Diari Oficial de la República Federal de Sia

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Constitución Fundamental de la República de Altavent

Referencia: DO-A-1650-01392

Promulgada en Thalasea, capital perpetua, a orillas de la Laguna, bajo el Estandarte Azul y Oro, por autoridad del Gran Consejo, de los Gremios y del Síndic elegido en forma.

Preámbulo solemne

Nosotros, los ciudadanos plenos de Altavent, nacidos al rumor del remo y a la disciplina del libro mayor; nosotros, los Maestres de los Gremios, cuya pericia da de comer a la ciudad; nosotros, las Casas que alzan pilastras sobre barro y hacen de la laguna un palacio; nosotros, los escribanos de la contabilidad pública, que igualamos la pluma al remo y la cifra a la vela, juramos conservar el orden que nos ha salvado del ímpetu de los reinos de tierra firme.

Así declaramos que el poder en Altavent no reside en una espada ni en una cuna, sino en un equilibrio que obliga a las voluntades a negociar, a las fortunas a transparentarse y a los oficios a honrar su regla. Para memoria perpetua y amparo contra el exceso, aquí establecemos la Ley Fundamental de la República de Altavent, que nadie podrá derogar sino con las mismas cautelas con que se cimenta una isla en el agua: pilotando lo viejo sin romperlo, sumando lo nuevo sin hundirse y jurando siempre lealtad a la Laguna, que como madre nos alimenta y como juez nos corrige.

Título I — De la República, su nombre, su capital y sus emblemas

Artículo 1. De la forma y del nombre. La República de Altavent es Estado libre y no sujeto a vasallaje, compuesto por las islas, islotes, bancos de limo y puertos que forman la Laguna de Altavent y por los fondeaderos, atarazanas, depósitos, contadurías y fondacos que en puertos de fuera le han sido concedidos por contrato; siendo su nombre, en todos los instrumentos, «República y Ciudad de Altavent, con sede en Thalasea», y en abreviatura «Altavent República».

Artículo 2. De la capital perpetua. Thalasea es capital perpetua; no se mudará su estatus ni podrá el Gran Consejo sesionar fuera de ella sino por causa de peste, inundación o asedio mayor, declarada por dos tercios de los Maestres presentes y asentado por escrito el término de retorno.

Artículo 3. De los emblemas solemnes. Son emblemas de la República: el Estandarte Azul y Oro, la Foca de la Laguna como sello mayor y el Libro Mayor como símbolo de gobierno.

Título II — De los ciudadanos, residentes y extranjeros

Artículo 4. Ciudadanía plena y su prueba. Son ciudadanos plenos quienes nacieron de madre o padre ciudadano pleno y fueron inscritos antes de cumplir su primer año en el Registro de Orígenes de su gremio o, a falta de gremio, en la Oficina de Vecindad del distrito. También lo serán quienes, siendo residentes, hayan servido diez años un mismo gremio con conducta limpia, aprobado examen de habilidad, presentado fiadores y obtenido voto favorable de dos tercios del Consulado del gremio.

Artículo 5. De los residentes y su amparo. Son residentes quienes moran en Thalasea o en sus islas por cinco años continuados y trabajan con licencia de gremio, sin alcanzar la ciudadanía.

Artículo 6. De los extranjeros y sus licencias. Comerciante o artesano de fuera será considerado extranjero, aunque habite largo tiempo, si no se acoge a gremio reconocido. Podrá comerciar por licencia temporal, sujeta a tasa, y únicamente a través de casas locales habilitadas como apoderadas.

Título III — De los Gremios, su naturaleza y su vínculo con la República

Artículo 7. Reconocimiento y jerarquía. Los Gremios son cuerpos públicos de raíz privada, pilares de la República y guardianes de su ciencia. Se reconocerán como mayores: Banqueros, Contadores, Escribas, Armadores, Carpinteros Navales, Barqueros y Pilotines, Salineros, Alquimistas, Maestros de Almacén y Medidores, Tejedores de Lona y Cordeleros; y como menores todos los demás oficios.

Artículo 8. Autogobierno y disciplina. Cada Gremio tendrá Consulado de Maestres, elegido por bienios entre sus veteranos, con potestad para fijar reglas de aprendizaje, estándares de calidad, tablas de salarios y precios de referencia, y para amonestar, multar o suspender a sus miembros.

Artículo 9. Puente con el Estado. Cada Gremio enviará Maestres al Gran Consejo; el número se fijará cada década, conforme a censo de miembros, recaudación y servicios prestados a la República.

Artículo 10. Responsabilidad solidaria. Los Gremios serán responsables solidariamente de sus miembros ante la República por daños causados por dolo o negligencia en obras y suministros públicos.

Título IV — Del Gran Consejo, su composición, competencias y sesiones

Artículo 11. De su asiento y dignidad. El Gran Consejo es la suprema autoridad de deliberación y de ley. Lo componen las Cien Casas Antiguas con asiento condicionado a solvencia y conducta, los Maestres de Gremios conforme a cuota vigente, cinco Magistrados del Libro Mayor y el Síndic, con voz y sin voto.

Artículo 12. De su jurisdicción material. Compete al Gran Consejo: promulgar leyes; designar y deponer al Síndic; aprobar los presupuestos del Estado; abrir o cerrar los libros de deuda pública; conceder o revocar licencias generales de comercio con reinos extraños; declarar el Estado de Necesidad Mercantil; autorizar la leva extraordinaria de Milicia Lagunar.

Artículo 13. De la sesión y su forma. El Consejo se reunirá en Ordinario al comenzar cada año comercial y en Extraordinario cuando lo solicite el Síndic, una tercera parte de los Maestres o la mitad de las Cien Casas.

Artículo 14. De las mayorías y del veto. Las leyes se aprueban por mayoría simple de presentes; las que toquen impuestos, deuda, aguas y tratados por dos tercios; y la reforma constitucional por tres cuartas partes, con ratificación gremial mayoritaria.

Artículo 15. De la publicidad y de la reserva. Los debates serán públicos salvo cuando el Consejo declare reserva por asuntos de espías, enfermedad o negociación delicada.

Título V — Del Síndic de la República: elección, potestades y límites

Artículo 16. De la elección. El Síndic será elegido cada cinco años por el Gran Consejo, mediante triple escrutinio secreto: candidatura abierta con exclusión de los que hayan ejercido mando militar, prueba de solvencia con auditoría pública de sus libros y juramento previo de renuncia a ganancias indebidas durante el mandato.

Artículo 17. Juramento y dote pública. Antes de tomar posesión, el Síndic jurará en la Sala del Mármol Azul: «No haré a Altavent mía casa, sino me haré yo casa de Altavent; no tomaré más oro del que se me asigne; no torceré el Libro Mayor ni dejaré que se tuerza; si miento, caiga sobre mí la marea».

Artículo 18. De sus potestades. Corresponde al Síndic: representar a la República en todo acto; firmar, por mandato del Consejo, tratados y convenios; presidir sin voto las sesiones del Consejo; enviar y recibir embajadas; designar, con acuerdo del Consejo, a los Comisarios de Puertos y de Aguas.

Artículo 19. Límites severos y guardia. Queda prohibido al Síndic modificar tasas o impuestos, contraer deuda pública, conceder monopolios, intervenir en disciplina gremial o licitar para sí o para terceros. Su guardia personal no excederá de treinta hombres.

Artículo 20. De la responsabilidad. El Síndic responderá en juicio político ante el Gran Consejo por traición, cohecho, omisión en caso de peste o inundación, y por quebranto consciente del equilibrio entre las fuerzas de la ciudad.

Título VI — De la Justicia, su order y sus jueces

Artículo 21. Tribunal del Libro Mayor. Serán cinco Magistrados, elegidos por el Gran Consejo de ternas propuestas por Banqueros, Contadores y Escribas. Actuarán como auditores supremos, guardianes del método y de la cifra.

Artículo 22. Tribunal Mercantil. Conocerá de fletes, fallas, seguros, naufragios, préstamos a la gruesa, quiebras y letras de cambio. Sus jueces serán tres, uno de Banqueros, uno de Armadores y uno de Contadores.

Artículo 23. Tribunal Civil. Juzgará de sucesiones, contratos privados, daños y servidumbres, y conocerá de los contenciosos entre Gremios y sus miembros.

Artículo 24. Tribunal Disciplinario de Gremios. Conocerá de faltas de Maestres y aprendices, de corrupción en examen de pericia y de cohecho en obra pública.

Artículo 25. Tribunal de Aguas y Canales. Guardián del flujo y del limo, conocerá de dragas, esclusas, diques, puentes, islas artificiales, alineaciones de muelle y derivas dañinas.

Título VII — De las finanzas públicas, deuda y contabilidad

Artículo 26. Ingresos y su pureza. Los ingresos ordinarios de la República son: aranceles de entrada y salida, tasas de tránsito de canal, censo de uso de muelle, gravámenes sobre mercancías estratégicas y segundas ventas en fondacos.

Artículo 27. Libros duplicados y custodia. Habrá Libro Mayor, Libro de Caja y Libro de Deuda, en doble juego: uno en Casa de Fondos Públicos, otro en Cámara de Arcas del Libro Mayor.

Artículo 28. Deuda pública y prudencia. La República no contraerá deuda sin ley que detalle propósito, tope y calendario de redención.

Artículo 29. Del tesoro de reserva. Habrá tesoro de reserva para peste, inundación y asedio, guardado en cajas con tres llaves distintas: del Síndic, del Primer Magistrado del Libro Mayor y del Maestre de Banqueros.

Título VIII — De la defensa lagunar y del orden público

Artículo 30. Milicia Lagunar. La defensa se encarga a la Milicia Lagunar, compuesta por rotación de Barqueros, Pilotines y Carpinteros Navales.

Artículo 31. Embargo y requisa en emergencia. Declarada inundación, peste o asedio, el Consejo podrá requisar embarcaciones con justa compensación.

Artículo 32. Orden público y licencias. Toda procesión cívica o gremial llevará autorización de la Prefectura de Canales. Queda prohibido portar armas cortas o largas fuera de la guardia.

Título IX — De la Laguna como bien común y como persona sujeta a tutela

Artículo 33. De su personalidad tutelada. La Laguna, sin ser persona como un hombre, tendrá tutela en los términos de esta Constitución. Ningún beneficio privado prevalecerá sobre su salud.

Artículo 34. Reglas de dragado y vertido. No verterá nadie sustancias de corrupción en canal; los Alquimistas certificarán sustancias inocuas o dañinas.

Artículo 35. De las islas artificiales y pilastras. Nadie ganará terreno a la Laguna sin licencia; toda isla artificial llevará estacada y pilotes de longitud certificada.

Título X — Del Libro Mayor y de la escritura pública

Artículo 36. Del método contable y su autoridad. El método de partida doble es ley de la República. No será válido contrato de cuantía mayor a la décima parte de la dote pública del Síndic si no consta en escritura ante Escriba jurado.

Artículo 37. De los Escribas jurados. Los Escribas se darán por examen ante Contadores y Escribas: deberán escribir claro, sumar con limpieza, conocer fletes y seguros, y declarar parentescos hasta cuarto grado con las partes.

Artículo 38. Custodia y acceso. Los libros de la República, salvo reserva, serán públicos en sala de lectura.

Título XI — Del Ceremonial del Estado, juramentos y fiestas cívicas

Artículo 39. Ceremonial de apertura del año comercial. En la mañana del primer día de la estación benigna, el Síndic, escoltado por Maestres de Barqueros, cruzará el Gran Canal en nave ceremonial, portando el Libro Mayor con cubierta de cuero simple.

Artículo 40. Juramentos y dotes. Toda persona que asuma oficio mayor jurará ante Consejo y Gremio su lealtad a la Ley Fundamental.

Artículo 41. Fiestas cívicas. Habrá tres fiestas: de Apertura de Canales, de los Gremios y de la Laguna.

Título XII — Del Estado de Necesidad Mercantil y su disciplina

Artículo 42. Declaración y límites. El Estado de Necesidad Mercantil podrá declararse por dos tercios del Gran Consejo cuando peligren las rutas, sobrevenga peste o la Laguna amenace ruina.

Artículo 43. Revisión y memoria. Cesado el estado, el Libro Mayor levantará memoria de las medidas, su costo y sus frutos.

Título XIII — De los expatriados, su derecho y retorno

Artículo 44. Expatriados por comercio o por seguridad. Quien parta por comercio a puertos de fuera, y quien por seguridad de la República sea apartado, conservará derechos limitados.

Artículo 45. Casas de Fondaco en puertos extraños. Las casas de fondaco gozan de privilegio de extraterritorialidad limitada: se regirán por el Libro Mayor para contabilidad y por el Tribunal Mercantil para sus contiendas internas.

Título XIV — De las reformas de la Ley Fundamental

Artículo 46. Doble candado. La reforma de esta Constitución exigirá: tres cuartas partes del Gran Consejo, ratificación por la mitad más uno de los Gremios mayores y promulgación por el Síndic en ceremonia pública.

Artículo 47. De la conservación de usos. Si ley nueva quebranta uso necesario que no se nombró, prevalecerá el uso si fuere más seguro para la estabilidad.

Disposiciones finales y transitorias

Primera. Se derogan ordenanzas que contradigan esta Constitución; se mantienen las que la complementen.

Segunda. Los juicios en curso seguirán por su ley antigua si ya recibieron prueba.

Tercera. Esta Ley Fundamental entra en vigor desde su lectura pública en el Puente Central.

Fórmula de promulgación

Sea publicada esta Constitución en plazas, puentes, muelles y mercados; léase en la Casa de Fondos Públicos y en cada Consulado; cuélguese en lámina de bronce en la Sala del Mármol Azul; y celébrese que Altavent no descansa sobre una espada, sino sobre muchos remos que reman en un mismo sentido.