PREÁMBULO
La República Josanista de Eleia, en su compromiso irrenunciable con la dignidad humana, la libertad individual, la justicia social y la salud pública, promulga la presente Ley Integral. Fundamentada en la evidencia científica y los principios de la bioética, esta ley reconoce que la autonomía sobre el propio cuerpo y las decisiones reproductivas son condiciones indispensables para una vida plena y para la igualdad sustantiva entre todos los ciudadanos. El Estado asume su responsabilidad de garantizar un marco normativo que no solo despenalice y regule la interrupción del embarazo, sino que la integre dentro de una política más amplia de educación sexual para prevenir, salud reproductiva para decidir, y protección estatal para acompañar.
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto establecer un marco integral para:
- a) Garantizar el acceso universal, seguro, gratuito y de calidad a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en el sistema de salud.
- b) Promover y fortalecer la educación sexual integral como herramienta de prevención y empoderamiento.
- c) Asegurar el acceso a métodos anticonceptivos modernos y eficaces.
- d) Proteger a las personas gestantes y a los profesionales de la salud de toda forma de violencia, estigmatización o persecución.
Artículo 2.
La interpretación y aplicación de esta ley se regirá por los siguientes principios:
- a) Autonomía de la Voluntad: Respeto irrestricto por las decisiones personales y soberanas sobre el propio cuerpo.
- b) Salud Integral: Comprensión de la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social.
- c) Igualdad y No Discriminación: Garantía de acceso sin distinción por origen, estatus socioeconómico, nacionalidad, edad, orientación sexual o identidad de género.
- d) Confidencialidad y Privacidad: Protección absoluta de la información personal de quienes acceden a los servicios de salud reproductiva.
- e) Perspectiva de Género: Reconocimiento de las asimetrías de poder y las barreras estructurales que afectan de manera desproporcionada a las mujeres y personas con capacidad de gestar.
Artículo 3. Definiciones
a) Salud Integral: A los efectos de esta ley, cualquier riesgo para la salud deberá interpretarse de manera amplia, incluyendo factores que afecten el bienestar psíquico, emocional, familiar y social de la persona gestante, presentes o futuros.
b) Viabilidad Fetal: Se mantiene el umbral en la semana 14 de gestación.
c) Consentimiento Informado: Proceso dialógico y continuo, no un mero trámite, que asegura la comprensión plena del procedimiento. En ningún caso podrá ser sustituido por períodos de espera obligatorios o asesoramiento disuasorio.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO Y ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO (IVE)
Artículo 4.
Toda persona gestante tiene derecho a interrumpir su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional, con el único requisito de su consentimiento informado por escrito.
Artículo 5.
Con posterioridad a la semana 14, el derecho a la IVE se mantiene sin límite de tiempo cuando:
a) El embarazo sea producto de una violación. La sola declaración jurada de la persona gestante ante el personal de salud será requisito suficiente.
b) Exista un riesgo para la vida o la salud integral (física, mental o social) de la persona gestante.
c) Se diagnostique con certeza una anomalía fetal incompatible con la vida extrauterina o que implique un sufrimiento extremo e incurable.
Artículo 6.
Queda expresamente prohibido imponer requisitos adicionales a los previstos en esta ley, tales como:
a) Períodos de reflexión o espera obligatorios.
b) Autorizaciones de comités de bioética o de terceros (salvo lo dispuesto para menores).
c) Maniobras dilatorias, burocráticas o disuasorias por parte del personal de salud o administrativo.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN PARA PERSONAS MENORES DE EDAD
Artículo 7.
Se mantiene el principio de autonomía total para prestar consentimiento informado.
Artículo 8.
Se mantiene el requisito del consentimiento de la menor y de un progenitor o representante legal.
Artículo 9. Autorización Judicial Supletoria
a) El procedimiento será confidencial, gratuito y deberá resolverse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la solicitud.
b) El juez o jueza deberá convocar a una audiencia en un plazo no mayor a 48 horas, en un entorno privado y no intimidante.
c) Se le asignará a la menor un abogado especializado en derechos de la niñez.
d) La autorización se otorgará si se comprueba que la menor posee madurez suficiente para decidir, o, alternativamente, si la realización del procedimiento responde a su interés superior, evaluando su contexto familiar y social y los riesgos de continuar con el embarazo. La negativa de los padres no podrá ser el único fundamento para denegar la solicitud.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PROFESIONALES
Artículo 10. Objeción de Conciencia
a) La objeción de conciencia es un derecho individual y nunca institucional.
b) Los profesionales que deseen ser objetores deberán registrarse previamente en un registro oficial, fundamentando su decisión.
c) La objeción no podrá invocarse en casos de atención post-aborto o emergencias médicas.
d) El objetor tiene la obligación personal e indelegable de derivar a la paciente de forma inmediata y eficaz a otro profesional disponible en el mismo centro de salud o, en su defecto, en el más cercano. El incumplimiento de este deber será considerado obstrucción y será sancionado.
Artículo 11.
La cobertura por parte de todos los agentes del sistema de salud será del 100% y deberá incluir no solo el procedimiento de IVE, sino también los diagnósticos, medicamentos, terapias y el acompañamiento en salud mental que se requieran antes, durante y después del procedimiento.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL Y PREVENCIÓN
Artículo 12.
El Estado garantizará la implementación de la Educación Sexual Integral en todos los establecimientos educativos, públicos y privados, desde el nivel inicial hasta el superior. La ESI será de carácter obligatorio, laico, con base científica y con perspectiva de género y diversidad.
Artículo 13.
El sistema de salud garantizará la disponibilidad y el acceso gratuito a una canasta amplia y diversa de métodos anticonceptivos, incluyendo los de larga duración, así como a la anticoncepción hormonal de emergencia.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE PACIENTES Y PROFESIONALES
Artículo 14.
Se establecen zonas de seguridad de 150 metros alrededor de los establecimientos de salud que realicen IVE. Dentro de estas zonas, queda prohibido todo acto de acoso, intimidación, hostigamiento o manifestación que busque amedrentar u obstaculizar el acceso de pacientes y personal.
Artículo 15.
Ningún tribunal de la República de Eleia dará curso a solicitudes de cooperación judicial de una República o extradición, ni reconocerá sentencias extranjeras, que busquen investigar, procesar o sancionar a personas por haber accedido o haber facilitado un servicio de IVE realizado en el territorio de la República de conformidad con la presente ley.
CAPÍTULO VII
FISCALIZACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.
El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y deberá elaborar un informe anual con estadísticas anonimizadas sobre la implementación de la ley, que será de acceso público para monitorear y mejorar las políticas.
Artículo 17. Sanciones
a) El profesional o autoridad que obstruya, dilate o se niegue a cumplir con sus obligaciones bajo esta ley será sancionado con multas, inhabilitación temporal o permanente de su licencia y las penas que correspondan por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
b) La violación del deber de confidencialidad será sancionada con las penas más graves previstas en la ley de protección de datos personales.
c) El acoso dentro de las zonas de seguridad (Art. 14) será considerado un delito contra la salud pública y la libertad personal.
Artículo 18.
Deróguese toda ley, decreto o normativa que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 19. Vigencia
La presente ley entrará en vigor con su publicación en el Boletín Oficial de la República.
Dado en Soulgrado, a nueve de junio de 2051.
ALESSANDRO S.S.
Stratego de Eleia,
GIANFRANCO PASQUINO JR