Ley Suprema 1/2034, de 17 de noviembre, de modificación de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, electoral y del referéndum, para la innovación electoral y actualización de la normativa electoral de los Municipios de interés federal.

Artículo único. Modificación de la Ley Suprema 4/2019.

1. Se suprime el inciso f) del artículo segundo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum.

2. Se modifica el inciso h) artículo segundo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

h) A las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Repúblicas y a los órganos legislativos de los territorios no incorporados, con las especialidades que describe establece la presente Ley Suprema.

2. Se modifica el inciso i) artículo segundo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

i) A los demás procesos electorales en las Repúblicas y territorios no incorporados.

4. Se añade un inciso j) al artículo segundo a la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, con el siguiente contenido:

j) A los procesos electorales de los Municipios de interés federal.

5. Se modifica el artículo tercero de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo tercero. Derecho al sufragio y condiciones de elegibilidad.

1. Son electores todos los que tengan la nacionalidad sianesa, o bien la condición de ciudadanos sianeses, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

2. En las elecciones en las Repúblicas que forman parte de la Federación y en los referéndums convocados en estas y otros procesos electorales de las Repúblicas, son electores todos los que ostenten la nacionalidad de la República, según lo establecido en su Constitución. Además, serán electores de forma obligatoria todos los sianeses que hayan residido de manera continua en dicha República durante al menos cuatro años, de acuerdo con la Ley del Censo Federal. La ley electoral de las Repúblicas determinará si los ciudadanos residentes que no tengan la nacionalidad son electores o no, en las elecciones que sean de su competencia. En caso de falta de legislación al respecto, solo podrán votar los nacionales de dicha República y los nacionales sianeses que hayan residido en la misma durante al menos cuatro años.

3. Para ejercer el derecho al sufragio, es necesario estar inscrito en el censo electoral vigente, conforme a la Ley 16/2018, de 25 de mayo, del Censo Federal.

4. El límite legal para ejercer el derecho al voto se establece en los dieciséis años de edad.

6. Se modifica el apartado primero del artículo cuarto de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

1. Carecen de derecho de sufragio pasivo los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

7. Se modifica el apartado primero del artículo quinto de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la República, o circunscripción electoral menor, en la que el elector se halle inscrito según el censo, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto anticipado.

8.  Se modifica el artículo séptimo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo séptimo.

1. Son elegibles al Parlament los sianeses y ciudadanos quienes, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

a) El Síndic Federal.

b) Los miembros de la Sindicatura Federal.

c) El Magistrat o cualquier otro miembro de la Curia, así como los miembros de la jurisdicción de las Repúblicas.

d) El Fiscal General Federal de Sia, y el resto de los miembros de este organismo.

e) El Capitán General de los Ejércitos de Sia, los miembros de los Ejércitos de Sia, de la Policía Federal de Sia, de la Agencia Federal de Investigación, del Cuerpo de los Mossos d’Esquadra o de sus homólogos en las Repúblicas.

2. No pueden ser elegidos los ciudadanos sianeses que, poseyendo la cualidad de elector sean Jefes de Estado o de Gobierno de cualquier otro Estado reconocido por Sia, salvo renuncia.

3. Tampoco pueden ser elegidos los condenados por sentencia firme a inhabilitación.

8.  Se modifica el artículo noveno de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo noveno. Convocatoria.

1. Las elecciones al Parlament son convocadas, de acuerdo con el artículo 60 de la Constitución, por el Síndic Federal.

2. El Decreto de convocatoria de elecciones debe disolver el Parlament Federal de Sia y convocar elecciones al mismo explícitamente.

3. No puede disolverse el Parlament Federal de Sia si no ha transcurrido un año desde la anterior disolución, para lo cual se tomará como referencia la fecha de publicación del Decreto de convocatoria.  

4. La convocatoria de elecciones es comunicada inmediatamente al Parlament y al Senat.

9. Se modifica el artículo decimocuarto de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 14. Barrera electoral.

No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de los votos válidos emitidos en el conjunto de la República Federal de Sia.

10. Se modifica capítulo cuarto del título tercero de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV
Voto anticipado

Artículo 31. Voto anticipado.

         1. Los electores podrán ejercer su derecho al voto anticipado en las elecciones al Parlament Federal de Sia, previa solicitud y conforme a los procedimientos establecidos por la Junta Electoral Federal.

         2. El voto anticipado se llevará a cabo mediante un sistema de voto anticipado diseñado para garantizar la confidencialidad y el derecho al voto secreto de los electores, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Solicitud de voto anticipado: Los electores interesados en ejercer el voto anticipado deberán presentar una solicitud a la Junta Electoral Federal dentro de un plazo determinado establecido por la legislación electoral. La solicitud deberá incluir la identificación del elector y su justificación para el voto anticipado, como razones de ausencia o imposibilidad de acudir al lugar de votación el día de las elecciones.

b) Verificación de elegibilidad: La Junta Electoral Federal verificará la elegibilidad de los electores que han solicitado el voto anticipado, asegurándose de que cumplen con los requisitos establecidos por la ley para ejercer este derecho. Esto puede incluir la verificación de la identidad del elector y la confirmación de su inscripción en el censo electoral.

c) Envío de papeletas de voto anticipado: Una vez verificada la elegibilidad, se enviará al elector una papeleta de voto anticipado por correo postal o por medios electrónicos seguros. La papeleta contendrá las opciones electorales y las instrucciones para su correcta cumplimentación.

d) Privacidad y confidencialidad: Se garantizará la privacidad y confidencialidad del voto anticipado mediante medidas de seguridad adecuadas. Esto incluirá el uso de sobres opacos y sistemas de encriptación en caso de que se utilicen medios electrónicos. Asimismo, se adoptarán precauciones para proteger la integridad de las papeletas durante el proceso de envío y recepción.

e) Recepción y conteo de votos anticipados: Las papeletas de voto anticipado recibidas dentro del plazo establecido serán guardadas en un lugar seguro hasta el día de las elecciones. En el día de los comicios, se procederá al conteo de los votos anticipados junto con los votos emitidos presencialmente.

f) Auditoría y supervisión: El proceso de voto anticipado estará sujeto a una auditoría y supervisión rigurosa por parte de la Junta Electoral Federal para garantizar su transparencia y legalidad. Se establecerán mecanismos de control y se designarán observadores independientes para verificar la integridad del sistema.

g) Comunicación de resultados: Los resultados de los votos anticipados se comunicarán en conjunto con los resultados generales de las elecciones, asegurando la transparencia y la trazabilidad del proceso.

         3. La Junta Electoral Federal será responsable de establecer los procedimientos detallados y las normas específicas para el voto anticipado, en cumplimiento de la legislación electoral y garantizando la máxima profesionalidad y confianza en el proceso.

Artículo 32. Emisión del voto anticipado.

         1. El voto anticipado se podrá emitir durante un periodo determinado posterior a la convocatoria de elecciones, según lo establecido por la Junta Electoral Federal.

         2. La Junta Electoral Federal será responsable de tramitar las solicitudes de voto anticipado. A tal efecto, los ciudadanos que hayan solicitado votar anticipadamente recibirán las instrucciones pertinentes para ejercer su derecho al voto anticipado.

3. La solicitud del voto anticipado contendrá la siguiente información: 

a) La identificación del elector, que podrá ser su número de DNI o un número de identificación asignado por la Junta Electoral Federal. 

b) El nombre completo del elector. 

c) La circunscripción electoral en la que el elector está censado. 

d) La dirección de correo electrónico del elector. 

e) El sentido del voto del elector.

         4. Una vez recibida la solicitud, la Junta Electoral Federal proporcionará al elector los medios necesarios para emitir su voto anticipado de manera segura y confidencial.

         5. El elector que emita su voto anticipado quedará excluido del censo electoral correspondiente a las elecciones para las cuales solicitó el voto anticipado.

         6. La Junta Electoral Federal establecerá los procedimientos detallados y las normas específicas para la emisión del voto anticipado, asegurando la transparencia, la integridad y el respeto al derecho al voto secreto de los electores.

11. Se modifica el artículo trigésimo tercero de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 33. La Junta Electoral Federal.

1. La Junta Electoral Federal es un órgano permanente y está compuesta por:

a) El Magistrat de la Curia, que la presidirá.

b) El Síndic Federal.

c) El President del Parlament, que ostentará la secretaria..

d) El President del Consell Federal.

e) Un representante de cada partido político.

f) El Letrado Mayor del Parlament Federal, que ostentará la Secretaría.

2. El Magistrat de la Curia, el Síndic Federal y el President del Parlament tendrán derecho a voto en la Junta Electoral Federal. 

Los demás miembros tendrán voz, pero no tendrán derecho a voto en las decisiones de la Junta.

12. Se modifica el artículo trigésimo noveno de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 39. Presentación de candidaturas.

1. Los candidatos a Síndic Federal no pueden incurrir en las causas del artículo séptimo de esta Ley Suprema, y deberán ser avalados por, al menos:

a) Cincuenta diputados en el Parlament de Sia,

b) Tres Asambleas Legislativas de las Repúblicas y,

c) Tres Senadores.

2. La limitación de presentarse para el Síndic Federal o para los miembros de la Sindicatura no es aplicable en estas elecciones.

3. Una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas, si solo existe una candidatura, esta será proclamada como vencedora y se anunciará al Parlament por parte del President del Consell Federal. En caso de haber múltiples candidaturas, se procederá a su elección según los procedimientos establecidos.

13. Se modifica el artículo cuadragésimo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 40. Calendario electoral.

1. El calendario electoral aplicable será el establecido para las elecciones al Parlament de Sia, de acuerdo con la legislación electoral vigente.

2. En caso de celebrarse una segunda vuelta electoral, se seguirá el mismo calendario electoral previamente establecido. No se abrirá un nuevo plazo de presentación de candidaturas, por lo que dicho período se entenderá también como el período de campaña para los candidatos que avanzan a la segunda vuelta.

14. Se modifica el artículo cuadragésimo segundo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 42. Especialidades de campaña.

1. En caso de segunda vuelta, las candidaturas presentadas se limitarán a realizar actividades de promoción y propaganda exclusivamente a favor de una de las dos candidaturas en contienda, o bien a promover la abstención.

2. Se permite la posibilidad de celebrar pactos entre los candidatos que no se encuentran entre los dos más votados en la primera vuelta. Estos pactos podrán establecer acuerdos de colaboración y coordinación estratégica con el objetivo de influir en el resultado de la segunda vuelta electoral, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y normativos establecidos en materia electoral.

a) Los pactos deberán ser debidamente formalizados y registrados ante la autoridad electoral competente.

b) Los términos y condiciones de los pactos deberán ser acordados entre las partes involucradas y respetar las disposiciones legales vigentes en materia electoral.

c) Los pactos podrán contemplar acciones conjuntas de promoción, divulgación y apoyo mutuo entre los candidatos firmantes.

d) Los pactos no podrán contravenir los principios de igualdad de oportunidades y transparencia en el proceso electoral.

3. Los pactos entre los candidatos que no se encuentran entre los dos más votados en la primera vuelta deberán ser comunicados públicamente para garantizar la transparencia y la información adecuada a los electores.

La autoridad electoral competente velará por el cumplimiento de las normas y regulaciones aplicables a los pactos electorales, garantizando la equidad y la legalidad en el proceso electoral.

15. Se modifica el artículo cuadragésimo octavo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 48. Disolución automática.

Transcurrido un año desde la Constitución del Parlament Constituent sin aprobar una propuesta de reforma, el Parlament Constituent será disuelto por el Síndic Federal y convocará elecciones al Parlament conforme al Título Tercero de la presente Ley Suprema. Esta disolución será refrendada por el President del Parlament Constituent.

16. Se modifica el artículo cuadragésimo noveno de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 49. Conversión a Parlament.

1. Una vez aprobada por el Parlament Constituent y ratificada por las Asambleas Legislativas de las Repúblicas, será sometida a referéndum vinculante para aprobarse.

2. Si el referéndum vinculante no consiguiere aprobar la reforma, se tramitarán sucesivas propuestas de acuerdo con las Constitución. Si el referéndum vinculante se aprobare, el Parlament Constituent se convertirá en Parlament, aunque mantendrá su composición hasta su disolución

3. Una vez converso, se procederá de conformidad con el artículo 91 de la Constitución a la investidura de un President del Consell Federal.

17. Se modifica el artículo quincuagésimo de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 50. Prohibición de disolución.

1. El Parlament Constituent solo puede ser disuelto por el Síndic Federal una vez transcurrido un año desde su constitución, no afectándole los demás supuestos de disolución anticipada de la Constitución y de la presente Ley Suprema.

2. Esta prohibición desaparecerá una vez converso o disuelto.

3. El Parlament Constituent no puede convocar otro Parlament Constituent.

18. Se modifica el artículo quincuagésimo primero de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 51. Consell Federal.

1. Durante el tiempo que dure el Parlament Constituent, el Consell Federal se hallará en funciones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 21/2018, de 24 de junio, de la Presidencia y del Consell Federal, aunque sea nombrado un nuevo President del Consell Federal por el Síndic Federal, previa investidura por el Parlament Constituent

2. Su finalidad será mantener el control y la estabilidad y proteger y salvaguardar a los constituyentes de la República Federal de Sia.

3. El Parlament Constituent podrá optar por investir un President del Consell Federal tras su constitución o hacerlo una vez converso en Parlament, conforme al artículo 49 de la presente Ley Suprema.

19. Se modifica el artículo sexagésimo tercero de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, quedando establecido de la siguiente forma:

Artículo 63. Requisitos.

1. Para poder solicitar un referéndum vinculante, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El grupo promotor deberá presentar su iniciativa de convocar el referéndum al Síndic Federal. A estos efectos, se establecerá un procedimiento oficial de recogida de firmas conforme a las disposiciones de la Junta Electoral Federal.

b) El grupo promotor deberá obtener, en un período de cinco días, al menos el veinte por ciento de los electores. 

2. Si el grupo promotor no logra obtener el número suficiente de firmas dentro del período de tiempo legal establecido, la iniciativa para convocar el referéndum decae y no procede su continuación.

3. En los referéndums vinculantes, el período electoral abarcará desde la presentación de la iniciativa para su convocatoria hasta la publicación de los resultados, o hasta que la iniciativa decaiga de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Durante este período, se llevarán a cabo todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la campaña, la votación y el escrutinio de votos, de acuerdo con las normas y regulaciones establecidas por la Junta Electoral Federal.

20. Se suprime el capítulo tercero del título sexto de la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, relativo al Referéndum de ratificación del Magistrat de la Cúria, dado que este fue suprimido de la Constitución Federal.

21. Se añade un Título octavo con el siguiente contenido: 

TÍTULO VIII
Disposiciones electorales de los Municipios de interés federal

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 82. Definición.

1. Los Municipios de interés federal son aquellos que, por su relevancia política, económica o cultural, se consideran de especial importancia en el ámbito de la Federación.

2. El procedimiento para la designación de un municipio como de interés federal se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) Inicio del proceso: El Consell Federal, de oficio o a propuesta de la Asamblea de la República o territorio no incorporado correspondiente al territorio del municipio de interés federal, podrá iniciar el proceso de designación de un municipio como de interés federal. En el acuerdo de inicio o propuesta deberá justificarse la relevancia política, económica o cultural del municipio y los beneficios que conllevaría su designación. Este acuerdo deberá publicarse en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

b) Evaluación y estudio: Una vez iniciado el proceso, se realizará una evaluación y estudio detallado de la solicitud. Esta evaluación incluirá el análisis de los criterios establecidos por la legislación vigente y la valoración de la opinión de los órganos competentes en cada República.

c) Audiencias y consulta pública: Se llevarán a cabo audiencias y consultas públicas en el municipio solicitante, donde se permitirá la participación de la ciudadanía, organizaciones civiles y otros actores relevantes. Estas audiencias servirán como espacio de diálogo y recopilación de opiniones y argumentos a favor y en contra de la designación.

d) Informe y recomendación: Con base en la evaluación, estudio y resultados de las audiencias y consulta pública, se elaborará un informe que contenga las conclusiones y recomendaciones sobre la designación del municipio como de interés federal. Este informe será presentado al Senat Federal para su consideración.

e) Deliberación y decisión: El Senat Federal analizará el informe y debatirá sobre la designación del municipio como de interés federal. La decisión final se tomará mediante un acuerdo del Senat Federal, donde se requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de sus miembros.

f) Publicación: Una vez adoptado el acuerdo del Senat Federal, el Consell Federal procederá a publicarlo mediante Decreto en el Diari Oficial de la República Federal de Sia. En el Decreto se establecerán las medidas necesarias para formalizar la condición de municipio de interés federal, garantizando su representación en el sistema político de la Federación y otorgando los recursos y apoyos correspondientes. Si en el plazo de un año desde la publicación del acuerdo en el Diari Oficial de la República Federal de Sia no se ha publicado en el Diari Oficial el Decreto, caducará la propuesta. 

2. Los Parlamentos Locales son los órganos representativos de los Municipios de interés federal y tienen competencias legislativas y de gobierno sobre sus respectivos territorios.

Artículo 83. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones a los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal será competencia del Consell Federal, de acuerdo con la normativa interna y en cumplimiento de la presente Ley Suprema.

2. Las elecciones se celebrarán en los Municipios de interés federal de forma periódica cada seis añosy de acuerdo con el calendario electoral establecido por la Junta Electoral Federal.

CAPÍTULO II
Sistema electoral

Artículo 84. Sistema electoral.

1. El sistema electoral para la elección de los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal será establecido por cada Municipio, en consonancia con los principios democráticos y de representación proporcional.

2. El sistema electoral deberá garantizar la participación equitativa de los diferentes partidos políticos y grupos de ciudadanos, asegurando la representación de la diversidad de opiniones y la pluralidad de intereses en el ámbito local.

Artículo 85. Censo electoral.

1. Cada Municipio de interés federal será responsable de la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral correspondiente a su territorio.

2. El censo electoral deberá ser actualizado periódicamente y garantizar el derecho de voto de todos los ciudadanos residentes en el Municipio y que cumplan los requisitos establecidos por la ley.

CAPÍTULO III
Campaña electoral

Artículo 86. Campaña electoral.

1. La campaña electoral para las elecciones a los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal abarcará un período determinado, establecido por cada Municipio de acuerdo con su normativa interna y respetando los principios de igualdad y libertad de los contendientes.

2. Durante la campaña electoral, se garantizará el acceso equitativo a los medios de comunicación y se promoverá la transparencia y la difusión de las propuestas de los candidatos y partidos políticos.

CAPÍTULO IV
Proceso electoral

Artículo 87. Juntas Electorales Locales.

En cada Municipio de interés federal se constituirá una Junta Electoral Local, encargada de velar por la transparencia, imparcialidad y legalidad del proceso electoral.

2. La Junta Electoral Local estará compuesta por representantes de los partidos políticos y tendrá las competencias establecidas por la ley.

Artículo 88. Votación y escrutinio.

1. La votación se llevará a cabo en los lugares y horarios establecidos por cada Municipio, asegurando la accesibilidad y el derecho de voto de todos los ciudadanos.

2. El escrutinio de los votos se realizará de manera transparente y pública, garantizando la veracidad y la validez de los resultados electorales.

Artículo 89. Proclamación de los resultados.

1. Una vez realizado el escrutinio, la Junta Electoral Local proclamará los resultados de las elecciones a los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal.

2. Los resultados serán comunicados al Consell Federal, quien tomará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los resultados electorales.

CAPÍTULO V
Composición de los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal

Artículo 90. Composición.

1. Los Parlamentos Locales de los Municipios de interés federal estarán compuestos por diputados elegidos por el sistema de proporcionalidad a la población.

2. Cada Municipio de interés federal contará con un número de diputados determinado de acuerdo con su población, conforme a lo establecido en la tabla adjunta a esta Ley.

3. La asignación de diputados se revisará cada vez que la población del Municipio alcance el siguiente rango establecido en la tabla.

4. Los diputados serán elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

5. En cada Municipio de interés federal se elegirán tantos Diputados y diputadas como a continuación se determinan

Población del Municipio

Número de Diputados

Hasta 1,050,000

63

1,050,001 – 1,150,000

65

1,150,001 – 1,250,000

67

1,250,001 – 1,350,000

69

1,350,001 – 1,450,000

71

1,450,001 – 1,550,000

73

1,550,001 – 1,650,000

75

1,650,001 – 1,750,000

77

1,750,001 – 1,850,000

79

1,850,001 – 1,950,000

81

1,950,001 – 2,050,000

83

2,050,001 – 2,150,000

85

2,150,001 – 2,250,000

87

2,250,001 – 2,350,000

89

2,350,001 – 2,450,000

91

2,450,001 – 2,550,000

93

2,550,001 – 2,650,000

95

2,650,001 – 2,750,000

97

2,750,001 – 2,850,000

99

2,850,001 – 2,950,000

101

2,950,001 – 3,050,000

103

Más de 3,050,000

105

6. El presupuesto máximo para gastos de personal de elección popular no podrá superar, excluidos los costes sociales, el tres por ciento del presupuesto anual del Municipio de interés federal.

CAPÍTULO VI
Elección del Batlle y Gobierno Local

Artículo 91. Elección del Batlle.

1. El Batlle del Municipio de interés federal será elegido por los miembros del Parlamento Local de acuerdo con lo establecido en la Ley y en la normativa interna del Municipio, y será nombrado por el Síndic Federal.

2. La elección del Batlle requerirá una mayoría absoluta de los miembros del Parlamento Local. 

3. En caso de que en la primera votación ningún candidato obtenga la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación donde participarán los dos candidatos más votados en la primera votación. El candidato que obtenga la mayoría simple será proclamado como Batlle.

4. El Batlle ejercerá la máxima autoridad ejecutiva en el Municipio y será responsable de la dirección y gestión del Gobierno Local.

5. En aquellos municipios determinados por la legislación de las Repúblicas, se podrá elegir el Batlle por elección popular, mediante un sistema a doble vuelta, de acuerdo con lo siguiente: 

a) En la primera vuelta de la elección popular del Batlle, los ciudadanos elegirán entre los distintos candidatos propuestos. Si en esta primera vuelta algún candidato obtiene la mayoría absoluta de los votos, será proclamado como Batlle. 

b) En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera vuelta, se procederá a una segunda vuelta de votación. En esta segunda vuelta participarán los candidatos que hayan recibido al menos un diez por ciento de los votos válidos en la primera vuelta. El candidato que obtenga la mayoría de los votos en esta segunda vuelta será proclamado como Batlle.

6. Estas disposiciones aplicarán únicamente en aquellos municipios que sean determinados por la legislación de las Repúblicas para utilizar el sistema a doble vuelta en la elección popular del Batlle. En los demás municipios, la elección del Batlle seguirá el proceso establecido en los párrafos anteriores. 

Artículo 92. Gobierno Local.

1. El Gobierno Local estará conformado por el Batlle y los miembros designados por él para ocupar las distintas áreas y departamentos del Gobierno.

2. El número de miembros del Gobierno Local no podrá exceder el límite de un quinto del total de miembros del Parlamento Local, excluyendo al Batlle.

3. El Batlle será el responsable de la designación y cese de los miembros del Gobierno Local, así como de la distribución de las responsabilidades y funciones dentro del mismo.

Artículo 93. Cuestión de confianza.

1. El Batlle podrá someter al Parlamento Local una cuestión de confianza sobre un programa o una política de gobierno.

2. La cuestión de confianza requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Parlamento Local para ser aprobada.

3. En caso de que la cuestión de confianza sea rechazada, el Batlle deberá presentar su renuncia al cargo. Si el Batlle no presenta su renuncia, el Parlamento Local podrá proceder a la moción de censura.

Artículo 94. Moción de censura.

1. El Parlamento Local podrá presentar una moción de censura al Batlle cuando exista un amplio descontento o falta de confianza en su gestión.

2. La moción de censura requerirá el apoyo de al menos un tercio de los miembros del Parlamento Local para ser admitida a debate.

3. Si la moción de censura es admitida a debate, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento Local para destituir al Batlle.

4. En caso de que la moción de censura sea aprobada, el Batlle será destituido de su cargo y se procederá a la elección de un nuevo Batlle de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del Municipio.

Artículo 95. Requisitos para ser Batlle o miembro del Gobierno Local.

1. Para ser elegible como Batlle o miembro del Gobierno Local, se deberán cumplir los requisitos establecidos por la normativa interna del Municipio, que podrán incluir, entre otros, la mayoría de edad, la ciudadanía y la residencia en el Municipio.

2. Las incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio del cargo de Batlle o miembro del Gobierno Local serán determinadas por la normativa interna del Municipio, respetando los principios de transparencia y ética en la función pública.

Artículo 96. Remoción del Batlle o miembro del Gobierno Local.

1. El Batlle o cualquier miembro del Gobierno Local podrá ser removido de su cargo por causas justificadas, como el incumplimiento grave de sus funciones o la comisión de actos ilícitos.

2. La remoción del Batlle o miembro del Gobierno Local requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros del Parlamento Local.

2. En caso de que se proceda a la remoción de un miembro del Gobierno Local, el Batlle será el encargado de designar un reemplazo dentro de un plazo establecido por la normativa interna del Municipio.

Artículo 97. Sucesión del Batlle. 

En caso de ausencia temporal o definitiva del Batlle, la normativa interna del Municipio establecerá el procedimiento de sucesión, asegurando la continuidad de la gestión y el buen funcionamiento del Gobierno Local.

Artículo 98. Rendición de cuentas. 

El Batlle y los miembros del Gobierno Local serán responsables de rendir cuentas ante el Parlamento Local, informando regularmente sobre la gestión realizada, los resultados obtenidos y las políticas implementadas. El Parlamento Local podrá solicitar informes, realizar interpelaciones y ejercer el control y la fiscalización sobre la gestión del Gobierno Local.

Artículo 99. Responsabilidad y sanciones.

1. El Batlle y los miembros del Gobierno Local serán responsables de sus acciones y decisiones en el ejercicio de sus funciones.

2. En caso de cometer faltas graves o delitos en el desempeño de sus cargos, podrán ser sujetos a sanciones administrativas, civiles o penales de acuerdo con la normativa interna y la legislación vigente.

3. La normativa interna del Municipio establecerá los mecanismos y procedimientos para la investigación y aplicación de sanciones en casos de responsabilidad del Batlle y los miembros del Gobierno Local.

Artículo 100. Transparencia y ética. 

El Gobierno Local, incluyendo al Batlle y los miembros del Gobierno, deberá actuar con transparencia, integridad y ética en el ejercicio de sus funciones, garantizando el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la lucha contra la corrupción.

Artículo 101. Duración del mandato.

1. El mandato del Batlle y los miembros del Gobierno Local será establecido por la normativa interna del Municipio, respetando los principios de periodicidad, renovación y estabilidad.

2. En caso de renuncia, destitución o finalización anticipada del mandato de un miembro del Gobierno Local, el Batlle podrá designar un reemplazo dentro de un plazo establecido por la normativa interna del Municipio.

Artículo 102. Financiamiento del Gobierno Local.

El Gobierno Local contará con los recursos y el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán asignados de acuerdo con la normativa interna del Municipio y la legislación aplicable.

El financiamiento del Gobierno Local deberá garantizar la autonomía financiera y la suficiencia presupuestaria para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades.

Artículo 103. Cooperación intermunicipal. 

El Gobierno Local de los Municipios de interés federal promoverá la cooperación y el trabajo conjunto con otros Municipios de interés federal, así como con otras instancias de gobierno, organizaciones y actores relevantes, con el objetivo de impulsar el desarrollo sostenible, la eficiencia administrativa y el bienestar de la comunidad.

Artículo 104. Participación ciudadana. 

El Gobierno Local fomentará la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la gestión de los asuntos públicos, promoviendo la consulta, el diálogo y la colaboración con la ciudadanía, las organizaciones civiles y otros actores sociales.

Artículo 105. Reglamentación. 

La regulación detallada sobre la elección del Batlle y el Gobierno Local, incluyendo los procedimientos, requisitos y mecanismos de funcionamiento, será establecida por la normativa interna del Municipio, en concordancia con la presente Ley y la legislación vigente.

CAPÍTULO VI
Consultas populares

Artículo 106. Derecho a la consulta popular.

1. Los Municipios de interés federal reconocen y garantizan el derecho de sus ciudadanos a participar en consultas populares sobre asuntos de especial relevancia para la comunidad local.

2. Las consultas populares podrán ser convocadas por el Parlamento Local o por iniciativa ciudadana, de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del Municipio y en cumplimiento de la legislación aplicable.

3. En cualquier caso, previa a su celebración, la consulta popular deberá ser autorizada por Decreto del Consell Federal cuando se trate de materias cuya legislación corresponda a la Federación. 

En materia de legislación de las Repúblicas, las leyes de estas podrán prever también dicha autorización.

Artículo 107. Convocatoria de consultas populares.

1. La convocatoria de una consulta popular deberá ser aprobada por el Parlamento Local, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros.

2. En el caso de las consultas populares convocadas por iniciativa ciudadana, se deberá presentar una solicitud respaldada por un número mínimo de firmas establecido por la normativa interna del Municipio.

3. La convocatoria de una consulta popular deberá establecer claramente el objeto de la consulta, las opciones a someter a votación y el procedimiento para la emisión del voto.

Artículo 108. Desarrollo de las consultas populares.

1. El desarrollo de las consultas populares se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa interna del Municipio, respetando los principios de transparencia, igualdad, libertad y publicidad.

2. Se garantizará el acceso equitativo a la información sobre las opciones sometidas a consulta, así como la participación activa y libre de los ciudadanos en el proceso de votación.

3. El resultado de la consulta popular será vinculante cuando así lo establezca la normativa interna del Municipio.

Artículo 109. Participación de los ciudadanos en las consultas populares.

1. Los ciudadanos tendrán derecho a participar en las consultas populares, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa interna del Municipio.

2. Se establecerán mecanismos que faciliten la participación de los ciudadanos, como la habilitación de puntos de votación, la emisión de voto por medios electrónicos y la posibilidad de voto anticipado.

3. Se promoverá la difusión de información clara y objetiva sobre las opciones sometidas a consulta, garantizando la comprensión de los ciudadanos y su capacidad de tomar decisiones informadas.

Artículo 110. Resultados y efectos de las consultas populares.

1. Una vez finalizado el proceso de votación, se realizará el escrutinio de los votos y se proclamarán los resultados de la consulta popular.

2. Los resultados de la consulta popular podrán tener efectos vinculantes o ser considerados como una expresión de la voluntad ciudadana, de acuerdo con la normativa interna del Municipio.

3. En caso de que los resultados de la consulta popular sean vinculantes, el Parlamento Local deberá tomar las medidas necesarias para implementar y dar cumplimiento a lo decidido por los ciudadanos.

Artículo 111. Limitaciones y excepciones.

1. La normativa interna del Municipio podrá establecer limitaciones y excepciones al derecho de consulta popular en casos debidamente justificados, como asuntos de seguridad nacional, protección de derechos fundamentales o salvaguarda del interés público.

2. Las limitaciones y excepciones deberán estar debidamente fundamentadas y respetar los principios de proporcionalidad y legalidad.

3. En ningún caso se podrán establecer limitaciones que restrinjan indebidamente el ejercicio del derecho de consulta popular ni se podrá impedir la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones.

Artículo 112. Reglamentación.

La regulación detallada sobre las consultas populares, incluyendo los procedimientos, requisitos y mecanismos de desarrollo, será establecida por la normativa interna del Municipio, en concordancia con la presente Ley Suprema y la legislación vigente.

22. Se añade una disposición adicional segunda a la Ley Suprema 4/2019, de 17 de junio, Electoral y del Referéndum, con el siguiente contenido:

Segunda.

Corresponde al Consell Federal el ejercicio de las competencias constitucionales y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Federación o a la República Federal y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

 

Disposición final.

La presente Ley Suprema entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.

Dado en Bellamare, a 20 de julio de 2023.

ELETTRA S.S.

La Presidenta del Consell Federal,

CHLOE PÉREZ DE SANTAVENENO.