su caso, de informes de situación, evolución y prognosis, así como el plazo de revisión de las medidas impuestas, que no podrá ser superior a un año.

En el caso de cumplimiento de varias penas privativas de libertad sucesivas, lo dispuesto respecto de la fecha de extinción de la pena privativa de libertad se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.

A estos efectos, la Administración Penitenciaria, en la forma establecida en las leyes y reglamentos penitenciarios, elaborará y remitirá al tribunal con suficiente antelación un informe técnico sobre la situación y evolución de la persona condenada, su grado de rehabilitación, el pronóstico de reincidencia y reiteración delictiva y cuantos elementos de juicio sean necesarios para formular la propuesta de medida o medidas de libertad vigilada.

2. Recibido el informe técnico elaborado por la Administración Penitenciaria, el tribunal convocará a las partes a la audiencia regulada en los artículos anteriores para concretar el contenido de la medida de libertad vigilada.

La comparecencia del penado será preceptiva y, si resulta necesario se adoptarán las medidas precisas para su conducción ante el tribunal.

A la audiencia también se convocará a la víctima no personada que pudiera verse afectada por las medidas propuestas, salvo que expresamente hubiera renunciado a ser notificada de las resoluciones que se dicten en la fase de ejecución.

El tribunal resolverá en el acto o en los cinco días siguientes, por medio de auto, que concretará el contenido de la medida, los órganos, autoridades o personas encargadas de su control y emisión de informes y el plazo mínimo para la revisión de las medidas, que no podrá ser superior al año.

Asimismo, el tribunal podrá acordar la reducción del plazo de libertad vigilada fijado en la sentencia, o incluso dejarla sin efecto, si a la vista del pronóstico positivo de reinserción se considera innecesaria o contraproducente la imposición de la medida de libertad vigilada.

3. Con antelación suficiente al plazo de revisión fijado, que no podrá ser inferior al año, el tribunal recabará, en su caso, los informes médicos, sociales, técnicos y de cualquier otro tipo que se hayan establecido para controlar la evolución de la libertad vigilada y aquellos otros que estime oportunos a la vista de los anteriores.

El tribunal convocará a la audiencia para la revisión de la libertad vigilada una vez recibidos los indicados informes, de los que previamente se dará traslado a las partes. A la vista del resultado de la comparecencia podrá modificar las obligaciones y prohibiciones impuestas, reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma si existe un pronóstico positivo de reinserción que haga innecesaria o contraproducente el mantenimiento de las obligaciones o prohibiciones impuestas.

El tribunal podrá convocar la audiencia antes del plazo que hubiera fijado en anteriores audiencias si, a la vista de los informes de seguimiento, hubiera elementos de juicio suficientes para formular una propuesta de modificación o cese de la medida o medidas de libertad vigilada.

Artículo 950. Notificación y comunicación de las medidas de seguridad.

1. Todas las decisiones sobre la adopción, modificación o cese de las medidas de seguridad se notificarán personalmente a la persona condenada y, en su caso, a su representante legal y a su defensa.

El letrado de la Administración de Justicia instruirá a la persona sujeta a las medidas de custodia familiar y libertad vigilada sobre su contenido, con la asistencia de la persona que integre la institución de apoyo, en un lenguaje asequible y comprensible para el mismo.

También será advertida de las responsabilidades en las que podrá incurrir en caso de incumplimiento de la medida o medidas impuestas y, en su caso, de las alternativas que se le impongan.

2. Asimismo, se notificarán las medidas de seguridad a la víctima no personada que hubiera solicitado que le sean notificadas las resoluciones adoptadas por el tribunal durante la ejecución de la sentencia.

3. Además, las medidas serán comunicadas por el letrado de la Administración de Justicia:

a) A la persona que deba ejercer la custodia.

b) A la víctima y a las personas destinatarias de las medidas de protección inherentes a las medidas de libertad vigilada u otras que puedan ser impuestas con arreglo al Código Penal.

c) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración Penitenciaria cuando así lo exija alguna de las medidas acordadas para la suspensión o cuando deban remitir informes periódicos de cumplimiento sobre las mismas.

d) A cuantas personas, organismos o instituciones sea necesario para que la medida surta efecto o se pueda decidir sobre su revisión o extinción.

TÍTULO V
LA EJECUCIÓN DE PENAS O MEDIDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Artículo 951. Requerimiento de pago.

1. El letrado de la Administración de Justicia requerirá a la persona condenada para que, en el plazo de quince días naturales, haga efectivo el importe de la multa que le haya sido impuesta, con apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de impago o de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria en los supuestos en que esta resultara procedente.

2. En todo caso se respetará el orden de prelación de abono de las responsabilidades patrimoniales establecido en el Código Penal y se rechazará imputar el pago a la pena de multa mientras no estén satisfechas las responsabilidades pecuniarias legalmente preferentes.

Artículo 952. Aplazamiento o fraccionamiento de pago.

1. Si la persona condenada solicita aplazamiento o el fraccionamiento de la pena de multa, el tribunal oirá al Ministerio Fiscal antes de autorizarlo. Al formular la solicitud, la persona condenada deberá asumir el compromiso de dar cumplimiento al pago aplazado en los términos que se establezca.

2. Si la condena comprende el pago de una indemnización también se dará audiencia al beneficiario de esta. En este caso, solo se podrá autorizar el fraccionamiento del pago de la pena de multa si:

a) se satisface el pago de la responsabilidad civil, o

b) el plan de pagos aplazados incluye también las responsabilidades civiles.

3. En ningún caso se concederá el aplazamiento o el fraccionamiento del pago cuando la persona condenada no haya facilitado el cumplimiento del decomiso que hubiera sido acordado.

4. Si la persona condenada dejase de satisfacer dos plazos consecutivos perderá el beneficio concedido y se procederá a la ejecución del total de la multa pendiente de pago.

Artículo 953. Modificación de la multa o de los plazos.

1. Si la persona condenada empeorase su situación económica y solicitase la extensión del aplazamiento o la modificación de los plazos de fraccionamiento, el tribunal resolverá lo procedente tras realizar las comprobaciones correspondientes, previa audiencia del Ministerio Fiscal y, en su caso, de la acusación particular o actor civil que no tenga satisfecha su responsabilidad civil.

2. Si la modificación instada implicara la reducción del importe de la multa fijada en sentencia, el tribunal, antes de resolver, convocará a una audiencia al Ministerio Fiscal, a la persona condenada y a su defensa y a las acusaciones personadas.

Contra el auto que resuelva sobre la reducción del importe de la multa podrá interponerse recurso de apelación.

Artículo 954. Apremio.

1. Si la persona condenada no abonase la multa impuesta en el plazo concedido, se hará efectivo su importe por la vía de apremio conforme a las normas de ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si no se hallasen bienes suficientes contra los que proceder por la vía de apremio, se declarará la insolvencia total o parcial de la persona condenada.

Artículo 955. Responsabilidad personal subsidiaria.

1. Si la persona condenada no abonase el importe de la multa impuesta o no se hubiera hecho efectivo su pago por la vía de apremio se procederá, una vez declarada la insolvencia, a la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria conforme a las reglas generales establecidas en esta ley.

La responsabilidad persona subsidiaria se cumplirá, según proceda, mediante localización permanente, trabajos en beneficio de la comunidad o privación de libertad.

2. Si, una vez iniciada la ejecución, fuera satisfecho el importe de la multa, se dejará sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria pendiente de cumplimiento.

En su caso, se descontará o devolverá a la persona condenada la parte de la multa abonada que ya hubiera sido cumplida mediante responsabilidad personal subsidiaria.

Artículo 956. Multa en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

1. Cuando se trate de una multa impuesta por delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil el tribunal encargado de la ejecución remitirá testimonio de la sentencia para que los servicios de la Administración Tributaria exijan su cumplimiento por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en las disposiciones reglamentarias aplicables, dando cuenta de su cumplimiento y, en su caso, de los plazos fijados.

2. En todo caso, corresponderá al tribunal la resolución sobre el fraccionamiento de la multa o de la responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en el Código Penal.

El tribunal comunicará la resolución a la Administración Tributaria, que solo podrá iniciar el procedimiento de apremio si se incumplieran los términos del fraccionamiento.

CAPÍTULO II
LA EJECUCIÓN DE LOS DECOMISOS ACORDADOS EN SENTENCIA

Artículo 957. Ejecución del decomiso.

1. El dinero decomisado por resolución firme se aplicará directamente al pago de las indemnizaciones a las víctimas. No existiendo estas o en lo sobrante, se adjudicará al Estado.

2. Los bienes muebles o inmuebles de lícito comercio decomisados serán realizados conforme a las normas de la ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil si existieran indemnizaciones pendientes en favor de las víctimas. Una vez satisfechas plenamente las indemnizaciones de las víctimas, el importe sobrante se adjudicará al Estado.

3. En los demás casos, los bienes decomisados se adjudicarán al Estado, que les dará el destino previsto reglamentariamente.

4. Si el producto de los bienes decomisados no alcanzara para la satisfacción de las indemnizaciones de las víctimas, el letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, imputará las cantidades obtenidas de forma prorrateada a las respectivas cuantías.

Artículo 958. Decomiso de equivalente.

1. El comiso por equivalente será ejecutado de la misma forma que la pena de multa, pudiendo encomendar el tribunal encargado de la ejecución a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos o a otras autoridades o a funcionarios de Policía Judicial la realización de las diligencias que resulten necesarias para localizar bienes o derechos de titularidad de las personas con relación a las cuales se hubiera acordado el decomiso.

Las autoridades y funcionarios de quienes el tribunal recabe la colaboración vendrán obligados a prestarla bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, salvo que las normas que regulen su actividad dispongan otra cosa o fijen límites o restricciones que deban ser atendidos, en cuyo caso trasladarán al tribunal de ejecución los motivos de su decisión.

2. Asimismo, el tribunal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten, en el marco de su normativa específica, la relación de bienes o derechos de la persona condenada de los que tengan constancia.

Artículo 959. Realización de los efectos decomisados por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

1. Cuando el tribunal acuerde en sentencia el decomiso definitivo de los efectos, bienes, instrumentos o ganancias procedentes del delito y estos deban realizarse en todo o en parte por existir indemnizaciones pendientes a favor de las víctimas, el letrado de la Administración de Justicia podrá disponer mediante decreto que se lleve a efecto por la Oficina de Recuperación de Activos en el modo establecido en esta ley.

En la misma resolución en la que el letrado de la Administración de Justicia acuerde la realización de los activos decomisados por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos deberá resolver lo procedente acerca del destino que deba darse al producto de su realización.

2. Una vez firme la resolución que acuerde la realización de los activos decomisados por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, se pondrá en conocimiento de su director y se pondrán a su disposición los activos si no se encontrasen en su poder

3. Una vez realizados los activos, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos hará los ingresos correspondientes en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

4. Realizados los activos definitivamente decomisados en sentencia, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos remitirá al tribunal encargado de la ejecución un informe final dando cuenta del resultado.

En tanto no se hayan realizado definitivamente los activos decomisados la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos deberá informar al tribunal de la Federación del proceso de realización.

Artículo 960. Restitución de efectos decomisados.

1. Los efectos decomisados o embargados durante la tramitación de la causa sobre los cuales no se haya decretado el comiso definitivo en sentencia firme serán devueltos a quienes se les incautaron.

2. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, el letrado de la Administración de Justicia notificará al depositario la entrega definitiva o, en su caso, le requerirá para que proceda a entregarlos inmediatamente a la persona que corresponda.

TÍTULO VI
ESPECIALIDADES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 961. Penas impuestas a las personas jurídicas.

La ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas o las consecuencias accesorias a las penas impuestas a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas sin personalidad jurídica, en los casos previstos en el Código Penal, se hará conforme a las normas sobre ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplicarán de oficio, con las especialidades previstas en este Título.

Artículo 962. Intervención y postulación.

1. Las diligencias de ejecución que deban practicarse con la persona jurídica o entidad mencionada en el artículo anterior se entenderán con la persona especialmente designada para ello por su órgano de gobierno o administración. A falta de designación específica para la fase de ejecución, se practicarán con la persona designada con arreglo a lo establecido en el capítulo III, del título II, del libro I de esta ley.

Si la persona jurídica o entidad sin personalidad estuviera declarada rebelde, las diligencias se entenderán con el abogado y procurador designados en la causa.

2. En caso de incomparecencia injustificada del representante de la entidad a la audiencia o actuación que deba practicarse con la persona jurídica, el tribunal podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley. En caso de que el representante no fuera habido ni pudiera ser sustituido conforme al procedimiento establecido en esta ley, se celebrará el acto con el abogado de la entidad condenada.

Artículo 963. Transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica tras la sentencia firme.

1. En caso de transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica condenada, la entidad resultante habrá de designar un nuevo representante para la ejecución en los términos establecidos en las disposiciones generales de esta ley, continuándose la ejecución con dicha entidad.

2. La persona o personas jurídicas resultantes de la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica condenada podrán solicitar del tribunal de ejecución que modere la pena que les haya sido trasladada en función de la proporción que guarden en relación con la persona jurídica originariamente responsable del delito.

Para la resolución de este incidente el tribunal convocará a las partes a una audiencia a la que las personas jurídicas solicitantes habrán de acudir con la documentación mercantil que justifique su pretensión y podrán proponer prueba pericial sobre tales extremos.

La incomparecencia injustificada a la vista del representante de la entidad comportará el decaimiento de la pretensión, que no podrá volver a plantearse.

El tribunal resolverá lo que proceda mediante auto, contra el que las partes podrán interponer recurso de apelación.

Artículo 964. Multa.

1. En la ejecución de la condena al pago de multa impuesta a persona jurídica, en el requerimiento de pago se hará el apercibimiento de que si no hay pago voluntario o por vía de apremio se podrá acordar su intervención judicial hasta el pago total de la multa.

2. Cuando el Ministerio Fiscal o la persona jurídica condenada soliciten el pago fraccionado hasta un plazo de cinco años porque la cuantía de la multa ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquella o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en ella o cuando lo aconseje el interés general, deberán justificar tales extremos presentando los documentos o informes periciales que sean procedentes o instando del tribunal su incorporación o realización.

Para adoptar una decisión fundada, el tribunal encargado de la ejecución podrá ordenar la emisión de informes complementarios por los expertos que estime conveniente.

Artículo 965. Disolución de la persona jurídica por sentencia.

1. La sentencia condenatoria firme en la que se imponga la pena de disolución de la persona jurídica se considerará a todos los efectos legales como causa de disolución de pleno derecho de la persona jurídica condenada.

2. La disolución se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la legislación aplicable en atención a la naturaleza jurídica de la persona jurídica o entidad condenada, ordenándose su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 966. Intervención judicial.

1. Si la sentencia no hubiese determinado exactamente el contenido de la intervención judicial, el tribunal encargado de la ejecución convocará a las partes a una audiencia para concretar su objeto, la persona que se hará cargo de ella y los plazos en que deberá realizar los informes de seguimiento.

A la audiencia habrá de comparecer la persona que represente a la persona jurídica condenada.

2. En todo caso, todo acto de enajenación o gravamen que no se corresponda con la actividad regular de la persona jurídica y que el interventor entienda que deba realizarse habrá de será autorizado por el órgano judicial, previo informe del Ministerio Fiscal y una vez hayan sido oídas la persona jurídica y su defensa.

3. De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del interventor o de la persona jurídica condenada, el tribunal podrá modificar o suspender en cualquier momento la intervención judicial. Asimismo, podrá decretar su cese definitivo cuando se hayan cumplido los fines perseguidos o ya no sea posible su cumplimiento.

Procederá el cese de la intervención acordada para la ejecución de la pena de multa cuando se haya abonado en su totalidad, así como los gastos generados por el proceso de intervención.

4. La intervención judicial y las decisiones de modificación, suspensión y finalización se harán constar registralmente.

Artículo 967. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

1. Cuando la pena impuesta en sentencia firme a la persona jurídica consista en la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social para contratar con el sector público, será efectiva desde la firmeza de la sentencia, practicándose por el letrado de la Administración de Justicia la correspondiente liquidación de condena en la forma regulada en esta ley.

2. La sentencia y la liquidación de condena se comunicarán, para su anotación, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y demás registros públicos en que deba constar.

Artículo 968. Suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

1. Para la ejecución de las penas de suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al representante legal de la persona jurídica condenada para que suspenda las actividades o para que se abstenga de realizar las actividades de que se trate, comenzando el inicio del cómputo del cumplimiento desde la fecha de notificación del requerimiento.

2. Practicada la liquidación de condena en la forma establecida en esta ley, firme que sea la misma, se comunicará a los registros públicos o privados donde la pena deba constar o surtir efecto.

Artículo 969. Clausura de los locales y establecimientos.

1. Si la persona jurídica condenada tuviera varios locales o establecimientos y la sentencia no hubiera establecido cuál de ellos ha de ser clausurado, antes de resolver el tribunal encargado de la ejecución convocará a una audiencia a las partes para oírlas sobre esta cuestión.

2. Para la ejecución de la clausura se personará la comisión judicial, o las Fuerzas de Seguridad en quien se delegue la ejecución, en los locales y establecimientos afectados por la condena y se procederá al precinto de las dependencias de que se trate, requiriéndose al representante de la condenada para el cumplimiento de lo acordado.

Si la persona jurídica no compareciera a la diligencia de clausura, practicada esta será requerida de cumplimiento a través de su representante en el procedimiento o, en su caso, de su abogado.

3. La liquidación de condena tomará como fecha de inicio de la pena aquella en la que se haya procedido a la clausura efectiva de los locales o establecimientos, procediendo al abono del tiempo en que la condenada haya estado sometida a medida cautelar de idéntica naturaleza.

4. Las Fuerzas y cuerpos de Seguridad vigilarán periódicamente, conforme se indique por el tribunal en la orden de ejecución, el mantenimiento de la clausura ordenada y ejecutada.

5. La clausura se comunicará al Registro Mercantil para su inscripción.

TÍTULO VII
LA EJECUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PAGO DE COSTAS

CAPÍTULO I
LA EJECUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 970. Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialidades.

1. La ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia se realizará conforme a las disposiciones establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será efectuada de oficio.

2. Para la averiguación del patrimonio de la persona condenada y de los responsables civiles, el letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales, las actuaciones de investigación necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo la persona condenada hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

Artículo 971. Cuantificación de las indemnizaciones diferidas en sentencia.

1. Si la sentencia no hubiera fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, el Ministerio Fiscal o cualquiera de los beneficiarios de las indemnizaciones podrá solicitar ante el tribunal que dictó la sentencia su determinación con arreglo a las bases establecidas en la sentencia, que se efectuará conforme al procedimiento de determinación de daños y perjuicios en ejecución establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con intervención de todas las partes del proceso con interés legítimo en su determinación, aunque no se hayan personado en la ejecución.

2. El auto de determinación de la cuantía será susceptible de recurso de apelación. Una vez firme la resolución, se remitirá al tribunal encargado de la ejecución.

Artículo 972. Ejecución provisional.

Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil podrán ser ejecutados provisionalmente conforme a lo establecido en Ley de Enjuiciamiento Civil. La competencia corresponderá al tribunal que haya dictado la sentencia en primera instancia.

Además de la parte que haya obtenido un pronunciamiento civil favorable, podrá instar la ejecución provisional el Ministerio Fiscal si ha ejercitado la acción civil.

Artículo 973. Tercerías de dominio o mejor derecho.

Las tercerías de dominio o mejor derecho que puedan interponerse en relación con los bienes objeto de embargo para satisfacer las responsabilidades pecuniarias o para ejecutar el comiso se sustanciarán en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La competencia para conocer de estas tercerías corresponderá al Tribunal que esté conociendo de la ejecución.

Artículo 974. Realización de la caución para el pago de las responsabilidades pecuniarias.

1. Si durante la tramitación de la causa se hubiese prestado caución para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, se hará efectiva la suma garantizada, efectuándose el pago de las indemnizaciones acordadas en sentencia. Una vez descontado el importe de los pagos preferentes previstos en el Código Penal y la multa impuesta, el remanente, si lo hubiera, se devolverá a quien hubiera constituido la caución.

2. Si la caución o la suma obtenida en la realización de los bienes embargados no alcanzasen a cubrir la totalidad del importe de las responsabilidades civiles, se continuará la ejecución civil por la diferencia.

Artículo 975. Plan de pagos de las responsabilidades pecuniarias.

1. Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, para resolver sobre su plan de pagos y garantías conforme determina el Código Penal, podrá convocarse a las partes a una audiencia, en la que será oído personalmente el perjudicado.

2. La resolución que se adopte podrá ser revisada en cualquier momento por el mismo procedimiento, de oficio o a instancia de parte, cuando se aprecie por el tribunal o se alegue fundadamente una variación sustancial de la situación económica de la persona obligada.

Artículo 976. Distribución del dinero obtenido en caso de concurrencia de acreedores.

Si hubiera varios acreedores y la cantidad consignada o el dinero obtenido y el producto de los bienes y derechos embargados a la persona obligada al pago no fuera bastante para pagar a todos ellos, el letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, imputará las cantidades obtenidas según el orden de imputación previsto en el Código Penal y de forma prorrateada a las respectivas cuantías.

Artículo 977. Ejecución de los pronunciamientos civiles en los delitos contra la Hacienda Pública.

1. En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de esta.

2. En la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda Pública, la disconformidad de la persona obligada al pago con las modificaciones que con arreglo a lo previsto en la Ley General Tributaria lleve a cabo la Administración Pública se pondrá de manifiesto al tribunal competente para la ejecución en el plazo de treinta días desde su notificación. El tribunal, previa audiencia de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo, resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación.

Contra el auto que resuelva este incidente podrá interponerse recurso de apelación.

CAPÍTULO II
EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Artículo 978. Condena en costas. Tasación, impugnación y pago.

En los casos en los que la sentencia penal contenga condena en costas se procederá a su tasación por el letrado de la Administración de Justicia conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyas normas se aplicarán en lo que se refiere a su aprobación e impugnación. La exacción forzosa de las costas se realizará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el tribunal las aplicará de oficio.

TÍTULO VIII
DESTRUCCIÓN DE EFECTOS Y MUESTRAS Y BORRADO DE DATOS

Artículo 979. Disposiciones comunes.

1. No procederá el archivo definitivo de la ejecutoria mientras el tribunal no haya resuelto y ejecutado todo lo que proceda en relación con los efectos, instrumentos o muestras depositadas o los datos personales almacenados en sistemas electrónicos o soportes incorporados a las actuaciones.

A estos efectos, cuando la destrucción o borrado deba diferirse tras la ejecución de las penas impuestas y no haya otros pronunciamientos pendientes de ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dispondrá el archivo provisional de la ejecución, indicando en el decreto la fecha en que deberá ser objeto de reapertura.

2. Todas las resoluciones de este título se tomarán tras dar audiencia a las partes.

3. No se ejecutará ninguna decisión que implique la destrucción de bienes, borrado de datos o entrega o devolución de efectos a persona distinta de quien los tenga en custodia hasta que la resolución que la adopte sea firme.

Las personas, entidades u organismos a quienes se haya encomendado la destrucción, borrado o gestión del destino de los efectos indicados en este título comunicarán al tribunal el cumplimiento de lo acordado, uniéndose el despacho a la ejecutoria antes de procederse al archivo de esta. Cuando el letrado de la Administración de Justicia practique u ordene el borrado de datos dejará constancia en los autos de su realización.

Artículo 980. Efectos, instrumentos y muestras. Disposiciones generales.

1. El Letrado de la Administración de Justicia, una vez incoada la ejecutoria y encabezada con la certificación expedida con arreglo al artículo 891.3 de esta ley, abrirá una pieza separada en la que constarán, de forma ordenada e individualizada:

a) Cada uno de los efectos, instrumentos o muestras a disposición del tribunal, o grupo de ellos que guarden características homogéneas según su naturaleza, pertenezcan al mismo titular y deban ser objeto del mismo tratamiento o pueda resolverse sobre su situación de manera unitaria.

b) El lugar, la persona, el organismo o la institución en que se encuentren depositados o custodiados.

c) en su caso, la titularidad originaria de dichos bienes o persona o la entidad que ejercía su posesión en el momento de su intervención.

d) en su caso, los particulares de la sentencia que se refieran al destino que deba darse a dichos efectos.

2. El Letrado de la Administración de Justicia procederá a dar a los efectos el destino que se haya previsto en la sentencia en la forma determinada reglamentariamente, acordando lo necesario para su destrucción, entrega o devolución a las personas, entidades o instituciones que haya dispuesto la sentencia.

3. Respecto del resto de los efectos, instrumentos o muestras depositadas dará cuenta al tribunal de ejecución para que resuelva lo procedente sobre su destino conforme al artículo siguiente.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los efectos decomisados, a los que se dará el destino previsto en esta ley, ni a aquellos efectos o instrumentos del delito que hayan sido embargados para la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias.

Artículo 981. Decisión sobre el destino de los efectos intervenidos.

1. El tribunal acordará la inmediata destrucción de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que por decisión razonada no lo hubieran sido con anterioridad, o las muestras conservadas, así como cualquier sustancia tóxica, explosivo o efectos intervenidos de naturaleza peligrosa salvo que reglamentariamente deba dárseles otra utilidad.

2. También se acordará la destrucción de los efectos intervenidos en los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, salvo aquellos que sean de lícito comercio, a los que se dará el destino previsto legalmente.

3. Se ordenará a los servicios de intervención de armas, poniéndolas a su disposición, su destrucción o inutilización, salvo que reglamentariamente pueda dárseles otro destino.

4. Los efectos o instrumentos de lícita posesión o comercio que pertenezcan a terceros no implicados en el delito o que hayan resultado absueltos se les devolverán, salvo que existan razones legales que impidan su entrega. Si hubiera contienda sobre su titularidad, se otorgará a los afectados un plazo para que acrediten el ejercicio de la acción civil y, transcurrido este sin haberla iniciado, se entregarán a quien tuviera la posesión o la titularidad en el momento de su intervención.

5. El tribunal podrá acordar la entrega a instituciones sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas de aquellos efectos lícitos cuya titularidad sea desconocida o cuyos titulares o poseedores no los retiren, cuando no tengan un valor relevante o cuando su realización comporte mayores gastos que el producto que pudiera obtenerse de ellos.

En otro caso se procederá a su realización en la forma prevista en el artículo 454 de esta ley y a su producto se le dará el destino previsto en dicho precepto y, en su defecto, se ingresará en el Tesoro público.

En todo lo referente a este tipo de efectos, el tribunal podrá solicitar la colaboración de la Oficina para la Recuperación y Gestión de Activos y encomendarle su realización.

Si los indicados efectos estuvieran deteriorados o carecieran de cualquier utilidad, podrá acordarse su destrucción.

6. El tribunal acordará la destrucción de las muestras biológicas obtenidas directamente de las personas investigadas, la víctima o terceras personas para contrastarlas con los vestigios del delito, sin perjuicio del mantenimiento del registro de los perfiles genéticos obtenidos que deban constar en las bases de datos policiales con arreglo a su legislación.

Las muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o en las ropas de la víctima se conservarán hasta que se ejecute totalmente la sentencia condenatoria o hasta que se declare firme la prescripción de la pena impuesta.

Artículo 982. Borrado de grabaciones.

1. Salvo que se hubiera autorizado su utilización en otro procedimiento, el tribunal de ejecución ordenará el borrado y eliminación de las grabaciones originales que se mantengan en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la interceptación de las comunicaciones durante la investigación.

Se conservará, no obstante, una copia bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia del tribunal. Transcurridos cinco años desde la ejecución íntegra o de la prescripción de las penas impuestas, se acordará su destrucción mediante decreto.

2. El tribunal acordará también el borrado de todos los datos personales que permanezcan almacenados en sistemas electrónicos e informáticos y que fueron obtenidos a través de dispositivos técnicos o de localización personal u otros medios de investigación tecnológica, o por el volcado de dispositivos electrónicos intervenidos.

También se procederá al borrado de los datos almacenados en los sistemas electrónicos o informáticos policiales o judiciales incorporados por solicitud a entidades, instituciones u organismos públicos o privados durante la investigación del delito. La decisión no afectará a los registros originales de los que se obtuvieron dichos datos.

No obstante, la información tratada e incorporada al proceso se mantendrá en los soportes adecuados, bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia hasta que transcurran cinco años desde la ejecución íntegra o prescripción de las penas, momento en que se acordará su destrucción mediante decreto.

3. En caso de que la sentencia haya dispuesto el borrado al que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia acordará lo necesario para hacerlas efectivas, librando en su caso los despachos oportunos.

Dado en Ciudad del Mar, a 24 de septiembre de 2036.

ELETTRA. S.S.
La Presidencia del Consell Federal,
FRANCISCO PRIMO DE RIVERA