TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de representación y participación política en la República de Casandrea.
Artículo 2.
La presente ley es de aplicación:
A las elecciones al Ágora de Casandrea.
A las elecciones al Senado de Sia.
A las elecciones a Cónsul de Casandrea.
A las elecciones de las provincias forales
A las elecciones de las Regiones Autónomas.
TÍTULO II
Derecho de Sufragio
Artículo 3.
Son electores todos los que tengan la nacionalidad Casandreica.
En las elecciones de las provincias forales o de los territorios de ultramar que las tengan, serán electores los nacionales casandreicos que residan en estas.
Artículo 4.
Carecen de derecho de sufragio los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera, con las limitaciones que establecen las Leyes.
Artículo 5.
Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 6.
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio del sufragio o a revelar su voto.
TÍTULO III
De las elecciones al Ágora de Casandrea
CAPÍTULO I
De la convocatoria de elecciones
Artículo 7.
Las elecciones al Ágora son convocadas por las causas y en los plazos que indica la Constitución de Casandrea.
CAPÍTULO II
Sistema Electoral
Artículo 8.
Las circunscripciones electorales en las elecciones al Ágora son la República de Casandrea y las Provincias.
Artículo 9.
Los Procuradores a elegir en el Ágora de Casandrea son cuatrocientos cuarenta y cinco. Doscientos ochenta y siete son electos en la República por el sistema descrito en el artículo 10. Ciento ocho son electos en las provincias, con 12 en cada una, con una barrera del 10% por provincia.
Artículo 10.
En la circunscripción de la República, el elector podrá ordenar según preferencia hasta 3 de las candidaturas presentadas. La primera, la preferida, recibirá 1 voto, la segunda recibirá 0,7 votos y la tercera recibirá 0,4 votos. En el recuento, se sumarán los votos y fracciones de votos, el total se redondea al número completo más cercano, salvo que el resultado de la candidatura sea entre 0 y 1, en cuyo caso siempre se redondea a 1.
En las circunscripciones de las provincias los electores podrán votar a una única candidatura, el reparto de escaños se realizará por el sistema D’Hont entre las candidaturas que superasen la barrera.
Artículo 11.
No sé tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hayan obtenido por lo menos el 7% de los votos válidos emitidos en el conjunto de la República de Casandrea.
Tampoco se tendrán en cuenta aquellas coaliciones que sacasen menos de 15% entre todos los miembros.
Artículo 12.
Los 50 escaños restantes serán asignados directamente a la lista, que no coalición que sacase más votos totales.
En caso de empate entre dos o más candidaturas ganadoras, los 50 escaños se dividirán equitativamente entre las formaciones ganadoras, de haber algún resto (Ejemplo, dos partidos empataron y se reparten los escaños a 23-23, sobrando 1), estos serian sorteados entre las candidaturas empatadas.
Artículo 13.
Si un Procurador que pertenezca o haya pertenecido a un Grupo Parlamentario renunciará al acta, el escaño se atribuye a este grupo.
Si un Procurador queda fuera de su Grupo Parlamentario, pasará a formar parte del Grupo Mixto.
Si el líder de un Grupo Parlamentario disolviera el mismo, se atribuirían de nuevo los escaños del Parlament sin tener en cuenta los votos obtenidos en dicha candidatura. Los Procuradores de dicho grupo parlamentario que no quieran perder el acta, podrán mantenerla incorporándose al Grupo Mixto. El Grupo Mixto no se puede disolver.
Artículo 14.
Podrán concurrir a las elecciones coaliciones de partidos políticos. Cuando esto ocurra, se formará un Gran Grupo Confederal en el Ágora, dentro del cual podrán existir en simbiosis diferentes grupos parlamentarios. Para el cálculo de los escaños se procederá de la siguiente forma:
a) Las candidaturas serán presentadas de la siguiente forma: (Partido político integrante) – (Nombre de coalición) .
b) Se sumarán todos los votos de la coalición en una única candidatura a efectos del reparto de escaños.
c) Una vez repartidos los escaños, los obtenidos por la coalición formarán parte del Gran Grupo Confederal Parlamentario de la coalición.
d) Acto seguido, se repartirán los escaños asignados entre las candidaturas presentadas en función del voto, y cada una de ellas formarán un grupo parlamentario dentro del Gran Grupo Confederal.
Los escaños del Ágora serán asignados a las candidaturas presentadas por los partidos políticos y coaliciones electorales, en atención a las normas de esta Ley.
Artículo 15.
Los Procuradores no están sujetos a mandato imperativo.
CAPÍTULO III
Procedimiento Electoral
Artículo 16.
La convocatoria debe producirse siete días antes de las elecciones, y disolverá inmediatamente el Ágora de Casandrea.
Artículo 17.
Pueden presentar candidaturas:
Los partidos políticos.
Las agrupaciones de electores.
Las coaliciones de partidos políticos.
Las federaciones de partidos políticos.
Artículo 18.
Las candidaturas se podrán presentar desde las 00:00 del día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta las 17:00 del segundo día siguiente a la convocatoria de elecciones.
Artículo 19.
El censo electoral se bloqueará una vez cerrado el plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 20.
Desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, la Junta Electoral admitirá o inadmitirá las candidaturas presentadas y publicará las candidaturas provisionales.
La inadmisión solo podrá darse por incumplimientos objetivos de la presente Ley.
Artículo 21.
Desde las 20:00 horas hasta las 24:00 horas del segundo día posterior a la convocatoria se podrán presentar y resolver las impugnaciones y reclamaciones correspondientes ante la Junta Electoral.
A partir de las 00:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y a no más tardar a las 12:00 de ese mismo día, la Junta Electoral deberá publicar en el Diario de Casandrea la relación de candidaturas definitivas, sobre las que caben recurso contencioso-electoral ante la Corte Pretorial. La resolución será firme a las 00:00 del día siguiente a su publicación en el Diario de Casandrea.
Los recursos contencioso-electorales serán presentados y resueltos a partir de las 12:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y antes de las 23:59 del mismo día. La sentencia es firme en el momento de su traslado a la Junta Electoral.
Artículo 22.
Podrán hacer campaña:
Las candidaturas presentadas, aún impugnadas o pendientes de resolución de recurso contencioso-electoral, aunque no las inadmitidas por resolución o sentencia firme.
Los ciudadanos individualmente o en nombre de su candidatura.
Aquellos que puedan presentar candidatura y no lo hayan hecho, si es a favor de la abstención.
Artículo 23.
La campaña dura tres días, y comienza el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones.
La campaña finaliza a las 00:00 del día de las elecciones.
Artículo 24.
Se podrá votar desde las 00:00 hasta las 20:00 del día de jornada electoral.
Artículo 25.
Los resultados electorales provisionales se publicarán por la Junta Electoral el mismo día de la jornada electoral, desde las 20:00 hasta las 24:00.
Contra estos cabe un recurso contencioso-electoral que podrá presentarse ante la Corte Pretorial durante todo el día siguiente a la publicación provisional y se resolverá dentro de los dos días siguientes a su presentación. Contra la sentencia que resuelva recurso no podrá presentarse recurso alguno.
Artículo 26.
Los resultados electorales serán publicados una vez resueltos los recursos contencioso-electorales. Si no hubieren, se entenderán los resultados electorales provisionales como definitivos, haciendo constar que no se ha presentado recurso alguno por parte de la Corte Pretorial.
TÍTULO IV
Junta Electoral de Casandrea
Artículo 27.
La Junta Electoral es un órgano permanente y está compuesta por:
El Tribuno del Ágora, que la presidirá
El Magistrado-Presidente de la Corte Pretorial
Un representante de cada partido político.
El Síndic Federal
Solo tienen derecho a voto en la Junta Electoral: El Magistrado-Presidente, el Síndic y el Tribuno del Ágora.
Artículo 28.
Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral:
Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
Expedir las credenciales a los Procuradores del Ágora
Título IV
De las elecciones al Senado
CAPÍTULO I
De la convocatoria de elecciones
Artículo 29.
Las elecciones al Senado son convocadas en conjunto a las elecciones del Ágora de Casandrea.
El Ágora y el Senado deberán ser informados de la convocatoria electoral.
CAPÍTULO II
Sistema Electoral
Artículo 30.
La circunscripción electoral en las elecciones al Senado es la república y se elegirán el número de senadores que tenga Casandrea.
Artículo 31.
Los electores ordenarán a los candidatos en base a su preferencia.
Los candidatos serán electos cuando cuenten con el porcentaje de votos que sea necesario para lograr el escaño, por ejemplo de haber tres senadores de Casandrea, serán electos los candidatos que logren un tercio de los votos.
De haber restos, el candidato menos votado será entonces eliminado y sus votos se asignan a la siguiente candidatura que colocaron.
Cuando resulte electo un senador, sus votos serán asignados a su siguiente candidatura y ponderados a la mitad de su valor.
El proceso continuará hasta que todos los senadores sean asignados.
Artículo 32.
Los senadores no están sujetos a mandato imperativo.
CAPÍTULO III
Procedimiento Electoral
Artículo 33.
Pueden presentar candidaturas:
Los partidos políticos.
Las agrupaciones de electores.
Las coaliciones de partidos políticos.
Las federaciones de partidos políticos.
Artículo 34.
Las candidaturas se podrán presentar desde las 00:00 del día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta las 17:00 del segundo día siguiente a la convocatoria de elecciones.
Las candidaturas deberán incluir el nombre del candidato y la lista por la que se presenta.
Artículo 35.
El censo electoral se bloqueará una vez cerrado el plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 36.
Desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, la Junta Electoral Federal admitirá o no admitirá las candidaturas presentadas y publicará las candidaturas provisionales.
La inadmisión sólo podrá darse por incumplimientos objetivos de la presente Ley.
Artículo 37.
Desde las 20:00 horas hasta las 24:00 horas del segundo día posterior a la convocatoria se podrán presentar y resolver las impugnaciones y reclamaciones correspondientes ante la Junta Electoral.
A partir de las 00:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y a no más tardar a las 12:00 de ese mismo día, la Junta Electoral deberá publicar en el Diario de Casandrea la relación de candidaturas definitivas, sobre las que caben recurso contencioso-electoral ante la Corte Pretorial. La resolución será firme a las 00:00 del día siguiente a su publicación en el Diario de Casandrea.
Los recursos contencioso-electorales serán presentados y resueltos a partir de las 12:00 del tercer día posterior a la convocatoria de elecciones, y antes de las 23:59 del mismo día. La sentencia es firme en el momento de su traslado a la Junta Electoral.
Artículo 38.
Podrán hacer campaña:
Las candidaturas presentadas, aún impugnadas o pendientes de resolución de recurso contencioso-electoral, aunque no las inadmitidas por resolución o sentencia firme.
Los ciudadanos individualmente o en nombre de su candidatura.
Aquellos que puedan presentar candidatura y no lo hayan hecho, si es a favor de la abstención.
Artículo 39.
La campaña dura tres días, y comienza el tercer día posterior a la convocatoria de elecciones.
La campaña finaliza a las 00:00 del día de las elecciones.
Artículo 40.
Se podrá votar desde las 00:00 hasta las 20:00 del día de jornada electoral.
Artículo 41.
Los resultados electorales provisionales se publicarán por la Junta Electoral el mismo día de la jornada electoral, desde las 20:00 hasta las 24:00.
Contra estos cabe un recurso contencioso-electoral que podrá presentarse ante la Corte Pretorial durante todo el día siguiente a la publicación provisional y se resolverá dentro de los dos días siguientes a su presentación. Contra la sentencia que resuelva recurso no podrá presentarse recurso alguno.
Artículo 42.
Los resultados electorales serán publicados una vez resueltos los recursos contencioso-electorales. Si no hubieren, se entenderán los resultados electorales provisionales como definitivos, haciendo constar que no se ha presentado recurso alguno por parte de la Corte Pretorial.
TÍTULO V
De las elecciones a Consul
Artículo 43.
A las elecciones a Consul son aplicables las normas relativas a las elecciones al Ágora, salvo lo dispuesto en el presente título.
Artículo 44.
El Cónsul será elegido por un período de cuatro años, salvo que hubiese un adelanto electoral, por sufragio universal directo de todos los ciudadanos de Casandrea, en los términos que establece la presente Ley.
El Cónsul será elegido por el mismo sistema que el senado.
Artículo 45.
Las elecciones son convocadas por Decreto del Consejo de Ministros en los supuestos que especifica la constitución.
Artículo 46.
Todo ciudadano de la República de Casandrea se puede presentar a las elecciones a Cónsul siempre y cuando no tuviese alguna incompatibilidad.
Artículo 47.
El calendario electoral aplicable es el de las elecciones al Ágora.
En caso de una segunda vuelta, se repetirá el mismo calendario electoral, si bien no habrá plazo de presentación de candidaturas, por lo que este plazo se entenderá también de campaña.
Artículo 48.
Solo se podrá emitir un voto a una de las candidaturas. No se podrá emitir el voto en blanco.
Artículo 49.
En caso de segunda vuelta, las candidaturas presentadas solo podrán hacer campaña a favor de una de las dos candidaturas, o bien por la abstención.
TÍTULO VI
De las elecciones de las provincias forales y Regiones Autónomas
Artículo 50.
Las Regiones Autónomas o Provincias Forales tendrán las elecciones que especifiquen sus estatutos o leyes.
Artículo 51.
La Junta Electoral de Casandrea dirigirá esas elecciones y aplicarán las mismas normas que a las elecciones del Ágora con las especialidades que tenga dicha región o provincia foral en su legislación.
TÍTULO VII
Infracciones electorales
Artículo 52.
Se castigará por comisión de infracción electoral a quienes:
Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de la Junta Electoral, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la presente Ley.
Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.
Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
Vulneren los plazos y limitaciones de la campaña electoral.
Atenten contra los actos y mítines electorales de los candidatos.
Artículo 53.
Las sanciones se impondrán según su grado y serán tramitadas por la Junta Electoral Federal.
Las sanciones consistirán en:
Multa de 300 a 3.000 liras, en caso de tratarse de autoridades o funcionarios.
Multa de 100 a 1.000 liras, en caso de que no fueren autoridades ni funcionarios.
Multa de 3.000 a 30.000 liras, en caso de tratarse de medios de comunicación, partidos políticos, federaciones de partidos políticos, coaliciones de partidos políticos y agrupaciones de electores.
Dado en Corona,
El Cónsul de Casandrea,
Onésimo Cuadrado