Ley 23/2018, de 24 de junio, del Ministerio Fiscal Federal


Ley 23/2018, de 24 de junio, del Ministerio Fiscal Federal

TITULO I
Del Ministerio Fiscal Federal y sus funciones
CAPITULO I
Del Ministerio Fiscal Federal
Artículo 1
El Ministerio Fiscal Federal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Artículo 2
1. El Ministerio Fiscal Federal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
2. Corresponde al Ministerio Fiscal Federal esta denominación con carácter exclusivo.
CAPITULO II
De las funciones del Ministerio Fiscal Federal
Artículo 3
Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal Federal:
1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.
3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento conforme a lo dispuesto por la ley, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
10. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
11. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
12. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico federal le atribuya.
Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar.
Artículo 4
El Ministerio Fiscal Federal, para el ejercicio de sus funciones, podrá:
1. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial.
2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.
5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal Federal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga.
6. Establecer en la sede de la Fiscalía General Federal y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance.
Artículo 5
1. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
2. El Fiscal podrá ordenar en cualquier momento la detención preventiva de una persona, salvo en el caso de que las leyes prohíban explícitamente la detención preventiva de esa persona.
3. Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal Federal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante orden motivada del Fiscal General Federal.
4. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.
También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
CAPITULO III
De las relaciones del Ministerio Fiscal Federal con los poderes públicos
Artículo 6
1. El Consell Federal podrá instar al Fiscal General Federal que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes para la defensa del interés público.
2. La comunicación del Consell Federal con el Ministerio Fiscal Federal se hará por conducto del Ministro de Justicia a través del Fiscal General Federal. Cuando el Presidente del Consell Federal lo estime necesario podrá dirigirse directamente al mismo.
Artículo 7
El Ministerio Fiscal Federal colaborará con el Parlament a requerimiento de éste y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. El Parlament se comunicará con el Ministerio Fiscal Federal a través del President del Parlament.
TITULO II
De los órganos del Ministerio Fiscal Federal y de los Principios que lo informan
CAPITULO I
De la organización, competencias y planta
Artículo 8
1. El Fiscal General Federal dirige la Fiscalía General de la Federación de Sia.
2. Corresponde al Fiscal General Federal, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de proponer al Consell Federal los ascensos y nombramientos de los distintos fiscales.
Artículo 9
1. La Fiscalía de la Curia, bajo la jefatura del Fiscal General Federal se integrará, además, con un Teniente Fiscal y los Fiscales de Sala, que trabajarán bajo la dirección del Fiscal General Federal.
2. El Teniente Fiscal de la Curia desempeñará las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le atribuya este Estatuto o el reglamento que lo desarrolle, o que pueda delegarle el Fiscal General Federal:
a) Sustituirá al Fiscal General Federal en caso de ausencia, imposibilidad o vacante.
b) Dirigirá y coordinará por delegación del Fiscal General Federal la actividad ordinaria de la Fiscalía de la Curia.
CAPITULO II
De la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal Federal
Artículo 10
El Fiscal General Federal ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal Federal y su representación en todo el territorio sianés. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal Federal.
Artículo 11
Los miembros del Ministerio Fiscal Federal son autoridades a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos.
Artículo 12
    1. El Fiscal General Federal podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones de obligatorio cumplimiento convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos.
2. Los Fiscales Generales de las Repúblicas o Estados de Sia también se consideran subordinados del Fiscal General Federal.
Los miembros del Ministerio Fiscal Federal pondrán en conocimiento del Fiscal General Federal los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.
Artículo 13
1. El Fiscal General Federal podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal Federal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas. El Fiscal General Federal podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal Federal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal Federal está legitimado para intervenir.
2. Los Fiscales Generales de las Repúblicas o Estados de Sia se consideran miembros del Ministerio Fiscal Federal. Sin embargo, la regulación de la actuación, así como las competencias que ostentan los Fiscales Generales de las Repúblicas de Sia, corresponderá exclusivamente a la legislación de su República o Estado de Sia, siempre que ésta no contravenga la presente Ley.
Artículo 14
Los miembros del Ministerio Fiscal Federal no podrán ser recusados.
                             TITULO III
Del Fiscal General Federal y de    la Carrera Fiscal
CAPITULO I
Del Fiscal General Federal
Artículo 15
1. El Fiscal General Federal será nombrado por el Síndic Federal, a propuesta del Consell Federal, eligiéndolo entre juristas de reconocido prestigio.
2. El Consell Federal comunicará su propuesta al Parlament.
3. Una vez nombrado, el Fiscal General Federal prestará ante el Síndic Federal el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo.
Artículo 16
1. El Fiscal General Federal tendrá carácter de autoridad en toda la Federación y en sus Repúblicas o Estados, y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Magistrat de la Curia.
2. El Fiscal General Federal se considera también miembro del Ministerio Fiscal Federal.
Artículo 17
El mandato del Fiscal General Federal tendrá una duración de seis meses. Antes de que concluya dicho mandato podrá cesar por los siguientes motivos:
a) a petición propia,
b) por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley,
c) en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo,
d) por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones,
e) cuando cese el Consell Federal que lo hubiera propuesto,
f) cuando el Consell Federal que lo hubiera propuesto le retire la confianza de manera explícita.
CAPITULO II
De las incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 18
No podrán los miembros del Ministerio Fiscal Federal pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, estatales o federales, o locales más que para emitir su voto personal.
CAPITULO III
De la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal Federal
Artículo 19
     1. La exigencia de responsabilidad civil y penal de los miembros del Ministerio Fiscal Federal se llevará a cabo ante la Curia.
2. Los miembros del Ministerio Fiscal Federal son inviolables en el ejercicio de sus funciones y solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito.
Disposición final primera.
Se faculta al Consell Federal:
1. Para que, cuando éste lo estime oportuno, y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.
2. Para ejecutar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley, con efectos desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición final segunda.
Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado de Sia”.
Dado en Altavent, a 24 de junio de 2018.
JOSAN
El Presidente del Consell Federal,
Unai García-Trevijano.