Artículo 1. Declaración del estado de excepción.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo trece, dos, de la Ley Suprema 6/2020, de 7 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de excepción con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CHAO-1.
Artículo 2. Ámbito territorial.
La declaración de estado de excepción afecta a todo el territorio federal.
Artículo 3. Duración.
La duración del estado de excepción que se declara por el presente decreto es de treinta días naturales.
Artículo 4. Autoridad competente.
- A los efectos del estado de excepción, la autoridad competente será el Consell Federal.
- Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del President del Consell Federal, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
- El Ministro de Defensa.
- El Ministro del Interior.
- El Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas.
- El Ministro de Sanidad y Ciencia
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad y Ciencia.
- Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas relativas a los estados de alarma y excepción previstas en la Ley Suprema 6/2020, de 5 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el
párrafo anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las
autoridades estatales y locales competentes, de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso y deberán prestar atención a las personas
vulnerables. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
Artículo 5. Colaboración con las autoridades competentes delegadas.
- Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Federación quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
- Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
- En aquellas repúblicas que cuenten con cuerpos policiales propios, el Senat podrá decretar, en los términos previstos en los artículos noventa y seis, cuatro y ciento treinta y tres de la Constitución, su federalización.
- Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil actuarán bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
- Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 6. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de excepción y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
- Durante la vigencia del estado de excepción las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
- Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
- Retorno al lugar de residencia habitual.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
- Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
- En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
- El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Artículo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Suprema 6/2020, de 5 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las repúblicas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.
- En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este decreto.
Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo catorce de la Ley Suprema 9/2019, de 16 de diciembre, Federal de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
- Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
- La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos dos metros a fin de evitar posibles contagios.
- Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente decreto.
- Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
- Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Federal de Salud en todo el territorio federal.
- Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad y Ciencia en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
- Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas estatales y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes
servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad y Ciencia se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.
- En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.
- Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.
- Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Federal de Salud en todo el territorio federal.
- Asimismo, el Ministro de Sanidad y Ciencia podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.
Artículo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.
El Ministro de Sanidad y Ciencia podrá:
- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
- Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.
- Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Artículo 14. Medidas en materia de transportes.
- En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
- El Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
- Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo a) anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades estatales y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
- Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:
- En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución del Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.
- Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
- Servicios ferroviarios de media distancia: 50%.
- Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50%.
- Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50%.
- Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50%.
Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.
Por resolución del Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas se podrán modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
- Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia estatal o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.
El Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas y las autoridades estatales y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.
Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la
necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de
trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos a), b) y c) se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre el Continente y los territorios no continentales, así como para el transporte entre islas.
- En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad y Ciencia.
- Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.
- En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.
- Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas cuantas cuestiones requieran interpretación o aclaración.
Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.
- Por resolución del Ministro de Fomento, Territorio y Asuntos Agrícolas se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.
- Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.
Artículo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.
- Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
- El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
- Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
- Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la Federación y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16. Tránsito aduanero.
Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.
Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural.
Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales.
- Los operadores críticos de servicios esenciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
- Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
Artículo 19. Medios de comunicación de titularidad pública y privada.
Los medios de comunicación de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones estatales y locales, consideren necesario emitir.
Artículo 20. Régimen sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de excepción será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Suprema 6/2020, de 5 de junio.
Artículo 21. Derechos suspendidos.
Con el objeto de cumplir el presente decreto, los artículos dieciocho, apartado dos, diecinueve, veinticuatro, veintinueve y treinta y siete de la Constitución quedan suspendidos durante la aplicación del estado de excepción.
Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas.
Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en Sia, tanto para desplazamientos dentro del territorio federal, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de excepción y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Disposición adicional tercera. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.
Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las repúblicas y de las entidades locales con ocasión del SARS-CHAO-1, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.
Disposición final segunda. Habilitación.
Durante la vigencia del estado de excepción declarado por este decreto el Consell Federal podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, los cuales habrán de ser autorizados por el Parlament de acuerdo al artículo quince de la Ley Suprema 6/2020, de 5 de junio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
Dado en Ciudad del Mar, el 7 de
junio de 2020.
JOSAN SOUL
La Presidenta del Consell Federal, María Enriqueta Barberá
ANEXO
Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3
Museos. Archivos. Bibliotecas. Monumentos.
Espectáculos públicos. Esparcimiento y diversión:
Café-espectáculo. Circos.
Locales de exhibiciones. Salas de fiestas.
Restaurante-espectáculo.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados. Culturales y artísticos:
Auditorios. Cines.
Plazas,
recintos e instalaciones taurinas. Otros recintos e instalaciones: Pabellones
de Congresos.
Salas de conciertos. Salas de conferencias. Salas de exposiciones. Salas multiuso.
Teatros. Deportivos:
Locales o recintos cerrados.
Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
Galerías de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables. Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables. Velódromos.
Hipódromos, canódromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables. Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables. Gimnasios.
Pistas de atletismo. Estadios.
Otros locales,
instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Espacios abiertos y
vías públicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables. Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones náuticas. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Actividades recreativas:
De baile:
Discotecas y salas de baile. Salas de juventud.
Deportivo-recreativas:
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
Juegos y apuestas:
Casinos.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar. Salones de juego.
Salones recreativos. Rifas y tómbolas.
Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Locales específicos de apuestas. Culturales y de ocio:
Parques de atracciones, ferias y asimilables. Parques acuáticos.
Casetas de feria.
Parques zoológicos.
Parques recreativos infantiles. Recintos abiertos y vías públicas:
Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas. De ocio y diversión:
Bares especiales:
Bares de copas sin actuaciones musicales en directo. Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
De hostelería y restauración:
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes. Salones de banquetes.
Terrazas.