Artículo único.
1. Se reforma el apartado segundo y se añade un apartado tercero al artículo setenta y tres de la Constitución queda establecido de la siguiente forma:
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes supremas exigirá mayoría absoluta del Parlament, en una votación final sobre el conjunto del proyecto o proposición.
3. Las leyes supremas no pueden invadir competencias propias de las leyes ordinarias, ni viceversa.
2. Se reforma el apartado primero al artículo setenta y cuatro de la Constitución queda establecido de la siguiente forma:
1. El Parlament podrá delegar en el Consell Federal la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas.
3. Se reforma el artículo setenta y nueve de la Constitución, quedando establecido de la siguiente forma.
1. Las disposiciones del Consell Federal que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
2. Las disposiciones del Consell Federal que contengan legislación con carácter supremo recibirán el título de Decretos Supremos.
Los Decretos Supremos necesitarán la convalidación del Parlament Federal en el término de dos meses desde su expedición, sin perjuicio del resto de controles que resulten aplicables.
4. Se reforma el artículo ochenta y dos de la Constitución, quedando establecido de la siguiente forma:
1. El Síndic Federal sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por el Parlament, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
2. El Síndic Federal, mediante mensaje razonado, antes de promulgar una ley y previa consulta al Areópago, podrá pedir al Parlament una nueva deliberación.
3. Si el Parlament aprueba nuevamente la ley, el Síndic Federal podrá sancionarla o convocar a referéndum para su aprobación definitiva, de conformidad con el artículo ciento dieciséis de la Constitución Federal.
4. En las materias en que no quepa la proposición de derogación de conformidad con el apartado segundo del artículo ciento dieciséis de la Constitución Federal, no podrá el Síndic Federal convocar a referéndum previsto en el apartado anterior.
En su lugar, podrá interponer, previa consulta al Areópago, el veto supremo. Dicho veto supremo sólo podrá ser levantado por la mayoría de dos tercios del Parlament Federal. El veto supremo puede interponerse de forma subsidiaria a la aceptación de las consideraciones remitidas al Parlament previstas en el apartado segundo de este artículo.
En ningún caso cabrá veto supremo para las disposiciones no previstas en el apartado segundo del artículo ciento dieciséis de la Constitución Federal.
5. En caso de levantamiento del veto supremo por parte del Parlament Federal, el Síndic Federal podrá optar por sancionar la ley o encomendar a otro la sanción.
5. Se reforma el apartado segundo del artículo ciento dieciséis de la Constitución, quedando establecido de la siguiente forma:
2. No podrá solicitarse la derogación de las leyes tributarias, de presupuestos, de amnistía o de indulto, así como de las leyes supremas en general, y las leyes marco, salvo que el referéndum, en este último caso, sea solicitado por el Senat Federal por mayoría absoluta de sus miembros.
6. Se reforma el artículo ciento cuarenta y uno de la Constitución, quedando establecido de la siguiente forma:
1. Las Repúblicas no podrán legislar ni contra los derechos, ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Federación ni contra la Constitución Federal ni contra las otras Repúblicas o sujetos federales. Su organización política, administrativa, territorial y económica es libre.
2. Si una República no cumpliere las obligaciones que la Constitución Federal u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés federal, el Consell Federal, previo requerimiento al Presidente de la República y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senat, podrá adoptar por Decreto una o varias de las siguientes medidas:
a) Cesar al Presidente de dicha República y al órgano de Gobierno de la misma. El ejercicio de las funciones de dichos cargos corresponderá a los órganos o autoridades que designe a tal efecto el Senat o, en su defecto, el Consell Federal.
b) Disolver su órgano legislativo, y convocar elecciones al mismo.
c) Suspender sus derechos como República de la Federación, incluyendo el voto del Senador en su representación, durante el tiempo que éste estime necesario, no pudiendo ser nunca superior a un mes. Ante este supuesto, el Consell Federal se atribuirá las competencias del Consejo de Gobierno de la República, y el President del Consell Federal se asignará las del Presidente de la República, incluida la de convocatoria de elecciones, siempre de conformidad con su Constitución. En todo caso, las obligaciones derivadas de la Constitución Federal siguen siendo vigentes para esta República. La situación de suspensión de derechos dejará de estar en vigor una vez transcurrido el plazo marcado por el Senat o cuando el President del Consell Federal convocare elecciones en dicha República.
d) Impartir instrucciones a la República y a todas las autoridades de ésta a fin de obligar al cumplimiento de dichos deberes. Dichas instrucciones se considerarán efectuadas por el Presidente de dicha República.
3. No obstante lo anterior, cuando se aprobara por mayoría absoluta del Senat, podrá el Síndic Federal inaplicar dichas medidas, mediante la negativa a la expedición del Decreto, durante un tiempo prudencial para convocar a las partes a un proceso de mediación ante él como árbitro supremo de la Federación. En todo caso, transcurrido el término máximo de dos meses sin haber alcanzado un acuerdo sobre la controversia objeto del presente artículo, expedirá el Decreto.
4. Cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en la aplicación del presente artículo se resolverá por la Suprema Cort de la Cúria, según el procedimiento previsto para el recurso de protección soberana.
ELETTRA S.S.
El President del Consell Federal,
ONÉSIMO CUADRADO INOCENTE