CÓDIGO DE DERECHO DEL ESTADO DE SIA
ACTUALIZADO A 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
LIBRO I – DEL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL
TÍTULO I – DEL ESTADO DE SIA
Artículo 1. Sia.
Sia es un Estado social de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la igualdad, el derecho, y la justicia. Tiene personalidad jurídica propia, y su soberanía nacional se personifica en el Administrador General de la Nación.
Artículo 2. Objeto.
1. El presente Código representa la Ley Fundamental del Estado de Sia. Tiene por objeto regular las instituciones del Estado y establecer una igualdad jurídica en todos sus integrantes.
2. Todo lo que no se regule en este Código puede ser objeto de una Ley del Parlamento, así como todo lo aquí dispuesto puede ser desarrollado por una Ley del Parlamento, en los términos previstos en este mismo Código.
Artículo 3. Aplicación.
1. El presente Código se aplicará por igual a todos los ciudadanos del Grupo.
2. Existirá un régimen especial foral de aplicación del presente Código, que podrá ser parcial o absoluto, y que en todo caso requerirá la conformidad del Administrador General de la Nación para conceder dicho régimen.
3. Sin perjuicio del apartado anterior, serán objeto de un régimen especial foral absoluto de aplicación del presente Código:
a) El Administrador General de la Nación.
b) Los miembros del Consejo de Administradores.
c) Los diputados del Parlamento.
d) Los magistrados del Tribunal Supremo.
TÍTULO II – DEL DERECHO A LA CIUDADANÍA.
Artículo 4. Ciudadanía.
1. Los ciudadanos de Sia se consideran miembros activos del Estado y están sometidos al presente Código y a las leyes.
2. Son ciudadanos de Sia los integrantes del Grupo.
3. Además, podrá entregarse la Ciudadanía de honor mediante Decreto, que no facultará para ejercer los derechos de los ciudadanos.
Artículo 5. Adquisición de la condición de ciudadano.
1. Se podrá adquirir la ciudadanía por acuerdo de:
a) un administrador.
b) el Consejo de Administradores, mediante Decreto.
c) el Parlamento, mediante Ley.
2. La adquisición de la ciudadanía por acuerdo de un administrador expuesta en el inciso a) del apartado anterior puede ser recurrida por cualquiera que presente un interés legítimo. Este recurso deberá ser presentado al Consejo de Administradores, y esté tendrá que pronunciarse. La decisión del Consejo de Administradores expuesta en el inciso b) del apartado anterior puede ser recurrida por igual al Parlamento por el interesado, en el caso de resultar desfavorable, quien en última instancia deberá pronunciarse al efecto de la adquisición de la ciudadanía.
Artículo 6. Pérdida de la ciudadanía.
1. Podrá perderse la ciudadanía por acuerdo:
a) del Consejo de Gobierno, por Decreto.
b) del Tribunal Supremo, por mayoría absoluta, dictando sentencia.
c) por decisión propia, saliendo del grupo.
2. No podrán ser objeto de la pérdida de ciudadanía contemplada en los incisos a) y b) del artículo anterior los que se hallen en el régimen especial foral expuesto en el artículo 3.3 de este Código.
3. Los ciudadanos, al perder la ciudadanía, cesan en cualquier cargo que ostentaren dentro del sistema jurídico del Estado.
Artículo 7. Expulsión de urgencia.
1. La expulsión de urgencia puede ser acordada por el Consejo de Administradores. No provocará nunca la pérdida de ciudadanía.
2. La expulsión de urgencia sólo podrá durar setenta y dos horas. Ésta deberá ser notificada al Parlamento.
3. No podrán ser objeto de aplicación de la expulsión de urgencia los que se hallen en régimen especial foral expuesto en el artículo 3.3 de este Código.
4. Sin perjuicio de los artículos anteriores, y en virtud de la potestad nacional, la expulsión de urgencia se convertirá en sanción permanente si así el Administrador General Nacional lo decide mediante Decreto, siempre y cuando se halla notificado al órgano competente.
TÍTULO III – DEL ADMINISTRADOR GENERAL NACIONAL
Artículo 8. El Administrador General Nacional.
1. El Administrador General Nacional es el jefe del Estado. Es el representante supremo de la Nación; personifica la soberanía nacional y ejerce el poder supremo político y administrativo.
2. Se halla en régimen especial foral.
3. Corresponde particularmente al Administrador General Nacional:
a) Garantizar el buen funcionamiento de las instituciones y la continuidad del Estado.
b) Garantizar la independencia de la Justicia.
c) Elegir y nombrar a los miembros del Consejo de Administradores.
d) Promulgar y sancionar las leyes.
e) Vetar leyes, según el procedimiento señalado en el presente Código.
f) Presidir el Consejo de Administradores
g) Convocar referéndums con carácter vinculante o consultivo.
h) Ejercer el derecho de Gracia.
i) Dirigir la administración del Estado.
j) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Administradores.
k) Ejercer el derecho de conversión de la Expulsión de urgencia en sanción permanente, de acuerdo al artículo 7.4 del presente Código.
l) Conceder y, en su caso, denegar la ciudadanía de honor.
m) Conceder y, en su caso, denegar el régimen personal especial foral, que podrá ser parcial o absoluto, de acuerdo al artículo 33 de este Código.
TÍTULO IV – DEL PARLAMENTO NACIONAL
Artículo 9. El Parlamento.
El Parlamento Nacional es el órgano superior de participación del pueblo en las tareas del Estado. El Parlamento Nacional ejerce el poder legislativo, sin prejuicio de la sanción que corresponde al Administrador General Nacional.
Artículo 10. Composición del Parlamento.
1. El Parlamento Nacional se compone de nueve miembros elegidos por el Consejo de Administradores y nombrados por el Administrador General mediante Decreto. Estos miembros recibirán el cargo de Diputados.
2. Para ser miembro del Parlamento Nacional se requiere:
a) ser ciudadano conforme al presente Código.
b) no haber resultado inhabilitado por sentencia firme a la ocupación de cargos en el Estado de Sia.
Artículo 11. Funciones del Parlamento.
1. El Parlamento representa al pueblo de Sia.
2. Las funciones del Parlamento son las propias del poder legislativo: la elaboración de las leyes.
3. No es depositario de la soberanía nacional.
4. Tienen atribuidas las funciones que le atribuya el presente Código y las demás leyes.
Artículo 12. Presidencia del Parlamento.
1. El Presidente del Parlamento es el Administrador General Nacional.
2. Sin perjuicio del apartado anterior, el Administrador General podrá designar un Presidente alternativo. El Administrador General Nacional podrá recabar en cualquier momento sus funciones.
Artículo 13. Condición de Diputado.
1. La condición de Diputado se adquiere a la entrada en vigor del Decreto de nombramiento como Diputado.
2. Los Diputados se hallan en régimen especial foral desde el momento de su nombramiento hasta su destitución.
3. Los Diputados se nombran por tiempo indefinido.
4. Cuando se destituye a un Diputado, se ha de nombrar otro supletorio.
5. No pueden quedar plazas vacías en el Parlamento Nacional.
Artículo 14. Pérdida de la Condición de Diputado.
1. La condición de Diputado se pierde por las siguientes causas:
a) por decisión propia, saliendo del grupo del Parlamento.
b) por no reunir los requisitos expuestos en el artículo 10.2 de este Código.
c) por decisión del Consejo de Ministros.
d) por inhabilitación en el cargo por el Tribunal Supremo.
Artículo 15. Reglamento del Parlamento.
El Reglamento del Parlamento será aprobado por el mismo y tendrá rango de Ley.
Artículo 16. Derechos del Parlamento.
1. El Parlamento debe ser informado de cuantas acciones lleve a cabo el Consejo de Administradores.
2. Los miembros del Parlamento pueden presentar iniciativas legislativas al mismo.
TÍTULO V – DEL CONSEJO DE ADMINISTRADORES
Artículo 17. El Consejo de Administradores.
1. El Consejo de Administradores dirige la administración total del grupo. Está compuesto de los Administradores y del Administrador General Nacional.
2. Las funciones del Consejo de Administradores expuestas en el presente Título competerán al Administrador Genreral si no se constituyere el Consejo de Administradores.
Artículo 18. Los Administradores.
1. Los Administradores son elegidos y nombrados por el Administrador General Nacional.
2. Los Administradores se hallan en régimen foral especial.
3. Disponen de pleno ejercicio de voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Administradores.
Artículo 19. Competencias del Consejo de Administradores.
1. Al Consejo de Administradores compete exclusivamente:
a) La aprobación de proyectos de ley, que deberán ser sometidos al Parlamento.
b) La elección de los Diputados del Parlamento, que se ajustará a lo expuesto en el presente Código.
c) Ejercer la potestad reglamentaria y función ejecutiva.
d) Las demás competencias que le atribuyan el presente Código y las demás leyes.
Artículo 20. Ventanilla Única de la Nación.
1. La Ventanilla Única del Estado de Sia es el método por el cual todas se podrán presentar las instancias al Consejo de Administradores.
2. Regular la Ventanilla Única de la Nación es competencia del Consejo de Administradores de la Nación.
TÍTULO VI – DEL TRIBUNAL SUPREMO
Artículo 21. El Tribunal Supremo de Sia.
El Tribunal es el órgano que se encuentra en la cúspide del poder judicial. Es el tribunal superior en todos los órdenes.
Artículo 22. Composición del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente y de los Magistrados que determinen el presente Código y las demás leyes.
Artículo 23. Presidente del Tribunal Supremo de Sia.
1. El Presidente del Tribunal Supremo será elegido y nombrado por el Administrador General Nacional, y ostentará el título de Administrador de Justicia, formando parte a su vez del Consejo de Administradores.
2. El Presidente del Tribunal Supremo comparecerá ante el Parlamento Nacional cuando tome posesión de su cargo.
Artículo 24. Magistrados del Tribunal Supremo de Sia.
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Sia serán nombrados por el Administrador General Nacional, dos a propuesta del Parlamento y dos a propuesta del Consejo de Administradores.
2. No son incompatibles los cargos de Diputado o de Administrador con el de Magistrado del Tribunal Supremo.
Artículo 25. Competencias del Tribunal Supremo de Sia.
1. El Tribunal Supremo tiene jurisdicción en toda Sia y es competente para conocer:
a) Del recurso de contrafuero contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de contrafuero de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) De las denuncias y causas interpuestas de cualquier Clase.
Artículo 26. Legitimidad de presentación del recurso de contrafuero.
1. Están legitimados para interponer el recurso de contrafuero:
a) El Administrador General Nacional,
b) El Consejo de Administradores,
c) El Presidente del Tribunal Supremo y
d) Tres diputados del Parlamento Nacional.
Artículo 27. Aplicación del Código Penal del Grupo.
El Tribunal Supremo deberá ajustarse en todo momento al Código Penal, actuando dentro de su margen.
Artículo 28. Delegación de causas.
1. El Tribunal Supremo puede delegar las causas por el voto del Pleno del mismo. Esta delegación sólo podrá producirse a favor de un Magistrado del mismo Tribunal.
2. El delegado judicial en dicha causas deberá resolver la causa, y dictar sentencia, que no será firme y podrá recurrirse al Tribunal Supremo.
Artículo 29. Sentencias del Tribunal Supremo.
Las sentencias del Tribunal Supremo son firmes, válidas para todos los ciudadanos y de obligado cumplimiento. Serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado de Sia.
TÍTULO VII – DE LA REFORMA DEL CÓDIGO
Artículo 30. Reforma del Código.
1. El presente Código podrá ser modificado por el Administrador General Nacional en las circunstancias que el considere necesarias y sean favorables a los intereses generales del Estado.
2. El Parlamento puede proponer Proposiciones de reforma del Código, que tendrán carácter no vinculante.
3. Además, los ciudadanos podrán sugerir cambios en el Código en la forma que determinen los medios electrónicos de publicidad del mismo.
LIBRO II – DE LAS LEYES DEL GRUPO
TÍTULO I – DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMÚN
Artículo 31. Leyes ordinarias.
Las leyes ordinarias serán aprobadas por la mayoría simple del Parlamento, y deberán obtener la sanción del Administrador General Nacional para su promulgación en el paso de diez días desde su aprobación por la cámara.
Artículo 32. Decretos-Leyes.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Administradores o el Administrador General podrán promulgar normas con rango de ley que tomarán la forma de Decretos-Leyes.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser convalidados o denegados por el Parlamento en el plazo de diez días desde su aprobación y promulgación.
Artículo 33. Iniciativa Legislativa.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Consejo de Administradores o al Administrador General Nacional.
2. Corresponderá también la iniciativa legislativa a los diputados, en cuanto el Presidente del Parlamento acepte sus proposiciones de Ley a trámite.
3. Se podrán presentar proposiciones de ley si éstas consiguen la rúbrica de diez ciudadanos de Sia.
Artículo 34. Sanción del Administrador General.
1. El Administrador General Nacional es libre de utilizar el derecho de sanción de las leyes.
2. Las normas con rango de ley sólo se promulgarán si obtienen la sanción del Administrador General Nacional.
Artículo 35. Veto de leyes y de otras disposiciones.
1. El Administrador General Nacional es libre de ejercer el derecho a veto expuesto en el inciso e) del apartado tercero del artículo 8 de este Código.
2. Para poder vetar cualquier disposición, el Administrador General Nacional deberá comparecer ante el Parlamento exponiendo la causa de veto.
3. El veto consistirá en retirar la sanción a la ley u otra norma con rango de Ley, por lo cual perdería su valor como rango de ley.
TÍTULO II – DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL
Artículo 36. Leyes especiales del Estado.
1. Son Leyes especiales del Estado:
a) el Código Penal.
b) las Ley del Régimen Especial Foral.
c) las leyes que desarrollen las funciones del Parlamento, del Consejo de Administradores y del Tribunal Supremo.
2. Estas leyes deberán contar con la aprobación del Administrador General Nacional para poder ser promulgadas como tales. No cabrá recurso alguno contra ellas. Además, deberán ser aprobadas por dos tercios del Parlamento. Serán presentadas conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
LIBRO III – DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
TÍTULO I – DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Artículo 37. Aplicación de las normas jurídicas.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
2. Sin perjuicio de lo previsto en este Código, las normas se aplicarán con igualdad a todos los ciudadanos.
TÍTULO II – DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN ESPECIAL FORAL.
Artículo 38. Aplicación del régimen especial foral.
1. Las personas comprendidas dentro de los supuestos en el artículo 3.3 de este Código no podrán ser expulsadas, procesadas o sancionadas sin previo consentimiento del Administrador General Nacional.
2. Las personas comprendidas dentro de los supuestos en el artículo 3.3 de este Código no podrán ser ni sujetos de la aplicación de la expulsión de urgencia ni sujetos de la pérdida de ciudadanía en ningún caso.
3. El Administrador General de la Nación podrá conceder y, en su caso, denegar, la condición de aplicación del presente Código en un régimen especial foral, según el procedimiento regulado en este Código.
Artículo 39. Características del régimen especial foral.
1. El régimen de aplicación especial foral niega la posibilidad de que el poseedor de dicha condición pueda ser sujeto sin consentimiento del Administrador General Nacional de lo siguiente:
a) De la expulsión de urgencia.
b) De la pérdida de ciudadanía.
c) Del procesamiento judicial.
d) De la sanción.
e) De cualquier otro tipo de expulsión.
f) De la obligatoriedad de comparecer a requerimiento del Parlamento.
2. El régimen especial foral de aplicación del presente Código será parcial cuando solo comprenda alguno o algunos de los supuestos indicados en el apartado anterior.
3. El régimen especial foral de aplicación del presente Código será absoluto cuando comprenda los supuestos indicados en el apartado primero de este artículo en su totalidad.
Artículo 40. Duración del régimen de aplicación especial foral.
1. Las personas comprendidas dentro de los supuestos en el artículo 3.3 de este Código serán sujetos del régimen de aplicación especial foral absoluto desde su nombramiento hasta su cese en el cargo que de derecho a la ostentación de dicha condición.
2. Las personas que reciban el régimen de aplicación especial foral, ya sea parcial o absoluto, por Decreto del Administrador General de la Nación serán sujetos de dicho régimen desde su concesión hasta su denegación, si la hubiere.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
1. El presente Código es una recopilación de la tradición jurídica del Estado de Sia. Podrá ser modificado para incluir aquellas disposiciones que falten en el mismo.
2. El objetivo de este Código es la unificación legislativa.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
El presente Código entra en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sia.
Dado en Sia, a cuatro de septiembre de 2016.
JOSAN A.G.N.
