A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que el Parlamento ha aprobado con carácter de ordinaria, y yo vengo en sancionar la presente Ley:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo primero. Principios del poder judicial.
- La justicia federal emana del pueblo sianés. Es administrada en virtud de la Constitución Federal en nombre del Síndic Federal, tan sólo por la Curia.
- Los jueces son inamovibles, independientes, responsables, sometidos al imperio de la Constitución Federal y de la Ley.
- La justicia de las Repúblicas será administrada de conformidad por sus constituciones y sistemas normativos, en nombre del Síndic Federal. En tanto no se definan las competencias judiciales de éstas mediante una enmienda constitucional, será atribuido a la jurisdicción federal el conocimiento de cuantos asuntos no deriven exclusivamente de materias estatales.
Artículo segundo. Potestad jurisdiccional.
- La potestad jurisdiccional federal solo es ejercida por la Curia, constituida en poder judicial.
- Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 110 de la Constitución, la Federación puede integrarse en sistemas judiciales supranacionales, cuyas decisiones serán de directa aplicación en la Federación con arreglo al tratado suscrito.
- La Curia se organiza funcionalmente en Distritos, al frente del cual habrá un Juez. El Magistrado de la Cúria actuará tan solo en el ámbito de ésta.
Artículo tercero. Jurisdicción.
- La jurisdicción federal comprende únicamente los conocimientos que corresponden, por atribución de la ley, a la federación.
- No obstante, todos los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a la Constitución, en los términos establecidos en el apartado artículo siguiente.
Artículo cuarto. Supremacía de la Constitución Federal.
- La Constitución Federal es la norma suprema del ordenamiento jurídico y los jueces y la Curia le deben respeto y quedan vinculados a ella. Las leyes y reglamentos serán interpretados en virtud del mandato constitucional, según los principios y valores de ésta.
- En garantía de la defensa de la Constitución Federal, los jueces podrán plantear de oficio o a instancia de parte, en un asunto del cual estuvieran conociendo, siempre y cuando que de su constitucionalidad dependa el fallo, a la Curia la inconstitucionalidad de las leyes.
- El recurso de inconstitucionalidad solo puede ser presentado a la Curia por un grupo parlamentario del Parlament, por un Senador, por el Síndic Federal o por el Consell Federal.
- El recurso será tramitado mediante un procedimiento sumario, y podrá solicitarse a la Curia la suspensión de la Ley en cuestión por un tiempo no superior a treinta días.
TÍTULO I
De la Curia
Artículo quinto. La Curia
- La Curia, constituida como el Poder Judicial federal, es integrada por todos los jueces de la Federación, al servicio exclusivo de ésta, y presidida por el Magistrat de la Curia.
- La Cúria estará compuesta de su Corte Suprema, que culmina la organización judicial de la Federación, y las Cortes Pretoriales, dirigidas por un Pretor en tanto titular de ésta, que se configuran como la primera instancia judicial de la Federación.
CAPÍTULO I
De la elección y el estatuto personal del Magistrat de la Curia
Artículo sexto. El Magistrat de la Curia.
El Magistrat de la Curia es el más alto cargo de la Administración de Justicia en la República Federal de Sia.
Artículo séptimo.
El Magistrat de la Curia es elegido por mayoría de dos tercios del Parlament a propuesta del Síndic Federal, y su mandato es de tres meses. Si obtuviera dicha mayoría, será sometida su candidatura a referéndum para su ratificación, sin la cual no podrá ser nombrado.
El Magistrat de la Curia es nombrado por el Síndic Federal una vez elegido en los términos previstos en el apartado anterior. El Magistrat de la Curia cesante actuará en funciones hasta el nombramiento de un nuevo Magistrat de la Curia.
Si el candidato a Magistrat de la Curia no obtuviera la mayoría del voto en la ratificación popular, así como si no obtuviera la mayoría del Parlament, se tramitarán sucesivas propuestas conforme al apartado tercero del presente artículo.
Artículo octavo.
Elegido el Magistrat de la Curia conforme a las disposiciones del artículo anterior, el Síndic Federal publicará su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado de Sia mediante Decreto.
Artículo noveno.
El Magistrat de la Curia electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado de Sia» del Decreto de su nombramiento por el Síndic Federal.
Artículo décimo.
El Magistrat de la Curia deberá prometer o jurar acatar la Constitución en la primera sesión a celebrar en el Parlament tras su nombramiento por el Síndic Federal.
Artículo 11.
Son incompatibles con el cargo del Magistrat de la Curia:
a) El de Síndic Federal, President del Consell Federal o cargos militares.
b) Los miembros de los partidos políticos o sindicatos.
c) El ejercicio de cargos de representación públicos en general.
Para ser elegido Magistrat de la Curia no es requisito formar parte del Cuerpo Judicial.
Artículo 12.
El Magistrat de la Curia está sometido únicamente al imperio de la Ley, y dirige el poder judicial en la República Federal de Sia, formando parte de la Curia, y presidiéndola.
CAPÍTULO II
Del resto de jueces de la Curia
Artículo 13. Los jueces federales o pretores.
Los jueces federales son nombrados por el Magistrat de la Curia y forman parte del Cuerpo Judicial y, por esta condición, integran la Curia.
Los jueces federales reciben también la denominación de pretores.
Artículo 14. Cuerpo Judicial federal.
- Los jueces o pretores constituyen un Cuerpo Único.
- Corresponde la categoría de Juez-Magistrat de la Curia al juez electo como Magistrat de la Curia si hubiera pertenecido al Cuerpo Judicial anteriormente y no hubiera sido separado de éste. En caso contrario, recibirá únicamente la denominación de Magistrat de la Cúria.
- A la categoría de juez o pretor se accede mediante la superación de unas oposiciones públicas, reguladas por esta Ley. Las plazas vacantes se asignarán a los aspirantes de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
- Los pretores especiales son nombrados por el Magistrat de la Cúria para ocupar los Juzgados y Tribunales que la ley señala, así como, cuando hubiere vacantes, para ocupar éstas.
CAPÍTULO III
De la Organización de la Curia.
Artículo 15. La Corte Suprema de la Cúria.
- La Corte Suprema de la Cúria se compone de cuatro Pretores y del Magistrat de la Cúria.
- La Corte Suprema de la Cúria es el órgano que culmina la organización judicial de la Cúria.
- La Corte Suprema está compuesta por el Magistrat de la Cúria, que la presidirá, y por los Pretores en servicio activo en las Cortes Pretoriales.
- De los dos Abogados Generales de la Corte Suprema, uno de ellos deberá ser elegido necesariamente de entre los pretores especiales de la Corte General de Justicia Federal.
Artículo 16. La Corte General de Justicia Federal.
- La Corte General de Justicia Federal, con sede en Ciudad del Mar, tiene jurisdicción en todo el territorio federal.
- La Corte General de Justicia Federal tendrá, como mínimo, un pretor especial, con la categoría de pretor de la Corte General de Justicia Federal.
Artículo 17. Las Cortes Pretoriales.
- Las Cortes Pretoriales culminan la organización de los Distritos judiciales, que son divisiones territoriales de carácter judicial de la Federación para la tramitación en primera instancia de asuntos federales.
- Una ley establecerá los Distritos judiciales y creará las Cortes Pretoriales.
- Los concursos para la provisión de las Cortes Pretoriales se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Pretor, tengan mejor nota en las revalidas de traslado, sin perjuicio de lo dispuesto para la Corte Pretorial de Altavent.
CAPÍTULO IV
De las atribuciones de la Cúria.
Artículo 18. Competencias de las Cortes Pretoriales.
Corresponde a los Distritos judiciales todas aquellas materias que por atribución de la ley correspondan a la jurisdicción federal.
Artículo 19. Competencias de la Corte Suprema.
1. La Corte Suprema conocerá de:
- De las cuestiones de inconstitucionalidad.
- Del recurso de contradicción.
- De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Consell Federal, del Síndic Federal, de los Presidentes del Parlament y del Senat, de los Ministros, de los Diputados, de los Senadores, de los Pretores, del Magistrat de la Cúria y de los Ministros del Consell Federal.
- De los conflictos de competencia entre la Federación y las Repúblicas u otros entes autónomos, y de estos entre sí.
- De los conflictos entre los órganos federales.
- Del recurso de apelación contra los actos dictados por las Cortes Pretoriales.
- De la solicitud de federalización contra la jurisdicción originaria de las Repúblicas.
- Del recurso de amparo contra actos dictados en detrimento de los derechos fundamentales del Título I de la Constitución Federal.
- Del recurso de casación contra sentencias dictadas en el ámbito jurisdiccional estatal.
- Del recurso en interés de ley.
- Del recurso de revisión y otros extraordinarios que la ley pueda establecer.
- De los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción federal y la jurisdicción estatal y de los conflictos de competencia entre la Corte Suprema y las Cortes Pretoriales o de éstas entre sí.
2. La Corte Suprema de la Cúria tiene atribuidas, además de las competencias jurisdiccionales, aquellas competencias de gobierno del poder judicial en la Federación que le asigne la Ley.
Artículo 20. Competencias de la Corte General de Justicia Federal.
La Corte General de Justicia Federal conocerá de cuantos asuntos la ley declare de interés federal y, en particular, de los siguientes:
- Del recurso en defensa del interés federal.
- De la demanda de adquisición de ciudadanía, pérdida de ciudadanía y la acción de redención previstos en la Ley Suprema 1/2020, de 4 de enero, del Derecho a la Ciudadanía.
Artículo 21. Jurisdicción y competencia.
- La jurisdicción federal se ejerce de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico, únicamente por los órganos competentes según la presente ley. La jurisdicción es exclusiva, pero no excluyente, salvo que de lo dispuesto en el artículo anterior se deduzca lo contrario.
- La jurisdicción estatal es exclusiva y excluyente, salvo por federalización del procedimiento o por vía residual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley.
TÍTULO II
De la judicatura federal.
Artículo 22. Carrera judicial.
Las funciones jurisdiccionales federales en la Corte Suprema y en las Cortes Pretoriales regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por el Magistrat y los Pretores.
CAPÍTULO I
Del acceso a la Carrera Judicial.
Artículo 23. Del acceso a la carrera judicial.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, accederán a la Carrera Judicial quienes superen el examen de acceso, que se regulará mediante un Decreto del Consell Federal, a propuesta exclusiva de la Corte Suprema de la Cúria.
- La superación de dicho examen de acceso supondrá la adquisición de la categoría de juez o pretor.
CAPÍTULO II
De la provisión de las Cortes Pretoriales.
Artículo 24. De la provisión de las Cortes Pretoriales.
- Para la provisión de las Cortes Pretoriales, se celebrará una reválida de traslado cada dos meses, consistente en un examen tipo test y un examen escrito de desarrollo sobre una decisión de especial trascendencia de la Cúria u otra cuestión jurídica de especial relevancia.
- La ponderación de dichas pruebas será del 80% el examen tipo test y 20% el examen de desarrollo.
- La nota servirá para la provisión de plazas en las Cortes Pretoriales, y la corrección la llevará a cabo el Magistrat de la Cúria.
- Cuando, aún realizando el examen establecido en el apartado primero hubiere vacantes, se podrá realizar una provisión de vacantes mediante un examen tipo test de no más de veinte preguntas.
CAPÍTULO III
De la provisión de la Corte General de Justicia Federal
Artículo 25.
- La provisión de plazas en la Corte General de Justicia Federal corresponde al Magistrat de la Cúria.
- Al frente de la Corte General de Justicia Federal podrá haber como mínimo un pretor especial. Cómo máximo, la Corte General de Justicia Federal se compondrá de tres pretores especiales. Serán todos por el método de oposición.
TÍTULO III
De la imparcialidad, independencia, inmunidad e inviolabilidad de la Cúria
Artículo 26.
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Disposición adicional única.
- Todas las referencias a las Cortes Pretoriales en la Ley Suprema 1/2020, de 4 de enero, del Derecho a la Ciudadania se sustituirán por la «Corte General de Justicia Federal».
- Todas las referencias al recurso en defensa del interés federal en la Ley Suprema 1/2020, de 4 de enero, del Derecho a la Ciudadania se sustituirán por «recurso en interés de ley».
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».