Ley Suprema 5/2020, de 12 de abril, sobre la prerrogativa federal de gracia.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo primero.

La prerrogativa de gracia se ejerce a través el indulto, que extingue la responsabilidad penal, y por la amnistía, que extingue la existencia del delito.

Artículo segundo.

La prerrogativa de gracia corresponde ejercerla al Síndic Federal, de acuerdo con las siguientes premisas:

  1. En caso del indulto, el Síndic Federal la ejercerá al expedir el Decreto que otorgue el indulto de acuerdo a la presente Ley Suprema.
  2. En caso de amnistía, el Síndic Federal la ejercerá a través de la promulgación y sanción de la ley que declare la amnistía.
Artículo tercero.
  1. La prerrogativa de gracia es, por su naturaleza, irrevocable.
  2. El indulto puede ser nulo o anulable de acuerdo con las normas que regulen los procedimientos administrativos y con las leyes procesales.
  3. De la misma forma, la ley que otorgue la amnistía podrá ser declarada inconstitucional total o parcialmente por la Suprema Cort de la Cúria, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

TÍTULO PRIMERO

De la amnistía

Artículo cuarto.

La amnistía constituye la extinción absoluta del delito, por lo cual será de consideración la inexistencia de este.

Artículo quinto.
  1. La amnistía se otorga mediante ley del Palament, aprobada por la mayoría de la cámara, atendiendo a lo que regula la presente Ley Suprema.
  2. Se excluye de la iniciativa legislativa popular de la amnistía. Así mismo, contra la ley que declare la amnistía no cabe referéndum vinculante del artículo 116 de la Constitución Federal.
Artículo sexto.

En ningún caso la amnistía derogará o modificará la ley penal por la que se estableció el tipo delictivo cometido.

Artículo séptimo.

Si una amnistía es aprobada durante un proceso judicial sobre el delito y sujetos amnistiados, se paralizará el procedimiento y se archivarán las causas, salvo que este versare también sobre otros hechos delictivos, en cuyo caso proseguirá el juicio, siendo inexigible ante el órgano judicial competente la condena por los delitos amnistiados.

TÍTULO SEGUNDO

Del indulto

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo octavo.
  1. El indulto constituye la extinción de la responsabilidad criminal, considerándose que el delito fue cometido, pero el o los sujetos indultados no son responsables penalmente por él. El indulto constituye acto administrativo y discrecional del Consell Federal.
  2. Se prohíbe la arbitrariedad en los asuntos relativos a la otorgación del indulto.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los que pueden ser indultados

Artículo noveno.

Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido.

Artículo décimo.

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.

2.º Los que no estuvieren a disposición del órgano judicial competente para el cumplimiento de la condena.

3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del órgano judicial competente hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.

CAPÍTULO TERCERO

De las formas del indulto

Artículo 11.
  1. El indulto podrá ser total o parcial.
  2. Será indulto total la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente.
  3. Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente. Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves.
Artículo 12.

Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el órgano judicial competente a quien corresponda la concesión del indulto en que no se hiciese mención expresa a lo menos de la pena principal sobre que recaiga la gracia.

Artículo 13.

El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la Autoridad, las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión.

Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización civil, si no se hiciere mención expresa.

Artículo 14.

Podrá concederse indulto de las penas accesorias, con exclusión de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos.

Artículo 15.

El indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho, pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que así se determine expresamente.

Artículo 16.

El indulto no se extenderá a las costas procesales.

Artículo 17.

Si el penado hubiere fallecido al tiempo o después de existir causas bastantes para la concesión de su indulto, podrá relevarse a sus herederos de la pena accesoria de multa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente Ley Suprema.

Artículo 18.

El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del órgano competente.

Artículo 19.

En los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual.

Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del órgano judicial competente, y el penado además se conformare con la conmutación.

Artículo 20.

Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones del Código Penal, a la que hubiere de sufrir el indultado.

Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia.

Artículo 21.

Serán condiciones tácitas de todo indulto:

1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos.

2.ª Que el penado haya de obtener, antes de gozar de la gracia, el perdón de la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.

Artículo 22.

Podrán, además, imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.

Artículo 23.

El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto cuyas condiciones no hayan sido previamente cumplidas por el penado; salvas las que por su naturaleza no lo permitan.

Artículo 24.

Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquiera otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación.

Artículo 25.

Puede también proponer el indulto el Juez sentenciador, la Curia, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en las Leyes de procedimientos y casación criminal.

Artículo 26.

La propuesta de indulto será reservada hasta que el Ministro de Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente, de la que se hace responsable.

Artículo 27.
  1. Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del Establecimiento Penitenciario o el Presidente de la República en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los respectivos casos.
  2. Si la competencia en centros penitenciarios hubiere sido delegada a la República, corresponderá al Jefe del Establecimiento dirigir al Presidente de dicha Republica la solicitud de indulto, que remitirá al Ministerio de Justicia.
Artículo 28.

Las solicitudes de indulto, inclusas las que directamente se presentaren al Ministro de Justicia, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador.

Artículo 29.

Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Presidente de la República donde resida el penado, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte agraviada si la hubiere.

Artículo 30.

El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.

Artículo 31.

El Tribunal sentenciador remitirá con su informe al Ministro de Justicia la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los hechos.

Artículo 32.

La Curia o el juez sentenciador que de oficio propongan al Consell Federal el indulto de un penado, acompañarán desde luego con la propuesta el informe y documentos a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 33.

El Ministro de Justicia, una vez recibidos todos los informes, cerrará el expediente y dictará, en su caso, resolución de propuesta de indulto al Consell Federal.

Artículo 34.

La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Decreto motivado en Consell Federal, que se insertará en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».

Artículo 35.

El Consell Federal remitirá semestralmente al Parlament un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante el mismo Parlament.

Disposición final.

La presente Ley Suprema entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diari Oficial de la República de Sia.

Dado en Altavent, a 29 de febrero de 2020.

SÍNDIC SOUL

La Presidenta del Consell Federal,

SORAYA SÁENZ DE SANTAVENENO.