Ciudad del Mar, con la isla adyacente de Altavent;
El Reino de Urkesh;
El Reino de Jonia;
El Reino de Shurima y El Reino de Eleia,
En adelante, las Altas Partes Contratantes,
Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes se unen en una Federación, situada en la Península de Sia y Mar de Altavent, que tomará por nombre República Federal de Sia o Federación Sianesa.
Artículo 2. Los nacionales y los ciudadanos de todas las Altas Partes Contratantes elegirán a sus representantes ante esta Federación en elecciones libres, ante un Parlament Federal, en la forma que la Constitución Federal determine.
Artículo 3. Las Altas Partes Contratantes convienen en crear un Senat Federal, símbolo de la presente Unión. En este Senat Federal estarán representadas las Repúblicas y se encontrará a la par del Parlament Federal en privilegios y potestades. Tendrá su sede en Altavent.
Artículo 4. Una Constitución Federal, que será la norma suprema de la Federación y de las Altas Partes Contratantes, regulará los pormenores de la Federación. En todo caso, la Constitución Federal deberá respetar el presente Tratado y someterse al mismo.
Artículo 5. Las Altas Partes contratantes ceden sus jefaturas de Estado al Síndic Federal, que tendrá sede en Altavent. Ciudad del Mar cede al Síndic Federal la isla adyacente de Altavent, para que la tome por sede. No obstante, la soberanía de Altavent pertenece a la República Federal y no al Síndic a título particular.
Artículo 6. Las Altas Partes contratantes se convierten en Repúblicas y se someterán a la Federación y a sus instituciones; pero por esta deberán respetarse sus formas de participación a través del Senat Federal y las competencias de las mismas que regule la Constitución Federal prevista en el artículo cuatro del presente Tratado.
Artículo 7. La Constitución Federal determinará la forma de devenir en República, pero esta condición obligará al sujeto que devenga República a formar parte de este Tratado. No obstante, no se necesitará acuerdo unánime de las Repúblicas para formar parte del mismo, si la Constitución Federal no dispusiera otra cosa.
Artíuculo 8. El presente Tratado de Unión podrá ser modificado por acuerdo unánime de todas las Altas Partes Contratantes. No obstante, la Unión será permanente y eterna, salvo que el Parlament Federal dispusiera por unanimidad la disolución de la misma, que deberá ser ratificada ulteriormente por todas y cada una de las Altas Partes Contratantes.
