TÍTULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
CAPÍTULO I
Fuentes del derecho
Artículo 1.
Las fuentes del ordenamiento jurídico sianés son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en República Federal de Sia en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Artículo 2.
Las leyes entrarán en vigor inmediatamente tras su completa publicación en el «Diari Oficial de la República Federal de Sia».
Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
CAPÍTULO II
Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3.
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo 4.
Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
Artículo 5.
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6.
La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Artículo 7.
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV
Normas de derecho internacional privado
Artículo 8.
Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio sianés.
Artículo 9.
La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.
El divorcio quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Divorcio.
Artículo 10.
La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.
A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.
Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Artículo 11.
Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
Será de aplicación la ley sianesa a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de República Federal de Sia en el extranjero.
LIBRO PRIMERO
De las personas
TÍTULO I
Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil
CAPÍTULO I
De las personas naturales
Artículo 12.
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 13.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 14.
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo 15.
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Artículo 16.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
CAPÍTULO II
De las personas jurídicas
Artículo 17.
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 18.
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
Artículo 19.
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Artículo 20.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Artículo 21.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
TÍTULO III
Del domicilio
Artículo 22.
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la hubiere.
Artículo 23.
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
TÍTULO IV
De la incapacitación
Artículo 24.
Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.
Artículo 25.
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Artículo 26.
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
TÍTULO V
De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o
incapacitados
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27.
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1. La tutela.
2. La curatela.
3. El defensor judicial.
Artículo 28.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Artículo 29.
Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
Artículo 30.
Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.
Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.
Artículo 31.
La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil.
Artículo 32.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Artículo 33.
Se prohibe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
CAPÍTULO II
De la tutela
Sección 1.ª De la tutela en general
Artículo 34.
Estarán sujetos a tutela:
1.° Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2.° Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3.° Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda lacuratela.
4.° Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 35.
Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Artículo 36.
El Juez constituirá la tutela dispuesta en testamento o documento público notarial, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
Artículo 37.
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
Artículo 38.
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.
Artículo 39.
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Sección 2.ª De la delación de la tutela y del nombramiento
del tutor
Artículo 40.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º Al designado por el propio tutelado.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Artículo 41.
La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo:
Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Artículo 42.
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
Artículo 43.
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Artículo 44.
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra causas que el Juez considere causas de inhabilidad.
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
Artículo 45.
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.
Artículo 46.
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
Artículo 47.
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
Sección 3.ª Del ejercicio de la tutela
Artículo 48.
El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
Artículo 49.
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Secretario judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.
Artículo 50.
El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por si sólo.
Artículo 51.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
A procurarle alimentos.
A educar al menor y procurarle una formación integral.
A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
Artículo 52.
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
Sección 4.ª De la extinción de la tutela y de la rendición final
de cuentas
Artículo 53.
La tutela se extingue:
Cuando el menor de edad cumple los dieséis años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
Por la adopción del tutelado menor de edad.
Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Artículo 54.
También se extingue la tutela:
Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
CAPÍTULO III
De la curatela
Artículo 55.
Están sujetos a curatela:
Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
Los declarados pródigos.
Artículo 56.
En los casos del artículo 55 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos.
Artículo 57.
La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
Artículo 58.
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
TÍTULO VI
De la mayor edad y de la emancipación
Artículo 59.
La emancipación tiene lugar:
1.º Por la mayor edad.
2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
3.º Por concesión judicial.
Artículo 60.
La mayor edad empieza a los dieciséis años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
TÍTULO I
De la clasificación de los bienes
Disposición preliminar
Artículo 61.
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.
CAPÍTULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 62.
Son bienes inmuebles:
1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
TÍTULO VI
De la mayor edad y de la emancipación
Artículo 59.
La emancipación tiene lugar:
1.º Por la mayor edad.
2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
3.º Por concesión judicial.
Artículo 60.
La mayor edad empieza a los dieciséis años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del
nacimiento.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
TÍTULO I
De la clasificación de los bienes
Disposición preliminar
Artículo 61.
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como
bienes muebles o inmuebles.
CAPÍTULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 62.
Son bienes inmuebles:
1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos
análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
Las concesiones administrativas de obras públicas y los derechos reales sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II
De los bienes muebles
Artículo 63.
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Artículo 64.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
CAPÍTULO III
De los bienes según las personas a que pertenecen
Artículo 65.
Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
Artículo 66.
Son bienes de dominio público:
1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
Artículo 67.
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Artículo 68.
Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
Artículo 69.
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
TÍTULO II
De la propiedad
Artículo 70.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Artículo 71.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
TÍTULO III
De la comunidad de bienes
Artículo 72.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
Artículo 73.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 74.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Artículo 75.
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 76.
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 77.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Artículo 78.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla o cederla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.
Artículo 79.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.
Artículo 80.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
TÍTULO IV
De la posesión
CAPÍTULO I
De la posesión y sus especies
Artículo 81.
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
Artículo 82.
La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.
Artículo 83.
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
Artículo 84.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
Artículo 85.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 86.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87.
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
CAPÍTULO II
De la adquisición de la posesión
Artículo 88.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Artículo 89.
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla y por su representante legal.
Artículo 90.
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Artículo 91.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
Artículo 92.
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
Artículo 93.
Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
CAPÍTULO III
De los efectos de la posesión
Artículo 94.
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Artículo 95.
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
Artículo 96.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.
Artículo 97.
El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión hubiese durado más de un año.
Artículo 98.
La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
TÍTULO V
Del Registro de la Propiedad
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 99.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Artículo 100.
Los títulos de dominio, o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a
tercero.
Artículo 101.
El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
LIBRO TERCERO
De los diferentes modos de adquirir la propiedad
Disposición preliminar
Artículo 102.
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TÍTULO I
De la ocupación
Artículo 103.
Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
Artículo 104.
El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.
Artículo 105.
Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
Artículo 106.
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.
TÍTULO II
De la donación
CAPÍTULO I
De la naturaleza de las donaciones
Artículo 107.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Artículo 108.
Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
Artículo 109.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
Artículo 110.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.
Artículo 111.
Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
Artículo 112.
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
CAPÍTULO II
De las personas que pueden hacer o recibir donaciones
Artículo 113.
Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Artículo 114.
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Artículo 115.
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
Artículo 116.
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su
nacimiento.
Artículo 117.
Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
Artículo 118.
La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
Artículo 119.
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
Artículo 120.
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Artículo 121.
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada.
CAPÍTULO III
De los efectos y limitaciones de las donaciones
Artículo 122.
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Artículo 123.
La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
Artículo 124.
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
Artículo 125.
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
Artículo 126.
Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
CAPÍTULO IV
De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 127.
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Artículo 128.
Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
Artículo 129.
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
Artículo 130.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
Artículo 131.
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Artículo 132.
Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
TÍTULO III
De las sucesiones
Disposiciones generales
Artículo 133.
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 134.
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
Artículo 135.
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Artículo 136.
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO I
De los testamentos
Sección 1.ª De la capacidad para disponer por testamento
Artículo 137.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Artículo 138.
Están incapacitados para testar:
1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Artículo 139.
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Sección 2.ª De los testamentos en general
Artículo 140.
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.
Artículo 141.
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Artículo 142.
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Artículo 143.
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
Artículo 144.
Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artículo 145.
El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
Artículo 146.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Sección 3.ª De la forma de los testamentos
Artículo 147.
El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Artículo 148.
Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
Artículo 149.
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 156.
Artículo 150.
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 151.
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Artículo 152.
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad.
Segundo. Los que no entiendan el idioma del testador.
Tercero. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
Cuarto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
Artículo 153.
Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.
El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca aquélla.
Artículo 154.
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
Artículo 155.
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.
Sección 4.ª Del testamento ológrafo
Artículo 156.
El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 157.
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.
Artículo 158.
Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.
Artículo 159.
Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.
Artículo 160.
El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.
Sección 5.ª Del testamento abierto
Artículo 161.
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección
Artículo 162.
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario.
Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.
Artículo 163.
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
Artículo 164.
Al otorgamiento también deberán concurrir:
1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.
Artículo 165.
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
Artículo 166.
En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.
Artículo 167.
Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.
Artículo 168.
Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Sección 6.ª Del testamento cerrado
Artículo 169.
El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.
Artículo 170.
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
b En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
c Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado.
d Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
e También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
f Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.
Artículo 171.
Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
Artículo 172.
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder inmediatamente, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que
proceda.
Sección 7.ª Del testamento militar
Artículo 173.
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y
demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su
testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el
Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos
testigos idóneos.
Artículo 174.
Los testamentos mencionados en el artículo anterior caducarán cuatro meses
después que el testador haya dejado de estar en campaña.
Artículo 175.
Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de
acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya
consideración testó.
Sección 8.ª Del testamento marítimo
Artículo 176.
Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a
bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en
presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del
buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus
veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero
uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si
éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695,
y si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión
de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.
Artículo 177.
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante
o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.
La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.
Artículo 178.
Los testamentos, abiertos y cerrados, marítimos, caducarán pasados cuatro meses,
contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la
forma ordinaria.
CAPÍTULO II
De la herencia
Sección 1.ª De la capacidad para suceder por testamento y
sin él
Artículo 179.
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la
ley.
Artículo 180.
Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas no nacidas.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo 181.
La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se
entiende hecha en favor de los más próximos en grado.
Artículo 182.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o
a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia
física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté
unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la
integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su
cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de
sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un
delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona
agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del
ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad
modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del
mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena
grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no
la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido
ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de
acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento
o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que
tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.
Artículo 183.
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo
de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento
público.
Sección 2.ª De la institución de heredero
Artículo 184.
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus
bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para
adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y
con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.
Artículo 185.
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no
comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o
sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a
las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Artículo 186.
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
Artículo 187.
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán
todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 188.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que
los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al
instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo
que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.
En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos.
Sección 3.ª De la sustitución
Artículo 189.
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos
para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la
herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el
párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Artículo 190.
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes
menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha
edad.
Artículo 191.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al
instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los
gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Artículo 192.
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas
cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres,
pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de
beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que
su inscripción no se cancele.
Cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y
aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien
corresponda con arreglo a las leyes.
Artículo 193.
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también
aplicable a los legatarios.
Sección 4.ª De la institución de heredero y del legado
condicional o a término
Artículo 194.
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán
hacerse bajo condición.
Artículo 195.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido
en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.
Artículo 196.
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se
tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el
testador disponga otra cosa.
Artículo 197.
Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en
su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 198.
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la
institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que
haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a
su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o
hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
Artículo 199.
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos
derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su
cumplimiento.
Artículo 200.
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se
entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en
posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del
instituido.
Sección 5.ª De las legítimas
Artículo 201.
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 202.
Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 203.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima,
para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el
testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima
estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y
fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Artículo 204.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de
los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del
descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 205.
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la
legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Artículo 206.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus
herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero
deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Artículo 207.
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se
imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador
hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según
las reglas de los artículos siguientes.
Sección 6.ª De las mejoras
Artículo 208.
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o
algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una
de las dos terceras partes destinadas a legítima.
Artículo 209.
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan
en favor de los legitimarios o sus descendientes.
Artículo 210.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en
favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el
donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
Artículo 211.
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se
reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su
voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
Artículo 212.
El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
Sección 7.ª Derechos del cónyuge viudo
Artículo 213.
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al
Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de
separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente
conservará sus derechos.
Sección 8.ª De los albaceas o testamentarios
Artículo 214.
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
Artículo 215.
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 216.
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados sucesiva o solidariamente.
Artículo 217.
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para
desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga
noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes al en que supo la muerte del testador.
Artículo 218.
El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero
lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.
Artículo 219.
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le
hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Artículo 220.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el
testador y no sean contrarias a las leyes.
Artículo 221.
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas,
tendrán las siguientes:
1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto
por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y
beneplácito del heredero.
3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y
sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes,
con intervención de los herederos presentes.
Artículo 222.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo
dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se
promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus
disposiciones.
Artículo 223.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados,
sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los
casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.
Artículo 224.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los
albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que
les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros
facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la
parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
Artículo 225.
El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
Artículo 226.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del
albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por
los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.
CAPÍTULO III
De la sucesión intestada
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 227.
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido
después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de
los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la
sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese
dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere
antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al
derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Artículo 228.
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al
viudo o viuda y al Estado.
Artículo 229.
Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable
igualmente a la sucesión intestada.
Sección 2.ª Del parentesco
Artículo 230.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada
generación forma un grado.
Artículo 231.
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden
una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden
unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 232.
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
Artículo 233.
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas,
descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado,
dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona
con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano,
tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.
Artículo 234.
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
Artículo 235.
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo
lo que se dispone en el artículo 256 sobre el doble vínculo.
Sección 3.ª De la representación
Artículo 236.
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para
sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 237.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente,
pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean
de doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 238.
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por
estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que
heredaría su representado, si viviera.
Artículo 239.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por
representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes
iguales.
CAPÍTULO IV
Del orden de suceder según la diversidad de líneas
Sección 1.ª De la línea recta descendente
Artículo 240.
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
Artículo 241.
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin
distinción de sexo, edad o filiación.
Artículo 242.
Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la
herencia en partes iguales.
Artículo 243.
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si
alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se
dividirá entre éstos por partes iguales.
Artículo 244.
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros
heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.
Sección 2.ª De la línea recta ascendente
Artículo 245.
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Artículo 246.
El padre y la madre heredarán por partes iguales.
Artículo 247.
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su
herencia.
Artículo 248.
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Artículo 249.
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea,
dividirán la herencia por cabezas.
Artículo 250.
En cada línea la división se hará por cabezas.
Sección 3.ª De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 251.
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán
el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 252.
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá
en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Artículo 253.
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge
estuviere separado legalmente o de hecho.
Artículo 254.
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
Artículo 255.
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los
primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.
Artículo 256.
Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán
doble porción que éstos en la herencia.
Artículo 257.
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las
reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.
Sección 4.ª De la sucesión del Estado
Artículo 258.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las
precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal
hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la
naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o
parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será
destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos
fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 259.
Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás
herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario,
sin necesidad de declaración alguna sobre ello.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin
él
Sección 1.ª Del derecho de acrecer
Artículo 260.
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a
los coherederos.
Artículo 261.
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se
requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de
ella, sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la
herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 262.
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y
obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
Sección 2.ª De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo 263.
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y
libres.
Artículo 264.
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento
de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 265.
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni
condicionalmente.
Artículo 266.
Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones
capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para
repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.
Artículo 267.
Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la
aprobación del Consell Federal.
Artículo 268.
La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 269.
Entiéndese aceptada la herencia:
1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus
coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o
más de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente;
pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos
a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
Artículo 270.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán
éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
Artículo 271.
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia
pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y
simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Artículo 272.
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate,
no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Artículo 273.
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo
de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad
en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Artículo 274.
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el
mismo derecho que él tenía.
Sección 3.ª Del beneficio de inventario y del derecho de
deliberar
Artículo 275.
Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el
testador se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la
herencia, para deliberar sobre este punto.
Artículo 276.
La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.
Artículo 277.
El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el
beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y
pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la
formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que
acudan a presenciarlo si les conviniere.
Artículo 278.
El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los
acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa
justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este
término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.
Artículo 279.
Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el
inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se
entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.
Artículo 280.
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia
de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y
custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en
la legislación notarial.
Artículo 281.
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más
de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar
de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le
sean entregados.
Artículo 282.
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia
sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera
contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes
particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Artículo 283.
El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o
acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la
herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la
aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado
secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes
mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los
interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.
Artículo 284.
Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los
legatarios demandar el pago de sus legados.
Artículo 285.
El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos
los acreedores.
Artículo 286.
Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán
reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes
para pagarles.
Artículo 287.
No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el
administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no
hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la
herencia por culpa o negligencia suya.
Artículo 288.
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del
remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero
la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.
Artículo 289.
Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración
de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de
cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que
hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho
de deliberar, si el heredero repudia la herencia.
CAPÍTULO VI
De la colación y partición
Sección 1.ª De la colación
Artículo 290.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión
deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del
causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Artículo 291.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese
dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la
donación deba reducirse por inoficiosa.
Artículo 292.
No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere
lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.
Artículo 293.
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si
hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a
colacionar la mitad de la cosa donada.
Artículo 294.
No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de
enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los
regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con
discapacidad
Artículo 295.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la
legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional
o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría
gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
Artículo 296.
Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán
como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad
disponible por testamento.
Artículo 297.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa
hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la
misma especie que los colacionados.
Sección 2.ª De la partición
Artículo 298.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia,
a menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las
causas por las cuales se extingue la sociedad.
Artículo 299.
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá
pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes
legítimos.
Artículo 300.
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención
del otro.
Artículo 301.
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta
facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus
bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Artículo 302.
Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la
partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 303.
Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén
legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la
autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición
efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con
capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del
Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Artículo 304.
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o
adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o
especie.
Artículo 305.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá
adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con
admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Artículo 306.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos
que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias
hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 307.
Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se
deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo
del mismo.
Sección 3.ª De los efectos de la partición
Artículo 308.
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados.
Artículo 309.
Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y
saneamiento de los bienes adjudicados.
Artículo 310.
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o
racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada
por culpa del adjudicatario.
Sección 4.ª De la rescisión de la partición
Artículo 311.
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 312.
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la
cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Artículo 313.
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino
en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o
racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 314.
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se
proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el
perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido
perjudicados ni percibido más de lo justo.
Artículo 315.
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado
el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido
adjudicados.
Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias
Artículo 316.
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la
partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus deudas.
Artículo 317.
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 318.
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de
cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de
inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido
con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus
coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición,
hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Artículo 319.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en
la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
LIBRO CUARTO
De las obligaciones y contratos
TÍTULO I
De las obligaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 320.
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Artículo 321.
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 322.
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las
expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los
preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto,
por las disposiciones del presente libro.
Artículo 323.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Artículo 324.
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las
disposiciones del Código Penal.
CAPÍTULO II
De la naturaleza y efecto de las obligaciones
Artículo 325.
El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia
de un buen padre de familia.
Artículo 326.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de
entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido
entregada.
Artículo 327.
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor puede
compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a
expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma
cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se
realice la entrega.
Artículo 328.
La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus
accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
Artículo 329.
Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación.
Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 330.
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el
acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época
en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los
obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Artículo 331.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los
que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 332.
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Artículo 333.
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el
cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales
según los casos.
Artículo 334.
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que
exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas,
del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su
cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 335.
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo
declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido
preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Artículo 336.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida
que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el
acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 337.
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o
que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean
consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de
la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 338.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en
contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el
interés legal.
Artículo 339.
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones
de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden
también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Artículo 340.
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con
sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
CAPÍTULO III
De las diversas especies de obligaciones
Sección 1.ª De las obligaciones puras y de las condicionales
Artículo 341.
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un
suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin
perjuicio de los efectos de la resolución
Artículo 342.
En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la
resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya
la condición.
Artículo 343.
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del
deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad
de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de
este Código.
Artículo 344.
Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas
por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 345.
La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la
obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no
tendrá lugar.
Artículo 346.
La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz
la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el
acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que
verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Artículo 347.
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente
su cumplimiento.
Artículo 348.
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se
retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación
imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos
con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la
condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses
percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que
fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso,
el efecto retroactivo de la condición cumplida.
Artículo 349.
El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones
procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.
Artículo 350.
Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la
obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore
o se pierda o deteriore pendiente la condición:
1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del
acreedor.
4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución
de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor.
6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
Artículo 351.
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los
interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer
la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los
efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 348.
Artículo 352.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para
el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas
que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes.
Sección 2.ª De las obligaciones a plazo
Artículo 353.
Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán
exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore
cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es
condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.
Artículo 354.
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá
repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 355.
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en
beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras
circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Artículo 356.
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se
dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de
aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.
Artículo 357.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que
garantice la deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Artículo 358.
Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.
Sección 3.ª De las obligaciones alternativas
Artículo 359.
El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una
de éstas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 360.
La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido
al acreedor.
El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no
hubieran podido ser objeto de la obligación.
Artículo 361.
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 362.
El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que
alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 363.
El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por
culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron
objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese
desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Artículo 364.
Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación
cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando
la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola
subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por
culpa de aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del
acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso
de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.
Sección 4.ª De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
Artículo 365.
La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un
solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este
título.
Artículo 366.
La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios
desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que
hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con
más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que
consistiere la obligación.
Artículo 367.
Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las
obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de
cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de
un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras
cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el
carácter de la prestación en cada caso particular.
Sección 5.ª De las obligaciones con cláusula penal
Artículo 368.
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de
daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se
hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las
disposiciones del presente Código.
Artículo 369.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el
caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor
podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena,
sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.
Artículo 370.
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera
sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Artículo 371.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
CAPÍTULO IV
De la extinción de las obligaciones
Disposiciones generales
Artículo 372.
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
Sección 1.ª Del pago
Artículo 373.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese
entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Artículo 374.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado,
a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el
pago.
Artículo 375.
El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al
acreedor a subrogarle en sus derechos.
Artículo 376.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago
hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra
el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Artículo 377.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la
prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona
del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Artículo 378.
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la
obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Artículo 379.
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
Artículo 380.
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 381.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente,
aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra
la voluntad del acreedor.
Artículo 382.
Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya
calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la
calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
Artículo 383.
Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.
Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 384.
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor
a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
Artículo 385.
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en
República Federal de Sia.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos
mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o
cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 386.
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
De la imputación de pagos
Artículo 387.
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Artículo 388.
Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital
mientras no estén cubiertos los intereses.
Artículo 389.
Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará
satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a
prorrata.
Del pago por cesión de bienes
Artículo 390.
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe
líquido de los bienes cedidos.
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 391.
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las
disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a
admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación
de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la
consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el
acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido
para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan
tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que
lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el
cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables
al mismo.
Artículo 392.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser
previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que
regulan el pago.
Artículo 393.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas
a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de
Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
Artículo 394.
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del
acreedor.
Artículo 395.
La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está
bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la
obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando
subsistente la obligación.
Artículo 396.
Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá
toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida
Artículo 397.
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada
cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora.
Artículo 398.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la
pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
Artículo 399.
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la
prestación resultare legal o físicamente imposible.
Artículo 400.
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la
pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin
razón negado a aceptarla.
Artículo 401.
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas
las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
Sección 3.ª De la condonación de la deuda
Artículo 402.
La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.
Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas.
La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Artículo 403.
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder
del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se
pruebe lo contrario.
Artículo 404.
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la
de éstas dejará subsistente la primera.
Sección 4.ª De la confusión de derechos
Artículo 405.
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los
conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de
herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 406.
La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha
a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo 407.
La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente
al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
Sección 5.ª De la compensación
Artículo 408.
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean
recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 409.
Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor
principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las
cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se
hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 410.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la
compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
Artículo 411.
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le
correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la
compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Artículo 412.
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 413.
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito
o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Artículo 414.
Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el
orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 415.
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad
concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Sección 6.ª De la novación
Artículo 416.
Las obligaciones pueden modificarse:
1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.
2.º Sustituyendo la persona del deudor.
3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Artículo 417.
Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que
así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto
incompatibles.
Artículo 418.
La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo,
puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Artículo 419.
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará
revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese
sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 420.
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán
subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen
prestado su consentimiento.
Artículo 421.
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos
nulos en su origen.
Artículo 422.
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse
fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 423.
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación
expresa o tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos
los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 424.
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para
pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar
su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad
pagada.
CAPÍTULO V
De la prueba de las obligaciones
Sección 1.ª De los documentos públicos
Artículo 425.
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
Artículo 426.
Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación
notarial.
Artículo 427.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
Artículo 428.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas
hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura
matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
Artículo 429.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas
por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido
debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la
primera.
Artículo 430.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes
originales, harán prueba:
1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los
interesados.
3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los
interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la
antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por
el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario
público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior,
sólo servirán como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según
las circunstancias.
Artículo 431.
La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya
desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo
precedente.
Artículo 432.
La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma,
tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.
Artículo 433.
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el
documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se
apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
De los documentos privados
Artículo 434.
El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura
pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
Artículo 435.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el
día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte
de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un
funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 436.
Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que
los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse
de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.
Artículo 437.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de
una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al
margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder
del deudor.
En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá
que pasar por lo que le perjudique.
Artículo 438.
Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no
producen efecto contra tercero.
TÍTULO II
De los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 439.
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 440.
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden
público.
Artículo 441.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes.
Artículo 442.
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos;
salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del
contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la
ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá
exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado
antes de que haya sido aquélla revocada.
Artículo 443.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 444.
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o
representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se
otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Artículo 445.
No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.
CAPÍTULO II
De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
Disposición general
Artículo 446.
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.
Sección 1.ª Del consentimiento
Artículo 447.
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre
la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal
caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.
Artículo 448.
No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les
permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a
bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos
sociales.
2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados
por la resolución judicial.
Artículo 449.
Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones
legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.
Artículo 450.
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Artículo 451.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la
cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
Artículo 452.
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza
irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y
fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o
bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no
anulará el contrato.
Artículo 453.
La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un
tercero que no intervenga en el contrato.
Artículo 454.
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 455.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber
sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
Sección 2.ª Del objeto de los contratos
Artículo 456.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de
los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que
aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras
disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios
a las leyes o a las buenas costumbres.
Artículo 457.
No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Artículo 458.
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie.
La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato,
siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los
contratantes.
Sección 3.ª De la causa de los contratos
Artículo 459.
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el
servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad
del bienhechor.
Artículo 460.
Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la
causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
Artículo 461.
La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se
probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
Artículo 462.
Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
CAPÍTULO III
De la eficacia de los contratos
Artículo 463.
Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Artículo 464.
Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer
efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse
recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento
y demás requisitos necesarios para su validez.
Artículo 465.
Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que
deban perjudicar a tercero.
3.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la
sociedad conyugal.
4.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que
deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que
tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya
de perjudicar a tercero.
5.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en
escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás
contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda
de 2.500 euros.
CAPÍTULO IV
De la interpretación de los contratos
Artículo 466.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 467.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a
los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Artículo 468.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que
los interesados se propusieron contratar.
Artículo 469.
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse
en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 470.
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 471.
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que
sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 472.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de
ordinario suelen establecerse.
Artículo 473.
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la
parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Artículo 474.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas
en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del
contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de
derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la
mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
CAPÍTULO V
De la rescisión de los contratos
Artículo 475.
Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos
por la ley.
Artículo 476.
Son rescindibles:
1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre
que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte
del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan
sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo
cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados
por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la
Autoridad judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
Artículo 477.
Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de
obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de
hacerlos.
Artículo 478.
Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los
números 1.º y 2.º del artículo 476.
Artículo 479.
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado
carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Artículo 480.
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con
sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto
cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese
obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la
lesión.
Artículo 481.
La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 476 no tendrá lugar respecto de
los contratos celebrados con autorización judicial.
Artículo 482.
Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud
de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por
aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Artículo 483.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese
ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
Artículo 484.
La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no
empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el
domicilio de los segundos.
CAPÍTULO VI
De la nulidad de los contratos
Artículo 485.
Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 446 pueden ser
anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de
alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Artículo 486.
La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el dia en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o
incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los
cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario,
desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes
hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Artículo 487.
Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o
subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo,
alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la
intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su
acción en estos vicios del contrato.
Artículo 488.
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el
precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 489.
Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está
obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que
recibiera.
Artículo 490.
Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho
constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre
sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido
materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o
instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de
uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no
estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
Artículo 491.
Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se
observarán las reglas siguientes:
1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá
repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que
el otro hubiese ofrecido.
2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que
hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera
ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera
dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
Artículo 492.
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no
pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor
que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
Artículo 493.
Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud
de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por
su parte lo que le incumba.
Artículo 494.
La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya
sido confirmado válidamente.
Artículo 495.
Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el
artículo 446.
Artículo 496.
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta
cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique
necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Artículo 497.
La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no
correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
Artículo 498.
La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el
momento de su celebración.
Artículo 499.
También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto
de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.
Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la
pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que
hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la
capacidad.
TÍTULO III
Del contrato de compra y venta
CAPÍTULO I
De la naturaleza y forma de este contrato
Artículo 500.
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo
represente.
Artículo 501.
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará
el contrato por la intención manifiesta de los contratantes.
Artículo 502.
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa
cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
Artículo 503.
También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y
demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado
día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o
mercado, con tal que sea cierto.
Artículo 504.
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
Artículo 505.
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para
ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la
una ni el otro se hayan entregado.
Artículo 506.
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio,
dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del
contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para
vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y
contratos en el presente libro.
Artículo 507.
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en este código.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un
solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número
o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o
medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
Artículo 508.
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las
cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas
siempre bajo condición suspensiva.
Artículo 509.
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá
rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a
devolverlas duplicadas.
Artículo 510.
Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la
primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo
pacto en contrario.
Artículo 511.
La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan
las leyes especiales.
CAPÍTULO II
De la capacidad para comprar o vender
Artículo 512.
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este
Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 513.
Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
Artículo 514.
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni
por persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas
que estén bajo su guarda o protección.
2.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
3.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos
y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen
encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren
en la venta.
4.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de
Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en
litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas
funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre
coherederos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y
Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que
intervengan por su profesión y oficio.
CAPÍTULO III
De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha
perdido la cosa vendida
Artículo 515.
Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto
de la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total
convenido.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones del vendedor
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 516.
El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida
Artículo 517.
Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta
equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no
resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Artículo 518.
Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes
muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan
almacenados o guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la
cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o
si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
Artículo 519.
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo
1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega
el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga
de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
Artículo 520.
Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los
de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación
especial.
Artículo 521.
El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha
pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
Artículo 522.
Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya
convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se
descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente
riesgo de perder el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo
convenido.
Artículo 523.
El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el
contrato.
Artículo 524.
La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del
comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a
razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de
entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato;
pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional
del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la
décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la
calidad expresada en el contrato.
La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el
menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.
Artículo 525.
Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el
inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar
el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los
señalados en el mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el
comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del
contrato.
Artículo 526.
En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por
unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo,
aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo
precio, pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación
de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun
cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere,
sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a
no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje
de entregar lo que se estipuló.
Artículo 527.
Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses,
contados desde el día de la entrega.
Artículo 528.
Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se
transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si
fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito
en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea
primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua,
siempre que haya buena fe.
Sección 3.ª Del saneamiento
Artículo 529.
En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 516, el vendedor responderá al
comprador:
1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
§ 1.º Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 530.
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en
virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el
contrato.
Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta
obligación legal del vendedor.
Artículo 531.
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre
que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 532.
Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que
tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese
hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.
Artículo 533.
Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre
este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del
vendedor:
1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya
sea mayor o menor que el de la venta.
2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le
haya vencido en juicio.
3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido
con el vendedor para el saneamiento.
4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se
vendió de mala fe.
Artículo 534.
Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de
tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá
exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más
gravámenes que los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por
un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el
comprador no habría comprado la una sin la otra.
Artículo 535.
El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que
se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 536.
El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte
probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la
notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Artículo 537.
El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento
Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o
vendedores en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los
demandados.
El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no
expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o
vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la
expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el
párrafo primero de este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto
del comprador, el término para contestar a la demanda.
Artículo 538.
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la
cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de
tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o
habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos
o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un
perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 539.
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos
de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor
ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Artículo 540.
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir
del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del
precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los
manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los
daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 541.
Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el
vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y
abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Artículo 542.
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después
por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio
que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 543.
En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y
perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 544.
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se
extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 545.
Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar
a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no
habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se
haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.
Artículo 546.
Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende
igualmente aplicable a la de otras cosas.
Artículo 547.
El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en
las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como
de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 548.
No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan
enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será
nulo.
También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose
en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para
prestarlo.
Artículo 549.
Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento
facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su
descubrimiento, se reputará redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo,
será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 550.
La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá
interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador,
salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores
plazos.
Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y
defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.
Artículo 551.
Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor,
siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio
de los facultativos.
Artículo 552.
Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y
entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su
negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
Artículo 553.
En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el
comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella
dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda
respectivamente señalado.
CAPÍTULO V
De las obligaciones del comprador
Artículo 554.
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar
fijado por el contrato.
Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se
haga la entrega de la cosa vendida.
Artículo 555.
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y
el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1.º Si así se hubiere convenido.
2.º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
3.º Si se hubiere constituido en mora.
Artículo 556.
Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o
tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria, podrá suspender el pago
del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser
que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante
cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el
pago.
Artículo 557.
Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble
vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.
Artículo 558.
En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de
pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del
contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no
haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez
no podrá concederle nuevo término.
Artículo 559.
Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno
derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término
fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose,
no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese
pactado mayor dilación.
CAPÍTULO VI
De la resolución de la venta
Artículo 560.
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además,
por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el
legal.
Sección 1.ª Del retracto convencional
Artículo 561.
Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de
recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y
lo demás que se hubiese pactado.
Artículo 562.
El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro
años contados desde la fecha del contrato.
En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.
Artículo 563.
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 572, el comprador adquirirá
irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Artículo 564.
El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho
del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto
convencional.
Artículo 565.
El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
Artículo 566.
Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el
comprador, sino después de haber hecho excusión en los bienes del vendedor.
Artículo 567.
El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la
totalidad de la misma, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer
uso del retracto.
Artículo 568.
Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con
pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte
respectiva.
Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado varios
herederos, en cuyo caso cada uno de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese
adquirido.
Artículo 569.
En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores
o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa
vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.
Artículo 570.
Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido
separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de
retracto por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la
totalidad de la finca.
Artículo 571.
Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse
contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya
distribuido entre ellos.
Pero si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los
herederos, la acción de retracto podrá intentarse contra él por el todo.
Artículo 572.
El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador
el precio de la venta, y además:
1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Artículo 573.
Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se
hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre
el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que
poseyó la finca en el último año, a contar desde la venta.
Artículo 574.
El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga impuesta por
el comprador, pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de
buena fe y según costumbre del lugar en que radique.
Sección 2.ª Del retracto legal
Artículo 575.
El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en
pago.
Artículo 576.
El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse
a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 577.
No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días,
contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente
hubiera tenido conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Artículo 578.
En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 564 y 571.
TÍTULO IV
Del contrato de arrendamiento
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 579.
El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.
Artículo 580.
En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o
uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Artículo 581.
En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una
obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Artículo 582.
Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este
contrato.
CAPÍTULO II
De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 583.
Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o
prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la
obra o servicio que se obliga a pagar.
Artículo 584.
Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y
faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa
arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
Artículo 585.
Los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los
administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en
arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
Artículo 586.
Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que
no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 587.
Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente,
podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de
su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Artículo 588.
Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario
obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y
conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el
arrendatario.
Artículo 589.
El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del
precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento,
considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a
la costumbre.
Artículo 590.
Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento
contenidas en el título de la compraventa.
En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución
proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.
Sección 2.ª De los derechos y obligaciones del arrendador y
del arrendatario
Artículo 591.
El arrendador está obligado:
1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.
2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin
de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.
3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el
tiempo del contrato.
Artículo 592.
El arrendatario está obligado:
1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.
2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al
uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa
arrendada según la costumbre de la tierra.
3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
Artículo 593.
Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los
artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y
perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.
Artículo 594.
El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 595.
Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la
cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el
arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque
durante ella se vea privado de una parte de la finca.
Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a
proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.
Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su
familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.
Artículo 596.
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más
breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o
abiertamente prepare en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia,
la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo
591.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por
su negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 597.
El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que
un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción
directa contra el perturbador.
No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un
particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.
Artículo 598.
El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió,
salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa
inevitable.
Artículo 599.
A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume
que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
Artículo 600.
El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada,
a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Artículo 601.
El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.
Artículo 602.
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado
sin necesidad de requerimiento.
Artículo 603.
Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la
cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción por el tiempo que establecen los artículos 514 y 518, a menos que haya
precedido requerimiento.
Artículo 604.
En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones
otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.
Artículo 605.
Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de
lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en este código.
Artículo 606.
El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las
causas siguientes:
1.ª Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los
arrendamientos.
2.ª Falta de pago en el precio convenido.
3.ª Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.
4.ª Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan
desmerecer.
Artículo 607.
Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario
derecho a aprovechar los términos establecidos en los artículos 614 y 619.
Artículo 608.
El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo
vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario.
Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje
recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el
vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 609.
El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al
arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.
Artículo 610.
El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo
derecho que se concede al usufructuario.
Artículo 611.
Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se
estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en este código; y, en cuanto al tiempo, a la
costumbre de la tierra.
Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos
de predios rústicos
Artículo 612.
El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en
caso de pérdida de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e
imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste,
inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los
contratantes no hayan podido racionalmente prever.
Artículo 613.
Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han
perdido después de estar separados de su raíz o tronco.
Artículo 614.
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende
hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca
arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para
obtenerlos.
El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años
cuantas sean éstas.
Artículo 615.
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios
necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el
entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y
aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
Artículo 616.
El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o
establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al
contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la
costumbre de la tierra.
Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento
de predios urbanos
Artículo 617.
En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del pueblo para las
reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de
duda se entenderán de cargo de éste.
Artículo 618.
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando
se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial,
cumplido el término.
Artículo 619.
Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de
una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también
los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la
finca arrendada.
CAPÍTULO III
Del arrendamiento de obras y servicios
Sección 1.ª Del servicio de criados y trabajadores asalariados
Artículo 620.
Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para
una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
Artículo 621.
El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste,
por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término;
pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario
devengado y el de quince días más.
El amo será creído, salvo prueba en contrario:
1.º Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.
2.º Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.
Artículo 622.
Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos
y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 623.
Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados
por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del
cumplimiento del contrato, sin justa causa.
Artículo 624.
La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores
asalariados, a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de
la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.
Sección 2.ª De las obras por ajuste o precio alzado
Artículo 625.
Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute
ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.
Artículo 626.
Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el
caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en
recibirla.
Artículo 627.
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún
estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya
habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad
de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al
dueño.
Artículo 628.
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde
de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde
que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el
arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de
indemnización durará quince años.
Artículo 629.
El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño
que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida
la parte satisfecha.
Artículo 630.
El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de
un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no
puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o
materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que
produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.
Artículo 631.
El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque
se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad
que pudiera obtener de ella.
Artículo 632.
Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a
proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los
materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna
causa independiente de su voluntad.
Artículo 633.
El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en
la obra.
Artículo 634.
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el
contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste
adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
Artículo 635.
Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial
correspondiente.
Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste
decida.
Artículo 636.
Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al
hacerse la entrega.
Sección 3.ª De los transportes por agua y tierra, tanto de
personas como de cosas
Artículo 637.
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la
guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que
respecto a los posaderos se determinan en este código.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a
transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.
Artículo 638.
Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 639.
Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las
leyes y los reglamentos especiales.
TÍTULO V
De los censos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 640.
Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un
canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio
pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.
Artículo 641.
Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su
propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el
capital que de éste recibe en dinero.
Artículo 642.
Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un
inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión
anual que deba pagar el censatario.
Artículo 643.
Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea
perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su
voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que
hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la
vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto
número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el
reservativo.
Artículo 644.
Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un
año de antelación o anticiparle el pago de una pensión anual.
Artículo 645.
Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.
Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente
el pago de las pensiones.
Artículo 646.
Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este
Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte,
computada la pensión al 3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por
el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de
superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la
redención de los dominios será regulado por una ley especial.
Artículo 647.
Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de
cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los
Tribunales.
Artículo 648.
La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el
contrato.
Podrá consistir en dinero o frutos.
Artículo 649.
Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si
consisten en dinero, por años vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en
frutos, al fin de la respectiva recolección.
Artículo 650.
Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las
pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo,
siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal
del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el
pago.
Artículo 651.
El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al
censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
Artículo 652.
Pueden transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo
mismo el derecho a percibir la pensión.
Artículo 653.
No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el
consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia.
Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la
parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos
distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.
Artículo 654.
Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el
censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre
ellos.
A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de
tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
Artículo 655.
El censatario está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que
afecten a la finca acensuada.
Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos
que corresponda al censualista.
Artículo 656.
Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real
podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de
los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 657.
El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad
accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.
Artículo 658.
Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada
con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.
Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser
que prefiera abandonar la finca al censualista.
Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento
de daños y perjuicios.
Artículo 659.
En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca,
el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones
vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo
caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no
satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor
del seguro en la reedificación de la finca.
Artículo 660.
Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su
precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando
éste extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación
forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital
del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que
su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo.
En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte
expropiada, o a redimir el censo, a su elección.
CAPÍTULO II
Del censo consignativo
Artículo 661.
Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá
fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una
parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 662.
La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de
una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.
Artículo 663.
Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de
pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital
del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a
que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la
finca a favor de aquél.
Artículo 664.
También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo
anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el
capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.
En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.
2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
CAPÍTULO III
Del censo reservativo
Artículo 665.
No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración
de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.
Artículo 666.
La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de
una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.
Artículo 667.
La disposición del artículo 661 es aplicable al censo reservativo.
Artículo 668.
En los casos previstos en los artículos 663 y 664, el deudor del censo reservativo
sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del
censualista.
TÍTULO VI
De la sociedad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 669.
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en
común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Artículo 670.
La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los
socios.
Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a
los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los
de la provincia.
Artículo 671.
La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a
ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura
pública.
Artículo 672.
Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se
hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.
Artículo 673.
No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos
entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los
terceros.
Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de
bienes.
Artículo 674.
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las
formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus
disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
Artículo 675.
La sociedad es universal o particular.
Artículo 676.
La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las
ganancias.
Artículo 677.
La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en
común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como
igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.
Artículo 678.
En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad
común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las
ganancias que adquieran con ellos.
Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras
ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran
posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
Artículo 679.
La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por
su industria o trabajo mientras dure la sociedad.
Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración
del contrato, continúan siendo de dominio particular.
Artículo 680.
El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo
constituye la sociedad universal de ganancias.
Artículo 681.
No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está
prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
Artículo 682.
La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o
sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
CAPÍTULO II
De las obligaciones de los socios
Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí
Artículo 683.
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no
se ha pactado otra cosa.
Artículo 684.
La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que
dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por
su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de
los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 704 y lo dispuesto en el
artículo 708.
Artículo 685.
Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.
Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que
haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el
vendedor respecto del comprador.
Artículo 686.
El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de
derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de
indemnizar, además, los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social,
principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio
particular.
Artículo 687.
El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido
en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Artículo 688.
Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya
sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su
industria le haya proporcionado.
Artículo 689.
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la
sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o
si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta
de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en
este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
Artículo 690.
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por
ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con
buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su
dirección.
Artículo 691.
Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se
hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las
pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser
proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una
parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere
aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.
Artículo 692.
Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de
cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación
hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá
reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la
haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los
socios.
Artículo 693.
Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en
las pérdidas.
Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Artículo 694.
El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos
administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda
de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado
conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.
Artículo 695.
Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin
determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin
el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración
separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro
antes de que éstas hayan producido efecto legal.
Artículo 696.
En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de
funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos
para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de
alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para
la sociedad.
Artículo 697.
Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas
siguientes:
1.ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere
por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de
los demás antes que hayan producido efecto legal.
2.ª Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según
costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal
modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.
3.ª Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para
la conservación de las cosas comunes.
4.ª Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad
en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.
Artículo 698.
Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no
ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea
administrador.
Sección 2.ª De las obligaciones de los socios para con un
tercero
Artículo 699.
Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los
socios, se requiere:
1.º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.
2.º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder..
Artículo 700.
Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la
sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han
conferido poder para ello.
La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya
realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda
obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla
1.ª del artículo 697.
Artículo 701.
Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre
los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada
socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.
CAPÍTULO III
De los modos de extinguirse la sociedad
Artículo 702.
La sociedad se extingue:
1.º Cuando expira el término por que fue constituida.
2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
3.º Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de
cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 701.
4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 707 y 709.
Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º y 4.º de este artículo las
sociedades a que se refiere el artículo 772, en los casos en que deban subsistir con
arreglo al Código de Comercio.
Artículo 703.
Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad,
perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.
También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa cuando,
reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el
uso o goce de la misma.
Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después
que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
Artículo 704.
La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por
consentimiento de todos los socios.
El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios
ordinarios.
Artículo 705.
Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se
constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la
sociedad primitiva.
Artículo 706.
Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad
entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá
derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no
participará de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una
consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin
perjuicio de lo que se determina en el número 4.º del artículo 702.
Artículo 707.
La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios
únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta
éste de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno;
además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
Artículo 708.
Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo
el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus
socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas
íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso
continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 709.
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición
del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo
determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a
sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a
juicio de los Tribunales.
Artículo 710.
La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma
como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse
ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a
lo dispuesto en el artículo 689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 711.
Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el
derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán
sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de
derecho supletorio. Esta disposición n