La Gran Sala de la Suprema Cort de la Curia, compuesto por el magistrado don Alessandro Soul Lamborghini-Guadalcazar de Tabàrnia y Hiltzailea, como ponente de la presente; don Néstor de Santaveneno Asiente y Sonríe, Magistrat de la Cúria presidente de la Gran Sala; los magistrados don Manuel Marchena Gómez, doña Isabel Natividad Díaz Ayuso,, don Santiago Abascal Franco, doña Alexia Gardenia, don Pablo Basado y don Cayo Julio César, ha pronunciado
EN NOMBRE DE LA SÍNDICA FEDERAL
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm 03-2022 interpuesto por la Síndica Federal contra la Ley Electoral d’Urqueix. No ha comparecido y formulado alegaciones el Govern d’Urqueix, pese a haberle citado y dado tiempo para presentar dichas alegaciones de conformidad con los plazos citados en la ley.
- Antecedentes
- Mediante escrito presentado en esta Suprema Cort, se ha promovido recurso de inconstitucionalidad su Suprema Excelencia la Sindica Federal Doña Elettra Soul Lamborghini de Tabàrnia y Hitzailea, en representación de la Sindicatura Federal, contra la Ley electoral d’Urqueix publicada el día 22 de agosto de 2022, amparada en el Decreto 37/2022, de 25 de agosto, de la Síndica Federal, habiéndose federalizado el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de la Ley Electoral d’Urqueix en el Parlament Federal a día 25 de agosto de 2022.
- Alega que el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución d’Urqueix establece lo siguiente:
Apdo. 2 Art. 65 de la Constitución d’ Urqueix:
2. La circunscripción electoral es la República.
Afirma pues que, a su parecer, la Ley electoral d’Urqueix atenta contra dicho apartado, al establecer en la Sección II la existencia de diferentes circunscripciones electorales en forma de Comarcas.
- Alega también que el artículo 69 de la Constitución d’Urqueix establece lo siguiente:
1. El Parlament d’Urqueix puede disolverse por sí mismo antes de que transcurra su período de funciones por medio de una resolución mayoritaria de su número de miembras y miembros legal.
2. En el caso del artículo 93, apartado 5, el Parlament d’Urqueix puede ser disuelto por su Presidenta o President.
3. La elección de un nuevo Parlament d’Urqueix puede ser convocada a petición de al menos un 30% de ciudadanas y ciudadanos de la República con derecho al sufragio mediante decisión popular.
4. La nueva elección del Parlament d’Urqueix tendrá lugar como máximo el segundo domingo a partir de la disolución o convocatoria.
Afirma pues que, a su parecer, la Ley electoral d’Urqueix atenta contra dicho artículo, al establecer en la Sección II que “no se podrán adelantar elecciones bajo ninguna circunstancia.”
- Fundamentos jurídicos
1. COMPETENCIA:
Esta Corte Suprema es competente por sustitución al considerar el Parlament Federal su federalización y decretado por la Síndica Federal en Decreto 37/2022, de 25 de agosto, de la Síndica Federal, federalizando el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de la Ley Electoral d’Urqueix en la Suprema Cort de la Cúria.
Sobre las consecuencias de la federalización esta Suprema Corte se pronunciará más adelante.
2. CONTRADICCIÓN CON EL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN D’URQUEIX
La Constitución d’Urqueix establece en su artículo 65, apartado 2 lo siguiente:
2. La circunscripción electoral es la República.
Esto contradice claramente a la Ley electoral d’Urqueix del 22 de agosto de 2022, cuya Sección II, apartado 4 establece lo siguiente:
4. Los diputados serán electos por dos tipos de circunscripción, una a nivel república y otras a nivel comarca. Se elegirán 205 diputados a nivel estatal y 204 a nivel comarcal.
Siendo la Constitución la Ley suprema de una República, se entiende que esta prevalece sobre la Ley electoral, siendo inconstitucional cualquier cita electoral que no establezca la República como única circunscripción electoral.
Así pues, de una lectura de la voluntad del constituyente en Urqueix de establecer un sistema electoral, se observa empíricamente que este ha decidido establecer un sistema electoral basado en la circunscripción electoral única, estableciéndose esta para todo el territorio de la República en cuestión. Por contra, la voluntad del legislador (recordemos sometido por el art. 2 de la Constitución Federal de Sia al orden constitucional estatal) ha sido establecer dos tipos de circunscripciones, siendo esta decisión contraria a la voluntad del constituyente, y por su sometimiento a este, es nula de pleno derecho. El poder legislativo está sometido al orden constitucional, ya sea el orden federal, o el orden estatal, e incluso cuando decide sobre reformas constitucionales, ya no estamos hablando de un poder legislativo sino de una facultad de conformar el poder constituyente (total o parcial) atribuida expresamente por la Constitución en sus mecanismos de reforma. Deviene pues en este caso un poder constituyente derivado y no originario, pues todos los poderes emanan del pueblo. El poder constituyente originario carece de límites y es absolutamente libre, su manifestación total es el Parlament Constituent (que acertadamente nuestra Constitución Federal regula y la legislación electoral da forma distinta al Parlament ordinario). La legitimidad del Parlament d’Urqueix para reformar la Constitución nace de la misma, y ningún órgano creado por la Constitución es jamás ilimitado, pues solo el pueblo es soberano (
3. CONTRADICCIÓN CON EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN D’URQUEIX
La Constitución d’Urqueix establece en el artículo 69 lo siguiente:
1. El Parlament d’Urqueix puede disolverse por sí mismo antes de que transcurra su período de funciones por medio de una resolución mayoritaria de su número de miembras y miembros legal.
2. En el caso del artículo 93, apartado 5, el Parlament d’Urqueix puede ser disuelto por su Presidenta o President.
3. La elección de un nuevo Parlament d’Urqueix puede ser convocada a petición de al menos un 30% de ciudadanas y ciudadanos de la República con derecho al sufragio mediante decisión popular.
4. La nueva elección del Parlament d’Urqueix tendrá lugar como máximo el segundo domingo a partir de la disolución o convocatoria.
Esto contradice claramente a la Ley electoral d’Urqueix, cuya Sección I apartado 3 establece lo siguiente:
3. No se podrán establecer elecciones bajo ninguna circunstancia..
4. SUPLETORIEDAD DE LA LEY ELECTORAL FEDERAL.
El artículo cuarto de la Ley de Competencias de las Repúblicas establece que el derecho federal es supletorio al de las Repúblicas y el Artículo segundo apartado h de la Ley electoral establece que esta se aplica a las elecciones de las asambleas de las Repúblicas. Al haberse declarado inconstitucional y por tanto en una situación equivalente a la derogación ex. art. 2 del Código Civil Federal el derecho federal entra de forma supletoria de cara a las elecciones del parlament de Urqueix.
Conviene precisar, además, que la normativa electoral se trata de un mecanismo del ejercicio del derecho fundamental previsto en el art. 48 de la Constitución Federal y, por esta razón, constituye sui iuris una especial relevancia para el derecho federal, que expresamente atribuye. Es por ello que la misma ley suprema ya contempla su aplicación para estos casos, pues no se puede privar a los ciudadanos de ninguna República de sus derechos fundamentales por la falta de una ley electoral propia.
5. NATURALEZA DE LA RES IUDICATA EN LOS PROCEDIMIENTOS FEDERALIZADOS EN MATERIA CONSTITUCIONAL.
Resulta necesario establecer la naturaleza de los procedimientos judiciales federalizados en materia constitucional.
No cabe duda, pues, de que los procedimientos en materia constitucional pueden ser federalizados. Así lo establece la Constitución Federal al señalar que el poder judicial se administra en procedimientos constitucionales, civiles, penales y administrativos, y que los procedimientos judiciales pueden verse federalizados. Además, los requisitos esenciales se ven cumplidos: decisión favorable por el Parlament y que se trate de un procedimiento inferior al ámbito federal.
En este punto, conviene no confundir los términos: son procedimientos judiciales susceptibles de ser federalizados solo aquellos cuya jurisdicción ordinaria no sea la federal, sino la estatal. Por lógica deducción no son susceptibles de ser federalizados los procedimientos superiores al ámbito federal, sin perjuicio de lo que el Tratado o norma reguladora de la jurisdicción superior a la federal establezca ex art. 85 CF.
Por ende, tampoco son susceptibles de ser federalizados los procedimientos federales, con la lógica deducción de que, al ser la Suprema Cort el órgano superior en todos los órdenes, el iter procesal terminará necesariamente en este Tribunal en la jurisdicción federal, sin perjuicio de establecer, en su caso, medidas relativas a la avocación en dichos casos mediante ley.
No obstante, la jurisdicción que ejerce la Corte Suprema en un procedimiento federalizado no es la misma que en un procedimiento ordinario. Principalmente por una razón: la competencia ordinaria para la resolución del caso no corresponde originariamente o por delegación a la Corte Suprema de la Cúria, sino que corresponde a otro órgano (en el presente caso, la Constitución de Urkesh atribuye la competencia al Tribunal Foral de Urkesh) y en virtud de una potestad excepcional otorgada por la Constitución Federal corresponde a la Suprema Cort de la Cúria por atribución del Parlament.
En términos formales, la Constitución otorga a los representantes del pueblo sianés la capacidad para decidir sobre asuntos que estrictamente no corresponden a la República Federal, pero de ellos emana un interés general para toda la Federación, que debe ser observado.
En el presente caso, nos encontramos ante una Ley Electoral aprobada de forma contraria a la Constitución Estatal (que no federal, dado que esta otorga plena libertad a las Repúblicas en cuanto a su organización política).
En principio, que una ley sea contraria a la Constitución Estatal no es un asunto que incumba a la Federación, sin que esta afirmación dé validez al acto en concreto (que no lo hace, dado que ex. Artículo 2 CF el poder legislativo está sometido al orden constitucional, ya sea el orden estatal o el orden federal). Este artículo implica que la legislación está sometida al orden constitucional, pero no se afirma en el texto constitucional que la ilegalidad de una ley de una República sea un asunto de incumbencia federal.
A la Constitución Federal interesa que la Constitución de una República no sea contraria a la misma Constitución Federal, pero además impone requisitos estrictos para poder someter a conocimiento de esta Corte la inconstitucionalidad de las Constituciones estatales, principalmente porque ambas normas se encuentran al mismo nivel, y las Constituciones de las Repúblicas solo están limitadas ex. art. 141 CF a la imposibilidad de legislar:
a) Contra los derechos: de deducción lógica, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales son una cuestión de competencia exclusiva federal.
b) Contra la forma republicana: el propio término nominal de las Repúblicas exige que tengan forma republicana, siendo el Síndic Federal el jefe de Estado en todas ellas ex art. 60, inciso n) CF.
c) Ni contra la unidad e integridad de la Federación: de deducción lógica atendiendo a que el Tratado de Unión, norma superior la Constitución Federal, establece la permanencia y eternidad de la Federación: “No obstante, la Unión será permanente y eterna, salvo que el Parlament Federal dispusiera por unanimidad la disolución de la misma, que deberá ser ratificada ulteriormente por todas y cada una de las Altas Partes Contratantes”.
d) Ni contra la Constitución Federal: las relaciones jurídicas entre ambas Constituciones se regulan por lo establecido en la Constitución Federal, atendiendo a que el Tratado de Unión señala que “Una Constitución Federal, que será la norma suprema de la Federación y de las Altas Partes Contratantes, regulará los pormenores de la Federación. En todo caso, la Constitución Federal deberá respetar el presente Tratado y someterse al mismo”. En este caso, el conocimiento de la constitucionalidad [federal] de la Constitución de una República se atribuye, a través del recurso de contradicción, necesariamente a esta Corte Suprema, por jurisdicción originaria, pero con requisitos estrictos para poder declarar una Constitución de una República contraria a la Constitución Federal (el más llamativo, que solo el Senat Federal o el Síndic Federal puedan interponer la cuestión de contradicción). Tampoco pueden las Repúblicas legislar contra la Constitución Federal, dado que es la “norma suprema” de las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Unión, además de ser la norma suprema de la Federación (por todas, la SCC 01/2022, de 9 de agosto).
Volviendo al tema original y sabiendo que solo interesa a la Federación las cuestiones mencionadas en el apartado anterior los apartados a), b), c) y d) anteriores, a priori no se encuentran motivos para poder considerar el asunto de interés general.
No obstante, la materia regulada por la Ley Electoral de Urkesh es una materia de especial relevancia constitucional pues, a pesar de no tratarse de una cuestión contraria a la Constitución Federal, sí constituye un mecanismo (de competencia innegablemente estatal, dado que nada dice la Constitución Federal sobre atribuir la competencia en materia electoral en las Repúblicas a la Federación, sino todo lo contrario en virtud de la cláusula residual “los poderes que la Constitución Federal o sus enmiendas no delegan exclusivamente a la Federación ni prohíben a las Repúblicas, quedan reservados a las Repúblicas respectivamente, o al pueblo”) a través del cual se configura el correcto ejercicio del derecho fundamental a la participación política, establecido en el artículo 48 CF, y que constituye sui iuris motivo suficiente en el pretendido interés general. Y en especial, en relación con la tutela judicial efectiva, no existe un organismo constituido (el Tribunal Foral de Urkesh no llegó nunca a constituirse y así se desprende de los hechos probados) que pueda defender el derecho a la participación política a través del control de la legislación estatal.
Por tanto, el Parlament obró correctamente al federalizar el procedimiento y no incurrió en ultra vires al aprobar la federalización del procedimiento, y se han cumplido las condiciones para considerar un procedimiento federalizado:
a) Que se trate de un procedimiento de ámbito inferior al federal (es decir, Repúblicas u organismos que sustituyan esta jurisdicción en virtud de los regímenes propios, o territorios no incorporados si se atribuyen competencias sobre la jurisdicción).
b) Que haya un interés general de la Federación, comprobado efectivamente por la afectación al derecho fundamental a la participación política, máxime cuando el Tribunal Foral de Urkesh no ha sido constituido, afectando también al derecho a la tutela judicial efectiva.
c) Que lo soliciten el Ministerio de Justicia o la Cúria al Síndic Federal y esté lo transmita al Parlament solicitando una votación que ha de resultar favorable.
Cumplidas estas exigencias, no cabe declarar la inconstitucionalidad del Decreto 37/2022, de 25 de agosto, de la Síndica Federal, federalizando el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de la Ley Electoral d’Urqueix en la Suprema Cort de la Cúria.
Ahora bien, en materia de res iudicata y jurisprudencia, la que dicta esta Corte Suprema es jurisprudencia a nivel federal, sin que la Constitución Federal se pronuncie sobre la aplicación de esta a nivel estatal. Debemos precisar un par de cuestiones:
a) La competencia original de la Corte Suprema tiene por objeto la Constitución Federal, al menos en materia constitucional. La interpretación de esta tiene el mismo rango. La jurisdicción competente constitucional en Urkesh tiene la misma potestad que la Corte Suprema tiene para con la Constitución Federal.
b) La federalización de procedimientos solo sustituye al Tribunal por la Corte Suprema y al Ministerio Público (si hubiere) por la Fiscalía Federal. Ello implica que la jurisprudencia dictada en aplicación del principio de federalización del procedimiento se inserta plenamente en el ordenamiento jurídico del sujeto federalizado y tomará el lugar de la sentencia que debiera haberse dictado si no hubiere sido federalizado el procedimiento. Para Urkesh, y por mandato constitucional, la presente sentencia será tal como si hubiera sido dictada por el Tribunal Foral de Urkesh.
c) No obstante, en materia constitucional los procedimientos no son nunca inter partes, sino que alcanzan el grado de erga omnes, pues las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
El carácter constitucional del procedimiento no queda alterado por la simple federalización, ex art. 113.3 CF “La federalización de procedimientos judiciales se limitará a sustituir el juez natural por la Suprema Cort de la Cúria, así como sustituir las acusaciones del Ministerio Público por las de la Fiscalía Federal.” Por tanto, no cabe afirmar que al tratarse de un procedimiento federalizado, a pesar de no encontrarse en el listado de materias constitucionales regulado en el artículo 110 de la Constitución Federal, pues este listado contiene una cláusula de numerus apertus en los siguientes términos: “3. La Suprema Cort de la Cúria, en materia constitucional, conoce: […] De las demás materias que le atribuyen la Constitución Federal, las Constituciones de las Repúblicas o las leyes supremas en materia constitucional.”
Debe considerarse incluido en este numerus apertus el caso expuesto, pues se trata, efectivamente, de un procedimiento en materia constitucional que es atribuido por la Constitución Federal en aplicación de una federalización, regulada también en el artículo 113 CF. No hay motivo para excluir un procedimiento federalizado de las cuestiones en materia constitucional, si bien esto no alcanzará necesariamente a todos los procedimientos federalizados, sino a aquellos que originariamente también versaren sobre materias constitucionales.
Y, ineludiblemente, de lo establecido en el apartado anterior se deduce que el quórum necesario para dictar sentencias de la Suprema Cort de la Cúria es, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.5 CF: “La Suprema Cort de la Cúria se pronunciará por mayoría de miembros que la componen, siendo el voto del Magistrat de la Cúria dirimente en caso de empate. No obstante, cuando conozca de asuntos constitucionales deberán pronunciarse por mayoría de cinco miembros del total que la componen.”
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Suprema Cort, por la autoridad que le confiere la Constitución de la República de Sia, ha decidido estimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sindicatura Federal, y en su virtud:
1º) Declarar la inconstitucionalidad de la Ley electoral d’Urqueix, al contraponer esta lo establecido en los art. 65 y 69 de la Constitución de la República d’Urqueix.
2º) Instar al Govern d’Urqueix a modificar su Constitución antes de aplicar la Ley electoral d’Urqueix del 22 de agosto de 2022.
3º) Invalida las elecciones celebradas el día 25 de agosto al haber sido estas convocadas y reguladas conforme a la mencionada Ley.
4º) Ante la ausencia de Ley electoral propia vigente, se establece como supletoria la Ley electoral federal para la repetición de los comicios.
FDO LOS EXCMOS
Presidente de la Sala
ALESSANDRO SOUL LAMBORGHINI-GUADALCÁZAR DE TABÀRNIA Y HILTZAILEA
Magistrados
ISABEL NATIVIDAD DÍAZ AYUSO
MANUEL MARCHENA GÓMEZ
NÉSTOR DE SANTAVENENO ASIENTE Y SONRÍE, Magistra
SANTIAGO ABASCAL FRANCO
DEMETRIO ALLISON FALLON SINGLETON ROSS Y PARKS
PABLO BASADO
CAYO JULIO CÉSAR